Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2007.

Años: 197° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2007-000066.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-0004149.

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.234.280, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el el N°15.267; actuando en mi carácter de DEFENSOR de los ciudadanos: F.F. DE D’ONGHIA, M.I. DE D’ONGHIA, PATRICIA D’ONGHIA FINIZOLA Y AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA COLAPRICO.

Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Control N° 6, integrado por la Juez Titular Abg. C.B..

Delitos: ESTAFA AGRAVADA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2006;mediante el cual declaró Sin Lugar la Recusación Presentada por de conformidad con lo estipulado en el artículo. 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Penal Abg. C.R., actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos F.F. D´ONGHIA, M.I. DE D´ONGHIA, PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA Y AGOSTINO PAOLO D´ONGHIA COLAPRICO, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2006, y fundamentada el 16 de Enero de 2007, en la cual se declaro declaró SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado P.P. (ahora C.R.) actuando en su carácter defensor privado de los imputados F.F. de DONGHIA, AGOSTINO P.D.C., M.I. de DONGHIA, P.D.F., en contra de las Licenciadas M.L.F. y A.P., Expertas Contables adscritas a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 09 de Mayo de 2007, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. J.R.G.C., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2002-0004149, interviene como Defensor Privado el Abg. C.R., quien asiste a los ciudadanos F.F. D´ONGHIA, M.I. DE D´ONGHIA, PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA Y AGOSTINO PAOLO D´ONGHIA COLAPRICO, en la referida cusa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 08-02-2007, día hábil de despacho siguiente a la Ultima notificación de las partes, hasta el día 15-02-2007 transcurrieron los Cinco (05) días hábiles de despacho, que prevé el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el día 12-02-2007 se interpuso Recurso de Apelación de Auto; y el lapso a que se contrae el artículo 449 ejusdem venció el 28-03-2007 y las partes dieron contestación al Recurso en fecha 19-03-2007.. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al dictar decisión en fecha 18 de Diciembre de 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…. En este estado este Tribunal de Control N° 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide bajo los siguientes términos: Determinada como ha sido la no seguridad por parte del testigo promovido de que sean o no las expertas hoy presentes quienes hallan mantenido conversación alguna que pueda constituir algún perjuicio en la experticia a practicar a favor de alguna de las partes, es por lo que se declara Sin Lugar la Recusación Presentada por de conformidad con lo estipulado en el artículo. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera este Tribunal en virtud de la declaración del testigo promovido y siendo que no puede identificar o asegurar las circunstancias de tiempo modo y lugar, hubo comunicación o no y que evidentemente perjudique a las partes en el presente asunto, así mismo la experticia aún no ha sido realizada y en cuanto a la minuta presentada no es sustento suficiente que asegure el desequilibrio manifestó en cuanto a que las expertas puedan realizar una experticia no adecuada, es por lo que se declara Sin Lugar la Recusación Presentada.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Yo, C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.234.280, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el el N°15.267 y con domicilio procesal en al calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso7, oficina 73, Barquisimeto; actuando en mi carácter de DEFENSOR de los ciudadanos: F.F. DE D’ONGHIA, M.I. DE D’ONGHIA, PATRICIA D’ONGHIA FINIZOLA Y AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA COLAPRICO, en las causa que cursa por ante el Despacho a su cargo, signada con el N° KP01-S-2002-4149, ante Usted ocurro muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en ele artículo 439 ordinal 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre del 2006, dictada por el tribunal a su cargo, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA RECUSACION propuesta por mi defendida F.F. DE D’ONGHIA, contra las expertas Contables M.L.F. Y A.P., la cual pido sea oída y tramitada conforme a derecho, con su envío a la CORTE DE APELACIONES y que FORMALIZO de la manera que sigue:

LOS HECHOS:

