Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Sociedad Mercantil Administración Financiera de Inmuebles, ADFINAIN C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 68, Tomo 100-A- Sgdo., y posteriormente reformados sus estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de febrero de 2003 e inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el Nº. 28, Tomo 248-A-Sgdo.-

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos A.B., I.M., M.A. GALÍNDEZ G, F.A. S., M.B. y D.M., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 128.661, respectivamente.-

Parte demandada: Sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nº 64, Tomo 561-A-Sgdo.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano L.O.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 5.724.

Motivo: DESALOJO.

Expediente Nº 13.516.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el abogado D.M., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Administración Financiera De Inmuebles ADFINAIN C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil Administración Financiera de Inmuebles ADFINAIN C.A., en contra de la empresa V.T.S. CORPORATION C.A. y, condenó en costas a la parte demandante.

Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil Administración Financiera de Inmuebles ADFINAIN C.A., ya identificada, contra la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, en decisión de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acta de fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juez Titular de ese despacho, Dr. L.R.H.G., se inhibió de conocer de la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 9º.

Vencido el lapso de allanamiento, en fecha 21 de febrero de 2008 ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Asignada la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., mediante auto dictado el trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de no haber podido cumplir con su misión.

En diligencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, que acordara la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado en auto de fecha quince (15) de octubre del mismo año.

Publicados y fijados los carteles, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Secretaria del a-quo dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que acreditaba su representación y se dio por citado en el presente proceso.

El veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda, para lo cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada de manera temeraria e infundada en contra de su mandante con fundamento en los argumentos que más adelante se analizarán.

Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron éstas con los resultados que más adelante se analizarán.

En auto de fecha doce (12) de junio el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo V. Asimismo, admitió las pruebas de la parte demandada, salvo la prueba de exhibición de documento contenida en el capítulo VII.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana F.A., apeló del auto de admisión de pruebas de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), y el diecisiete (17) de junio del mismo año, el a-quo oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias certificadas a que hubiere menester, mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Instruidas las pruebas, el seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal de la primera instancia, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que incoara la sociedad mercantil Administración Financiera de Inmuebles ADFINAIN C.A., contra la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano D.M., apeló de la sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009).

El catorce (14) de diciembre del mismo año, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que su representada era propietaria de un inmueble constituido por una oficina ubicada en el Sector Norte o Sector “B” de la planta novena (9º) del Edificio “Torre Europa”, situado en la urbanización Campo Alegre en el ángulo Nor-Este que formaba parte del cruce de la avenida los Cortijos de la citada urbanización con la avenida F.d.M., al cual daba su frente principal, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, como constaba de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.988, anotado bajo el No.17, Tomo 21, del protocolo primero, que acompañó a su libelo.

Que en fecha diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001), su mandante había cedido en arrendamiento una parte del inmueble de su propiedad constituido por una oficina identificada con el número 903, con un área aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119mts2), a la empresa V.T.S. CORPORATION, C.A., lo cual podía evidenciarse del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en esa misma fecha, bajo el No. 78, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que conforme lo estipulaba la cláusula segunda del referido contrato se había establecido una duración de dos (02) años calendario, que comenzaban el veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001).

Que después de vencido el contrato, las partes habían celebrado un segundo contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, constituido por una porción física indivisa del mismo inmueble identificado como oficina número 902, que tenía una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts2), así como también la oficina identificada con el número 903, con un área aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119 mts2), para un total de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts2).

Que todo ello se evidenciaba del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 6, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que también acompañaban a su libelo.

Que según la cláusula cuarta del último contrato, se observaba que las partes habían acordado que la duración del mismo era de un año, que había comenzado a correr desde la fecha de su autenticación, que era el 21 de septiembre de 2004 y que para su renovación, era necesario que las partes lo convinieran expresamente con por lo menos treinta (30) días de anticipación.

Que el plazo de duración del contrato había vencido sin que las partes acordaran la renovación del mismo, pero que la arrendataria había continuado ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento y la arrendadora había continuado recibiéndolos, aun después de vencida la prorroga legal correspondiente, por lo que la relación arrendaticia se había convertido en una relación a tiempo indeterminado.

Que la cláusula sexta del segundo y último contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la empresa V.T.S. CORPORATION, C.A., establecía la no transferencia del inmueble.

Que salvo que la arrendadora diera su consentimiento previo y por escrito, la arrendataria no podía subarrendar, traspasar o ceder en forma alguna el contrato de arrendamiento y que el incumplimiento de dicha n.d. el derecho a la arrendadora de terminar el contrato.

Que el caso era que la arrendataria, sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION, C.A., había incumplido tanto lo dispuesto en el contrato de arrendamiento como lo previsto en el literal (g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y había subarrendado sin el consentimiento previo y por escrito de su representada, a la empresa Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad unipersonal.

Que mediante inspección judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), se evidenciaba que la empresa Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad unipersonal, ocupaba las oficinas identificadas con los Nº 902 y 903 del piso 9 de la Torre Europa.

Que en la oficina 902 funcionaban las oficinas administrativas de la compañía Air Europa y en la oficina Nº 903 funcionaba la venta de boletos de la misma empresa.

Que según constaba de la copia certificada que acompañaba a su libelo, la sociedad mercantil Air Europa, para ser domiciliada en Venezuela, habían señalado que dicha empresa tendría sus oficinas en la Avenida F.d.M., Torre Europa, piso 9, Oficina 903, Municipio Chacao, que era el inmueble arrendado por su representada a la compañía V.T.S. CORPORATION, C.A.

Que por consiguiente, se concluía que las oficinas que su representada había cedido en alquiler a la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION, C.A., no estaban siendo ocupadas por ella sino por la empresa Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal y que dicha cesión nunca había sido autorizada por su representada.

Que dejaban en claro que la empresa V.T.S. CORPORATION, C.A., no era el representante ni el agente operativo de la empresa Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal, por lo que la primera de las nombradas había cedido el inmueble arrendado sin el consentimiento previo y por escrito de su mandante.

Que el objeto principal de la compañía V.T.S. CORPORATION, C.A., era dedicarse única y exclusivamente al desarrollo de una empresa turística y específicamente a la parte hotelera, lo cual se evidenciaba tanto en su documento constitutivo estatutario, como en la reforma del mismo, que igualmente acompañaban a su libelo en copias certificadas.

Que de la lectura de dichos documentos, se podía evidenciar que esa empresa no se dedicaba a la representación ni era agente de ninguna línea aérea, fuera ésta nacional o internacional y más específicamente no era agente de la empresa Air E.L.A., Sociedad Anónima Unipersonal.

Que la persona natural que había sido designada para representar la delegación de Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal, era el señor J.L.Á.S. y que en consecuencia la empresa V.T.S. CORPORATION, C.A., no había sido designada para representar la delegación de la referida línea aérea.

Que si bien era cierto que el señor J.L.Á.S., era el administrador principal de la compañía V.T.S. CORPORATION, C.A., eso no implicaba que era él como persona natural a quien se le había arrendado el inmueble propiedad de su representada, que ambas personas eran distintas, una era jurídica y la otra era natural, con intereses y responsabilidades absolutamente distintas; y, que en este caso, la segunda representaba a la primera más no eran las mismas personas.

Que por tal motivo mal podría dicha empresa subarrendar las oficinas que le fueron alquiladas a su administrador principal, para que éste como persona natural las utilizara para la operación y funcionamiento de las oficinas comerciales de Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal, ya que eso constituía un subarrendamiento del inmueble sin consentimiento previo y por escrito de su representada y así pedían fuera declarado.

Que todo lo anterior, constituía sin lugar a dudas, una flagrante violación por parte de la arrendataria a sus obligaciones legales y contractuales, la cual podía subsumirse en el supuesto establecido en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, adujeron los apoderados de la parte demandante, en su libelo de demanda, que su representada era una sociedad mercantil dedicada a las actividades inherentes a la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, lo cual se evidenciaba del documento constitutivo estatutario de ésta.

Que además de las actividades mencionadas, su representada últimamente había venido dedicándose a la actividad de administración de restaurantes y pastelerías; que en efecto, en la actualidad era la administradora de dos restaurantes muy conocidos en la ciudad de caracas denominados “Malabar” el cual estaba ubicado en la Urbanización Las Mercedes y “Lola”, ubicado en la Urbanización Altamira, lo cual se constataba de los contratos de administración que se acompañaban.

Que esas nuevas actividades que había emprendido su representada, incluían la contratación, entrenamiento, manejo y supervisión de todo tipo de personal; que entre los dos restaurantes, daba un total de 147 empleados, que “Malabar” tenía 85 empleados y “Lola” tenía 62; el manejo de los costos, mermas y ganancias de cada uno de los restaurantes que administraba, el mantenimiento de las condiciones de higiene y limpieza de los restaurantes y la seguridad industrial, así como el gerenciar el área administrativa.

Que para llevar a cabo esa gestión le había sido necesario a su representada contratar más personal, pero contaba con un espacio físico muy estrecho y limitado, lo cual afectaba de manera negativa su desempeño, porque sus oficinas se encontraban en la porción de la oficina Nº 902, que no había sido cedida en arrendamiento a la empresa V.T.S. CORPORATION, C.A.

Que la circunstancia antes anotada y el crecimiento económico y la expansión de actividades en que había incursionado su representada, constituían razones suficientes que demostraban la imperiosa necesidad que tenía en ocupar las oficinas de su propiedad que habían sido alquiladas a la compañía V.T.S. CORPORATION, C.A., por el gran volumen de personas y de actividades que implicaban administrar los dos restaurantes, y que aunado a las otras actividades a que se dedicaba su representada de manera general y cotidiana, le había creado una insuficiencia de espacio en la oficina que ocupaba en la actualidad, por lo que era necesario que poseyera nuevamente las oficinas que le habían sido arrendada a la demandada para poder desarrollar sus actividades de manera digna.

Que todo lo expuesto, permitía concluir que su mandante necesitaba de manera urgente sus oficinas en virtud de la cantidad de personas y actividades que requería para administrar los dos restaurantes y continuar con sus actividades ordinarias, lo cual se subsumía perfectamente en la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así pedían fuera declarado por el Tribunal.

Que a los efectos de la reclamación judicial del desalojo y consecuente entrega de inmueble, fundamentaban su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.597, todos del Código Civil y en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los literales b) y g).

Que en virtud de la necesidad que tenía su mandante de utilizar y ocupar el inmueble de su propiedad así como el incumplimiento de la empresa V.T.S. CORPORATION, C.A., a sus obligaciones legales y contractuales de no subarrendar el inmueble dado en arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito de su mandante, aunado a la negativa por parte de la arrendataria de entregar el inmueble; y, siguiendo expresas instrucciones de su representada, era por lo que habían procedido a demandar y como en efecto lo hacían, a la empresa V.T.S. CORPORATION, C.A., por desalojo del inmueble arrendado para que conviniera o en su defecto fuera condenada al desalojo; a la entrega del inmueble que ocupaba como inquilina; y, al pago de las costas procesales.

Que a los fines únicamente referenciales, estimaban prudencialmente la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 4.500,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda el representante judicial de la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION, C.A., señaló lo siguiente:

Que en nombre de su representada, rechazaban y contradecían en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el Derecho que de ellos se pretendía deducir la demanda de desalojo, intentada de manera temeraria e infundada, por la firma ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE INMUEBLES ADFINAIN C.A., contra su representada, ya que eran totalmente inciertos e infundados los hechos alegados, salvo los que expresamente hubiera admitido en su escrito de contestación así como inexistentes las violaciones de normas jurídicas y contractuales en la cuales pretendían fundamentarla.

Que como consecuencia de ello, solicitaban al Tribunal declarare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora, por todas las razones y excepciones expuestas y alegadas en el escrito de contestación de la demanda.

