Decisión nº 3017 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (FINAMPYME, R. L.), de este domicilio, con Acta Constitutiva y Estatutos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 y 14 de septiembre de 1999, bajo los N° 52 y 17, tomos 147 y 148, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 21 de abril de 2003, bajo el N° 45, tomo 002, protocolo primero, segundo trimestre de ese año, e inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACAC-2°5, del tomo correspondiente a 1999, según Resolución N° 125, de fecha 16 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.802, de fecha 06 de octubre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.G.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.236.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432; según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 27, Tomo 148 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 08 y 09.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.G.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.725.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: N° 13.238-11.

I

PARTE NARRATIVA:

Recibida por distribución la presente demanda, presentada por el abogado G.P.U., ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (FINAMPYME, R. L.), ya identificada, donde expresa:

* Que su representada y el ciudadano M.G.C.P., ya identificado, celebraron un contrato de préstamo por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes en la actualidad a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), según documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 29-C, Tomo Civil, folios 151 al 156, correspondiente al año 2007, donde el prestatario se obligó a pagar dicho préstamo e el plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales de (Bs. 1.599.941,10) que comprendían el capital y los intereses. Asimismo expresa que el crédito fue ampliado por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes hoy en razón de la reconversión monetaria a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mediante documento autenticado por ante la oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 170, donde se convino su pago mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 533.314,00).

* Prosigue su exposición alegando que posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano M.G.C.P., ya identificado, aceptó firmar a su representada un pagaré a la orden por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00) en un plazo de veinticuatro (24) cuotas por los siguientes montos: UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.129,49) mensuales y las últimas mediante cuotas de NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 904,95) mensuales devengando el citado pagaré intereses a la rata del 33% anual sobre capital o saldo insoluto.

* Asimismo expresa que en el documento de crédito original se constituyó como garantía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) actualmente equivalente a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), sobre un inmueble propiedad del demandado.

* Manifiesta a su vez, que es el caso, que el demandado, ciudadano M.G.C.P., ya identificado, lleva sin pagar nueve (9) cuotas, que se comprometió a pagar a su representada, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Pagar la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 9.423,00) por concepto de capital adeudado, más los gastos administrativos que mediante el crédito se comprometió a pagar. Segundo: Pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.996,60) por concepto de intereses ordinarios calculados a la tasa del 33% anual. Tercero: pagar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 575,85) por concepto de intereses de mora. Cuarto: Pagar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 575,85), por gastos de cobranza extra judicial. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria y la condenarlo en costas y costos, incluidos los honorarios profesionales. Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. (Folios 01 al 07).

Fundamentó su acción en los artículos: 1167 y 1297 del Código Civil; 124, 527, 529, 544 y 545 del Código Civil; y en la cláusula Quinta del Contrato de Préstamo objeto de la pretensión. (Folios 01 al 07).

Acompañó el libelo con: copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 27, Tomo 148 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 29-C, Tomo Civil, folios 151 al 156, correspondiente al año 2007, marcado con la letra “B”; documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 170 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”; Pagare de fecha 19 de septiembre de 2008, marcado “D”; y Estado de Cuenta, marcado con la letra “E”. (Folios 08 al 23).

En fecha 25 de octubre de 2011, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano M.G.C.P., ya identificado para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para el despacho. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folios 24 y 25).

En fecha 14 de diciembre de 2011, la representación de la parte demandante mediante escrito procedió a reformar la demanda en cuanto a los montos peticionados a pagar por el demandado, a saber: Primero: La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 11.517,00) por concepto de capital no pagado y vencido, más los gastos administrativos que mediante el crédito se comprometió a pagar. Segundo: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.551,40) por concepto de intereses ordinarios calculados a la tasa del 33% anual. Tercero: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 994,65) por concepto de intereses de mora. Cuarto: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 994,65) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. Quinto: La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 13.611,00), por concepto de saldo por pagar por haber incurrido en mora en más de dos cuotas conforme se pactó en el documento de crédito objeto de la pretensión. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria, estimándola en la suma de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.668,70). (Folios 27 al 31). Siendo admitida en fecha 19 de diciembre de 2011. (Folio 31).

