Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.008-CA-5.111.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO).

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.974, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FINMEDICA INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A.-FINAGRO, inscrita en fecha 22 de marzo de 1.977, por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 51-A.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por las ciudadanas abogadas B.P.A. y Á.S.N., venezolanas, mayores de edad, titular de cédula de identidad Nros. V-3.950.298 y V-10.781.377, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 19980 y 57004, en su orden.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., J.M., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE, YURMI M.T.S., OSWALDO DURAN, JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, SUGEDI COELLO VERDE, E.L.S., A.S.M., W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R.R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A.C.E. y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.068.730, V-15.149.853, V-2.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-4.702.747, V-8.042.702, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-14.211.431, V13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-16.601.556, V-14.944.351, V-15.118.618, V-15.506.489, V-24.218.508, V-14.955.102, V-7.210.174, V-10.619.586, V-16.881.375, V-5.100.190, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.149.271, V-14.800.196, V-3.874.367, respectivamente, todos de profesión abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.0621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101. 713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

ACTO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA LA CAUTELA SUSPENSORIA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 156-07, punto de cuenta Nº 000025, en fecha 26 de diciembre de 2.007, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, apertura del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado hacienda “LA MESA”, ubicado en el Sector “La Mesa”, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, con una superficie de Cuatro Mil Ochocientas Cincuenta y Un Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (4851 has con 5.549 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato La Mesita, Sur: Agropecuaria S.I.; Este: Hato S.R. y Hato S.R.; y Oeste: Agropecuaria de Mateo.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto las ciudadanas abogadas B.P.A. y Á.S.N., en su caracteres de co-apoderadas judiciales el ciudadano L.S.A., y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FINMEDICA INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A.-FINAGRO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 156-07, punto de cuenta Nº 000025, en fecha 26 de diciembre de 2.007, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, apertura del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado hacienda “LA MESA”, ubicado en el Sector “La Mesa”, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, con una superficie de Cuatro Mil Ochocientas Cincuenta y Un Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (4851 has con 5.549 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato La Mesita, Sur: Agropecuaria S.I.; Este: Hato S.R. y Hato S.R.; y Oeste: Agropecuaria de Mateo.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 156-07, punto de cuenta Nº 000025, en fecha 26 de diciembre de 2.007, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, apertura del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado hacienda “LA MESA”, ubicado en el Sector “La Mesa”, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, con una superficie de Cuatro Mil Ochocientas Cincuenta y Un Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (4851 has con 5.549 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato La Mesita, Sur: Agropecuaria S.I.; Este: Hato S.R. y Hato S.R.; y Oeste: Agropecuaria de Mateo.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés estableció, lo siguiente:

… (Omissis)….Solicito la medida cautelar de suspensión de dicha medida cautelar de aseguramiento de la tierra e ingreso de grupos campesinos a las instalaciones de la referida Hacienda propiedad de nuestra representada contenida en el acto administrativo impugnado, basado en que la Constitución señala que la justicia que se imparta debe ser efectiva tal como lo prevé el articulo 26 de la Constitución. En tal sentido, mientras sea decidido el presente recurso solicito dicha medida, tomando como argumento que la no suspensión de los efectos del acto recurrido en cuestión le ocasionaría a esta ultima un grave prejuicio de sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad economica, debido proceso, e igualmente acarrea graves circunstancia que perjudican seriamente la continuidad de la producción dentro del predio citado lo que constituye seria amenaza para la continuidad del proceso agroalimentario, amén de los daños al ecosistema, ya que nuestra representada como se manifestó en el texto del presente recurso es guardián y protector de la biodiversidad de la zona donde se encuentran las tierras de su propiedad, por lo que solicitamos proceda a decretar las medidas conservatorias a que se refiere el articulo 163 de la Ley de Tierras, para preservar las instalaciones que existen en el fundo, la producción ganadera que fue constatada por el informe del INTI y todo los recursos naturales de la zona. A objeto de verificar los requisitos de procedencia de la solicitada medida cautelar, (Peligro en la mora, y la presunción del derecho que se reclama) presento como elementos contundentes para extraer la presencia de los supuestos jurídicos irreparables la mencionada cadena titulativa con sus respectivos soportes regístrales y asimismo las diversas inscripciones demostrativas del cumplimiento de las obligaciones que impone la ley de tierras vigente a los productores agropecuarios. En dicho informe se puede evidenciar los aspectos jurídicos, económicos y sociales que se verían perjudicados por la no suspensión de los efectos del acto recurrido en cuestión ya que si se permite mediante dicho acto asegurar dichas tierras para lograr el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores y a los dueño de la empresa aquí nuestra representada, amén de los daños y perjuicios mencionados, impediría dicha medida continuar con las labores de siembra y ganadería que realiza nuestra representada para la garantía de la seguridad alimentaría de la Nación. …omissis… Junto a la nulidad solicitad pido la medida cautelar de suspensión de efectos contra el mandato de dicho acto administrativo contenido en el numeral cuarto del mismo referente a la medida de apercibir al SENIAT para que este órgano tributario establezca el impuesto predial contemplado en los artículos 97 y ss de la LTDA. Dicha medida la solicito a que no existen en el citado expediente administrativo que motivo dicho acto elementos y criterios científicos y jurídicos que permitan al Directorio del INTI establecer la verdadera calidad de dichas tierras y la productividad de las mismas… (Omissis)…