En fecha 12 de agosto del 2005, mi representada: F.F. DE D’ONGHIA, procedió a RECUSAR a las ciudadanas: M.L.F. Y A.P., ambas EXPERTAS CONTABLES adscritas a la DISIP, quienes fueron designadas por el comisario L.M., Jefe de la Dirección de Investigaciones de ese Cuerpo Policial, para que practicaran la Experticia Contable ordenada por ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2005, mis representadas: F.F. DE D’ONGHIA y MARITZA INICIARTE DE D’ONGHIA, solicitaron al Tribunal se le recibiera declaración al ciudadano V.H., en relación a la recusación propuesta, e igualmente solicitaron que en vista de la recusación planteada, se designaran de inmediato nuevos expertos de conformidad con el artículo 99 del Código Procesal Penal, y que dicha designación recayera en funcionarios adscritos a los diferentes Organismos Policiales, con el objeto de lograr transparencia en los resultados de experticia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de octubre del 2005, el Tribunal de la causa, ordenó notificar a las recusadas, para salvaguardar el derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles un plazo de 24 horas para que informaran al Tribunal lo que a bien tuviesen de exponer en relación con la recusación de la cual fueron objeto.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al alguacilazgo para que informara sobre el resultado de las notificaciones que fueron ordenadas por el mismo, en fecha 26 de octubre del 2005.

Mediante oficio N° 652/05, en fecha 13 de noviembre del 2005, el Dr. FLANKLIN D’MILA DE LA ROCCA, Director Nacional de Investigaciones de la DISIP, participó al Tribunal, que en la comunicación dirigida a su Despacho, no fue recibido el escrito contentivo de la recusación.

En Fecha 22 de noviembre del 2005, el Tribunal ordenó remitir Copia certificada de la Recusación interpuesta en contra de las expertas M.L.F. y A.P..

En fecha 14 octubre del 2005, F.F. DE D’ONGHIA Y M.I. DE D’ONGHIA asistidas por mi persona, interpusieron por ante la Corte de Apelaciones A.C. por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ANTERIOR TITULAR DEL TRIBUNAL DE CONTROL, expresando la referida Corte en su decisión que: “…el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, no dió cumplimiento a las disposiciones legales previstas en los artículos 177, 94 y el encabezamiento del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de ser actuaciones escritas, no dictó decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ser recibido; así mismo, de que en caso de que alguno de los expertos o interpretes designados sea recusado, el Juez procederá de forma inmediata a hacer un nuevo nombramiento… (subrayado mío), igualmente de la revisión efectuada al Sistema Informático Iuris 2.000, concretamente al asunto principal KP01-S- 2002-004149, no consta a la fecha de hoy, pronunciamiento en lo que respecta a la decisión de los nuevos expertos (subrayados de la Corte) violando de esta manera las disposiciones previstas tanto en el artículo 94, como en el encabezamiento del artículo 99, ambos del Código Adjetivo Penal…”

En fundamento de lo trascrito, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaro CON LUGAR LA ACCION DE A.C., interpuesta por mis representadas, en lo referente a la designación, por pare del Juez, de nuevos expertos que sustituyeran a las recusadas.

En fecha 2 de diciembre del 2005, en razón de la declaratoria con lugar del A.C. intentado, F.F. de D’onghia, solicitó nuevamente al Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en la artículo 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que el nombramiento de los nuevos expertos, en lo posible, recayera en la persona de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la DISIP, con el objeto de que la experticia a practicarse fuese lo más transparente posible.

Mediante oficio N° 1841, de fecha 10 de febrero del 2006, le remitida al Juez AMALIO AVILA MARCANO, copia de la decisión de la Corte de Apelaciones, a los fines de que procediera a nombrar nuevos expertos, e igualmente mediante oficio N° 7042, de fecha 16 de mayo del 2006, el Tribunal a cargo del Juez Ávila, se dirige erradamente al Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitando la designación de nuevos expertos. Mediante comunicación de fecha 3 de mayo del 2006, el Fiscal Décimo del Ministerio Público J.M.M., participó al Tribunal que recibió llamada telefónica de parte de la licenciada M.L.F. ( Recusada) Jefe de la División de Experticias Contables de la DISIP, con la finalidad de informar que habían sido designados por el Comisario FLANKLIN D’MILA DE LA ROCA los expertos L.P. y J.A.T., para que continuaran con la realización de la experticia contable en el asunto KP01-S- 2002- 0004149

