Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 200° y 151°

Expediente Nº 24.281

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    1. PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA (INFINECA), C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el No. 24, Tomo VIII.

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

      J.R.G., J.R.L., L.C.T. Y J.V.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095; 75.279; 123.381 y 58.906, respectivamente.-

    3. PARTE DEMANDADA: ZAKI N.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.796.434.

    4. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 27.461.

      II) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.J.A., con Inpreabogado Nro. 27.461 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ZAKI N.R.E.H., contra la decisión de fecha 22/01/2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C. A.

    En fecha 07/05/2010, se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

    En fecha 24/05/2010 siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia se difirió el pronunciamiento de dicho fallo por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 24/05/2010 el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la recurrida en apelación, adujo lo siguiente: “…PRIMERO: La precitada sentencia adolece del VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA: Se materializa este vicio cuando no se aplica una norma que regula un supuesto de hecho concreto. Efectivamente Ciudadano Juez, la sentencia dictada por el Tribunal aquo viola flagrantemente los Artículos 1.133, 1.159 que consagran el principio de la autonomía de la voluntad, los Artículos 1.600 y 1.614, que prevén la tácita reconducción, todos del Código Civil, por el cual las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones, y las cláusulas 12 y 13 del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Diciembre de 1.989, quedando anotado bajo el Nro.137, Tomo 2, así tenemos que en la cláusula 12 se estableció: “En caso de que EL ARRENDATARIO quiera celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo del presente contrato, tendrá que notificar un mes (1) antes del vencimiento del mismo, su deseo de celebrar nuevo contrato con LA ARRENDADORA con las nuevas condiciones que esta le exija para el momento de celebrarse el nuevo contrato. LA ARRENDADORA a su vez responderá por escrito, cinco (5) días después del vencimiento del presente contrato, si quiere celebrar o no nuevo contrato con las nuevas condiciones de acuerdo a las circunstancias del momento”. Y la cláusula 13 del referido contrato establece: “El Arrendatario en caso de no llegar a celebrar nuevo contrato al termino de éste por no estar de acuerdo con las nuevas condiciones, conviene en renunciar…”; renunciar por supuesto el contrato cuyo termino fijo venció, cuestión que de hacerlo se estarían violentando normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil y en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el presente caso, mi poderdante,(El Arrendatario) no notifico un mes antes del vencimiento del contrato su intención de celebrar uno nuevo con nuevas condiciones, por supuesto que La Arrendadora no respondió al quinto día siguiente al vencimiento su intención de celebrar o no un nuevo contrato; en virtud de no celebrarse un nuevo contrato, mi poderdante no convino en renunciar el contrato, que en el presente caso, es el contrato suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Diciembre de 1989, bajo el Nro.137, Tomo 2, el cual mantiene su vigencia operando de esta manera la tacita reconducción prevista en los dispositivos legales 1.600 y 1.614 del Código Civil. Además de mantenerse mi poderdante (El Arrendatario) en posesión de la cosa arrendada, siendo la intención de las partes de continuar con la relación contractual arrendaticia, y esto se desprende de los términos en que están redactada las cláusulas 12 y 13 del contrato y de aquí la absoluta necesidad de la aplicación de las presunciones, en el presente caso se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en mantener el contrato una vez fenecido el termino fijo y ninguno de ellos manifestó su voluntad en contrario de allí de lo siguiente:1.A.