Decisión nº 188 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Exp. Nº 02649

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO).

Demandante: INVERSIONES HERNÁNDEZ FINOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 1995, anotado bajo el N° 35, Tomo 61–A y de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: J.J.C.P., C.J.C.B., A.D.C.R.P., M.L.S.O., L.M.A.L. y L.V.V.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 121.194, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. (EDEVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 40–A y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: R.P.E., GLETDY SOLARTE PINEDA y J.Y.R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.303, 83.210 y 83.247, en el orden indicado y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02649, que este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2007, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la empresa INVERSIONES HERNÁNDEZ FINOL, C.A., en contra de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. (EDEVENCA), antes identificada, siendo emplazada en la persona de sus representantes legales, para que dieran contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.

En fecha 15 de Octubre de 2007, el ciudadano ENSO H.F. en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES HERNÁNDEZ FINOL, C.A. confirió Poder Apud-Acta a los Abogados que en él se señalan.

Posteriormente, en fecha 17 de Octubre de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito, formulando alegatos, consideraciones, impugnaciones y defensas, quedado con dicha actuación procesal tácitamente citado para el acto de la contestación a la demanda, conforme a los alcances del Artículo 216 de la Ley Adjetiva Civil.

El día 19 de Octubre de 2007, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito contestatorio de la demanda, constante de dieciséis folios útiles y sus anexos, trabando con ello la litis.

Luego, el día 22 de Octubre del aludido año 2007 el representante legal de la parte accionante con la asistencia debida presentó escrito, ratificando el Poder Apud-Acta y alegando la ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias hechas por la parte demandada, consignado a su vez copia certificada de los estatutos de la empresa INVERSIONES HERNANDEZ FINOL, C.A.

Aperturado el juicio a pruebas, las partes demandada y actora, promovieron sus probanzas, mediante escritos de fechas 25 y 29 de Octubre de 2007, respectivamente, los cuales fueron agregados y admitidos por este Tribunal, en la oportunidad respectiva, tal como se evidencia de autos.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se llevo a efecto el acto conciliatorio que providenciara este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del aludido año, sabido que, en dicho acto, las partes acordaron suspender el proceso en propósito de celebrar un arreglo transaccional.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que celebró contrato de arrendamiento con la empresa Grupo Empresarial Edeven, C.A. sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un Galpón Industrial, con todos sus anexos, adherencias y pertenencias que tiene una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts 2) de área útil con Cinco Metros (5mts) de altura y en ella se encuentra un área de oficina de setenta metros (70 Mts), ubicado en la Avenida 23, distinguido con el N° 11-82 del Barrio El Manzanillo, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en señalamiento de los respectivos linderos; indicando que el aludido contrato de arrendamiento fue suscrito por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el día 04 de Noviembre del 2005, anotado bajo el N° 45, Tomo 166 de los libros de Autenticaciones y el cual produjo marcado con la letra “A“, constante de siete folios útiles.

Afirmó la parte actora que conforme a la Cláusula Quinta del contrato, se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Un Millón Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.220.000,oo), más la suma correspondiente por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que el canon inicial para ese período ascendió a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.390.000,oo), los cuales debería cancelar la arrendataria los primeros (05) días de cada mes y que por acuerdo consensual, se ajustó el referido canon de arrendamiento en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo), más la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,oo), correspondiente al Nueve por Ciento (9%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA).-

Además, afirmó que en cuanto al lapso de duración del arrendamiento y conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato, se fijó por espacio de un (01) año, contados a partir del 01 de Octubre de 2005, siendo su vencimiento el 01 de Octubre del 2006, ya que ninguna de las partes acordó la prórroga lo cual debía constar por escrito, manifestando que conforme a Ley la relación arrendaticia se prorrogó legalmente por espacio de seis (06) meses, los cuales transcurrieron desde el 01 de Octubre de 2006 hasta el 01 de Abril de 2007, en virtud de la prórroga legal que operó ope lege a favor de la arrendataria; afirmó la parte actora que la referida relación arrendaticia se transformó de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, ya que la arrendataria siguió ocupando el inmueble y la arrendadora siguió recibiendo el pago del canon.-