En fecha 9 d Junio del 2006, el Tribunal ordenó notificar a las partes sobre designación de los expertos contables L.P. y A.T., quienes fueron designados por el Director Nacional de Investigaciones de la DISIP Comisario FLANKLIN D’MILA DE LA ROCA y de la simple lectura de la declaratoria con lugar del Amparo interpuesto por mis representadas, en contra del entonces Juez titular de este Tribunal, se palpa con absoluta claridad, que la Corte de Apelaciones ordenó al Juez antecesor o a cualquier Juez que tuviere conocimiento de la causa, que procediera a la designación de los Expertos, con apego al contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, el nombramiento realizado por el Director de Investigaciones de la DISIP, constituye una trasgresión al contenido del encabezamiento del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, así como también a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar el A.C., en cuanto y en tanto a la designación de nuevos expertos por parte del Juez.

Como pueden observar, ciudadanos Magistrados, el referido artículo 99 señala que en caso de RECUSACION DE LOS EXPERTOS, éstos deben ser nombrados por el Juez conocedor de la causa, de inmediato, aunado a la orden emitida por la Corte de Apelaciones. Debo recalcar que el Amparo interpuesto por mis representadas, tuvo como objetivo, entre otros, precisamente que la CORTE DE APELACIONES se pronunciara sobre el nombramiento de nuevos expertos, tal como lo ordena el encabezamiento del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acordó en fecha 18 de diciembre del 2006, se celebró audiencia relacionada con la recusación de las expertas, compareciendo las partes y la representación fiscal; una vez oídos los alegatos presentados por las partes, la Juez se pronunció de la manera que sigue: “ Determinada como ha sido la no seguridad por parte del testigo promovido de que sean o no las expertas hoy presentes quienes hallan mantenido conversación alguna que pueda constituir algún perjuicio en la experticia a practicar a favor de alguna de las partes, es por lo que se declara SIN LUGAR la Recusación presentada por de conformidad con lo establecido con lo estipulado en el artículo 93 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera este Tribunal en virtud de la declaración del testigo promovido y siendo que no puede identificar o asegurar las circunstancias de tiempo modo y lugar, hubo comunicación o no y que evidentemente perjudique a las partes en el presente asunto, así mismo la experticia aún no ha sido realizada y en cuanto a la minuta presentada no es sustento suficiente que asegure el desequilibrio manifiesto en cuanto a que las expertas puedan realizar una experticia no adecuada, es por lo que se declara Sin Lugar La Recusación presentada. Líbrese Oficio al Director de la DISIP informándole de las resultas de la presente Audiencia, se libran copias simples de la presente Audiencia a las partes. Es todo, terminó, se leyó conformes firman siendo la 01:00p.m.”

Posteriormente en fecha 16 de Enero del 2007 la sentenciadora fundamentó lo declarado en la audiencia anterior en los siguientes términos:

…Entre las 07 causales de recusación consagradas en artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al funcionario cuya imparcialidad en el proceso se cuestiona, clasificándose en causales de naturaleza subjetiva como las referidas al interés en el proceso, enemistad grave o amistad íntima y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; y las de naturaleza objetiva, a saber haber conocido y emitido concepto, parentesco y contacto con una de las partes sin presencia de las otras partes, correspondiendo esta última a la causal alegada como base de la presente incidencia.

Por imperativo de la finalidad del proceso éstas causales deben ser debidamente probadas por la parte que la alega, quien debe presentar al despacho judicial los medios de pruebas necesarios para acreditar su pretensión más allá de simples dichos y especulaciones, reduciéndose la actividad del Juez como en el presente caso a establecer, si de autos emergen las pruebas de los hechos que configuran la causal invocada para precisar que la misma quedó automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En este caso, siendo un hecho objetivo demostrable a través de los medios probatorios ofrecidos por las partes, este tribunal debe proceder a analizar los mismos a fin de llegar a la convicción de la demostración o no de la causal alegada, precisándose claramente que del contenido de la declaración rendida por el ciudadano V.H. en la audiencia oral convocada conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue ofrecido por la parte recusante a cuarenta días de haber presentado su escrito de recusación, no existe manera de certificar la tantas veces referida comunicación que entre las recusadas y la parte denunciante se originó, tal como lo han sostenido los recusantes.