- De la falta de notificación oportuna, toda vez que el termino fijo del contrato se estableció en 10 años, contados a partir del día 01 de Enero del año 1.990 finalizando el 01 de Enero del año 2.000, de acuerdo a lo previsto en las cláusulas Segunda y Sexta del contrato, y en dicho término no hubo notificación alguna de las partes.- 1.B.- El Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública primera de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Diciembre de 1.989, quedando anotado bajo el Nro.137, Tomo 2, no goza de las prerrogativas o derechos previstos en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios tales como la prórroga legal (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), toda vez que dicha ley tiene su vigencia a partir del día primero de Enero del año 2.000, de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 y 94 de la referida Ley de Arrendamientos, el mismo día que venció el término fijo del contrato y de acuerdo al 3 del Código Civil y el Artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando imponga menor pena, hipótesis que en el presente caso no cuadra por ser éste de naturaleza civil…1.C.- Del telegrama presentado al Instituto Postal telegráfico, en fecha 23 de Enero del año 2003, supuestamente enviado a mi poderdante, donde se lee que venció el contrato y la prórroga legal. Este telegrama fue enviado tres(3) años veintitrés(23) días después del vencimiento del término fijo y en ninguna oportunidad fue recibido por mi poderdante; siendo pues que mi poderdante no tiene derecho a prórroga legal alguna, manteniéndose en el uso, goce y disfrute del inmueble con el consentimiento de La Arrendadora.1.D.- De la resolución dictada por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.N. esparta, y por el cual se regulo a petición de la parte actora el precio del canon de arrendamiento, el cual se incremento de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo)(Cláusula 3 del Contrato), hoy cuarenta Bolívares (Bs.40,oo) según conversión monetaria a Bolívares Un Mil Quinientos Cuarenta (Bs.1.540,oo). 1.E Del nuevo procedimiento de Regulación de Alquileres propuesto por la parte actora, hoy en tramites, de acuerdo a las resultas de la prueba de informes, Oficio Nro.0420 de fecha 28 de Julio del año 2.009, remitido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. y que forma parte de este expediente en el folio 33 de la segunda pieza. Estos indicios o presunciones hacen que el contrato suscrito por las partes por ante la Notaría Pública primera de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Diciembre de 1989, bajo el Nro.133, Tomo 2, debe considerarse a tiempo indeterminado y no como a manifestado la parte actora, concediendo una supuesta prórroga legal donde no opera por los motivos, arriba mencionado, para luego demandar el cumplimiento del contrato; acción legal esta que no prospera por no existir las condiciones legales para su instauración de acuerdo al Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Igualmente la precitada sentencia adolece del vicio de Incongruencia Negativa, en el sentido de haber pronunciamiento en cuanto a lo alegado. Efectivamente Ciudadano Juez, el presente proceso judicial se sigue por el Procedimiento Breve y es característica en este procedimiento la falta de oportunidad procesal de informar, sin embargo, se puede hacer alegatos en las oportunidades procesales, tales como en la demanda, contestación y escrito de promoción de pruebas, la tacita reconducción, sin embargo el Tribunal aquo en la oportunidad de dictar el veredicto omitió cualquier pronunciamiento en relación a la tacita reconducción alegada, cuestión que hace nula la sentencia, objeto del presente recurso de Apelación. Todos estos vicios conjunta o separadamente analizados hacen a la sentencia, objeto del presente Recurso de Apelación, nula, por lo que solicito a este Tribunal así la declare y en consecuencia se pronuncie sobre el fondo del litigio, todo de conformidad con el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic).