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas de las actas de expediente principal, a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 01 al 120).

En fecha 25 de enero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma la práctica de una inspección judicial oficiosa en el predio sub-litis. (Folios 125 al 127).

En fecha 02 de marzo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó fijar la práctica de la inspección judicial oficiosa para el día 05 de marzo de 2.010, sobre el lote de terreno denominado Hacienda La Mesa. (Folios 177 al 180).

En fecha 04 de marzo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó diferir la oportunidad para la práctica de la inspección judicial oficiosa para el día 12 de marzo de 2.010. (Folio 185).

En fecha 12 de marzo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó la inspección judicial acordada, en fecha 04 de de marzo de 2.010. (Folios 186 al 191).

Por medio de auto de fecha 15 de marzo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la realización de dos (02) pruebas de informes al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras de Calabozo, estado Guárico, asimismo se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, computados a partir del día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones, a los fines de que tales entes cumplan con la orden impartida. (Folios 192 al 198).

En fecha 24 de marzo de 2.010, la ciudadana abogada Anybeth Sulbarán Martínez, en su carácter de co-apoderada judicial de Instituto Nacional de Tierras, consignó las pruebas de informes solicitada por este Juzgado. (Folios 202 al 326).

Por medio de auto de fecha 10 de junio de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la práctica de una experticie oficiosa sobre el lote de terreno denominado Hacienda “La Mesa”. (Folios 330 al 335).

En fecha 07 de junio de 2.010, el ciudadano Ingeniero J.D.V., en su carácter de experto designado y debidamente juramentado al efecto consignó informe de experticia. (Folios 343 al 360).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contraen, a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesta en su escrito libelado por las ciudadanas abogadas B.P.A. y Á.S.N., en su caracteres de co-apoderadas judiciales del ciudadano L.S.A., y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FINMEDICA INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A.-FINAGRO, todo en el lote de terreno denominado “La Mesa”, ubicado en el Sector “La Mesa”, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de tierras, determinado por el inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, y la declaratoria de tierras ociosas o incultas dictada por ese ente administrativo especial agrario, vale decir, el acto administrativo dictado en sesión Nº 156-07, en fecha 26 de diciembre de 2.007, punto de cuenta Nº 000025, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido, quien decide considera necesario establecer lo siguiente, a saber:

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la referida ley procesal especial adjetiva.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, ello mediante el dictado de medidas cautelares de suspensión total o parcial de efectos del acto recurrido en nulidad, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En tal sentido observa quien decide, lo estipulado en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor:

Artículo 178. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

Ahora bien, del articulado supra reseñado se desprende, en un primer aparte, que a solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde; en tal sentido, prosigue dicho articulado, el Juez de la causa deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

En tal sentido, el Juez de la causa será siempre y en todo momento responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar, pues la medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

Ahora bien, expuesto lo anterior, y a los fines de procurarse una mejor comprensión jurisdiccional del caso en estudio, quien decide ordenó, en la celebración de la audiencia oral y pública cautelar, practicar inspección judicial oficiosa en el fundo denominado “La Mesa”, para el día 12 de marzo de 2.010, probanza esta, practicada en dicha fecha, arrojando el siguiente resultado, a saber:

“…(omissis)…En cuanto al Particular Primero: este Tribunal deja constancia de la existencia efectiva dentro del lote de terreno indicado con anterioridad consistente en la actividad predominantemente pecuaria en bovinos de doble propósito con predominio de leche y de la raza bufalina de carne, existiendo especies menores de ovejo, pasto braquiaria , humidícola natural, aunado a ello tiene manejo en siete (7) potreros con sus divisiones en cercas eléctricas, tiene pozo de agua con molino de viento, con laguna que se encuentran en estado de secamiento por la sequía reinante del fenómeno El Niño. En cuanto al segundo de los particulares se observó y se contaron 14 abrevaderos, de los cuales 2 aún tienen agua para el consumo animal, igualmente se apreció 2 cerdos padrotes de la raza landrace, 8 caballos, 2 mulas, 121 búfalos; discriminados en búfalos y búfalas, becerros y becerras en amamantamiento a un solo tipo, predominando el color negro, de un total de 467 bovinos de diferentes tamaños, edades y sexo se apreciaron en la distancia aproximadamente 320 y se contaron 147 confinados. La actividad ganadera antes señalada de la raza brahman, su edad son de vacas, novillos y becerros y becerras, las cuales presentan el hiero quemador. Acto seguido, este Tribunal en el uso de su poder inquisidor el juez agrario le formula al práctico juramente y designado al efecto la siguiente pregunta ¿Cual es la demanda forrajera de la producción pecuaria antes señalada? El práctico respondió: 1.146 hectáreas de oferta forrajera neta. Acto seguido, este juzgado, siendo la una de la tarde (1:00 pm) habilita todo el tiempo necesario para la realización de la presente inspección judicial. Prosiguiendo con la inspección, este tribunal hace uso del particular tercero, referido a determinar cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere pertinente para el dictamen de la correspondiente medida solicitada por la parte. En cuanto al particular tercero se observó un número de once (11) construcciones recientes en madera y zinc a dos aguas; unas ocupadas y otras deshabitadas, tal y como se dejó constancia en el video filmográfico de la presente inspección, asimismo, durante el recorrido se entrevistó con varios ocupantes de la zona quienes manifestaron al Tribunal que no pertenecían a la Cooperativa de Tierras y Hombres Libres R. L., sino que ocupaban esas tierras por cuanto el Instituto Nacional de Tierras O.R.T. Guárico los introdujo en las mismas, así mismo, manifestaron al Tribunal que pertenecen a otras Cooperativas, e incluso algunos de ellos ocupan a título personal al serle requerida su identificación por este Tribunal los mismos se identifican como las siguientes personas: Trosef Solórzano V.A., C.I. Nº V-04.297.086, Fuentes J.d.M. C.I. 04.297.086, R.P.E., C. I. Nº 5.160.180, O.E.M.H., C. I. Nº V- 8.621.871, Ubieda Torres F.R., C. I. Nº V-8.478.371, Cabrera Peralta D.E.C.I. Nº V-19.760.901, Velásquez G.D.E., C. I. Nº V-14.104.328. Igualmente, es importante acotar que en la vivienda ocupada por L.M. y O.M., siendo el primero de ellos, hijo de M.P., quien tiene veinticinco bovinos de la raza brahman, 1 caballo, pudiéndose identificar el hierro quemador. También pozo artesanal de 18 metros, aproximadamente 7 hectáreas preparadas y un (1) corte de tomate. Por otra parte, el ciudadano V.S. antes identificado, tiene preparación de tierra en 2 lotes de terreno de aproximadamente 10 hectáreas. Finalmente, el Tribunal deja constancia de los escasos recursos hídricos necesarios y vitales para la producción pecuaria que de no llover, es decir, los ciclos correspondientes al invierno y verano alterados por el fenómeno El Niño a la presente fecha pondrían en riesgo la hidratación, alimentación de las especies animales antes señaladas, en un tiempo próximo corto que haría requerir la suplementación de pasto de corte y agua por transporte de cisterna para el llenado de lagunas, ya que el aforo observado en lo pozos de los agricultores y de la finca, se encuentran en un nivel profundo y escaso, con bajo caudal de mínimo aprovechamiento, y es importante resaltar, presentar un nivel fisiológico débil. Acto seguido, se deja constancia que la presente inspección judicial se grabó con una cámara digital, marca “sony” (Handy Can), de 9 mm. Siendo la 1:35 p.m. se da por concluida la presente inspección judicial y se ordena el regreso del Tribunal a su sede. … (omissis)…”