Se denota de la lectura realizada a la declaración rendida por el precitado ciudadano, así como de las respectivas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal en el acto de audiencia oral, que el mismo en modo alguno puede reconocer que las personas con quienes aparentemente en horas de la mañana del día 02-08-05 sostuvieron una entrevista con los ciudadanos Danielle y Paolo D’onghia ( denunciantes en el asunto principal) sean las recusadas M.L.F. y A.P., ya que el testigo de forma reiterada dijo no haberlas podido observar debido a que su campo visual se lo dificultaba.

Por otra parte ni siquiera la parte recusante pudo acreditar ( más allá de sus dichos) al Tribunal, la presencia de los ciudadanos Danielle y Paolo D’onghia en fecha 02- 08- 05 en la sede de la DISIP ubicada en el Helicoide Caracas, ni mucho menos la conversación que los mismos y según sus dichos sostuvieron con las licenciadas María Luisa Fuenmayor y Aracelis Peña, ya que la copia simple de minuta presentada por la parte recusante en el acto de audiencia oral, no refleja la existencia de la conversación alegada en la fecha establecida como base de su pretensión, es decir el 02-08- 05 y que el testigo traído por la misma parte recusante en meridiana claridad así lo señaló, sino que por el contrario se refiere a una aparente reunión cuatro días antes de los sucesos por ellos relatados y de la que tampoco existe en autos la certeza de su ejecución.

Es de hacer notar que las pruebas presentadas por parte de la recusante si bien tienen con los hechos investigados, no son suficientes por si mismas para soportar, la existencia del motivo grave que afecte la imparcialidad de las Expertas Contables alegado, por cuanto no se demostró ni la existencia de la comunicación ni el perjuicio que con ésta presunta comunicación se le causó, ya que la experticia contable no ha sido realizado por el organismo competente designado por el Ministerio Público. Al Respecto es imperioso destacar que en el proceso penal venezolano se deben traer al juez como tercero imparcial en la solución del conflicto, los medios de pruebas necesarios que orienten su decisión, no pudiéndose en modo alguno pretender que con fundamento en especulaciones o dichos de un de las partes ( que tienen interés lógico hacia una dirección de la controversia) sea resuelto un conflicto dado ya que se ser así se estaría afectando afectando la esencia del ordenamiento jurídico nacional.

En conclusión y verificado que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales así como jurídicos que soporten la incidencia de recusación de recusación propuesta, y al señalar la ejecución de unas actuaciones por parte de las funcionarias cuya conducta cuestiona a los efectos de ofreceros con valor probatorio, los mismos son insuficientes y no demuestran la conducta dañosa o amenazadora de sus derechos fundamentales presuntamente desplegada por las Licenciadas María Luisa Fuenmayor y Aracelis Peña, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio a los que están obligadas en cumplimiento de la función encomendada, ésta juzgadora estima pertinente declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado P.P. ( ahora C.R. ) actuando en su carácter de defensor privado de los imputados F.F. DE D’ONGHIA, AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA COLAPRICO, M.I. DE D’ONGHIA, PATRICIA D’ONGHIA FINIZOLA, en contra de las licenciadas M.L.F. y A.P., Expertas Contables adscritas a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

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Cabe destacar que en la referida audiencia, quien suscribe consignó constante de un (01) folio útil copia simple de una minuta suscrita por los ciudadanos Y.T.E.T., M.L.F. (RECUSADA), ZODY ZAMBRANO ( Experto Profesional ) y A.P. Auditor Jefe III, la cual textualmente se transcribe a continuación :

En día de hoy 28 de Junio del 2005, reunidas las funcionarias por la División de Experticias Contables Financieras del C.I.C.P.C. Y.T., Experto Técnico, ZORY ZAMBRANO Experto Profesional, igualmente las Funcionarias M.L.F., Economista Jefe del Departamento de Experticias Contables de la DISIP, las mismas informan que se revisó los documentos remitidos por la fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado J.E. MORA MOLINA, signado con el número E1310-316-03, de dicha revisión se presentaron algunas dudas sobre algunos documentos, por lo que se le planteó al Comisario L.M., Jefe de la Dirección de Investigaciones de la DISIP, la posibilidad de una reunión con el Abogado del denunciante Dr. G.M.S.D., posteriormente se contactó telefónicamente al citado ciudadano, quedando de esta manera en reunirse con dichas funcionarias el día de mañana 29 de Julio a as 10:00 A.M.