Que era totalmente cierto que su representada, la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., era arrendataria de los siguientes inmuebles: Oficina Nº 902, con un área de ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts2); y, Oficina 903, con un área de ciento diecinueve metros cuadrados (119 Mts2) para un área total de doscientos metros cuadrados (204 Mts2) que forman parte de la oficina Nº 9-B, ubicada en el sector Norte o sector B de la Planta Novena (9º) del Edificio TORRE EUROPA, situado en la urbanización Campo Alegre, en el ángulo Nor-este que formaba el cruce de la citada urbanización con la avenida F.d.M. , en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que la referida oficina 9-B, según constaba en documento de propiedad respectivo, tenía un área total de quinientos dos con treinta y siete decímetros cuadrados (502.37 Mts2), por lo cual a la firma ADFINAIN, propietaria de dicho inmueble, le quedaba aún disponible para su uso exclusivo, en dicha oficina 9-B, un área de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (298,37 Mts2), que en cuya área laboraban no más de cuatro (04) personas por parte de la empresa ADFINAIN.

Que su representada era arrendataria de las oficinas 902 y 903, según se evidenciaba del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes acompañado por la parte actora; y que, debían señalar como bien lo confesaban los apoderados judiciales de la parte actora, que dicho contrato de arrendamiento, de ser un contrato a tiempo determinado se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.

Que su representada jamás había subarrendado las oficinas que le fueron dadas en arrendamientos por la demandante a la línea Aérea AIR EUROPA, por lo cual su representada de manera alguna había incumplido el contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento vigente entre ambas partes, como falsamente lo afirmaban los apoderados de la parte actora y que por ende era inaplicable al caso el contenido del literal “g” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que su representada, la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., contrario a lo afirmado por la parte actora, si era representante comercial y agente general de ventas de la línea aérea AIR EUROPA, desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (2001), para todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Que para demostrar la afirmación planteada, era de señalar que su representada la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., tenía firmado con la línea aérea AIR EUROPA, tres (03) contratos de Representación Comercial.

Que el último de los contratos que había firmado su representada con la mencionada línea aérea, había entrado en vigencia el 1º de enero de 2005 en una de sus cláusulas se establecía que su mandante facilitaría un local que sería utilizado como oficina de ventas al público y un servicio de CALL CENTRO (centro de llamadas).

Que como se podría observar en el referido contrato de representación comercial firmado entre su mandante y la línea Aérea AIR EUROPA, se requería que V.T.S. CORPORATION C.A., dispusiera de las instalaciones inmobiliarias arrendadas a ADFINAIN, para desarrollar las actividades comerciales a que se había obligado con AIR EUROPA.

Que dicha actividad siempre la había desarrollado de manera personal y exclusiva como V.T.S. CORPORATION C.A., en su carácter de representante comercial de la citada línea aérea.

Que de las cláusulas de los contratos en referencias, a que hizo mención en su escrito de contestación a la demanda, se podía evidenciar que su mandante debía proveer el local para la prestación de los servicios de representación comercial que habían convenido; que por esa razón, su representada había utilizado las oficinas 902 y 903 ubicadas en el piso 9 del edificio Torre Europa, y arrendadas a ADFINAIN, para la explotación de la actividad comercial que desarrollaba como representante comercial de la línea aérea AIR EUROPA.

Que respecto a la utilización por parte de V.T.S. CORPORATION C.A., de manera exclusiva de las oficinas arrendadas para la explotación de la actividad comercial de representantes comerciales de AIR EUROPA., quedaba plenamente demostrado con los Contratos de Representación Comercial firmados por su representada y que serían aportados como pruebas en su oportunidad y con los documentos que asimismo, describió en su escrito de contestación al fondo de la demanda.

Que con los referidos contratos de representación y los demás documentos señalados en la contestación se demostraba de manera fehaciente e inequívoca que su poderdante, era y había sido representante comercial de la línea aérea Air Europa, desde el 31 de marzo de 2001 y que la denominación comercial y demás logotipos de la mencionada línea aérea que figuraban y aparecían estampadas en las oficina arrendadas objeto de la acción de desalojo que daba inicio a estas actuaciones, se encontraban allí en virtud de lo establecido en dichos contratos de representación, pero que nunca la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., había subarrendado tales oficinas a la mencionada línea aérea, como falsamente lo afirmaba la actora en su libelo de demanda.

Que por otra parte, las oficinas en Caracas de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) que regulaba las actividades de las líneas aéreas a nivel internacional, el 3 de marzo de 2008, había emitido una certificación que acreditaba que la línea aérea Air Europa, era representada en este país por la firma V.T.S., cuyo presidente era el ciudadano J.L.A.S..

Que en lo referente a la inspección judicial acompañada por la parte actora a su libelo de demanda marcada con la letra “E”, cabía decir que todas las circunstancias y hechos de los cuales había dejado constancia en Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tenían su razón de ser en la representación comercial que su representada V.T.S. CORPORATION C.A., tenía de la línea Aérea AIR EUROPA, la cual se evidenciaba de los contratos de representación que se acompañaron a la contestación de demanda y de las declaraciones autenticadas de los representantes de la demandada y de la línea aérea.

Que en efecto, en las puertas de las oficinas 902 y 903, estaban estampados los logos de AIR EUROPA y la página web de la mencionada línea aérea, porque su representada estaba autoriza para utilizar las marcas comerciales y propagandas de la misma; como también existía en dichas puertas como también lo había dejado asentado el Tribunal, un letrero que señalaba: V.T.S CORPORATION C.A., AGENTE GENERAL DE AIR EUROPA”, RIF-J30500951-1”, lo cual justificaba lo antes señalado del uso de la marca comercial de AIR EUROPA en las instalaciones de las oficinas de su representada.

Que en la citada inspección judicial, el Tribunal referido, se había dejado constancia que en la oficina 902, funcionaba la oficina administrativa de Air Europa, todo lo cual era incierto; que dicha circunstancia se deducía de la confusión que tuvo el Juzgado que había practicado la inspección, con la diversidad de logos y propagandas de la tantas veces referida línea aérea en dichos locales.

Que lo cierto era que en dichos locales u oficinas arrendadas, tan solo funcionaban las Oficinas Administrativas y de Venta de V.T.S. CORPORATION C.A., lo cual sería demostrado en la etapa probatoria y que la línea aérea, no poseía ni un solo empleado en dichas oficinas, ya que todo el personal que allí laboraba eran empleados de V.T.S. CORPORATION C.A.-

Que en ese sentido, valía la pena resaltar, que dentro de las obligaciones establecidas para su mandante en los tres (3) contratos de representación comercial antes indicados, se encontraba la obligación de llevar las cuentas de AIR EUROPA y realizar las declaraciones fiscales e impositivas, que le correspondieran, para lo cual era necesario llevar la contabilidad respectiva, la cual estaba pautada en la cláusula novena del contrato celebrado el 1º de enero de 2005.

Que por otra parte, el Juzgado a cargo de la práctica de la inspección judicial acompañada por la parte actora a su libelo, en el mismo punto segundo que se había venido analizando, había dejado constancia que en la oficina distinguida con el No. 903, funcionaba la venta de boletería de AIR EUROPA, lo cual era totalmente cierto, pero que dicha actividad la hacía exclusivamente su mandante, la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., conforme a lo pautado en las cláusulas 4 y 13 del contrato de representación suscrito el 1º de enero de 2005.

Que de la misma forma, era normal que en las oficinas de V.T.S. CORPORATION C.A., existieran volantes, revistas y publicidad diversa de las rutas y ofertas de viaje y descuentos de AIR EUROPA, a ser ofrecidas al público en general, con base en lo establecido en los diversos contratos de representación comercial existente entre ambas empresas, a que ya se había hecho referencia.

Que también el Juez que había practicado la inspección judicial mencionada, había dejado constancia de la existencia del Registro de Información Fiscal (RIF) de Air Europa y del Número de la licencia de Industria y Comercio de la sociedad mercantil AIR EUROPA, todo lo cual era lógico y normal, por cuanto su mandante, al ser representante comercial de la citada línea aérea en Venezuela y al estar obligada a la realización de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y del IVA ante el SENIAT y del Impuesto de Industria y Comercio a la Alcaldía de Chacao de Air Europa, por imperativo legal, debía tramitar el RIF ante el SENIAT y la licencia de Industria y Comercio ante el Municipio respectivo y exhibirlos en las oficinas de su representada, cual era el domicilio fiscal de la línea aérea citada, conforme a lo pautado en la cláusula 9 del referido contrato de representación de fecha 1º de enero de 2005.

Que era importante destacar, que las oficinas arrendadas por la hoy demandante a la demandada también estaban fijadas en las paredes, el Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A. y la Licencia de Industria y Comercio de la misma, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual sería demostrado en su oportunidad.

Que todo lo verificado por el Tribunal de Municipio al momento de practicar la inspección judicial comentada, era acorde con lo convenido entre su representada y la línea aérea, en los citados convenios de representación comercial.

Que en relación al recaudo marcado “f”, acompañado por la actora a su libelo de demanda, en el sentido que cuando se presentó la empresa AIR EUROPA, para su domiciliación en Venezuela, se había señalado la dirección del inmueble arrendado, ello tenía su razón de ser en el hecho que en el primer contrato de representación firmado el 31 de marzo de 2001, cuando dicha línea aérea aun no tenía domicilio en Venezuela, ya que ésta había ocurrido el 25 de octubre de 2001, es decir siete meses después, como se podía evidenciar de la copia certificada que a tales efectos acompañó la demandante, concretamente en su cláusula 10, en lo atinente a la infraestructura, se había establecido que “GSA” (V.T.S. CORPORATION C.A.) proveería un local para ser utilizado como oficina de ventas al público, donde habría un centro de reservas, que se ría gestionado por una centralita en un lugar y con un número de personas a determinar por GSA” (V.T.S. CORPORATION C.A.) Y “AEA” (AIR EUROPA).

Que por dicha circunstancia fue que en fecha 31 de marzo de 2001, su representada había iniciado la búsqueda de una oficina para iniciar las actividades de representación comercial de AIR EUROPA; y por lo cual además en fecha 10 de septiembre de 2001, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 78, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada había firmado un contrato de arrendamiento con la hoy demandante por la oficina distinguida con el No. 903, con un área de 119 Mts2, situada en el edificio Torre Europa, como se desprendía del contrato de arrendamiento que la actora había acompañado marcado “C” a su libelo de demanda.

Que por lo antes mencionado, era por lo cual la firma AIR EUROPA, se había domiciliado en Venezuela, en cumplimiento del artículo 354 del Código de Comercio, como se evidenciaba del recaudo anexado al libelo marcado f, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de octubre de 2001, bajo el No. 44, Tomo 210-A-Sgdo, o sea con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en este proceso, realizado el 10 de septiembre de 2001, en el cual también se había designado al ciudadano J.L.Á.S., como representante de la delegación en cuanto a su funcionamiento; quien además era representante legal de V.T.S. CORPORATION C.A. y señaló que las oficinas de AIR EUROPA, estarían en esa dirección y las cuales había alquilado para ejercer tal representación, pero nunca dichas oficinas fueron alquiladas o subarrendadas a la mencionada línea aérea, sino que allí se realizaba su representación.

Que además era totalmente incierto que las oficinas arrendadas, objeto de este juicio, no estuvieren siendo ocupadas por V.T.S. CORPORATION C.A., sino por AIR EUROPA, como falsamente lo había afirmado la parte actora.

Que por otra parte, en la inspección practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, el 29 de noviembre de 2007, acompañada marcada “d” por la parte actora a su libelo, se había dejado constancia, entre otros, de los siguientes hechos: a) De la existencia de dos puertas de entrada de las oficinas antes mencionadas, de un letrero que dice: “V.T.S. CORPORATION REPRESENTANTE COMERCIAL DE AIR EUROPA, R.I.F. J-30500951-1”; b) que en el interior de las oficinas donde se encontraba constituido, se observaba la existencia de copias simples de los siguientes documentos en una de las paredes: licencia de industria y comercio No. 2-003-000550, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, a nombre de V.T.S. CORPORATION C.A.; c) Registro de Información Fiscal de V.T.S. CORPORATION C.A; d) del documento de acuerdo comercial no exclusivo de transporte aéreo de pasajeros, suscrito entre AIR EUROPA LINEAS AEREA S.A.U Y V.T.S. CORPORATION C.A.;e) que en el área de taquilla destinado a venta de boletos para viajar en la línea aérea AIR EUROPA, laboraban en calidad de Agentes de Pasajes, las ciudadanas M.J.F.D. Y Y.B.G.C., las cuales se encontraban registradas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según constaba de los Registros de Asegurados puestos a la vista del Tribunal por el notificado; e) Que el notificado había puesto a la vista recibo del Tribunal recibo de servicio telefónico emitido por CANTV a VTS. CORPORATION, correspondiente al mes de octubre de 2007.