Ahora bien, en tal sentido quien decide determina, que de tal prueba de inspección judicial se desprende, la realización por parte de la solicitante cautelar, de una serie de actividades agroproductiva de dicho predio, específicamente, en lo referido a la cría de ganado bovino de doble propósito con predominio de leche, y en cuanto a la producción cárnica, con predominio de raza bufalina; así como cría en menor escala de ganado equino, caprino y porcino. Igualmente determina quien decide, que de tal inspección judicial se desprende que para el desarrollo de tales actividades de cría, se requieren aproximadamente mil ciento cuarenta y seis hectáreas (1.146 ha) de oferta forrajera neta, ello según lo expuesto por el experto designado al efecto, en tal probanza.

Es así, y visto muy especialmente lo desprendido de la inspección judicial supra reseñada, es por lo que este sentenciador mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.010, ordenó la realización de dos (02) pruebas de informes dirigidas al Instituto Nacional de Tierras, en su sede central y en su dependencia administrativa regional, correspondiente a la ORT Guárico, dirigidas a la identificación de las personas y/o cooperativas, beneficiarias de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra dictada sobre el fundo denominado “Hato La Mesa”, y acerca de la existencia o no de algún proyecto productivo a ejecutarse en el mencionado lote de terreno, informando igualmente su cronograma de ejecución.

Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2.010, la ciudadana abogada Anybeth Sulbarán Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante diligencia consignó las pruebas de informes requeridas, de la manera siguiente:

… (Omissis)…

Primero: copias simples de los puntos de cuenta de cada una de las adjudicaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras en el fundo La Mesa, se identifican de la siguiente manera:

1) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 352, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor del ciudadano D.E.V.G., sobre un lote de terreno denominado fundo “El Dividive”, ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con seiscientos trece metros cuadrados (100 ha con 613m2).

2) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 355, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor del ciudadano L.J.M.P., sobre un lote de terreno denominado fundo “El Palmar”, ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de Cien Hectáreas con tres mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados (100 ha con 3194 m2).

3) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 367, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor de la Cooperativa El Chorreron de Calabozo R.L., sobre un lote de terreno Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de ciento veinticinco hectáreas con cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (125 ha con 467 m2).

4) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 356, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor del ciudadano C.A.M., sobre un lote de terreno denominado fundo “TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de ciento una hectáreas con ochocientos noventa y tres metros cuadrados (101 ha con 893 m2).

5) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 359, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor de la ciudadana R.A.M.h., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con dos mil ochocientos sesenta metros cuadrados (100 ha con 893 m2).

6) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 357, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor del ciudadano F.R.U.T., sobre un lote de terreno denominado fundo “Bajo Coporo”, ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con cinco mil doscientos cuarenta metros cuadrados (100 ha con 5240 m2).

7) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 358, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor del ciudadano R.R.P.E., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de trescientas hectáreas con mil seiscientos noventa metros cuadrados (300 ha con 1690 m2).

8) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 361, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor del ciudadano O.J.H.C., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con tres mil ochocientos dos metros cuadrados (100 ha con 3802 m2).

9) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 362, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor de la Cooperativa El Pierro R.L, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de ciento cincuenta hectáreas con dos mil ochocientos catorce metros cuadrados (150 ha con 2814 m2).

10) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 363, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor de la Cooperativa Wiltro Alva R.L, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con cinco mil doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (100 ha con 5243 m2).

11) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 364, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor de la Cooperativa El Piarro R.L, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con doscientos dieciséis metros cuadrados (100 ha con 216 m2).

12) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 365, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor de la Cooperativa El Roblal R.L, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con cinco mil seiscientos setenta y uno metros cuadrados (100 ha con 5671 m2).

13) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 366, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor de la Cooperativa La F.B. 222 R.L, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de ciento veinticinco hectáreas con mil novecientos treinta y dos metros cuadrados (125 ha con 1932 m2).

14) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 353, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor al ciudadano J.R.P.G., sobre un lote de terreno denominado “El Caruto”, ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (100 ha con 542 m2).

15) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 354, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor al ciudadano Y.L.P.J., sobre un lote de terreno denominado fundo “Pedregal”, ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de ciento once hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados (111 ha con 5386 m2).

16) acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 360, en sesión Nº 190-08, en fecha 26 de agosto de 2.008, mediante el cual acordó: Otorgamiento de adjudicación a favor al ciudadano R.E.P.G., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas con cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (100 ha con 498 m2).

Segundo: Proyecto Agroproductivo denominado “Asociación de Cooperativas La Mesa”, el cual será llevado a cabo para el inicio de un sistema de producción pecuaria (leche, carne y huevos) y agrícola vegetal tubérculos (yuca) y cereales (maíz y sorgo). … (Omissis)…”

Ahora bien, quien decide observa, que de las pruebas de informes antes reseñadas se desprende, entre otros, el otorgamiento por parte de la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26 de agosto 2.008, de 16 instrumentos administrativos de adjudicación de tierras a los ciudadanos y cooperativas allí determinados, actos administrativos estos, distintos al acto administrativo cuya nulidad se persigue en el recurso contencioso administrativo de nulidad que le da soporte a la petición cautelar que nos ocupa. De igual forma determina quien decide, que de tales probanzas se desprende, la existencia de un proyecto agroproductivo destinado a ser implementado en dicho predio, y en base a las adjudicaciones antes reseñadas, por un monto total estimado de tres millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos cincuenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos. (Bs. 3.432.757,77), de fecha 18 de marzo de 2.010, discriminado en cinco (05) fases cronológicas de aplicación claramente especificadas cada una de ellas.

En ese orden de ideas, y en base a la información arrojada por las pruebas de informes supra reseñadas, quien decide, en actuación para mejor proveer, y en función a las amplias facultades inquisitivas que detenta el juez especial agrario ordenó con posterioridad, específicamente en fecha 10 de mayo de 2.010, la práctica de una experticia oficiosa en el lote de terreno sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad; todo, con el objeto de definir con claridad topográfica, el área adjudicada por la recurrida Instituto Nacional de Tierras, conforme a lo indicado en la prueba de informes presentada en fecha 24 de marzo de 2.010.

Es así, que en fecha 07 de junio de 2.010, el ciudadano Ingeniero J.D.V., en su carácter de experto designado y debidamente juramentado al efecto, consignó informe de experticia, mediante el cual concluyó, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:

… (omissis)… Conclusión: De conformidad con el trabajo realizado de los vértices de los linderos del predio y de la misma información que soporta los actos administrativos y dibujados en el programa de Autocad versión 2007.

Su ubicación conforme a los puntos cardinales es como se indicó en los linderos obtenidos denominados linderos particulares.

El área no afectada por la medida en el Fundo La Mesa es de 2.535,7.069 ha/m2 y el área afectada por la medida del INTI comprende 1.915,0848 ha/m2.

Se presenta plano de los predios dibujados de los valores indicados, los cuales se corresponden de la siguiente manera.

El Color Rojo se corresponde con el levantamiento efectuado a la Finca La Mesa por su propietario en fecha 02-12-2.001, por el Ingeniero P.V..

El Color Verde se corresponde al levantamiento del INTI en su particular de las medidas del acto administrativo acordado en la sesión 56-07 de fecha 26-12-2007 en su punto de cuenta 025 del expediente Nº 061208046321-DTO.

El Color Azul se corresponde con las dieciséis (16) adjudicaciones que este Tribunal requirió del experto en comento.

Asimismo, anexo plano topográfico con definición de áreas con sus respectivas descripciones. … (omissis)…

Ahora bien, establecido lo anterior quien decide determina, que en el caso de marras, la parte solicitante, aportó a los autos que conforman el presente expediente, argumentos suficientes que conllevan a este sentenciador a determinar parcialmente, el cumplimiento de los parámetros esenciales para la procedencia de la acción cautelar peticionada, aportes estos, enriquecidos con lo desprendido de las pruebas oficiosas de informes y de experticia topográfica ordenadas, con carácter de mejor proveer por este sentenciador.