Alega la parte demandante además, que la arrendataria Grupo Empresarial Edeven C. A., desde el mes de Julio de 2007 hasta el mes de Septiembre de 2007, no ha efectuado el pago de las pensiones de arrendamiento (Julio, Agosto y Septiembre), alegando que la arrendataria en anteriores oportunidades, se encontraba atrasada en su principal obligación y que como ejemplo señala que, para el 10 de Septiembre estaba cancelando los meses de Abril, Mayo y Junio del 2007, es decir, que se encontraba para esa fecha en un atraso de seis meses, haciendo referencia de las referidas facturas, esto es, a los meses de Julio, Agosto y Septiembre y las cuales anexó conjuntamente con su libelo de demanda.-

Es por ello, que acude al Órgano Jurisdiccional para demandar por Desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse y el resarcimiento de los daños y perjuicios y la entrega del inmueble, así como los respectivos intereses moratorios y el pago de las costas y costos procesales en invocación del Artículo 34, literal “A” de la Ley especial de la materia y el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano Vigente; señalando por último su domicilio procesal.

Entre tanto, la demandada de autos GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN C. A., a través de su apoderado judicial con su escrito contestatorio a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, reconoció lo existencial del contrato arrendaticio que celebrara en fecha 04 de noviembre del 2005 con la parte actora sobre el bien inmueble ya identificado en actas, afirmando que se trata de un contrato arrendaticio a tiempo determinado y que es cierto que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Un Millón Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs 1.220.000,oo), más la suma correspondiente por concepto de impuesto al valor agregado, por lo que el canon inicial para el referido período lo fue de UN MILLÓN TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs, 1.390.000,oo), los cuales debería cancelar la compañía los primeros cinco 5 días de cada mes, sólo que supeditada a las condiciones de facturación (emisión y aceptación) por aquello de que debía cobrarse en dicha factura mercantil el impuesto al valor agregado y que por lo tanto lo principal es el contrato arrendaticio como tal y lo accesorio lo era la factura mercantil, medio para ser exigible el pago del canon arrendaticio.

Expresó la demandada que el inicio de la relación arrendaticia lo fue el 22 de febrero del 2002, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, bajo el N° 54 Tomo 16 de los libros respectivos y que luego la demandante exigió la celebración de un nuevo contrato en la creencia de que con ello, interrumpiría los efectos adquiridos del contrato inicial, refiriéndose a la duración de la relación arrendaticia a los fines del cómputo legal para su prórroga y que, en consecuencia, a la compañía demandada le corresponden dos 2 años de prórroga legal.

Así mismo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el contrato suscrito en fecha 04 de noviembre del 2005, se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado y a tal fin invoca o señala la cláusula cuarta del aludido contrato; afirmó que las prórrogas sucesivas en el presente contrato se perfeccionan todos los primeros de octubre de cada año, y que por tal razón no es cierto que la relación arrendaticia se haya prorrogado por seis 6 meses, ya que la misma accionante presentó para su cobro las facturas mercantiles, en tal forma que es falso que tal prórroga haya operado ope-legis, afirmó que el presente contrato es a tiempo determinado y no indeterminado porque la pretensión del demandante carece de fundamento jurídico y por lo tanto la demanda debe ser desestimada, tal como lo solicita al operador de justicia antes de entrar al mérito material controvertido, pronunciamiento que acota conforme al Principio Iura Novit Curia,. Luego de una serie de argumentos jurídicos y doctrinales la parte demandada sostiene el deber ineludible del Juez de interpretar los contratos conforme a la voluntad declarada por las partes.