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se inició la presente causa mediante pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA (INFINECA), C. A., en contra del ciudadano ZAKI N.R.E.H., ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    Por auto de fecha 10-02-2003, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, ZAKI N.R.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.796.434, librándose las compulsas de citación y entregándosele al Alguacil de ese Juzgado.

    En fecha 26-02-2003, compareció la Dra. Y.C.M., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y procedió a inhibirse en la presente causa.-

    En fecha 13-03-2003, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada al presente expediente, bajo el No. 0288-03.

    En fecha 18-03-2003, la Alguacil consigno Boleta de citación a nombre del ciudadano ZAKI N.R.E.H., el cual fue debidamente citado.

    En fecha 10-04-2003 compareció el ciudadano ZAKI N.R.E.H., asistido por el abogado en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.719 y consignó escrito de contestación a la demanda, de oposición de la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un procedimiento distinto.-

    En fecha 22-04-2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa.-

    En fecha 28-04-2003, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y el ciudadano ZAKI N.R.E.H., asistido por el abogado E.G., inpreabogado Nro. 18.719, consigno escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 08-05-2003, el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto sentencia.-

    En fecha 13-05-2003, la apoderada judicial de la parte actora, apelo la sentencia dictada en fecha 08-05-2003.

    En fecha 27-05-2003, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la Juez, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

    En fecha 09-06-2003, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    El día 19-06-2004, dicto sentencia el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y confirmo la decisión de fecha 08-05-2003.

    En fecha 15-11-2004, se agrego Oficio No. 5413-06, de fecha 08-11-2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nro. 21.274, de fecha 19-05-2006, con motivo de la acción de amparo constitucional, intentada por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 22-03-2007, la Dra. V.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer esta causa.

    En fecha 24-04-2007, se agregó al expediente Oficio Nro. 118-07, de fecha 03-04-2007, procedente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita a la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para conocer este proceso.

    El día 09-04-2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna copia certificada de la sentencia recaída en la causa 20.051, de fecha 18-10-2005, a los fines de que se tomara en cuenta para la decisión de la presente causa en relación a la prejudicialidad alegada.

    El día 02-06-2008, el abogado G.D., en atención de haber sido designado como juez accidental en la presente causa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avoco al conocimiento del presente juicio y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 19-09-2008, compareció el abogado L.C.T., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 123.381 y consignó instrumento poder conferido por la parte actora en esta causa.

    En fecha 25-09-2008, se ordeno agregar al expediente el Oficio Nro. 325-07 de fecha 09-08-2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante en cual remite copia certificada de la decisión de fecha 01-06-2007, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 07126-06, que declaro sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano ZAKI N.R.E.H. y confirmó la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 05-03-2007, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la parte actora.

    El día 10-10-2008, el ciudadano ZAKI N.R.E.H., asistido por el abogado E.G., parte demandada en el presente juicio, interpuso formal recusación en contra del Dr. G.D..

    En fecha 03-02-2009, se agrego al expediente decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nro. 013-09, de fecha 23-01-2009, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano ZAKI N.R.E.H., parte demandada en el presente juicio, contra el Juez Accidental abogado G.D..

    En fecha 19-02-2009, el Juzgado primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual anulo la decisión de fecha 08-05-2003, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 01-04-2009, se recibió el expediente en el Juzgado primero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, previa distribución correspondió conocer esta causa a dicho Juzgado.

    En fecha 28-04-2009, compareció el abogado L.C.T., apoderado judicial de la parte actora y reservándose su ejercicio sustituyó el poder, en la persona del abogado J.V.S.R., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 58.906.-

    En fecha 10-07-2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.C.T. y consignó escrito de promoción de pruebas en esta causa.

    En fecha 15-07-2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.J.A. y consigno escrito de promoción de pruebas en esta causa.

    El día 15-07-2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes en este juicio.

    En fecha 22-01-2010, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C. A. contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H., ambos identificados en autos; y ordenó a dicho ciudadano hacer la entrega del inmueble arrendado a la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C. A., condenando en costas a la parte demandada en esta causa.

    En fecha 07/05/2010, ejercido como fue el recurso de apelación por la parte demanda y oído libremente, se le dió entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

    En fecha 24/05/2010 siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia se difirió el pronunciamiento de dicho fallo por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Alego la parte actora en su libelo de demanda que en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 22/12/1989, anotado bajo el Nro. 137, Tomo 2, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles Zamora y San Nicolás, distinguido con el Nro. 19, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., se estableció en la cláusula Segunda, el plazo de duración del contrato a diez (10) años fijos e improrrogables. Que en la cláusula tercera, se pactó el cánon de arrendamiento en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales. Que en la cláusula Sexta, se estableció que la vigencia del contrato comenzaría a regir a partir del día 1 de Enero de 1.990 y finalizaría el día 1 de Enero del año 2.000.