Es así que en tal sentido quien decide determina, la procedencia del denominado principio latino referido al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, ello al fundamentar la parte solicitante cautelar, su petición en los títulos de propiedad presentados como anexos a su escrito recursivo, lo cual en principio crea en este sentenciador la presunción de legitimidad que le asiste en cuanto al pedimento que nos ocupa. Aunado al hecho que en el acto recurrido, el Instituto Nacional de Tierras da apertura del procedimiento de rescate, y es este el que resulta idóneo para determinar la legalidad del presunto derecho real de propiedad de los recurrentes.

Así mismo determina quien decide, que en lo referente al requisito referido al denominado periculum in mora, el cual como se acotó en precedencia, justificaría la medida sobre la base que la espera de la sentencia de mérito en el recurso de nulidad, pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva; en tal sentido, quien decide observa, que tal situación se demuestra en la presente solicitud, al determinar la parte solicitante que la entrada de personas extrañas sin autorización alguna a la unidad agroproductiva denominada “Hato la Mesa”, pudiese eventualmente generar perturbaciones que devengaran a la postre, en detrimento de sus actividades productivas realizadas en dicho predio, actividades estas determinadas por este tribunal durante la practica de la inspección judicial de fecha 12 de marzo de 2.010, por lo que a juicio de este sentenciador, se encuentra satisfecho el periculum in mora.

En cuanto a la ponderación de intereses colectivos en conflicto, la cual discriminaría entre la objetividad del interés general frente al particular, la recurrente, al determinar que la producción agropecuaria fomentada en dicho predio, se encuentra principalmente dirigida a la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población nacional, contribuyendo así, a la tantas veces aludida seguridad agroalimentaria nacional, demuestra, a juicio de este sentenciador cautelar, que la ejecución de los efectos del acto en el lote afectado por adjudicaciones de tierras, pudiese eventualmente comportar perjuicios al entorno social, en la obtención efectiva de tales alimentos.

Sin embargo, a pesar del cumplimiento cabal de los requisitos de procedencia de medida cautelar en cuestión, valer decir, fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses en conflictos, observa quien aquí decide, que tal y como se reseñó en precedencia, a petición de este juzgado y mediante sendas pruebas de informes, el Instituto Nacional de Tierras consignó en copias simple dieciséis (16) instrumentos adjudicatorios de tierras a distintos beneficiarios sobre el cual se solicita la cautela suspensoria, así como un proyecto agroproductivo denominado “Asociación de Cooperativa La Mesa”, el cual se ejecutará sobre una superficie de dos mil doscientos veintitrés hectáreas con nueve mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados (2.223 ha con 9.189 m2), del predio sub-litis.

Igualmente, y visto el hecho sobrevenido de tales adjudicaciones y el proyecto agroproductivo antes identificado, el tribunal designó al Ing. J.D.V., a los fines que realizara una experticia sobre el lote de terreno denomina Hacienda “La Mesa” antes identificado, con el objeto de definir el área adjudicada por la parte recurrida, arrojando este que los lotes afectados por las adjudicaciones del Instituto Nacional de Tierras a los distintos beneficiarios, se encuentran identificados en color azul en el levantamiento topográfico realizado como anexo al informe de experticia, sobre una superficie de mil novecientas quince hectáreas con ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (1.915 ha con 848 m2), quedando un área de dos mil quinientas treinta y cinco hectáreas, con siete mil sesenta y nueve metros cuadrados (2.535,7.069 ha/mt2.), no afectadas por dichos actos administrativos, vale decir, no afectadas por tales adjudicaciones, ni por el proyecto agroproductivo supra reseñado; superficie este, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Hato La Mesita, Sur: Agropecuaria S.I.; Este: Agropecuaria de Mateo y Hato El Rodeo; y Oeste: Agropecuaria S.I. y adjudicaciones “Fundo Pedregal”; “Fundo Taguapire”; “Fundo Asociación Cooperativa El Piarro R.L” y “Fundo Asociación Cooperativa El Roblal R.L”, necesarias para la supervivencia, continuidad y mantenimiento de la actividad de producción bovina, equina, caprina y porcina, ejercidas por la parte recurrente en dicho predio, según lo determinó igualmente este tribunal, durante la práctica de la inspección judicial en fecha 12 de marzo de 2.010, razón por la cual, este sentenciador considera necesaria su protección cautelar, mediante el dictamen de una cautela especial agrario de suspensión, única y exclusivamente sobre dicha área.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, parcialmente con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto las ciudadanas abogadas B.P.A. y Á.S.N., en su caracteres de co-apoderadas judiciales el ciudadano L.S.A., y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FINMEDICA INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A.-FINAGRO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 156-07, punto de cuenta Nº 000025, en fecha 26 de diciembre de 2.007, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, apertura del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado hacienda “LA MESA”, ubicado en el Sector “La Mesa”, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, con una superficie de Cuatro Mil Ochocientas Cincuenta y Un Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (4851 has con 5.549 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato La Mesita, Sur: Agropecuaria S.I.; Este: Hato S.R. y Hato S.R.; y Oeste: Agropecuaria de Mateo, y en consecuencia se decreta formal medida cautelar especial agraria de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuanto a su particular tercero, por lo que tal decreto recae sobre una superficie que asciende a la cantidad de Dos Mil Quinientas Treinta y Cinco hectáreas, con Siete Mil Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (2.535,7.069 ha/mt2.), tal y como efectivamente se hará en los términos y alcances acordados en el presente fallo.