De igual forma, afirmó que las partes establecieron como medio de pago por concepto de canon de arrendamiento, la de cancelar por parte de la compañía demanda lo concerniente al IVA, lo que lleva consigo por parte de la compañía arrendadora la obligación de emitir las facturas mercantiles correspondientes, único medio este, que legalmente hace posible el cobro de dicho tributo conforme a los parámetros y deberes formales que el Estado le impone a todo contribuyente.-

Expresando además, que jamás ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento demandados y que por el contrario ha sido la parte actora quien con mala fé, engaños y artificios no ha emitido y presentado para su aceptación y cobro, las facturas mercantiles a lo cual quedó obligado a emitir por las condiciones del contrato y que esa situación en lo especifico es lo que impide o ha limitado a la compañía demandada el pago de dichos cánones y que en principio la excepciona de su cumplimiento.-

Alegó igualmente que el día 28 de septiembre del 2007, inició un procedimiento consignatario, admitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consignación de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007; notificando a la accionante y que no obstante ello, la arrendadora, procedió a demandar, lo cual deja entrever su mala fé.-

Finalmente la parte demandada ratificó la impugnación al poder apud-acta que otorgara el ciudadano Enso H.F. a sus apoderados y en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES HERNANDEZ FINOL, C.A., así como también ratificó la impugnación y desconocimiento de las instrumentales cartas misivas que constan de las actas y las respectivas facturas descritas como 0247, 0248 y 0249, y por último solicitó se declare sin lugar la acción propuesta con los demás pronunciamientos de ley.-

PUNTOS PREVIOS

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, confesión ficta, este Tribunal entra a analizar dichos alegatos formulados por las partes, de la forma y manera siguiente:

  1. - IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD-ACTA:

    En fecha 17 de Octubre de 2007, el profesional del derecho R.P.E., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, impugnando el poder apud-acta que el ciudadano ENSO H.F. otorgara en fecha 15 de Octubre de 2007, a los profesionales del derecho que en él se mencionan, de igual forma impugnó la copia que por medio de reproducción fotostática de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ FINOL, C.A. consignara la parte actora con el libelo de demanda, todo ello conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, quedando con dicha actuación procesal tácitamente citado para el acto de la contestación a la demanda, observando el Tribunal que la impugnación de los estatutos de la empresa INVERSIONES HERNÁNDEZ FINOL, C.A. ha debido hacerse en el acto de la contestación de la demanda, tal y como efectivamente así lo formuló el demandado de autos al trabar la litis en fecha 19 de Octubre de 2007, sabido que la representación de la parte actora en fecha 22 de Octubre del referido año, consignó copias certificadas de los aludidos estatutos, y que la parte demandada hizo mutis con relación a la aludida consignación.

    La impugnación del aludido Poder Apud-Acta formulada por la parte demandada, la sustenta en el hecho de que el otorgante no exhibió a la Secretaria del Tribunal los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce el ciudadano ENSO H.F., pues bien, en nuestro derecho procesal civil nos encontramos con el principio según el cual “las partes pueden reconocerse como tales en el proceso”, este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más.-

    Es de suma relevancia tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial, está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el Legislador para atacar simples defectos de forma (Sentencia del 11/11/1999, reiterada en fecha 21/09/2004 Sala de Casación Civil Caso Poliflex, C.A contra M.P.F.).

    Con respecto a las formalidades esenciales o no, es preciso traer a colasión la siguiente sentencia:

    … Señala el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: “El proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia…(OMISSIS)” y que ésta no se sacrificará “por la omisión de formalidades no esenciales”, a ese respecto al Tribunal, se permite transcribir parcialmente Jurisprudencia de fecha 21 de Junio de 2.000, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2000-794, caso Banco Capital C.A., con ponencia del Magistrado Dr. R.O.-ORTIZ, en observación de que dicha norma es de capital importancia para el Derecho Positivo, corriéndose el riesgo de que la expresión “Formalidades no esenciales” sin un congruente análisis, pueda servir de excusa para prácticas ortodoxas y ajustadas a derecho. Señala la Jurisprudencia lo siguiente:

    Estas dos realidades no son fácilmente discernibles: a) El derecho de defensa, como parte del derecho a un debido proceso, y la seguridad jurídica que otorga la estabilidad de los juicios, producto del cumplimiento de las “reglas de la controversia o del litigio”, que, al fin y al cabo, persigue el proceso; y b) La necesidad de una justicia material, real, concreta y vivida en la esfera subjetiva de la gente; la concreción de una tutela judicial efectiva a la cotidianidad de todas las personas, y la satisfacción jurídica de las pretensiones que se oponen en un conflicto sometido a conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