Que lo anterior, contraría lo afirmado por actora en el libelo de la demanda, en el sentido que su representada, no era representante ni agente operativo de AIR EUROPA, ya que con el contenido de la referida inspección y con todo lo señalado y demostrado quedaba evidenciado de manera inequívoca que su representada había sido y continuaba siendo el representante comercial de AIR EUROPA, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de marzo de 2001.

Que ratificaba que su representada no había subarrendado a la línea aérea mencionada las oficinas que le habían sido arrendadas por la demandante, quería destacar que dicha línea aérea no tiene personal asignado o empleados en Venezuela, por cuanto todas las gestiones de su actividad en el país eran realizadas exclusivamente por el personal de V.T.S. CORPORATION C.A , tanto en Caracas, como en el Aeropuerto de Maiquetía, lo cual quedaba evidenciado del acta de inspección judicial realizada por el mencionado Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio y de las copias de las respectivas planillas de ingreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-02 de los empleados que laboraban en V.T.S. CORPORATION C.A., así como en otras comunicaciones remitidas a diversos organismos gubernamentales, los cuales aportarán como pruebas.

Que con fundamento a todo lo señalado y demostrado debían concluir, que la empresa V.T.S. CORPORATION C.A., de manera alguna, habían incumplido el Contenido de la Cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento vigente entre su representada y ADFINAIN, que prohibía al arrendatario subarrendar, traspasar, ni ceder en forma alguna la porción indivisa del inmueble objeto del arrendamiento, sin el consentimiento previo dado por escrito de la Arrendadora, y que por ende mal podía operar el Desalojo del inmueble arrendado, en virtud de lo establecido en el Literal “g” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que así debía decidirlo el Tribunal.

Que los apoderados de la parte actora señalaban que su representada ADFINAIN, era una sociedad mercantil dedicada a las actividades inherentes a la compra, venta y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, tal como se evidenciaba del documento constitutivo y Estatutos Sociales de su representada ADFINAIN; que conforme al artículo quinto de dicho documento constitutivo, el objeto social de la empresa también incluía la realización de todas las operaciones que generalmente caracterizaban dicha actividad; que en ninguna parte del citado artículo quinto, se establecía que dicha compañía (ADFINAIN), tuviera dentro de su objeto el de “Administrar negocios de Restaurantes y Pastelerías”, por lo cual, causaba extrañeza que la parte actora señalara que requería ocupar el inmueble arrendado por su representada, por cuanto su representada había venido dedicándose a la actividad de administración de dos restaurantes muy conocidos en la ciudad de Caracas denominados “MALABAR” y “LOLA” y que a tal efecto, presentaban dos contratos de administración.

Que era de señalar que en el libelo de demanda la parte actora lo había acompañado con el Acta de Asamblea de Accionistas de ADFINAIN, que contenía la venta de la totalidad de las acciones de la firma ADFINAIN del Señor J.J.J. a la empresa “BSI-BANCA DELLA SVZZERA ITALIANA” domiciliada en la ciudad de LUGANO, SUIZA, que era una empresa BANCARIA, como su propio nombre lo indicaba, por lo cual le causaba extrañeza que una empresa domiciliada en Venezuela como ADFINAIN, dedicada exclusivamente a la Compra, Venta y Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, y poseída totalmente en su capital por una empresa Bancaria, domiciliada en LUGANO, SUISA, se encargare de administrar dos (02) restaurantes en Caracas, lo cual era muy poco creíble, por cuanto el administrar restaurantes no era un objeto precisamente de las empresas bancarias, ni era de su interés, por lo cual debía llamar la atención del Tribunal, para deducir que la parte actora estaba mintiendo con el objeto de desalojar a su representada del inmueble arrendado.

Que respecto a los presuntos contratos de administración de los referidos restaurantes, presuntamente firmados entre ADFINAIN y las empresas MALABAR GROUP C.A., y CORPORACIÓN JJJ C.A., consignados por los apoderados de la parte actora junto al libelo de demanda, los impugnaban por que eran unos simples contratos privados emanados de terceros y que no eran parte del juicio.

Que de acuerdo al documento constitutivo y estatutos sociales de la firma MALABAR GROUP C.A., en su cláusula Vigésima Quinta, el Señor J.J.J., poseía sesenta y seis (66) acciones, que representaban el 66% del capital, y que según la cláusula Vigésima Sexta, el Señor J.J.J., era Director de esa compañía con todas las facultades de Administración de manera individual, que por lo cual sin lugar a dudas, se hacía suponer una componenda o confabulación entre las empresas contratantes, en la cual el señor J.J.J., era administrador de dichas empresas con el fin de simular dicho contrato de administración del restaurante “LOLA”, con el perverso objeto de desalojar a su representada del inmueble arrendado por ADFINAIN.

Que era de señalar que el referido y presunto contrato de administración del Restaurante “LOLA”, por parte de la firma “MALABAR GROUP C.A.”, había sido firmado por el ciudadano L.T.T., con el presunto cargo de Director Administrativo.

Que en la cláusula Décima Séptima, y Décima Octava, de los estatutos de la firma MALABAR GROUP C.A., no tenía facultad alguna para firmar dicho contrato por cuanto el referido ciudadano L.T.T., no era director de dicha empresa, ya que de la cláusula Vigésima Séptima de los referidos estatutos, los únicos Directores de la firma MALABAR GROUP C.A., eran los ciudadanos J.J.J. y J.S.B..

Que concluían que el referido contrato de Administración del Restaurante “LOLA” estaba viciado de nulidad absoluta, y que así debía declararlo el Tribunal; y que el cual además de no tener ni siquiera fecha cierta, que había sido hecho por la parte actora, con la intención de fabricar una causal de desalojo del inmueble arrendado por su representada,

Que el Contrato privado de administración del Restaurante MALABAR, presuntamente celebrado por las empresas ADFINAIN, representada por su Presidente J.J.J. y la firma JJJ, C.A., que el nombre de esta compañía eran las iniciales de su accionista mayoritario y Director J.J.J., quien también era Presidente de ADFINAIN.

Que el Señor J.J.J., poseía novecientos noventa acciones (990) de un total de mil acciones y que las otras diez (10) acciones las poseía la Señora M.V.D.J..

Que tal cualidad de administradores y accionistas de ambas empresas contratantes, de los ciudadanos J.J.J. y de su cónyuge M.V.D.J.., sin lugar a dudas hacia presumir un interés de ambas personas y empresas para confabularse contra su representada y prefabricar una causal de desalojo del inmueble arrendado a su representada.

Que los apoderados de la actora en su libelo señalaban que a los fines de realizar la gestión de Administración de los Restaurantes “LOLA” y “MALABAR”, su representada contrataría más personal, sin señalar cual era el número de personas a contratar y que solo contaba con un espacio físico estrecho y limitado.

Que sus oficinas se encontraban en la porción de la oficina 902, que no fue cedida en arrendamiento a la empresa V.T.S. CORPORATION C.A., y que su representada solo ocupaba una porción pequeña de la oficina Nº 902, que intencionalmente omitían señalar que la oficina de su propiedad estaba distinguida era con el Nº 9-B, y no con era con el Nº 902, como ellos lo habían señalado, pues la mayoría de ella había sido arrendada a V.T.S. CORPORATION C.A., afirmación que hicieron los apoderados de la parte actora.

Que eso era totalmente falso, por cuanto, del propio documento de propiedad de la oficina Nº 9-B, se evidenciaba de manera inequívoca, que dicha oficina 9-B, tenía un área total de Quinientos Dos Metros Cuadrado con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (502,37 Mts2), y como se evidenciaba del respectivo contrato de Arrendamiento celebrado entre ADFINAIN y su representada, que el área total de las oficinas 902 y 903, arrendadas a su representada era de Doscientos Cuatro Metros Cuadrados (204,00 Mts2), en la cual trabajaban aproximadamente treinta (30) personas de su representada, por lo cual la actora le quedaba a su disposición para sus actividades un área de Doscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (298,37 Mts2), y que en los cuales para la fecha solo trabajaban en dicha área aproximadamente tres (03) a cuatro (04) personas, por lo cual se evidenciaba que la parte actora tenía espacio más que suficiente para desarrollar sus actividades actuales y las pretendidas y presuntas actividades de administración de restaurantes, por cuanto en dicha área de 298,37 Mts2, cabían más de treinta (30) personas adicionales.

Que por todo lo antes referido se evidenciaba que la actora no tenía una insuficiencia de espacio en la oficina 9-B para desarrollar sus actividades comerciales de manera digna, como falsamente lo afirmaban en el libelo de la demanda.

Que por todo lo señalado lo cual estaba demostrado con los recaudos acompañados por la actora al libelo de la demanda, y con los que promoverían como prueba en la oportunidad pertinente, se demostraba que de ninguna manera su representada V.T.S. CORPORATION C.A., había incurrido en las causales de Desalojo establecidas en los Literales “B” y “G” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni que hubieran incumplido las Cláusulas del respectivo Contrato de Arrendamiento, motivo por los cuales solicitaban se declarara sin lugar la demanda de desocupación incoada en contra de su representada por la firma ADFINAIN, con su respectiva condenatoria en costas.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación de la empresa demandante, sociedad mercantil Administración Financiera de Inmuebles, ADFINAIN C.A., en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilina la empresa V.T.S. CORPORATION C.A., constituido por a) una oficina ubicada en el sector Norte o Sector “B” de la Planta Novena (9º) del Edificio “Torre Europa, identificado como oficina No. 902, con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85M2); y, b) por la oficina No. 903 ubicada en la misma planta y edificio, con un área aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119M2), de la urbanización Campo Alegre que formaba parte del cruce de la avenida Los Cortijos de la citada urbanización con la avenida F.d.M., al cual daba su frente principal, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.

Fundamentó su demanda, en que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que daba origen al desalojo objeto de esta controversia, se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado y que, se encontraban dados los supuestos contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales b) y g), referidos a la necesidad que tenía su representada de ocupar el inmueble arrendado y a la circunstancia de que la arrendataria había subarrendado el inmueble, sin el previo consentimiento de la arrendadora dado por escrito.

Por su parte, la demandada, como antes se dijo, aceptó la relación arrendaticia existente entre las partes y convino en que el contrato de arrendamiento se hubiera convertido a tiempo indeterminado.

No obstante ello, en la contestación al fondo de la demanda negó que su representada hubiera incumplido el citado contrato, concretamente, negó que hubiera subarrendado el inmueble descrito y rechazó que la demandante tuviere necesidad de ocupar el inmueble, con todo lo cual, contradijo que se encontraran dados los supuestos establecidos en los literales b) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocados por la actora y señaló que en consecuencia, no era procedente el desalojo exigido.

Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a examinar la recurrida, a valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

El a – quo, en la sentencia apelada, estableció lo siguiente:

“…Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentado en la que presuntamente la empresa arrendataria había subarrendado el inmueble, aunado a la presunta necesidad de ocupar el mismo por parte de su mandante, fundamentando tal necesidad en la expansión de las actividades económicas de su representada. Quedó demostrado en el presente juicio, la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes, tal y como se evidencia tanto del alegato esgrimido por la parte actora, de los contratos de arrendamiento y del reconocimiento expreso de esta circunstancia efectuada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Siendo así, la acción escogida de desalojo, prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la correcta. Así se decide.

Ahora bien, de actas se evidencia que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentando tal pretensión en los literales g) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual a.d.s.

…Omissis…

…Considera este Juzgador, que la empresa demandante no logró demostrar a lo largo del proceso, el incumplimiento por parte de la demandada de las cláusulas del contrato de arrendamiento, específicamente de su cláusula sexta, relativa al subarrendamiento del inmueble sin previo consentimiento dado por la arrendadora, así como la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su mandante, causales estas de desalojo establecidas en los literales b) y g) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace que la demanda iniciadora del presente juicio, sea declarada sin lugar, y así se decide.

-IV-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil “Administración Financiera de Inmuebles ADFINAIN, C.A.”, en contra de la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, ambas ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales…

Sobre la base de ello tenemos:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

Como se dijo, la demandante fundamenta su acción de desalojo en los literales b) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que acrediten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el el artículo 26 de la Ley Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

De la norma antes parcialmente transcrita, se desprende que como presupuestos indispensables generales para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que éste sea a tiempo indeterminado.