Del contexto de la minuta se infiere que efectivamente las Expertas M.L.F. Y A.P., tuvieron comunicación con una de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente declarar con lugar la Recusación propuesta y la juez de Control no lo apreció.

EL DERECHO

Como apreciarán, ciudadanos Magistrados, la incidencia surgida por el planteamiento de la Recusación se Caracteriza por tener tres lecturas, a saber:

  1. - Es evidente el retardo procesal que se ha producido en referida incidencia, lo cual va en detrimento de las partes y de la tutela judicial efectiva, pues, luego de año y medio se remite una decisión que debió producirse en los plazos y lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - es evidente que el Tribunal de Control, al no designar a los nuevos expertos, no acató la decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el A.C.,, por el contrario, permitió que tal designación la realizara el Organismo Policial supra referido, por lo que se incurrió en un desacato a esta decisión judicial, ya que los expertos fueron designados por el Comisario L.M..

  3. - Es igualmente evidente que mis representadas, antes de la última designación, solicitaron al Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que la experticia fuese practicada por una comisión mixta, para que la conformarán funcionarios especialistas en la materia, adscritos a diversos Cuerpos Policiales. Esta solicitud no fue ni negada ni acordada, incurriéndose de esta manera, en denegación de justicia y consecuencialmente, lesionado el derecho ala defensa, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien por cuanto la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, al declarar sin lugar la Recusación propuesta por mis representadas, trae como consecuencia la permanencia en el cargo de las funcionarias recusadas M.L.F. y A.P., quienes deberá continuar practicando la experticia contable que se encuentra relacionada con el presente asunto, es preciso acotar lo siguiente:

    La imparcialidad que debe caracterizar a estas expertas, es imposible que se cumpla con objetividad, pues, por el hecho de haberlas recusado, su labor, estaría empañadas, con visos de retaliación y parcialidad, toda vez que en el animo de ellas, tiene que existir alguna predisposición, que alteraría el resultado del dictamen, lo que produciría en consecuencia, un gravamen irreparable, en perjuicio de mis reprensados.

    PETITORIO

    En base a lo anteriormente expuesto, es que solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva admitir la Apelación propuesta, remitiendo las actuaciones a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.…”

    Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:

    Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

    Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello.

    El no cumplimiento de los extremos legales requeridos concretamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgado de Alzada el conocimiento in limini litis.

    El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo (Literal “a”; cuando el recurso se interponga extemporáneamente (Literal “b”); o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley (Literal “c”).

    Ahora bien esta corte de Apelaciones Observa que si bien es cierto que el recurrente en su escrito de apelación no menciona ninguno de los siete supuestos del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los artículos (439 ordinal 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal) que menciona son errados ya que los mismos no tienen nada que ver con el Recurso de Apelación, pero sin embargo no es menos cierto que el artículo 437 del código Orgánico Procesal Penal, nos indica cuales son las causales por las cuales se puede declararse inadmisible un Recurso, siendo que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y el mismo es impugnable. Por no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones esta en la obligación de conocer las denuncias interpuestas e ir al fondo del asunto planteado. Por ello en aras de una tutela efectiva esta Alzada entra a conocer sobre lo alegado por la parte recurrente y al respecto observa que este Señala:

    …En fecha 12 de agosto del 2005, mi representada: F.F. DE D’ONGHIA, procedió a RECUSAR a las ciudadanas: M.L.F. Y A.P., ambas EXPERTAS CONTABLES adscritas a la DISIP