    Tal diferenciación constituye una tarea ad-hoc, es cierto que no pueden establecerse un catálogo de situaciones que deban considerarse esenciales o no-esenciales; sin embargo, tampoco puede dejarse a la empiria, a lo particular de la subjetividad la consideración de lo que es o no es esencial, es decir, de premisas ad-hoc o particulares nunca podrán inferirse o connotarse reglas generales, y visto está que el ser humano se resiste a no contar con “categoría de pensamiento” o reglas generales de comportamiento que logren otorgar, al lado de la justicia, la seguridad jurídica necesaria para lograr el “bien común”, premisa y finalidad del Estado y del Derecho.

    Estima esta Corte que la doctrina y la jurisprudencia deben comenzar por preocuparse en encontrar un “congruente” sentido de la norma contenida en el artículo 257 constitucional, perentorio es que comiencen a perfilarse las necesarias categorías del pensamiento jurídico que otorguen la estabilidad emocional de los litigantes y los justiciables, para obtener no sólo la legalidad de las decisiones sino la legitimidad necesaria para su propia existencia.

    La primera herramienta del intérprete es tomar la noción etimológica y el sentido de las palabras: ¿Qué significa formalidad no esencial?, y el razonamiento ad contrario pudiera ser útil en el análisis, esto es, precisar lo que es una formalidad esencial.

    La voz “esencia” de por sí es un concepto problemático o asertórico en el campote de la Filosofía, desde Aristóteles, pasando por S.T.d.A., y la moderna Filosofía de la Ciencia, tienen siglos tratando de establecer lo que es “esencia”…

    Por su parte, EL Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española establece: “Esencia”: (Del lat. Essentia). F. Lo que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas. 2. Lo más importante y característico de una cosa”, de otro lado “Esencial” es definido como “lo que pertenece a la esencia, y 2. Lo sustancial, principal, notable”.

    Hasta ahora, lo que puede señalarse es que las “formalidades esenciales” son aquellas que constituyen la “naturaleza misma” del proceso, es decir, lo sustancial, principal o notable de los procedimientos judiciales. Más sin embargo, esta primigenia noción deja al intérprete insatisfecho.

    Modernamente, en la más reciente Filosofía de la Ciencia (Carnap, Kuhn, entre otros) han puesto de relieve lo necesario del concepto, para referirse más bien a la necesidad de tener entes existentes (Ex) para que la ciencia pueda tener algunas eficacia o sentido.

    Para la ciencia del Derecho el concepto de “esencia” no es menos problemático, desde el criticismo jurídico (Emmanuel Kant) hasta la fenomenología jurídica (Rudolf Reinach) se pone de relieve la posibilidad de “conceptos apriorísticos” en el ámbito de la esencia de lo jurídico.

    Cuando el legislador o el Constituyente utiliza la expresión “esencial” debe atenerse el intérprete no sólo a estas consideraciones filosóficas y científicas, se requiere también analizar el contexto social y cultural en que, el ordenamiento jurídico, se desarrolla y se desenvuelve.

    La deslegitimación del Poder Público (incluye a los organismo jurisdiccionales) se debió al hecho del apego de nuestros jueces a aquellos elementos formales que no tenían trascendencia en el proceso.

    El constituyente de 1999, consciente de esta realidad social, quiso establecer con un rango constitucional que lo más importante era solucionar ese conflicto (la justicia) y no reparar en aquellas formalidades que no tuvieran mayor influencia en el conflicto mismo, pero la sazón existe un reconocimiento de la necesidad de respetar las formas procesales que si son esenciales puesto que ello, como antes se analizó, conforma el derecho a un debido proceso legal, y la seguridad jurídica que también tiene rango constitucional.

    Así entonces, a partir de esta lectura lingüística y etimológica y de la visión filosófica y científica de la noción, así como del análisis sociológico de la norma, se impone establecer como conclusiones parciales, lo siguiente:

  2. - Una formalidad será esencial cuando sea indispensable para la solución de la controversia (existencia del proceso).

  3. - La formalidad será esencial cuando sea “sustancial” a los derechos ventilados en el proceso.