En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso las siguientes pruebas:

  1. - Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 17, Tomo 21 del Protocolo Primero, en el cual entre otras menciones se lee, lo siguiente:

    “Nosotros, F.R.R. y A.P.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad No. 919.687 y No. 1.743.368, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Directores Principales de INMOBILIARIA CHACAO C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Mayo de 1.970, bajo el No. 5, Tomo 60-A y cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de Diciembre de 1.987, bajo el No. 68, Tomo 88-A Pro, suficientemente autorizados para este acto por la Junta Directiva de la compañía, declaramos: Que en nombre de nuestra representada damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, bajo el régimen de propiedad horizontal, a la compañía ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE INMUEBLES, ADFINAIN, C.A., más adelante identificada, una oficina ubicada en el sector Norte o Sector “B” de la Planta Novena (9º) del Edificio “Torre Europa”, situado en la Urbanización Campo Alegre en ángulo Nor-Este que forma el cruce de la Avenida F.d.M., al cual da su frente principal, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda…”

    …Omissis…

    El inmueble objeto de esta venta, ha sido identificado en el Documento de Condominio, así como a los efectos de esta venta, de la siguiente manera: Una (1) Oficina independiente, ubicada en el Noveno (9º) Piso, Sector “B” o Sector Norte, distinguida con el número y letra Nueve Raya B (No. 9-B); con una superficie aproximada de quinientos dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (502,37 m2)…”

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, que no fue discutida en el proceso. Así se decide.

  2. - Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 78, Tomo 105 de los libros respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada, el cual tuvo como objeto parte del inmueble anteriormente identificado, específicamente un área de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 Mts.2), y el cual tenía una duración de dos (02) años contados a partir del veintinueve (29) de Agosto de dos mil uno (2001).

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes de este proceso, en el período indicado y sobre el inmueble identificado. Así se decide.

  3. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 06, Tomo 150 de los libros respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE INMUEBLES, ADFINAIN C.A., y la empresa V.T.S. CORPORATION, C.A.,en cual, entre otras menciones, se lee:

    “SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO: LA ARRENDADORA una porción física indivisa del inmueble antes identificado como oficina Nº 902, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts.2) y se transfiere así, exclusivamente durante la vigencia de este contrato, el derecho de uso de los baños descritos en la cláusula anterior. Asimismo, da en arrendamiento la oficina identificada como Nº 903, con un área aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 Mts.2), para un total de doscientos cuatro metros cuadrados.

    …Omissis…

CUARTA

DURACIÓN DEL CONTRATO:

Este contrato tendrá una vigencia de un (1) año que empezará a transcurrir desde la fecha de su suscripción por las partes, con revisión anual del IPC reflejado por el BCV. Cumplido este término las partes deberán convenir expresamente la renovación del presente contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación.

Las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes que este contrato no se convierta a tiempo indeterminado.

El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachada de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en ella contenidas. Así se decide.-

Vale la pena destacar además que la parte demandada, en su contestación al fondo de la demanda (folio 190) aceptó expresamente que su representada, la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., era arrendataria del inmueble identificado por la parte actora en su libelo de demanda, el cual era de la exclusiva propiedad de la demandante de acuerdo con los documentos acompañados al libelo.

En ese mismo folio, la representación judicial de la demandada, asimismo aceptó que como lo indicaba la parte actora, el referido contrato había pasado de ser un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado.

En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora, que con los documentos acompañados al libelo de la demanda, antes referidos y con el reconocimiento expreso efectuado por la demandada a través de su apoderado, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, como quedó establecido, es forzoso concluir, que en este caso se cumplen los presupuestos generales establecidos en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que exista un relación arrendaticia y que ésta sea a tiempo indeterminado, como bien lo estableció el a quo, en la sentencia recurrida. Así se declara.

En base a lo anterior, pasa entonces este Juzgado Superior a analizar el resto de las pruebas producidas en el proceso, para determinar, sí en efecto se cumplen los presupuestos establecidos en los literales b) y g) del mencionado artículo 34, como lo afirmó la parte actora y en consecuencia, procedería el desalojo invocado; o, si por el contrario, como lo afirma la demandada, éstos no se han producido y la acción de desalojo que da inicio a estas actuaciones, no es procedente.

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, además de los antes mencionados, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de asiento de acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 44, Tomo 210-A Sgdo, contentiva de la domiciliación en Venezuela de la empresa AIR E.L.A., SOCIEDAD ANÓNIMA, Sociedad Unipersonal, en cual entre otros aspectos, consta el Acta de acuerdo social del socio único, del cual se desprende lo siguiente:

    “…PRIMERO: Establecer una delegación de la empresa en la República Bolivariana de Venezuela con el Nombre de Air E.L.A., Sociedad Anónima, con el propósito de llevar a cabo todas las actividades de transporte aéreo internacional de pasajero, carga , correo regular y no regular, así como cualquier otra actividad relacionada dentro del ámbito del objeto social de la compañía sujeta a la legislación venezolana y a las disposiciones aplicables a las delegaciones de sociedades con sede en el extranjero.

    “…SEGUNDO: Asignar la suma de 5.000 dólares como capital de la delegación Venezuela.

    “…TERCERO: Autorizar a la abogada R.E.C.d.G., con cédula de identidad de su nacionalidad número V- 4.283.730 y número de matrícula de Instituto de Previsión Social del Abogado, Impreabogado 64.077, a formalizar el establecimiento de la delegación en Venezuela y cumplir con todos los requisitos legales para su constitución, registro y publicación según lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.

    …CUARTO: Designar al señor J.L.Á.S., con cédula de identidad venezolana número 2.123.363, quien representará a la delegación en todo lo relativo a su funcionamiento y operación, con facultades suficientes que la empresa considere convenientes y necesarias

    .

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachada de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en ella contenidas. Así se decide.-

  2. - Copia simple del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “V.T.S. Coporation, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 64, Tomo 561-A, Sgdo.

    En dicho documento constitutivo, entre otras menciones, se lee:

    “ARTICULO 3.- La compañía tendrá como objeto principal el desarrollo de una Empresa Turística Complementaria (E.T.C.), conforme a las leyes respectivas, pudiendo administrar y representar empresas turísticas, hoteleras, condominios, publicidad y promoción de hoteles nacionales e internacionales, mercadeos de empresas turísticas y hoteleras, organización, promoción, planificación y dirección de las actividades, acondicionamiento y equipamiento hotelero.

    Para cumplir con dicho objeto podrá comprar, vender, arrendar, y permutar toda clase de bienes muebles e inmuebles; exportar e importar, administrar, invertir en valores, representar firmas comerciales, ya sean nacionales o extranjeras, realización de publicidad e impresión de material publicitario directamente o como representante de otras firmas mercantiles. Esta enumeración es meramente enunciativa, no limitativa ni taxativa, en consecuencia la compañía podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio, si así lo decidiere la Asamblea General de Accionistas…

    …Omissis…

    DISPOSICIÓN FINAL

    Para desempeñar los cargos de Administrador Principal y Administrador Suplente fueron designadas las siguientes personas: J.L.A.S., C.I. No. 2.123.362 y MORELBA DUGARTE I., C.I. 4.089.477, respectivamente para el período 1.997-2002…”

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de la existencia de la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., así como de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo y el objeto social para el cual fue creada, relacionado principalmente con el desarrollo del ramo hotelero y de las personas que ejercen su representación. Así se decide.

  3. - Copia simple de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 22, Tomo 256-A, Sgdo, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía V.T.S. CORPORATION C.A., de fecha treinta (30) de junio mil novecientos noventa y nueve (1.999) a través de la cual se aumentó el capital social de la compañía a la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,00); y, como consecuencia de ello, fue modificada el artículo 3 del documento constitutivo relativo al objeto social.

    En dicha asamblea, entre otras menciones se lee:

    ARTICULO 3.- LA COMPAÑÍA TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL EL DESARROLLO DE UNA EMPRESA TURÍSTICA PUDIENDO ADMINISTRAR Y REPRESENTAR EMPRESAS TURÍSTICAS, HOTELERAS, CONDOMINIOS, PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE HOTELES NACIONALES E INTERNACIONALES, MERCADEOS DE EMPRESAS TURÍSTICAS Y HOTELERAS, ORGANIZACIÓN, PROMOCIÓN, PLANIFICACIÓN Y DIRECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES, ACONDICIONAMIENTO Y EQUIPAMIENTO HOTELERO.

    PARA CUMPLIR CON DICHO OBJETO PODRÁ COMPRAR, VENDER, ARRENDAR, Y PERMUTAR TODA CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES; EXPORTAR E IMPORTAR, ADMINISTRAR, INVERTIR EN VALORES, REPRESENTAR FIRMAS COMERCIALES, YA SEAN NACIONALES O EXTRANJERAS, REALIZACIÓN DE PUBLICIDAD E IMPRESIÓN DE MATERIAL PUBLICITARIO DIRECTAMENTE O COMO REPRESENTANTE DE OTRAS FIRMAS MERCANTILES. ESTA ENUMERACIÓN ES MERAMENTE ENUNCIATIVA, NO LIMITATIVA NI TAXATIVA, EN CONSECUENCIA LA COMPAÑÍA PODRÁ DEDICARSE A CUALQUIER ACTIVIDAD DE LÍCITO COMERCIO, SI ASÍ LO DECIDIERE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa del aumento de capital realizado por la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., en esa oportunidad, así como de las modificaciones efectuadas al objeto social para el cual fue creada, relacionado principalmente con el desarrollo del ramo hotelero. Así se decide.

  4. - Copia simple de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004), bajo el Nº 33, Tomo 41-A, Sgdo, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía V.T.S. CORPORATION C.A., de fecha tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004) en la cual fueron designados los administradores de la empresa, así:

    … En relación al Punto Único de la convocatoria, la Asamblea de Accionistas de manera unánime, nombró como ADMINISTRADORES de la Compañía para los próximos Cinco (5) años de gestión a J.L.A.S. como ADMINISTRADOR PRINCIPAL y a MORELBA DUGARTE DE ALVAREZ…(…)…como ADMINISTRADOR SUPLENTE…

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de que la administración de la compañía está conformada por las personas identificadas en el párrafo transcrito, para el período indicado. Así se decide.

  5. - Copia simple de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 71, Tomo 163-A, Sgdo, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía V.T.S. CORPORATION C.A., de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) en la cual fue aprobado el balance general de la compañía para el ejercicio anterior; aumentado el capital social de la compañía a la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 80.500.000,00) y designados los administradores de la empresa, así:

    … En relación al Tercer Punto de la convocatoria, la Asamblea de manera unánime, nombró como Administrador Principal de la Compañía a J.L.A.S. como antes identificado y como Administrador Suplente a MORELBA DUGARTE DE ALVAREZ…

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de que la administración de la compañía está conformada por las personas identificadas en el párrafo transcrito, para el período indicado. Así se decide.

  6. - Copia simple del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE INMUEBLES, ADFINAIN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 68, Tomo 100-A, Sgdo.

    En dicho documento constitutivo entre otras menciones se lee:

    … ARTICULO

    QUINTO: El objeto de la sociedad es el de realizar las actividades inherentes a la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y la realización de todas las operaciones que generalmente caracteriza esta actividad.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de la existencia de la sociedad mercantil “ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE INMUEBLES, ADFINAIN, C.A.”, así como de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo y de su objeto social, relacionado con la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.-Así se decide.

  7. - Copia simple del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 42, Tomo 18-A, Sgdo, contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE INMUEBLES, ADFINAIN, C.A.”, en la cual se aumentó el capital de la compañía a la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00).

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de la celebración de la mencionada asamblea, así como del aumento de capital acordado en la misma.- Así se establece.

  8. - Copia simple del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 41, Tomo 228-A, Sgdo, contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE INMUEBLES, ADFINAIN, C.A.”, celebrada en fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), en la cual se vendió la totalidad del paquete accionario a la empresa BSI-BANCA D.S.I.; y, se ratificó como Presidente al ciudadano J.J.J., para el período señalado.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de la celebración de la mencionada asamblea, así como de la venta del capital de la compañía, de la nueva conformación de éste y de los miembros de la Junta Directiva.- Así se declara.