    Que en la cláusula Décima, se estableció que el Arrendatario recibió el local en perfecto buen estado de mantenimiento y que en ese mismo estado lo devolverá a la Arrendadora en el vencimiento del plazo fijo.-

    Que en la cláusula Décima Segunda se acordó que en caso de que el Arrendatario quiera celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo del presente contrato, tendría que notificar un (1) mes antes del vencimiento del mismo, su deseo de celebrar nuevo contrato con la Arrendadora, la cual respondería por escrito cinco (5) días después del vencimiento del presente contrato.

    Que en la cláusula Décima Quinta se convino que el incumplimiento por parte del Arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en este contrato hará que el presente contrato quede rescindido y la Arrendadora podrá demandar la resolución del mismo por ante los Tribunales competentes.

    Que tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, los contratos de arrendamiento a tiempo determinado se prorrogarán obligatoriamente una vez finalizado el término estipulado en el contrato. Que la mencionada prórroga opera de pleno derecho y dependiendo de la duración contractual.

    Que en el presente caso, la duración del contrato se pactó por diez (10) años, contados a partir del día 1 de Enero de 1.990, por lo que de acuerdo con el literal d) del citado artículo 38, se prorrogaría por un lapso de tres (3) años.

    Que vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, el 1 de Enero de 2000, sin que las partes contratantes acordaran por ningún medio prorrogar dicho contrato y debidamente comunicada dicha voluntad de no prorrogar el contrato aludido por la actora, según consta de telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 27-10-1999 al arrendatario, es por lo que a partir del 1 de Enero de 2000, operó la prórroga legal de tres (3) años, la cual venció el 1 de Enero de 2003.

    Fundamenta su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado.

    ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un procedimiento distinto e indicó el demandado que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursaba la causa bajo el expediente Nro. 20.051, que introdujo en fecha 21/10/1999 en contra de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C. A., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 24, Tomo VIII, con motivo de solicitar la nulidad de la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 22/12/1.989, bajo el Nro. 137, Tomo 2, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Boulevard Guevara, entre calles Zamora y San Nicolás, Nro. 19 de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    Que en dicho juicio existe identidad de partes y de pretensiones con la presente causa, con la diferencia que en primera instancia se demanda la resolución del contrato, mientras que en esta se demanda el cumplimiento del contrato.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Trabada la litis en los términos expuestos, las partes aportaron las siguientes pruebas:

    Parte Demandada

    -La parte demandada promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 22/1271989, bajo el Nro. 137, Tomo 2, el cual presento junto a su libelo de demanda en copia certificada que cursa en autos marcado “B”, del folio 11 al 16. Que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

    -Copias de la causa que cursaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el expediente Nro. 20.051. Se observa que dichas copias no fueron impugnadas y por lo tanto se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada. Así se decide.

    -Telegrama de fecha 23 de enero del año 2.003, copia marcada “C”, al folio 17, enviado al ciudadano Zaki Rahal El Hure por la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C. A.. Al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza de este expediente cursa comunicación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante la cual informa que lograron ubicar dicho telegrama, pero no el acuse de recibo, por lo que este tribunal tiene por enviado dicho telegrama, pero no su recibo por el destinatario, valoración que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.375 del Código Civil. Así se decide.

    - Comunicación de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., para que informe el procedimiento y consiguiente resolución de regulación o fijación de cánon de arrendamiento, en la que son partes la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C. A. y Zaki N.R.E.H., su estado, fecha de la resolución y cánon fijado. Al respecto, el Tribunal observa que del oficio enviado por el tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa en autos la respuesta de la Alcaldía del Municipio Mariño, de fecha 29/07/2009, Oficio Nro. 0420, por medio del cual informa al tribunal que ante la Sindicatura Municipal cursa procedimiento de Regulación de Alquiler solicitado por Inversiones Financieras Nueva Esparta, C. A. contra el ciudadano Zaki N.R.E.H., sobre el inmueble distinguido con el Nro. 19, ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles Zamora y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, el cual se encuentra en etapa de decisión., por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. Así se decide.