En fecha 17 de enero de 2011, se agregó al Cuaderno de Medidas, la comisión recibida del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constando en la misma la presencia del demandado, ciudadano M.G.C.P., al momento de la práctica de la medida preventiva de embargo. (Folios 14 al 20, y 23 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 19 de enero de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio acordado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 32).

Este Tribunal para proferir Sentencia en este procedimiento, observa:

II

PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por libelo reformado de COBRO DE BOLÍVARES, fundamentado en los artículos: 1167 y 1297 del Código Civil; 124, 527, 529, 544 y 545 del Código Civil; y en la cláusula Quinta del Contrato de Préstamo objeto de la pretensión, donde la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (FINAMPYME, R. L.), demanda al prestatario, ciudadano M.G.C.P., en virtud de la falta de pago de más de nueve (9) cuotas, que se comprometió a pagar según contrato de préstamo autenticado por ante el Registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 29-C, Tomo Civil, folios 151 al 156, correspondiente al año 2007, crédito ampliado mediante documento autenticado por ante la oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 170, habiendo firmado a su vez el prestatario un pagaré que devenga intereses a la rata del 33% anual sobre capital o saldo insoluto; en razón de lo cual solicitó que sea condenado a pagar: Primero: La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 11.517,00) por concepto de capital no pagado y vencido, más los gastos administrativos que mediante el crédito se comprometió a pagar. Segundo: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.551,40) por concepto de intereses ordinarios calculados a la tasa del 33% anual. Tercero: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 994,65) por concepto de intereses de mora. Cuarto: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 994,65) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. Quinto: La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 13.611,00), por concepto de saldo por pagar por haber incurrido en mora en más de dos cuotas conforme se pactó en el documento de crédito objeto de la pretensión. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 17 de enero de 2012, quedó legalmente citado el ciudadano M.G.C.P., fecha ésta en la que se agregó al Cuaderno de Medidas la comisión de embargo preventivo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta la citación tácita del demandado, establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse presente en dicho acto, en razón de lo cual, la contestación a la demanda debió verificarse el día 19 de enero de 2012, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano M.G.C.P., no lo hizo, ni por sí ni por medio de su representante legal, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 20 de enero de 2012 hasta el día 06 de febrero de 2012, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1167 y 1297 del Código Civil; 124, 527, 529, 544 y 545 del Código Civil; y en la cláusula Quinta del Contrato de Préstamo objeto de la pretensión, artículos en los cuales el demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano M.G.C.P., ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.

Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

Con respecto a la indexación monetaria peticionada deberá hacerse sobre el monto de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 11.517,00) por concepto de capital no pagado y vencido, más los gastos administrativos del crédito objeto de la pretensión, desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (FINAMPYME, R. L.), a través de su apoderado judicial, abogado M.G.P.U., contra el ciudadano M.G.C.P., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 11.517,00) por concepto de capital no pagado y vencido, más los gastos administrativos que mediante el crédito se comprometió a pagar.

SEGUNDO

PAGAR la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.551,40) por concepto de intereses ordinarios calculados a la tasa del 33% anual hasta la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO

PAGAR la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 994,65) por concepto de intereses de mora calculados hasta la fecha de interposición de la demanda

CUARTO

PAGAR la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 994,65) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial.

QUINTO

PAGAR la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 13.611,00), por concepto de saldo por pagar por haber incurrido en mora en más de dos cuotas conforme se pactó en el documento de crédito objeto de la pretensión.

SEXTO

PAGAR la correspondiente indexación monetaria, la cual deberá ser realizada por un sólo experto contable, debiendo tomar en consideración el experto a ser designado, que la misma versará sobre el monto de de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 11.517,00) por concepto de capital no pagado y vencido, más los gastos administrativos que mediante el crédito a ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.

SÉPTIMO

PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 3.017, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.238-11.

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