    … omissis… “…Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2005, mis representadas: F.F. DE D’ONGHIA y MARITZA INICIARTE DE D’ONGHIA, solicitaron al Tribunal se le recibiera declaración al ciudadano V.H., en relación a la recusación propuesta, e igualmente solicitaron que en vista de la recusación planteada, se designaran de inmediato nuevos expertos de conformidad con el artículo 99 del Código Procesal Penal, y que dicha designación recayera en funcionarios adscritos a los diferentes Organismos Policiales, con el objeto de lograr transparencia en los resultados de experticia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal…” Omisis… “…En fecha 14 octubre del 2005, F.F. DE D’ONGHIA Y M.I. DE D’ONGHIA asistidas por mi persona, interpusieron por ante la Corte de Apelaciones A.C. por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ANTERIOR TITULAR DEL TRIBUNAL DE CONTROL, expresando la referida Corte en su decisión que: “…el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, no dio cumplimiento a las disposiciones legales previstas en los artículos 177, 94 y el encabezamiento del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de ser actuaciones escritas, no dictó decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ser recibido; así mismo, de que en caso de que alguno de los expertos o interpretes designados sea recusado, el Juez procederá de forma inmediata a hacer un nuevo nombramiento… (subrayado mío), igualmente de la revisión efectuada al Sistema Informático Iuris 2.000, concretamente al asunto principal KP01-S- 2002-004149, no consta a la fecha de hoy, pronunciamiento en lo que respecta a la decisión de los nuevos expertos (subrayados de la Corte) violando de esta manera las disposiciones previstas tanto en el artículo 94, como en el encabezamiento del artículo 99, ambos del Código Adjetivo Penal…” omisis… “…En fundamento de lo trascrito, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaro CON LUGAR LA ACCION DE A.C., interpuesta por mis representadas, en lo referente a la designación, por parte del Juez, de nuevos expertos que sustituyeran a las recusadas…” omisis… “…En fecha 9 de Junio del 2006, el Tribunal ordenó notificar a las partes sobre designación de los expertos contables L.P. y A.T., quienes fueron designados por el Director Nacional de Investigaciones de la DISIP Comisario FLANKLIN D’MILA DE LA ROCA…omisis…

    Ahora bien, de lo antes expuesto observa esta Alzada luego de haber verificado todas y cada una de las actuaciones en el asunto principal signado con el N° KP01-S-2002-004149, en el cual se demuestra claramente el evidente retardo procesal que ha producido la incidencia, toda vez que el mismo atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual va en detrimento de las partes, siendo que ha trascurrido mucho tiempo para que se pronunciara sobre la recusación, es decir que luego de año y medio emite una decisión que debió producirse en los plazos y lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 93. A tales efectos tenemos que el Autor J.A.M.D.R., en su Obra “La Recusación y La Inhibición” en el Procedimiento Civil, Ediciones Livrosca, señala:

    Los caracteres de la recusación son:

    • Es un acto procesal.

    • Es un recurso, a través del cual las partes garantizan la imparcialidad de los funcionarios que intervienen en el proceso.

    • Es Unilateral.

    • Es voluntario

    • No es obligatorio

    • No necesita autorización o poder expreso para realizarse

    • Debe ser hecha contra un funcionario que actúe en el juicio, donde esta siendo recusado.

    • Priva al funcionario de seguir conociendo.

    • Se dirige siempre contra la persona y no la autoridad de la cual está investida.

    • Es una acción limitada: para evitar el abuso de esta figura jurídica se han limitado a dos las recusaciones que pueden interponerse en una instancia. Sin embargo, podrá la parte acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.

    La recusación se propone en tiempo determinado, es decir sólo puede intentarse dentro de los lapsos establecidos en la Ley.

    La recusación se propone a través de diligencia que deberá estampar la parte interesada. (Pag 37, 38 y 41)

    Ahora bien en primer lugar, la Institución de la Recusación requiere de los requisitos formales para su presentación, los cuales de seguidas pasa esta Instancia a revisar. El artículo 85 del Código Orgánico procesal Penal, establece que pueden recusar:

  4. El Ministerio Público;

  5. El Imputado o su defensor;

  6. La Víctima

    En el caso examinado, los Imputados de autos fueron quienes interpusieron la Recusación en contra de las Expertas Contables ciudadanas: M.L.F. y A.P., con lo cual se encontraban legitimados para ello.