    Parte Actora

    - Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 22/12/1989, bajo el Nro. 137, Tomo 2, el cual cursa en autos marcado “B”, del folio 11 al 16. Al respecto se observa que dicha documental ambas partes coinciden en su aceptación, no fue desconocido, atacado ni impugnado, es la razón por la cual este tribunal, lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, acerca del contenido de dicho documento. Así se decide.-

    - Copia de telegrama de fecha 23/01/2003, enviado al ciudadano Kaki N.R.E.H. por la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C. A., el cual cursa en autos marcado “C”, al folio 17. Al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza, cursa comunicación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante la cual informa que lograron ubicar dicho telegrama, pero no el acuse de recibo, por lo que este tribunal tiene por enviado dicho telegrama pero no su recibo por el destinatario, valoración que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.375 del Código Civil. Así se decide.

    - Copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado el cual cursa en autos del folio 18 al 20. Al respecto se observa que dichas documentales no fueron desconocidos, atacados ni impugnados bajo ninguna forma de derecho, es la razón por la cual este tribunal, lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar el derecho de propiedad sobre el inmueble por parte de la actora. Así se decide.

    - Comunicación al Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) para que informe sobre el telegrama de fecha 23/01/2003 enviado al ciudadano Kaki N.R.E.H. por la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, que cursa en autos al folio 17.- Al folio treinta y nueve (39) de la Segunda Pieza de este expediente, cursa comunicación del Instituto Postal Telegráfico, mediante la cual informa que “… su solicitud, referente a su telegrama, no podemos responderla, efectivamente una vez agotadas todas las diligencias pertinentes, logramos ubicar el telegrama pero no el acuse de recibo, debido que data más de seis años, y estos son enviados para archivo muerto.” Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se decide.

    - Pidió comunicación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, información sobre el expediente Nro. 20051, parte, naturaleza del juicio y decisión definitiva. En autos consta copia certificada consignada en autos por la apoderada judicial de la parte actora, de la sentencia definitiva dictada en la causa seguida bajo el expediente 20.051 de fecha 18/10/2005, a los fines de que se tomara en cuenta para la decisión de la presente causa en relación con la prejudicialidad alegada.- Se observa que se trata de decisión definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda instaurada por Kaki N.R.E.H. contra Inversiones Financieras Nueva Esparta, que constituía la prejudicialidad alegada, que este tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda en sus folios que van del 1 al 4 y sus vueltos de la primera pieza de este expediente, por el cual señala que el motivo de la demanda es cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y consecuencial entrega del inmueble objeto del arrendamiento.

    No existe discusión entre las partes sobre la celebración del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 22 de diciembre de 1.989, anotado bajo el Nro. 137, Tomo 2.-

    El tribunal observa que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a oponer la cuestión previa de cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que debía resolverse en un proceso distinto, que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el expediente Nro. 20.051 en contra de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C. A.; no alegó defensas de fondo.-