-VIII-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto las ciudadanas abogadas B.P.A. y Á.S.N., en su caracteres de co-apoderadas judiciales el ciudadano L.S.A., y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FINMEDICA INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A.-FINAGRO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 156-07, punto de cuenta Nº 000025, en fecha 26 de diciembre de 2.007, única y exclusivamente, en lo referente al particular tercero de dicho acto, vale decir, aquel que decretó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado hacienda “LA MESA”, ubicado en el Sector “La Mesa”, Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del estado Guárico, con una superficie de Cuatro Mil Ochocientas Cincuenta y Un Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (4851 ha con 5.549 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato La Mesita, Sur: Agropecuaria S.I.; Este: Hato S.R. y Hato S.R.; y Oeste: Agropecuaria de Mateo, manteniéndose integro y en pleno vigor jurídico el resto de los particulares del acto impugnado. En ese sentido, en aras de respetar las adjudicaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras sobre una parcialidad de la superficie supra señalada, y así mismo en atención al informe del proyecto agroproductivo denominado “Asociación de Cooperativa La Mesa”, el cual se ejecutará sobre una superficie de dos mil doscientos veintitrés hectáreas con nueve mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados (2.223 ha con 9.189 m2), y en función a salvaguardar la paz social en el campo venezolano, se DECRETA MEDIDA cautelar de suspensión de los efectos del particular tercero del acto antes indicado, en cuanto a una superficie no afectada por tales adjudicaciones, ni por el proyecto agroproductivo supra reseñado, vale decir, se decreta la presente cautela, sobre una superficie que asciende a la cantidad de Dos Mil Quinientas Treinta y Cinco hectáreas, con Siete Mil Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (2.535,7.069 ha/mt2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato La Mesita, Sur: Agropecuaria S.I.; Este: Agropecuaria de Mateo y Hato El Rodeo; y Oeste: Agropecuaria S.I. y adjudicaciones “Fundo Pedregal”; “Fundo Taguapire”; “Fundo Asociación Cooperativa El Piarro R.L” y “Fundo Asociación Cooperativa El Roblal R.L”, necesarias para la supervivencia, continuidad y mantenimiento de la actividad de producción bovina, equina, caprina y porcina, ejercidas por la parte recurrente en dicho predio, según lo determinó este tribunal, durante la práctica de la inspección judicial en fecha 12 de marzo de 2.010. Finalmente, la presente cautela suspensoria mantendrá su vigencia, hasta tanto este Juzgado Superior Primero Agrario, dicte sentencia definitiva en el expediente principal, vale decir, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado en fecha 21 de abril de 2.008, o en el caso que cambien las circunstancias fácticas y/o procesales, que han dado lugar al decreto de la misma. Y así se decide.

SEGUNDO

No se exige consignación de garantía para la medida suspensoria provisional aquí acordada, por cuanto la misma se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria, del 18 de junio de 2.009 (Caso: F.G.d.V.). Y así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En esta misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

HGB/cjb

Expediente Nro. 2008-CA-5.111 (Cuaderno de Separado).

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