    Así entonces, entiende esta Corte, que las formalidades no esenciales, sin pretender agotar el elenco de posibilidades categóricas, serán aquellas que:

  4. - Sean inherentes e indispensables para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y

  5. - Aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecten la existencia misma del proceso.

    Por su parte, el Maestro G.C. en su obra curso de Derecho Procesal Civil, Volumen IV, señala que: “Los actos de las partes y de los órganos jurisdiccionales, mediante las cuales la Litis “procede” desde su comienzo hasta su resolución, y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo y de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto, expresando que las formas procesales son necesarias en el juicio, como en toda relación jurídica, y aún con mayor razón, su falta produce desorden, confusión e incertidumbre.” (Negrillas del Tribunal).-

    La obligación prevista en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quien otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respetiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; finalidad esta, que se encuentra cumplida en el caso bajo estudio, puesto que la parte actora en tiempo oportuno, esto es, en fecha 22 de Octubre de 2007, consignó copia certificada de los estatutos de la empresa en cumplimiento del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, de donde se desprende que el ciudadano ENSO H.F. es el Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ FINOL, C.A. y como antes se dijo la parte demandada hizo mutis o guardó silencio con respecto a la aludida consignación. Aun más, las partes reconocieron lo existencial y válido del contrato arrendaticio que suscribieran en fecha 04 de Noviembre de 2005 por ante la Notaría Novena de Maracaibo bajo el N° 45, Tomo 166, y en él se expresa el carácter de representantes legales a los ciudadanos ENSO H.F. y E.R.P., de las empresas INVERSIONES HERNÁNDEZ FINOL, C.A. y GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. (EDEVENCA), respectivamente.

    Aunado a ello, los apoderados judiciales de las partes materiales en fecha 06 de Noviembre de 2007, solicitaron al Tribunal la celebración de un acto conciliatorio, y que en caso de no haber dicha conciliación se dictara sentencia conforme a la equidad, sabido que en fecha 13 de noviembre de 2007 tuvo lugar el respetivo acto conciliatorio, donde estuvieron presentes no solamente los representantes legales de las partes materiales sino sus apoderados judiciales, todo lo cual traduce, bajo el manto de la tutela judicial efectiva, que las partes se reconocieron entre sí como tales, dando cumplimiento al principio antes señalado, y como quiera que la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud-acta deviene en la certificación que hace la secretaría o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante (persona física natural), y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o se sustituye el mandato, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la impugnación del Poder Apud- Acta aludido y, así se decide.-

  6. - JURISDICCIÓN DE EQUIDAD:

    En fecha 06 de Noviembre de 2007, los apoderados de las partes mediante diligencia, solicitaron al Tribunal que en caso de que no se llegara a una conciliación, procediera a dictar sentencia conforme a la equidad.

    Al respecto, este Justiciable, observa que:

    La Jurisdicción de equidad constituye una excepción al principio de que el Juez debe atenerse a las normas de derecho, manifestación fundamental del principio de legalidad en el proceso civil, hacer los análisis correspondientes, a los fines de determinar si el acto dispositivo del proceso efectuado por las partes (entiéndase solicitud de equidad), reúne las condiciones necesarias para que este Tribunal pueda asumir el Artículo 13 de la Ley Adjetiva Civil, pues es en ese mismo Artículo 13 antes señalado, donde el Juez deberá encontrar los requisitos necesarios exigidos por la Ley a tales fines, pues nuestro legislador al crear la jurisdicción de equidad, lo hace en la referida norma, que simplemente la enuncia y de una manera muy general establece en ella un punto de partida al Sentenciador, obligado por imperativo legal a decidir en base a la equidad cuando se den las condiciones necesarias, a desarrollar esa nueva jurisdicción.

    El ya mencionado Artículo 13 de la Ley Adjetiva Civil, señala: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.”

    Para decidir con arreglo a la equidad, el Juez deberá apartarse de la norma de derecho sustantivo, cuando su convicción personal lo lleve a ello; deberá entonces suavizar la dureza de la norma de derecho, dentro de sus conocimientos de la realidad, haciendo la decisión más difícil por las facultades pretorianas que asume el Juez, pues su conciencia y convicción, conocimiento y experiencia se involucran más con la realidad existente y el conflicto de intereses que debe solucionar.