    Igualmente, el tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.J.A., en fecha 24 de mayo de 2.010 en este Tribunal de alzada, presentó escrito mediante el cual alega: “…PRIMERO: La precitada sentencia adolece del VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA: Se materializa este vicio cuando no se aplica una norma que regula un supuesto de hecho concreto. Efectivamente Ciudadano Juez, la sentencia dictada por el Tribunal aquo viola flagrantemente los Artículos 1.133, 1.159 que consagran el principio de la autonomía de la voluntad, los Artículos 1.600 y 1.614, que prevén la tácita reconducción, todos del Código Civil, por el cual las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones, y las cláusulas 12 y 13 del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Diciembre de 1.989, quedando anotado bajo el Nro.137, Tomo 2, así tenemos que en la cláusula 12 se estableció: “En caso de que EL ARRENDATARIO quiera celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo del presente contrato, tendrá que notificar un mes (1) antes del vencimiento del mismo, su deseo de celebrar nuevo contrato con LA ARRENDADORA con las nuevas condiciones que esta le exija para el momento de celebrarse el nuevo contrato. LA ARRENDADORA a su vez responderá por escrito, cinco (5) días después del vencimiento del presente contrato, si quiere celebrar o no nuevo contrato con las nuevas condiciones de acuerdo a las circunstancias del momento”. Y la cláusula 13 del referido contrato establece: “El Arrendatario en caso de no llegar a celebrar nuevo contrato al termino de éste por no estar de acuerdo con las nuevas condiciones, conviene en renunciar…”; renunciar por supuesto el contrato cuyo termino fijo venció, cuestión que de hacerlo se estarían violentando normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil y en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el presente caso, mi poderdante,(El Arrendatario) no notifico un mes antes del vencimiento del contrato su intención de celebrar uno nuevo con nuevas condiciones, por supuesto que La Arrendadora no respondió al quinto día siguiente al vencimiento su intención de celebrar o no un nuevo contrato; en virtud de no celebrarse un nuevo contrato, mi poderdante no convino en renunciar el contrato, que en el presente caso, es el contrato suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Diciembre de 1989, bajo el Nro.137, Tomo 2, el cual mantiene su vigencia operando de esta manera la tacita reconducción prevista en los dispositivos legales 1.600 y 1.614 del Código Civil. Además de mantenerse mi poderdante (El Arrendatario) en posesión de la cosa arrendada, siendo la intención de las partes de continuar con la relación contractual arrendaticia, y esto se desprende de los términos en que están redactada las cláusulas 12 y 13 del contrato y de aquí la absoluta necesidad de la aplicación de las presunciones, en el presente caso se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en mantener el contrato una vez fenecido el termino fijo y ninguno de ellos manifestó su voluntad en contrario de allí de lo siguiente:1.A.- De la falta de notificación oportuna, toda vez que el termino fijo del contrato se estableció en 10 años, contados a partir del día 01 de Enero del año 1.990 finalizando el 01 de Enero del año 2.000, de acuerdo a lo previsto en las cláusulas Segunda y Sexta del contrato, y en dicho término no hubo notificación alguna de las partes.- 1.B.- El Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública primera de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Diciembre de 1.989, quedando anotado bajo el Nro.137, Tomo 2, no goza de las prerrogativas o derechos previstos en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios tales como la prórroga legal (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), toda vez que dicha ley tiene su vigencia a partir del día primero de Enero del año 2.000, de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 y 94 de la referida Ley de Arrendamientos, el mismo día que venció el término fijo del contrato y de acuerdo al 3 del Código Civil y el Artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando imponga menor pena, hipótesis que en el presente caso no cuadra por ser éste de naturaleza civil…1.C.- Del telegrama presentado al Instituto Postal telegráfico, en fecha 23 de Enero del año 2003, supuestamente enviado a mi poderdante, donde se lee que venció el contrato y la prórroga legal. Este telegrama fue enviado tres(3) años veintitrés(23) días después del vencimiento del término fijo y en ninguna oportunidad fue recibido por mi poderdante; siendo pues que mi poderdante no tiene derecho a prórroga legal alguna, manteniéndose en el uso, goce y disfrute del inmueble con el consentimiento de La Arrendadora.1.D.- De la resolución dictada por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.N. esparta, y por el cual se regulo a petición de la parte actora el precio del cánon de arrendamiento, el cual se incremento de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo)(Cláusula 3 del Contrato), hoy cuarenta Bolívares (Bs.40,oo) según conversión monetaria a Bolívares Un Mil Quinientos Cuarenta (Bs.1.540,oo). 1.E Del nuevo procedimiento de Regulación de Alquileres propuesto por la parte actora, hoy en tramites, de acuerdo a las resultas de la prueba de informes, Oficio Nro.0420 de fecha 28 de Julio del año 2.009, remitido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. y que forma parte de este expediente en el folio 33 de la segunda pieza. Estos indicios o presunciones hacen que el contrato suscrito por las partes por ante la Notaría Pública primera de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Diciembre de 1989, bajo el Nro.133, Tomo 2, debe considerarse a tiempo indeterminado y no como a manifestado la parte actora, concediendo una supuesta prórroga legal donde no opera por los motivos, arriba mencionado, para luego demandar el cumplimiento del contrato; acción legal esta que no prospera por no existir las condiciones legales para su instauración de acuerdo al Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Igualmente la precitada sentencia adolece del vicio de Incongruencia Negativa, en el sentido de haber pronunciamiento en cuanto a lo alegado. Efectivamente Ciudadano Juez, el presente proceso judicial se sigue por el Procedimiento Breve y es característica en este procedimiento la falta de oportunidad procesal de informar, sin embargo, se puede hacer alegatos en las oportunidades procesales, tales como en la demanda, contestación y escrito de promoción de pruebas, la tacita reconducción, sin embargo el Tribunal aquo en la oportunidad de dictar el veredicto omitió cualquier pronunciamiento en relación a la tacita reconducción alegada, cuestión que hace nula la sentencia, objeto del presente recurso de Apelación. Todos estos vicios conjunta o separadamente analizados hacen a la sentencia, objeto del presente Recurso de Apelación, nula, por lo que solicito a este Tribunal así la declare y en consecuencia se pronuncie sobre el fondo del litigio, todo de conformidad con el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.”(Sic).