  9. - Copia simple del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 28, Tomo 248-A, Sgdo, contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE INMUEBLES, ADFINAIN, C.A.”, celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), en la cual se ratificó la validez de los actos aprobados y ejecutados por la administración de la compañía en el período comprendido entre 1.997-2000; se reformaron las cláusulas relativas a la administración de la sociedad; y, se ratificó al ciudadano J.J.J. como Presidente de la compañía para el período 1.998-2000, entre otros acuerdos.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de la celebración de la mencionada asamblea, así como de la reforma de la cláusulas de los estatutos sociales atinentes a la administración de ésta y de los nombramientos efectuados en la misma.- Así se decide.

  10. - Original de contrato de administración celebrado por su mandante con la empresa “Corporación JJJ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil dos (2002), bajo el N° 60, Tomo 700-A, Qto., en el cual, la referida empresa, aparece cediéndole la administración del restaurante denominado “MALABAR”, ubicado en la calle Orinoco, Quinta S.E., Urbanización Las Mercedes, Caracas.-

    El referido documento, es un documento privado, que no le es oponible a la demandada, por cuanto no aparece como emanado de ella, en razón de lo cual, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se establece.-

  11. - Original de contrato de administración celebrado por su mandante con la empresa “Malabar Group, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 27, Tomo 1291-A-Qto, en el cual la mencionada empresa aparece entregándole a su representada la administración del restaurante denominado “LOLA”, ubicado en la Quinta No. 13-03, situada en la Quinta Transversal de Altamira con Cuarta Avenida y Avenida San J.B., de la urbanización Altamira, Caracas.

    El referido documento, es un documento privado, que no le es oponible a la demandada, por cuanto no aparece como emanado de ella, en razón de lo cual, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se establece.-

    Durante el lapso probatorio, la parte demandada, trajo a los autos los siguientes documentos:

  12. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 72, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la declaración del ciudadano J.L.A.S., en su condición de ADMINISTRADOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A. y de apoderado de la sociedad mercantil AIR E.L.A.S.A. UNIPERSONAL y en representación de ambas empresas.

    En dicho documento se lee textualmente, lo siguiente:

    …Que mi Representada V.T.S CORPORATION C.A., antes identificada, desde la fecha 31 de marzo de 2001, ha sido Representante Comercial, para todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sociedad mercantil AIR E.L.A.S.A. UNIPERSONAL, para todas las actividades propias de la antes referida Línea Aérea, cuyo objeto es el Transporte Aéreo Internacional de Pasajeros y Carga, y que las antes referidas relaciones comerciales entre ambas empresas se han realizado a través de la firma de los siguientes contratos: 1.) CONTRATO DE AGENTE GENERAL DE VENTAS (G.S.A.) en fecha 31 de Marzo de 2001. 2) CONTRATO DE AGENTE GENERAL DE VENTAS (G.S.A.) de fecha 1º de Enero de 2003; y 3) ACUERDO COMERCIAL NO EXCLUSIVO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS, de fecha 1º de Enero del 2005. Contratos estos, que fueron debidamente firmados por representantes autorizados de AIR E.L.A.S. y el suscrito J.L.Á.S., en mi carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL de la firma V.T.S. CORPORATION C.A.; y Contratos estos, de los cuales acompañamos al presente Escrito una Focopia Fiel y Exacta de cada uno de ellos, a los fines de que el Notario que Autentique este Documento certifique que tuvo a la vista los originales de los mismos y asimismo, que éstos fueron acompañados y anexados al presente documento. Asimismo, dejo Constancia que el Contrato referido como ACUERDO COMERCIAL NO EXCLUSIVO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS de fecha 1º de Enero del 2005, que aún está vigente, en su Cláusula 3 IDENTIFICACIÓN, expresamente se señala: “El representante Comercial está autorizado a vender servicios de transporte aéreo de pasajeros prestado por Air Europa dentro del territorio más arriba. La Imagen de Air Europa será utilizada en exclusiva por parte de VTS, en relación con los cargos de Air Europa, dentro del territorio, entre otros en encabezamiento de cartas, en publicidad, listas de teléfonos y clasificaciones y letreros en las oficinas durante el periodo de tiempo que ya ha sido especificado…”.

    Así mismo, se observa, que aparecen acompañados como anexos de la declaración antes referida, los siguientes contratos anexos:

    a) Contrato de AGENTE GENERAL DE VENTAS, celebrado entre la sociedad mercantil AIR E.L.A. S.A.U. (AEA). y la empresa V.T.S. CORPORATION C.A. (GSA)

    En dicho contrato, entre otras menciones se lee:

    1. DURACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

    La duración del presente contrato se extenderá desde el 1 de Abril de 2001 hasta el 31 de Marzo de 2002. En el transcurso de este período, cualquiera de las partes pueden dar por terminada esta relación, notificando por escrito con (90) días de anticipación, si lo hace por correo este será certificado, con acuse de recibo.

    2. AREA DE REPRESENTACIÓN

    El área de representación debe ser como sigue: Venezuela.

    3. IDENTIFICACIÓN

    Se conviene que el “GSA”, puede identificarse a si mismo con Agencias de Viajes, oficinas representantes de otras aerolíneas de la industria, TTOO y otras compañías relacionadas al sector turísticos como representante de “AEA”, durante el período anotado en el punto 1. S entiende que cualquier anuncio en periódicos u otros medios de comunicación serán convenidos por el “GSA” y “AEA” previo a la publicación.

    4. ACTIVIDADES DEL “GSA” EN REPRESENTACIÓN DE “AEA”

    a. Promover los servicios de “AEA”.

    b. Arreglos para la distribución de material de ventas y promocional de “AEA” y público en general en el territorio asignado.

    c. Mantener y supervisar las ventas de los agentes en el territorio asignado.

    d. Gestionar las reservas e información de las facilidades de ventas con los agentes y público en general.

    e. Promover en otras ventas y actividades promocionales en el territorio asignado de tiempo como sea requerido.

    10. INFRAESTRUCTURAS

    El 2GSA

    proveerá un local, para ser utilizado como oficina de ventas al público donde habrá un centro de reservas gestionado por una centralita en un lugar y con un número de personas a determinar por el “GSA” y “AEA” proporcionará al “GSA” el sistema de reserva GABRIEL a través de Internet (TSNet), los PC’s y demás infraestructura informática irán a cargo del “GSA”…”

    1. Contrato de AGENTE GENERAL DE VENTAS, celebrado entre la sociedad mercantil AIR E.L.A. S.A.U. (AEA).y la empresa V.T.S. CORPORATION C.A (GSA)

    En dicho contrato, entre otras menciones se lee:

  13. DURACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

    La duración del presente contrato se extenderá desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2004. En el transcurso de este período, cualquiera de las partes pueden dar por terminada esta relación, notificando por escrito con (90) días de anticipación, si lo hace por correo este será certificado, con acuse de recibo.

  14. AREA DE REPRESENTACIÓN

    El área de representación debe ser como sigue: Venezuela.

  15. IDENTIFICACIÓN

    Se conviene que el “GSA”, puede identificarse a sí mismo con Agencias de Viajes, oficinas representantes de otras aerolíneas de la industria, TTOO y otras compañías relacionadas al sector turístico como representante de “AEA” durante el periodo anotado en el punto 1. Se entiende serán convenidos por el “GSA”y “AEA” previo a la publicación.

  16. ACTIVIDAD DEL “GSA” EN REPRESENTACIÓN DE “AEA”

    1. Promover los servicios de “AEA”.

    2. Arreglo para la distribución de material de ventas y promocional de “AEA” y público en general en el territorio asignado.

    3. Mantener y supervisar las ventas de los agentes en el territorio asignado.

    4. Gestionar las reservas e información de las facilidades de ventas con los agentes y público en general.

    5. Promover en otras ventas y actividades promocionales en el territorio asignado de tiempo como sea requerido.

  17. INFRAESTRUCTURAS

    El “GSA” proveerá un local, para ser utilizado como oficina de ventas al público donde habrá un centro de reservas gestionado por un lugar y con un número de personas a determinar por el “GSA” y “AEA”. “AEA” proporcionará al “GSA” el sistema de reservas .GABRIEL…”

    1. ACUERDO COMERCIAL NO EXCLUSIVO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS, celebrado entre AIR E.L.A. S.A.U. y la empresa V.T.S. CORPORATION C.A. (AEA). En dicho contrato, entre menciones se lee:

  18. DURACIÓN DEL CONTRATO

    El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005 y expirará una vez transcurrido un (1) año natural desde la fecha indicada, salvo que sea finalizado de manera unilateral por cualquiera de las partes en cualquier momento, habiendo notificado por escrito a la otra parte con al menos 60 días de antelación o en caso de que la otra parte incumpla cualquier cláusula o se verifique la ocurrencia de cualesquiera circunstancias especificadas en la cláusula 18.

    2 TERRITORIO DE REPRESENTACIÓN

    El territorio, en este caso, será Venezuela.

    4 ACTIVIDAD DE VTS

    4.1. Desarrollo exclusivo de servicios de Air Europa, a los efectos de lo dispuesto en la cláusula 11.

    4.2. Organización para la distribución y venta de artículos de promoción de Air Europa.

    4.3. Control y mantenimiento de informes de venta y actividades en el mismo territorio.

    4.4. Hacer reservas y cualquier información relacionada con ventas con los representantes y el público en general.

    9 IMPUESTOS

    VTS, será responsable de la presentación de todas las declaraciones fiscales Nacionales, Estatales, Regionales o Municipales necesarias y del pago de todos los impuestos debidos en relación con la prestación de los servicios objeto del presente acuerdo que vengan exigidos por cualquier autoridad gubernativa del país, estado o ciudad en la que se encuentre VTS o en la que ésta opere.

    13 LOCAL ACORDADO

    VTS facilitará un local que será utilizado como oficina de ventas al público. También facilitará a Air Europa un “Servicio de Call Centre” tal como se especifica en el Anexo 1.

    Air Europa facilitará a VTS un acceso al Sistema de Reservas GABRIEL mediante una conexión de Internet denominada TSNET…”.

    El referido documento y sus anexos también autenticados, a criterio de quien aquí decide, son documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto los mismos no fueron tachados de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en él contenidas. Así se decide.-

  19. - Copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de agosto de 2.005, bajo el No. 71, Tomo 163-A-SGDO, contentivo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa V.T.S. CORPORATION C.A., celebrada el 31 de marzo de 2005, en la cual fueron aprobados los balances y estados financieros de la empresa para el ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2.004; se acordó un aumento del capital social de la compañía a la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 80.500.000,00) y la respectiva modificación de la cláusula referida al capital social; y el nombramiento de los administradores de la compañía recaidos en las personas del ciudadano J.L.Á.S., como Administrador Principal y de la ciudadana M.D.D.Á., como Administrador Suplente, para los próximos cinco (5) años.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de la celebración de la mencionada asamblea, así como de del aumento de capital acordado, la reforma de la cláusula del capital social y de los nombramientos efectuados en la misma.- Así se decide.

  20. - Copia certificada expedida por el Registrador Público del Municipio Chacao, de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de 2.003, bajo el Nº 48, Tomo 03 del Protocolo Tercero, contentivo del poder otorgado al ciudadano J.L.Á.S., para que en nombre y representación de AIR E.L.A.S.A., sociedad unipersonal, pueda representar a la otorgante en todo el ámbito de la República de Venezuela.

    El referido documento es un documentos público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en él contenidas. Así se decide.-

  21. - Copia de la declaración hecha por el ciudadano J.I.B.O., de nacionalidad española y domiciliado en Madrid, España, efectuada dicha declaración por ante el ciudadano L.D.L.F. O’Connor, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.008, con el Nº 773 de Protocolo y posteriormente apostillada según la Convención de La Haya del cinco (05) de Octubre de 1.961, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.008, con el Nº 21.654, y en la cual se certificó que la empresa hoy demandada, desde el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.001, y hasta la fecha, era la representante comercial de “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”.

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.-

  22. - Constancia expedida por “International Air Transport Association (Asociación Internacional de Transporte Aéreo) IATA”, en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, que acreditó que la línea aérea “Air Europa”, es representada en este país por la empresa “V.T.S., Corporation, C.A.”, y cuyo Presidente es el ciudadano J.L.S..