    En segundo lugar, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el Procedimiento a seguir en la Recusación, y es del tenor siguiente:

    La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.

    Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

    Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

    El artículo anterior precisa el límite de tiempo para interponer la recusación, y de la lectura minuciosa y exhaustiva realizada a las presentes actuaciones constata este Tribunal Colegiado que los Imputados de Autos Ciudadanos F.F. DE D’ONGHIA, M.I. DE D’ONGHIA, PATRICIA D’ONGHIA FINIZOLA Y AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA COLAPRICO, interponen la recusación dentro del lapso que exige la norma adjetiva penal, quienes señalan que es en base al artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal que se plantea la recusación. Por otra parte observa esta Instancia Superior que las recusadas no dieron cumplimiento a la exigencia establecida en el a artículo 93 ejusdem en su tercera aparte “Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.” Toda vez que las recusadas no presentaron su informe sobre la RECUSACION interpuesta en su contra en el lapso establecido, siendo que dicho informe fue presentado mucho tiempo después que el que establece la norma (en el día siguiente, informará ante el secretario). Ahora bien siendo que la A Quo dejo transcurrir año y medio para pronunciarse sobre la recusación interpuesta por los ciudadanos recusantes pasando por alto los plazos y los lapsos que establece el Código Orgánico procesal Penal, sin tomar en cuenta los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto fundamental, aunado al hecho de que el caso sometido a su conocimiento requiere una rápida decisión acerca de la incidencia y más aun cuando no dio cumplimiento a lo decidido en el A.C. interpuesto por las ciudadanas F.F. DE D’ONGHIA Y M.I. DE D’ONGHIA, el cual en fecha 30 de Noviembre de 2006 está Corte de Apelaciones ordena al Juez de Primer Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal que de cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, HACER UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE EXPERTO en el Asunto Principal signado Bajo el N° KP01-S-2002-004149,DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, toda vez que los expertos contables L.P. y A.T., fueron designados por el Director Nacional de Investigaciones de la DISIP Comisario FLANKLIN D’MILA DE LA ROCA, siendo que debía ser el Juez según como lo ordena la norma. En razón a lo antes expuesto y dada la naturaleza de la incidencia que origina este recurso, motivado a una designación de expertos, sin dar cumplimiento a lo acordado en el Art. 99 del Código Orgánico Procesal Penal. considera este tribunal colegiado que en aras de garantizar el derecho a la Defensa de todas las partes, es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y en consecuencia anular las actuaciones relativas solamente a la designación de los expertos y todas las actuaciones que deriven del mismo, y en consecuencia se reponer la causa al estado que se designe los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 del Código Orgánico Procesal penal e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte en cuanto a las pruebas promovidas por el Recurrente esta Corte de Apelaciones expone que las mismas no son atinentes al recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente Abg. C.R., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.F. DE D´ONGHIA, M.I. D D´ONGHIA, PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA Y AGOSTINO PAOLO D´ONGHIA COLAPRICO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de diciembre de 2006, y en consecuencia se ANULA las actuaciones relativas solamente a la designación de los expertos y todos las actuaciones que deriven del mismo, y en consecuencia se reponer la causa al estado que se designe los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 del Código Orgánico Procesal penal y en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en la acción de A.C. e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se REPONE de la causa al estado de que el Juez de Control de Cumplimiento a lo decidido en el A.C. en fecha 30 de Noviembre de 2006, Por esta Corte de Apelaciones, es decir que nombres a los Expertos en cumplimiento al Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, de fecha 18 de Diciembre de 2006. El cual declaro SIN LUGAR LA RECUSACIÓN.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que actualmente conoce el Asunto Principal N° KP01-S-2002-004149, a los fines de que ordene la distribución de dicho asunto al Tribunal de Control que por distribución del sistema informático le corresponde conocer y se de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,

Y.K.M.

El Juez Profesional, Ponente El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000066.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-004149.

JRGC/mtp.

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