    El tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”; en este mismo orden de ideas, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.”; y los artículos 884 y 885 ejusdem que regulan la contestación a la demanda en el Juicio Breve igualmente determinan el principio de preclusión de los actos procesales, en virtud del cual el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de las cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está asignado. Por lo que los alegatos formulados fuera del acto de instauración de la demanda o de la contestación a la misma, resultan extemporáneos. ASI SE DECIDE.

    Dichos alegatos formulados por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en esta causa y por primera vez en el presente proceso ante este Tribunal de alzada, son a todas luces extemporáneos, ya que el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda se limitó a oponer la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en otro proceso, ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin formular conjuntamente ningún otro alegato o defensa de fondo como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la ocasión en que tuvo lugar la contestación a la demanda en esta causa en fecha 10/04/2003.

    El tribunal extremando el deber de pronunciarse acerca de todo lo alegado y probado en autos, observa que el punto de discusión, se circunscribe a determinar en primer lugar sobre la naturaleza de la contratación de arrendamiento entre las partes en cuanto a su duración; y, en segundo lugar, lo que las partes de común acuerdo pactaron en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre la posibilidad de celebrar nueva contratación de arrendamiento, lo cual conforme a lo establecido en las cláusulas 12 y 13 antes transcritas, quedó sometido a notificación que debía dar el arrendatario en caso de querer celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, de lo cual no existe evidencia en autos, es decir, no consta que la parte arrendataria haya notificado a la arrendadora y, al contrario, la parte arrendataria admite expresamente en el escrito de fecha 24/05/2010, antes transcrito, que no notificó su intención de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que se evidencia que la contratación de arrendamiento entre las partes concluyó en su duración a tiempo determinado el día primero de Enero de 2.000. Respecto del alegato del demandado, referido a que se debe presumir que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en mantener el contrato una vez fenecido el término fijo operando, en consecuencia, la tácita reconducción, del examen de las actas procesales se evidencia que no consta que el arrendatario de acuerdo con la cláusula 12 contractual al vencimiento del plazo fijo hubiese notificado a la arrendadora querer celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, como se convino entre las partes en dicha cláusula, por lo que la arrendadora no tenía que responder notificación alguna; y conforme a la cláusula 13 del contrato de arrendamiento cuyo término fijo venció el 1 de Enero de 2.000, la renuncia allí establecida no alude al contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de Diciembre de 1.989, bajo el Nro. 137, Tomo 2, sino al derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble objeto del arrendamiento, lo que llevó al ciudadano ZAKI N.R.E.H. a la instauración de juicio de Nulidad de Cláusula Contractual contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, bajo el expediente Nro. 20.051, cuya causa dejó de ser la cuestión prejudicial opuesta en la presente causa, a raíz de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18-10-2005, cuya copia certificada consta consignada en autos en fecha 09-04-2008, la cual declaró sin lugar dicha demanda, con fundamento en que: “…el derecho de Preferencia Arrendaticia contemplado en la Ley de Alquileres, fue derogado y sustituido por la figura de la prórroga legal, a partir de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…..” “En consecuencia, luego del vencimiento del contrato de arrendamiento que nos ocupa, 01-01-2000 que coincide con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal puede estimarse que se produjo una continuidad en la relación arrendaticia, ya que operó la prórroga legal.”; por lo que no existe violación a normas de orden público.- Del contenido de la cláusula 12 contractual y la conducta pasiva del arrendatario, se interpreta que el arrendatario no quiso celebrar un nuevo contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo, ya que no efectuó notificación alguna a la arrendadora en ese sentido.- En cuanto a que el contrato de arrendamiento cuyo término o plazo fijo venció el 1 de enero de 2.000, no goza de las prerrogativas o derechos previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal observa que el artículo 94 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.845, de fecha 7 de Diciembre de 1.999, establece: “ El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero de enero del año 2.000.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que igualmente entró en aplicación en dicha fecha la denominada prórroga legal contemplada en el artículo 38 de dicha Ley, lo que significa que en el caso de autos no existe aplicación retroactiva de la ley, artículo 3 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución de la República. Así se decide.