    El referido documento es un documento privado emanado de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  23. - Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Malabar Group, C.A.”, inscrita en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.006, bajo el Nº 27, Tomo 1291-A, en la cual entre otros aspectos se lee lo siguiente:

    … TERCERA: El objeto de la compañía será Bar Restaurant y todo lo relacionado con la importación, exportación, distribución y venta de alimentos así como la realización de cualquier acto lícito de comercio relacionado con estas actividades, pudiéndose inclusive asociarse para tal fin con otras sociedades o personas naturales. El objeto aquí señalado tiene un carácter enunciativo y no taxativo, en consecuencia podrá realizar cualquier otra actividad mercantil o industrial licita que la Junta Directiva considerarse conveniente…

    QUINTA: El capital de la compañía es la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el cual ha sido íntegramente suscrito y pagado en un veinte por ciento (20%) y que está representado en cien (100) acciones comunes, nominativas con un valor nominal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una…

    VIGÉSIMA QUINTA: El capital de la compañía ha sido suscrito y pagado del siguiente modo: J.J.J., antes identificado, suscribió sesenta y seis (66) acciones con un valor nominal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una, pagando la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00), J.S.B., antes identificado, suscribió veinte (20) acciones con un valor nominal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una, pagando la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), J.A.S., antes identificado, suscribió nueve (9)acciones con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) cada una, pagando la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y A.M.V.D.R., antes identificada, suscribió cinco (5) acciones con un valor nominal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una, pagando la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

    VIGÉSIMA SEXTA: Para desempeñar los cargos de miembros de la Junta Directiva para el primer período de funciones de la compañía, han sido electas las siguientes personas como Directores: El señor J.J.J. y el señor J.B., de nacionalidad francesa el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-82.037.848 y V- 15.791.361, respectivamente. Asimismo, se nombró Comisario a la Licenciada, M.C.F., titular de la cédula de identidad No. V- 6.925.528, Contador Público Colegiado e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. CPC: 32291….

    .

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de la existencia de la sociedad mercantil “ Malabar Group, C.A.,”, así como de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo y de su objeto social, relacionado con la actividades de Bar-Restaurant, así como la formación del capital y el régimen de administración.-Así se decide.

  24. - Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Corporación JJJ, C.A.”, inscrita en fecha doce (12) de septiembre de 2.002, bajo el Nº 60, Tomo 770-A, en la cual entre otros aspectos se lee lo siguiente:

    ARTÍCULO SEGUNDO: El objeto de la compañía será Bar-Restaurant y todo lo relacionado con la importación, exportación, distribución y venta de alimentos. Y en general podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio que los accionistas consideren de interés para la empresa.

    ARTÍCULO CUARTO: El capital de la compañía es de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), divididos en MIL (1000) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, íntegramente suscrito y pagado en un VEINTE POR CIENTO (20%) de su valor de la siguiente forma: J.J.J. ha suscrito NOVECIENTAS NOVENTA (990) acciones nominativas, de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, por un valor de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,00) pagadas en un VEINTE POR CIENTO (20%) de su valor, es decir, la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00) y M.V.D.J., ha suscrito DIEZ (10) acciones nominativas, de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) pagadas en un VEINTE POR CIENTO (20%) de su valor, es decir, la suma de DOS MIL BOLÍVARES (bs. 2.000,00) según depósito bancario que se anexa…

    ARTÍCULO DECIMO-SEXTO: Quedan nombrados para el cargo de DIRECTORES los ciudadanos J.J.J. y M.V.D.J. ya antes identificados. Como COMISARIO la Lic. ESTHER KATAN, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el Nro. 7.349…”.

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de la existencia de la sociedad mercantil “ Corporación JJJ C.A.,”, así como de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo y de su objeto social, relacionado con la actividades de Bar-Restaurant, así como la formación del capital y el régimen de administración.-Así se establece.

  25. - Copia simple de comunicación emanada del Instituto Autónomo Consejo nacional de la Vivienda (CONAVI) distinguida con el número 000707, de fecha 6 de julio de 2006, dirigida a la sociedad mercantil AIR E.L.A., S.A., en la cual les hacen saber que dicho organismo no puede emitir solvencias a organizaciones, empresas o patronos no afiliados al Fondo Mutual Habitacional como es el caso de AIR E.L.A., SA., que no tiene trabajadores como expresa en su solicitud.

  26. - Copia simple de comprobante de recepción de recaudos emitido por el Instituto Autónomo Consejo nacional de la Vivienda (CONAVI), de fecha 1º de junio de 2004, en el cual se deja constancia de la presentación de los recaudos a los efectos de tramitar la solvencia de Fondo Mutual Habitacional.

  27. - Copias simples de planillas de forma 14-02, de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en donde aparece como patrono la empresa VTS CORPORATION, a nombre de los ciudadanos:

  28. - X.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.544.

  29. - J.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.040.

  30. -J.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.639.

  31. - YULIVETH CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.644.

  32. - Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.780.282.

  33. - P.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.485.287.

  34. - R.A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.693.024.

  35. - J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.960.954.

  36. - O.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.559.720.

  37. - E.K.I.M., titular de la cédula de identidad Nº- 19.122.682.

  38. - ANYLEMAR A.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.021.240.

  39. RAKESH PREMNAUT LAKHA DHANIE VISHAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.831.896.

  40. - S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.382.464.

  41. - E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.178.719.

  42. - Y.B.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.541.895.

  43. - EDILYN DEL VALLE G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.159.

  44. - ANNIGRET GUARATE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.463.593.

  45. - A.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.267.194.

  46. - K.E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.406.224.

  47. - M.D.F.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.960.377.

  48. - S.R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.612.744.

  49. - V.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.002.731.

  50. - C.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.496.287.

  51. - J.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.767.

  52. - A.Y.T.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.055.173.

  53. - Y.C.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.532.769.

  54. - D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.636.052.

  55. - L.J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.570.042.

  56. - GRIELIDA LETZIMAR CARIAMANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.303.013.

  57. - LEISNITH Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.540.146.

  58. - A.M.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.934.406.

  59. - R.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.479.595.

  60. - M.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.030.008.

    Los anteriores documentos, son copias simples de documentos expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos y las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, razón por la cual este Tribunal les atribuye valor probatorio en lo que se refiere, a que en dichas formas 14-02, se señala como patrón de los empleados antes identificados, a la sociedad mercantil demandada en este proceso, sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A.- Así se establece.-

  61. - Copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de agosto de 2007, bajo el No. 67, Tomo 1658-A, contentivo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa MALABAR GROUP, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, en la cual fue aprobada la venta de acciones del capital social y la modificación de la respectiva cláusula referida al capital social; los cambios en la estructura de la junta directiva de la sociedad y la consecuente reforma de las cláusulas concernientes a ese asunto y el nombramiento de los nuevos cargos.

    La referida copia simple no fue impugnada por la contra parte, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de la celebración de la mencionada asamblea, de la venta de las acciones; la nueva conformación del capital social; del régimen de administración de la compañía y de los nombramientos efectuados en la misma.- Así se decide.

    Además de los documentos antes valorados, la parte actora trajo a los autos original de inspección judicial practicada en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil siete (2.007), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en las oficinas identificadas con los números y letras 9B y sus divisiones identificadas con los números 902 y 903, ubicadas en el piso nueve (9), Sector B o Sector Norte de la Torre Europa, situada en la urbanización Campo Alegre, en el ángulo Nor-Este que forma el cruce de la avenida Los Cortijos de la citada urbanización F.d.M., en jurisdicción del Municipio Chacao.

    El mencionado Juez de Municipio, en la referida inspección judicial dejó constancia de los siguientes hechos:

    “…PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el letrero o anuncio que se encuentra colocado a la puerta de la oficina 902 y 903 del piso 9 de la Torre Europa se corresponden con las de la sociedad mercantil Air Europa. Específicamente se deja constancia de que la oficina 902 tiene una puerta de vidrio que posee el logo de la sociedad mercantil (“Air Europa”) y a su derecha se encuentra una lamina de vinil blanca que posee las siguientes menciones en orden descendente: “AC Air Europa w.w.w.air-europa.com. Compañía asociados. Airlines Partners. V.T.S. Corporation C.A. Agente Oficial de la AC Air E.R. J-30500951-5. Alitalia. Continental Airlines AIR France KLM. Tinisair”. Igualmente se deja constancia que la oficina 903 tiene dos (02) puertas de vidrio, y en una de las cuales se encuentra una calcomanía que tiene la siguiente mención: “AC Air E.H.d.L. a Viernes 8:00 a 17:00”. Y a su izquierda se encuentra una lámina de vinil transparente que posee las siguientes menciones en orden descendiente: “AC Air Europa w.w.w.air-e.V.C.C.. Agente Oficial de AC Air E.R.- 30500951-1.

    …SEGUNDO: En este estado el Tribunal deja constancia que en la oficina 902 funciona las oficinas administrativas de Air Europa, y en la oficina 903 funciona la venta de boletería de Air Europa. En este estado el abogado J.A.B., haciendo uso de la reserva contenida en el particular tercero de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, solicitó al Tribunal se agregara a la presenta a la presente acta, un (01) volante alusivo a las ventajas que ofrece la Sociedad Mercantil Air Europa, el cual se encontraba a la disposición del público en general, en la oficina 902 objeto de la presente inspección, lo cual el Tribunal acuerda de conformidad, ordenando incluir el mencionado volante de publicidad a los autos. En este estado el abogado solicitante, haciendo igualmente uso de la reserva precedente incoada, pidió al Tribunal dejara constancia de la identificación del Rif de Air Europa y del número de la Licencia de Industria y Comercio de la Sociedad Mercantil Air Europa. En este estado el Tribunal deja constancia que en la oficina Nº 903 se encuentra fijados entre otros documentos, fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a la sociedad mercantil Air E.L.A. S.A. Sociedad Unipersonal bajo el Nº J- 30861657-5, así como también fotocopia de la Licencia de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda expedida a la Sociedad Mercantil Air E.L.A.S.A., Sociedad Unipersonal, bajo el Nº 2-003-000549

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    En lo que se refiere a esta inspección judicial, aún cuando fue practicada extralitem, observa esta Sentenciadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Considera quien aquí decide, que de dicha inspección judicial, adminiculada a los documentos y afirmaciones efectuadas por las partes en el proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que en las oficinas objeto del contrato de arrendamiento, aparece identificada la sociedad mercantil Air E.L.A.S.A., Sociedad Unipersonal; que se encuentra material publicitario de dicha empresa así como aparece desplegado el Registro de Información Fiscal y la Licencia de Industria y Comercio expedido por la Alcaldía del Municipio Chacao. Así se declara.

    Por otra parte, la demandada, durante el lapso probatorio, promovió inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.007.

    “…PRIMERO: El Tribunal dejó constancia de la existencia en las dos (02) puertas de la entrada de las oficinas antes mencionadas, de un letrero que dice: “V.T.S., Corporación Representante Comercial de Air Europa, RIF J- 305009511”.

    …SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que el interior de las oficinas donde se encuentra constituido se observa la existencia de copias simples de los siguientes Documentos en una de las Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, a nombre de V.T.S., CORPORATION C.A., RIF J-30500951-1, con domicilio en la Avenida Campo Alegre, Municipio Chacao, Actividad: Oficina dedicada a la actividad Turística. 2) Registro de Información (R.I.F.) Nº J-30500951-1, a nombre de V.T.S. CORPORATION C.A., expedida por el SENIAT, en fecha 25/07/2007, con la siguiente dirección fiscal: Av. F.d.M., Edif. Torre Europa, piso 9, oficina 903, Urbanización Campo Alegre, Zona postal 1060, El tribunal ordena agregarlos a la presente Acta por los medios mecánicos, conforme a los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil

    .

    “…TERCERO: El Tribunal deja constancia que el notificado puso a la vista del Tribunal documento contentivo del ACUERDO COMERCIAL NO EXCLUSIVO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS, suscrito entre AIR E.L.A. S.A.U., y V.T.S., CORPOTATION, C.A., en el cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “De una parte (01) Air E.L.A. S.A.U, una sociedad española con número de identificación fiscal ESA-07129430 (en adelante Air Europa), cuyo domicilio social de encuentra en Centro Empresarial Globalia, Aptdo. De correos 132-07620 Llucmajor, baleares, España, representada por D.GEREARDO ARIÑO en su calidad de bajo Subdirector General, y de otra parte (02) VTS CORPORATION C.A., compañía constituida bajo las leyes de Venezuela, de ahora en adelante denominada RCG-VTS CORPORATION C.A., representada por D. J.L.Á.S., con D.N.I 2123362, en calidad de socio apoderado, quien adjunta a este contrato poder de representación de la compañía. Reconociéndose ambas partes capacidad legal para firmar el presente Acuerdo se obligan al cumplimiento de las siguientes… 1 DURACIÓN DEL CONTRATO El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005 y expirará una vez transcurrido un (01) año natural desde la fecha indicada, salvo, que sea finalizado de manera unilateral por cualquiera de las partes en cualquier momento, habiendo notificado por escrito a la otra parte con almenos 60 días de antelación o en caso de que la otra parte incumpla cualquier cláusula o se verifique la ocurrencia de cualesquiera circunstancias especificadas en la cláusula 18.2. TERRITORIO DE REPRESENTACIÓN El territorio, en este caso, será Venezuela 3. IDENTIFICACIÓN El representante comercial está autorizado a vender servicios de transporte aéreo de pasajeros prestados por Air Europa dentro del Territorio mencionado más arriba. La Imagen de Air Europa será utilizada en exclusiva por parte de V.T.S, con relación a los encargados de Air Europa, dentro del Territorio, entre otros encabezamientos de cartas, en publicidad, listas de teléfonos y clasificaciones y letreros en las oficinas durante el periodo de tiempo que ya ha sido especificado. Cualquier publicidad en periódicos, revistas, radio, televisión y otros medios de comunicación deberá ser consensuada antes de su aplicación entre VTS y “Air Europa” El presente acuerdo ha sido formalizado confiando en la capacidad de VTS, su solvencia financiera y en la idoneidad de sus instalaciones con anterioridad a la fecha reflejada…4 ACTIVIDADES DE VTS 4.1 Desarrollo exclusivo de servicios de Air Europa, a los efectos en lo dispuesto en la cláusula 11. 4.2 Organización mantenimiento de informes de venta y actividades en el mismo territorio. 4.4 Hacer reservas y cualquier información relacionada con ventas con los representantes y el público en general… 9. IMPUESTOS VTS, será responsable de la presentación de todas las declaraciones fiscales Nacionales, Estatales, Regionales o Municipales necesarias y del pago de todos los impuestos debidos en relación con la prestación de los servicios objeto del presente acuerdo que vengan exigidos por cualquier autoridad gubernativa del país, estado o ciudad en la que se encuentre VTS o en la que éste opere”. El Tribunal ordena agregar dicho acuerdo a la presente Acta por los medios mecánicos”.

    “…CUARTO: En este estado el apoderado solicitante expone: “Pido al Tribunal se deje constancia del numero de personas que trabajan en el Departamento de Venta de Boletos, para viajar en la línea Aérea AIR EUROPA, de su identidad, así como de los datos de su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Asimismo, deje constancia del recibo del Servicio Telefónico emitido por CANTV a VTS, CORPORATION C.A., con el Nº 0900-903-1893, correspondiente al mes de octubre de 2007, por Bolívares 4.709.167,77, prestada a la Dirección objeto de la Inspección.” El Tribunal acuerda de conformidad, y deja constancia que en el área de taquilla destinado a venta de boletos para viajar en la Línea aérea AIR EUROPA , laboran en calidad de Agentes de Pasajes, las ciudadanas M.J.F.D. y Y.B.G.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-16.030.008 y V- 15.541.899, respectivamente, las cuales se encuentran registradas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la empresa V.T.S., CORPORATION, C.A., según consta de Registro de Asegurados puestos a la vista del Tribunal por el notificado, acompañándose copia simple de los mismos. De igual forma el Tribunal deja constancia que el notificado, acompañándose copia simple de los mismos. De igual forma el Tribunal deja constancia que el notificado puso a la vista del Tribunal recibo del Servicio Telefónico emitido por CANTV a VTS., CORPORATION C.A., con el Nº 0900-903-1893, correspondiente al mes de octubre de 2007, por Bolívares 4.709.167,77, el cual se ordena agregar a la presente acta por los medios mecánicos.

    En lo que se refiere a esta inspección judicial, aún cuando fue practicada extralitem, observa esta Sentenciadora que la misma no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Considera quien aquí decide, que de dicha inspección judicial, adminiculada a los documentos y afirmaciones efectuadas por las partes en el proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que en las puertas de las oficinas objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra un letrero que indica que la demandada es la Representante Comercial de la empresa AIR EUROPA y se le identifica con su Registro de Información Fiscal; que además dentro de las oficinas donde se encuentra constituido se encuentran copias de la Licencia de Industria y Comercio y el Registro de Información Fiscal de la demandada, en las cuales se indica las direcciones del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal.

    Que igualmente se encontraba el acuerdo comercial no exclusivo de transporte aéreo de pasajeros celebrado entre AIR EUROPA y la demandada; que en el área de taquilla destinada a la venta de boletos de la línea aérea mencionada, laboraban en calidad de agente de pasajes los ciudadanos M.J.F.D. Y Y.B.G.C., los cuales se encontraban registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa demandada y que el recibo del Servicio Telefónico correspondiente al teléfono indicado fue emitido por CANTV a la empresa demandada. Así se declara.

    Por último, la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió Inspección Judicial de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.428, promovió a ser practicada en las oficinas Nos. 902 y 903, ubicadas en el sector Norte o sector B, de la planta novena del edificio Torre Europa, situado en la Urbanización Campo Alegre, en el ángulo Nor-Este, que forma parte del cruce de la Avenida Los Cortijos con la Avenida F.d.M., en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, así como del área no dada en arrendamiento de la oficina Nº 902.

    Admitida dicha probanza mediante auto dictado en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal a-quo, en fecha veintidós (22) de Junio se trasladó y constituyó en el inmueble antes indicado, y dejó constancia de los siguientes particulares:

    “…PRIMERO: EL Tribunal dejó constancia que en las puertas de las oficinas en la que se encuentra constituido, se encuentra un letrero en el cual se lee “AIR EUROPA, www.aireuropa.com, COMPAÑIAS ASOCIADAS, AIRLINES PARTNERS CORPORATION, C.A., AGENTE GENERAL DE AIR EUROPA, ALITALIA, CONTINENTAL AIRLINES, AIR TRTANCE, KLM, TUNISAIR”.

    “…SEGUNDO: El Tribunal una vez constituido interior de la oficina fue atendido por un ciudadano llamado J.C.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.537.639, quien manifestó ser el administrador de la empresa demandada “V.T.S. Corporation, C.A.”, manifestó que en el inmueble objeto de la inspección, existen dos (02) razones sociales: “Air Europa” y “V.T.S. Corporation, C.A.”; luego el Tribunal se constituyó en el área de la oficina no dada en arrendamiento y dejó constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares: AL PRIMERO: Que fue atendido por el ciudadano J.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.037.848, en su carácter de Presidente de la empresa accionante “Admnistración Finaciera de Inmuebles ADFINAIN, C.A.”, quien manifestó que existen aproximadamente treinta y cinco (35) personas, laborando en dicha empresa: AL SEGUNDO: el Tribunal dejó constancia que en el área inspeccionada existía el siguiente mobiliario: nueve (09) mesas; cinco (05) escritorios; diecisiete (17) sillas, cuatro (04) sofás; dos (02) poltronas, una (01) cocina, y un (01) depósito”.

    En lo que se refiere a esta inspección judicial, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    A criterio de quien aquí decide, con dicha inspección han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que se encuentra un letrero alusivo a AIR EUROPA; que el notificado de la misión del Tribunal se identificó como administrador de la demandada y que informó que en las oficinas arrendadas donde el Tribunal se encontraba constituido, existían dos razones sociales, a saber V.T.S. CORPORATION C.A. y AIR EUROPA.-

    Asimismo, quedó demostrado el mobiliario que se encuentra en el área de las oficinas propiedad de la demandante que no había sido arrendadas, lo cual a criterio de este Tribunal no arroja elemento probatorio alguno que permita resolver la controversia planteada.- Así se establece.

    A.e. tanto los alegatos de las partes como los medios probatorios aportados a los autos por las partes en el proceso por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a examinar las causales de desalojo invocadas por la parte actora en su libelo de demanda como fundamento de su pretensión.

    En ese sentido, se observa lo siguiente:

    La demandante del desalojo invocó como primer supuesto que daba lugar a éste, la necesidad por parte de su representada, de ocupar el inmueble arrendado, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Dicha causal fue invocada fundamentalmente por dos razones:

    1. Que su mandante además de las actividades a que se referiría el objeto social de su representada, relativa a la compra venta, y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, se había venido dedicando a la administración de restaurantes y pastelerías, concretamente dos restaurantes muy conocidos de Caracas, a saber: los restaurantes denominados “Malabar” y “Lola”.

    2. Que dichas nuevas actividades de administración de los referidos restaurantes, incluían: a) la contratación, entrenamiento, manejo y supervisión de todo tipo de personal y que entre los dos restaurantes que administraba, se estaba en presencia de un total de 147 empleados; b) el manejo de los costos, mermas y ganancias de cada uno de los restaurantes mencionados; y que, para llevar a cabo dicha gestión, fue necesario que la demandante contratara más personal, por lo que era insuficiente el espacio al cual había quedado reducida la empresa demandante, en virtud del alquiler de la porción de las oficinas cuyo desalojo se pretende.

    La parte demandada, en la contestación al fondo de la demanda, en torno a este punto, rechazó y contradijo que la actora tuviera necesidad de ocupar el inmueble; que tampoco era creíble que efectivamente estuviera dedicada a la administración de los restaurantes mencionados y que fuera pequeño el espacio que no estaba arrendado, lo cual se evidenciaba del documento de propiedad del referido inmueble, cuya superficie era de quinientos dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (502,37 M2).

    El a quo, en la sentencia recurrida, en lo que respecta a la causal prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicó:

    …A juicio de quien aquí decide, se observa que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio las siguientes circunstancias: una relación arrendaticia a tiempo indeterminado así como la cualidad de la actora como propietaria del inmueble arrendado, más no logro demostrar ni con sus alegatos ni sus probanzas la necesidad de ocupar el área total del inmueble arrendado, pues tal y como se estableció anteriormente, los presuntos contratos de administración de dos empresas dedicadas al ramo de restaurantes, fueron desechados del cúmulo probatorio y al momento de practicarse la inspección judicial, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, simplemente se dejó constancia con la misma de la existencia en el área de la oficina no arrendada, de una serie de mobiliarios, circunstancia esta que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, lo que hace forzoso para este Juzgador, el concluir que la parte actora tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado, Así se decide..

    A este respecto, se observa:

    Para demostrar la existencia de la causal contemplada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado la parte actora acompañó dos contratos de administración de los restaurantes denominados “Malabar” y “Lola” presuntamente celebrados entre la parte actora y las sociedades mercantiles Corporación JJJ C.A., y Malabar Group C.A., respectivamente.

    Dichos contratos fueron desechados del proceso, en este fallo en la oportunidad de examinar las pruebas traídas por las partes al juicio.

    Consta además que la demandante a los mismos efectos, promovió inspección judicial que fue practicada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 22 de junio de 2009.

    En dicha inspección el a-quo dejó constancia de haberse trasladado a las oficinas del arrendador actor, en la cual el ciudadano J.J.J. en su condición de presidente de la demandante le manifestó que en dicha compañía trabajaban aproximadamente treinta y cinco (35) personas.

    Asimismo el Tribunal dejó constancia de la existencia del mobiliario que se encontraba en el inmueble para el momento de la inspección.

    Dichas circunstancias a criterio de quien aquí decide, no constituyen pruebas suficientes que permitan llegar a la convicción de esta Sentenciadora de que efectivamente la parte actora tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado. En consecuencia, el desalojo demandado con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe prosperar, como acertadamente lo estableció el Tribunal de primera instancia. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa a examinar esta Sentenciadora, la segunda causal invocada por la demandante para pedir el desalojo del inmueble arrendado, esta es, la contenida en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a que, según señala la actora, la arrendataria subarrendó el inmueble arrendado a la empresa AIR EUROPA.