    Respecto al alegato del demandado que el telegrama de fecha 23 de enero de 2.003, fue enviado tres (3) años veintitrés (23) días después del vencimiento del término fijo, observa este tribunal que consta en autos que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) al responder el requerimiento formulado por el tribunal, folio 39 de la Segunda Pieza de este expediente, informo que logró ubicar el telegrama pero no el acuse de recibo, en el cual la parte arrendadora comunica que se ha vencido la prórroga legal, que en este caso por haber tenido la relación de arrendamiento a tiempo determinado una duración de diez (10) años, le correspondía de acuerdo con el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable, prórroga que tiene el carácter de obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por el lapso de tres (3) años, cuyo vencimiento acaeció el 1 de enero de 2.003; si bien no consta el recibo por parte del destinatario, la existencia de dicho telegrama evidencia que se refiere al vencimiento de la prórroga legal y no en forma tardía respecto del vencimiento del plazo fijo contractual. Así se decide.

    Ni la solicitud de regulación del monto del cánon de arrendamiento ni el procedimiento de regulación de alquileres, constituyen indicios o presunciones de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 22/12/1989 deba considerarse a tiempo indeterminado, ya que de las resultas de la prueba de informes remitida a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., recibidas según oficio No. 0420 de fecha 28/07/2009 se constata que cursa procedimiento de regulación de alquiler solicitado por la demandante, en etapa de decisión, más no la fecha de dicha solicitud, y conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del cánon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento o regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.- Así se decide.

    Ahora bien, de lo antes narrado, se observa que la contratación de arrendamiento entre las partes venció en la duración del término fijo determinado contractualmente, el día 1 de Enero de 2.000, que por cuanto las partes no celebraron nueva contratación de arrendamiento ni el arrendatario dio oportuna notificación a la arrendadora acerca de su deseo de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento de dicho plazo fijo el día primero de enero de 2.000, de inmediato comenzó a transcurrir la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia el 1 de Enero de 2.000, la misma fecha del vencimiento del plazo fijo contractual entre las partes; cuyo vencimiento de la prórroga legal ocurrió el día 1 de Enero de 2.003, es por lo que se establece que el arrendatario debe cumplir con la obligación de entregar el inmueble a la arrendadora, como se indica en el artículo 39 ejusdem y la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal resulta procedente y en consecuencia será declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ZAKI N.R.E.H. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/01/2010.

SEGUNDO

CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 22-01-2010.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoada por la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C. A. contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H., antes identificados.

CUARTO

Se acuerda la entrega a la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C. A. del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por el local comercial ubicado en el Boulevard Guevara, entre calles Zamora y San Nicolás, distinguido con el No. 19, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y consecuencialmente se ordena a la parte demandada ZAKI N.R.E.H., identificado con la cédula de identidad No. 10.796.434, desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a la antes identificada arrendadora.-

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de diferimiento.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

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