    La demandada, en ese sentido negó que su mandante la compañía V.T.S. CORPORATION C.A., hubiera subarrendado el inmueble dado en arrendamiento e indicó que la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., era la representante comercial y agente general de ventas de la sociedad mercantil AIR EUROPA, lo cual se evidenciaba de los tres contratos que produjeron en el juicio; asimismo indicó que las actividades que su representada realizaba en la oficinas arrendadas, las efectuaba en su propio nombre y con el carácter de la representación comercial que ejercía de la línea aérea mencionada.

    El a-quo, en la recurrida, en torno a la causal prevista en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló lo siguiente:

    “…Alegó la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria incumpliendo tanto el contrato como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha subarrendado sin el previo consentimiento de su mandante, a la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, lo cual, a su decir, se evidencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, en donde se evidencia que la citada empresa aérea ocupa las oficinas identificadas como 902 y 903, de la planta novena de la Torre Europa, en la 902, funcionan las oficinas administrativas y en la 903, la venta de boletos.

    Ante dicha pretensión se opuso la parte demandada, alegando a tal efecto que su mandante es la representante comercial de dicha línea aérea para todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Luego de haber a.t.y.c.u. de las actas que componen el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte demandada logró demostrar a lo largo del presente juicio, el no haber incumplido con las cláusulas contractuales, en especial la referida a la prohibición de subarrendar el inmueble. Dicha demostración de no incumplimiento se verificó tanto de los tres (03) contratos de representación antes analizados y apreciados así como de las inspecciones judiciales extra litem, aportadas por las partes al proceso, así como por la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, de las cuales se evidencia con meridiana claridad, que a las puertas de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, existen logos de “Air Europa”, pero también se observa, de todas las inspecciones, que también existe un letrero con el nombre de la empresa demandada así como su respectivo Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual hace concluir a este Juzgador que existe una evidente relación comercial entre ambas empresas, lo cual, a juicio de este Juzgador, no implica el que la parte demandada haya subarrendado el inmueble. Así se decide…”

    Ahora bien, observa este Tribunal que en el último de los contratos de arrendamiento que cursa a los autos, producido por la parte demandante y aceptado por la parte demandada, al cual esta Sentenciadora le atribuyó valor probatorio, entre otros aspectos, se regula lo siguiente:

    “…QUINTA: USO EXCLUSIVO DEL INMUEBLE:

    La porción indivisa del inmueble objeto de arrendamiento será destinada por LA ARRENDATARIA, exclusivamente para la instalación y funcionamiento de sus oficinas administrativas y comerciales. LA ARRENDATARIA no podrá utilizar la fachada, techos exteriores, ni ningún otro elemento de la estructura del inmueble para avisos, publicidad o similares de terceros, sin autorización escrita previa emitida por LA ARRENDADORA.

SEXTA

NO TRANSFERENCIA:

Este contrato se considera esencialmente celebrado “intuito personae” por lo que respecta a LA ARRENDATARIA, en consecuencia, esta no podrá subarrendar, traspasar ni ceder en forma alguna la porción indivisa del inmueble objeto de arrendamiento por este contrato, o parte del mismo, ni este contrato, sin el consentimiento previo dado por escrito de LA ARRENDADORA. El incumplimiento de lo aquí establecido, da derecho a LA ARRENDADORA a dar por terminado este contrato y a exigir la entrega de la porción indivisa del inmueble arrendado y el pago del canon de arrendamiento por los meses que faltasen para el vencimiento del lapso que estuviese corriendo y los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”

Como se dijo, la demandante fundamentó asimismo su acción de desalojo en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

…0missis…

  1. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita así como de las cláusulas del contrato de arrendamiento vigente celebrado entre las partes, se evidencia, por una parte, la obligación que tiene el arrendatario de destinar el inmueble al uso exclusivo para el cual le fue arrendado; y, por la otra, la obligación de no ceder el contrato o subarrendar el inmueble ni total ni parcialmente, a menos que tenga el consentimiento previo y por escrito dado por el arrendador.

De las pruebas aportadas al proceso y, a.e. en este fallo a juicio de esta Sentenciadora, han quedado demostrados los siguientes hechos:

Que efectivamente como se dijo al inicio de esta parte motiva, existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la sociedad mercantil Administración Financiera de Inmuebles, ADFINAIN C.A., y la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., a partir del 21 de septiembre del 2004, sobre una porción física indivisa del inmueble constituido por una oficina ubicada en sector Norte o sector “B” de la planta novena (9) del edificio Torre Europa, identificada como oficina No. 902 que tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 M2) así como la oficina identificada con el No. 903 con un área aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119 M2) para un total de doscientos cuatro metros cuadrados (204 M2), también ubicada en el sector Norte o sector “B” de la planta Novena (9) del citado edificio, ubicado en la urbanización Campo Alegre en el ángulo Nor-Este que forma parte del cruce de la avenida Los Cortijos de la citada urbanización con la avenida F.d.M., al cual da su frente principal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Aprecia esta Alzada que también ha quedado demostrado, con los contratos de representación comercial y agente general de ventas, así como con el resto de los documentos aportados y valorados anteriormente, que en efecto la sociedad mercantil V.T.S CORPORATION C.A., ostenta el carácter de representante comercial de la sociedad mercantil AIR E.L.Á.S.A. UNIPERSONAL y que, en razón de dicha representación comercial ha asumido para con su representada obligaciones referidas a las ventas de boletos; a los deberes impositivos derivados de la operación comercial de la mencionada línea área en Venezuela; y de difusión de publicidad y utilización de los logos y las marcas comerciales de su representada.

Igualmente, se observa de los referidos contratos, que la demandada en este proceso asumió la obligación de proveerle un local a la mencionada línea área.

Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que esas obligaciones que asumió la hoy demandada, sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., para con AIR E.L.Á.S.A. UNIPERSONAL, forman parte de las obligaciones bilaterales que ambos intervinientes en los respectivos contratos de representación comercial y de agente general de ventas, contrajeron recíprocamente.

La relación arrendaticia existente entre la empresa Administración Financiera de Inmuebles, ADFINAIN C.A., y la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., genera también obligaciones recíprocas entre dichas empresas, por ejemplo, las indicadas en las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento.

En efecto, una cosa es que la empresa V.T.S. CORPORATION C.A., como representante comercial de la línea aérea tantas veces mencionada, hubiera estado obligada a proveerle un local a dicha línea aérea, en función de lo convenido por ellas como base de la representación comercial; y otra cosa es, que en virtud de dicha circunstancia pretenda la hoy demandada, excepcionarse del incumplimiento alegado en este sentido por la parte actora, toda vez que la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., como también quedó demostrado, se obligó con la arrendadora demandante a no ceder ni subarrendar en ninguna forma ni total ni parcialmente ni el inmueble ni el contrato de arrendamiento entre ellas celebrado, con la particular condición de que el mismo lo fue “intuito personae” .

Lo mismo sucede con respecto a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento también copiada en el texto de la sentencia en la cual, la arrendataria se obliga a utilizar el inmueble arrendado para el funcionamiento de sus oficinas comerciales y administrativas; y como consecuencia de ello no podrá utilizar la fachada, los techos exteriores ni ninguno de los elementos de la estructura del inmueble para la colocación de avisos, publicidad o similares de terceros ajenos a la relación arrendaticia, sin que antes conste la autorización previa por escrito dada por la arrendadora.

Como ya se dijo, aún cuando la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., se hubiere comprometido con un tercero en un contrato de representación comercial extraño a la relación arrendaticia, a utilizar los logos, a difundir material publicitario, y a realizar las operaciones comerciales de la línea aérea en referencia, no podía realizar actividades distintas en el inmueble arrendado, sin previo consentimiento escrito dado por el arrendador, a tenor de lo pautado en las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento vigente celebrado entre las partes en este proceso, ni permitir la utilización por parte de la línea aérea del espacio arrendado, ni colocar en la fachada del inmueble los elementos identificadores de AIR EUROPA.

A criterio de esta Sentenciadora, lo que se ha demostrado en este juicio es que la arrendataria V.T.S CORPORATION C.A., en su condición de representante comercial y de agente general de ventas y como consecuencia de las obligaciones derivadas de dicha representación comercial, ha hecho gozar a la compañía AIR EUROPA, del uso del local que se le dio en arrendamiento ya señalado en el cuerpo de este fallo.

En efecto, como fue indicado, del Contrato de “Acuerdo Comercial No exclusivo de Transporte Aéreo de Pasajeros”, en el numeral 13 la demandada, V.T.S. CORPORATION se obligó con su representada a facilitarle un local que “sería utilizado como oficina de ventas al público”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la demandada arrendataria, al permitirle a la compañía AIR EUROPA, tercero ajeno a la relación arrendaticia existente entre las partes en este proceso, que usara el local objeto del contrato de arrendamiento para las ventas de boletos al público; y asimismo, desplegar en él los letreros y distintivos publicitarios de dicha línea aérea, todo lo cual quedó demostrado con las inspecciones judiciales ya valoradas, cumplió con las obligaciones asumidas con la línea aérea mencionada en los contratos con ella celebrados.

En ese sentido, se liberó de parte de las obligaciones contraídas con dicho tercero ajeno a la relación arrendaticia; lo cual significa que estaba obteniendo un provecho con la cesión del uso del inmueble que le había arrendado la actora. Ese provecho equivale al costo del uso inmueble arrendado.

Si se examina el contrato de acuerdo comercial, ya referido, se aprecia en su cláusula octava, que como “plena compensación” por los servicios prestados conforme al contrato, AIR EUROPA pagaría a la demandada, una remuneración del 3% por todas las ventas efectuadas en el territorio establecido que allí se mencionan, más una remuneración adicional de las ventas directas equivalente a un 9%.

Esa circunstancia de permitir que AIR EUROPA, a través de ella (la arrendataria), realice operaciones comerciales en las oficinas de la arrendadora, y por lo cual, la arrendataria percibe una remuneración, que sin duda alguna engloba todas las obligaciones a que se comprometió la sociedad mercantil V.T.S. CORPORATION C.A., para con la referida línea aérea en el referido contrato, siendo una de ellas, la de proveerle el local que fungiría de “Oficina de Ventas al Público”, a criterio de quien aquí decide, configura un arrendamiento, que en este caso se ha materializado como un sub-arrendamiento celebrado entre la arrendataria con un tercero, sin que mediase autorización de la arrendadora, lo cual implica una violación por parte del arrendatario que da lugar al desalojo. Así se declara.-

Por otra parte se observa, que aún en el caso de que no se calificara de sub-arrendamiento la relación jurídica existente entre el arrendatario del contrato celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Financiera de Inmuebles, ADFINAIN, C.A., y V.T.S CORPORATION C.A., con un tercero como lo es la Línea Aérea AIR EUROPA, la situación jurídica evidencia que la arrendataria Administración Financiera de Inmuebles, ADFINAIN C.A., cedió a la última compañía citada el local tantas veces referido, lo cual implica una cesión que independientemente de la categoría jurídica en que está pueda encuadrar está también prohibida en el contrato; por lo que al existir, como en el caso de autos, engendra para el arrendador el derecho de pedir el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

Vale la pena destacar además, que el convenio de acuerdo comercial no exclusivo de transporte aéreo de pasajeros celebrado entre la demandada y la línea aérea, donde la demandada se compromete con la línea aérea AIR EUROPA a facilitar un local que sería utilizado como oficina de venta al público, entró en vigencia el 1º de enero de 2005, es decir, con posterioridad a la celebración del último contrato de arrendamiento entre las partes de este juicio, en el cual se establecieron, en las cláusulas quinta y sexta de manera expresa y precisa las limitaciones y prohibiciones, ya referidas.

De lo anterior se desprende, a criterio de esta Alzada, que efectivamente, como lo adujo la demandante, la empresa V.T.S. CORPORATION C.A., incumplió las obligaciones previstas en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, lo cual configura la causal de desalojo prevista en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

En vista de los anteriores razonamientos, es forzoso concluir para esta Alzada, que la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora debe ser declarada CON LUGAR, así como debe declararse CON LUGAR la acción por desalojo que da inicio a estas actuaciones con fundamento en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

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