    Al aplicar el supuesto de hecho planteado al presente caso, para que el Juez pueda decidir el fondo de la causa con arreglo a la equidad, se requiere: 1) Que las partes, de común acuerdo así lo soliciten, dicha condición se cumplió en principio, ya que si bien es cierto, que por imperativo legal necesita la facultad expresa de la parte, entendiendo a ésta como el actor propiamente dicho, el titular del derecho, y de las actas se evidencia que tanto los apoderados de la parte actora como los de la demandada, estaban suficientemente facultados al momento de solicitar que este Juzgador resolviera el juicio según la equidad; no es menos cierto que en fecha 13 de Noviembre de 2007 en el acto de conciliación, el Apoderado Judicial de la parte actora J.J.C., antes identificado, solicitó a este Tribunal que en el caso que no se pueda llegar a un arreglo en la presente causa, se sentencie conforme a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y no como se solicitó en fecha 06 de Noviembre de 2007, de lo cual infiere este Jurisdicente que el aludido apoderado se retractó del pedimento hecho por la Abogada L.V., en fecha 06-11-2007, referido a la equidad.

    El segundo requisito, para que el Juez pueda decidir conforme a la equidad, es: Que la controversia se refiera a derechos disponibles, observando el Tribunal, que la controversia de marras se refiere al DESALOJO por falta de pago de más de dos (2) mensualidades vencidas y COBRO DE BOLÍVARES que la empresa INVERSIONES HERNÁNDEZ FINOL, C.A., en su calidad de Arrendadora incoara en contra de la arrendataria GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A.

    En atención a lo expuesto, las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. Amen de que existen en nuestro derecho positivo una amalgama de normas que conllevan a la solución práctica de los conflictos inquilinarios, y si a ello agregamos en lo específico el contenido del Artículo 6 de la Ley Sustantiva Civil y la protección social que el Estado brinda a sus administrados en esta materia especial, forzoso es concluir, en la improcedencia de la aludida solicitud de equidad, haciéndose más evidente cuando no se cumple con uno de sus presupuestos, como lo es, la manifestación de voluntad de una de las partes al retractarse en fecha 13 de Noviembre de 2007, en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, y así se decide.-

  7. - NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ARRENDATICIO QUE NOS OCUPA:

    En aras de determinar si el caso in especie, se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, este Tribunal observa que:

    La parte actora para el momento de interponer la demanda calificó su pretensión como DESALOJO, de conformidad con el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.

    Ahora bien, dado el Principio de Exhaustividad que debe contener toda Sentencia, según el cual se deben revisar los sujetos, el objeto y el título de la pretensión, observando este Juzgador que en el contrato de arrendamiento traído tanto por la parte actora, con su escrito libelar, así como la parte demandada, se observa de la lectura de la CLÁUSULA CUARTA lo siguiente:

    El presente contrato tendrá una duración de un (01) año, contados a partir del día 01 de Octubre del presente año 2005. Dicho contrato podrá prorrogarse, siempre y cuando antes de sesenta (60) días a su vencimiento original o de cualquiera de sus prórrogas cuando las hubiere, LA ARRENDATARIA le comunique por escrito a LA ARRENDADORA su intención de prorrogar el contrato y ésta acepte prorrogarlo. En todo caso de prórroga LA ARRENDATARIA conviene en pagarle a LA ARRENDADORA un aumento ajustado al índice inflacionario…omissis… en ningún momento y por ningún motivo será considerado como continuación del contrato o prórroga o tácita reconducción…

    En este caso concreto, la demandante solicita la acción de DESALOJO, con fundamento a los literales “a” del Artículo 34 de la Ley especial de la materia, pero la parte demandada en su escrito de contestación afirma que se trata de un con trato a tiempo determinado.

    Del análisis exhaustivo de la ya mencionada Cláusula Cuarta del Contrato Arrendaticio, se evidencia que para que las prórrogas convencionales se produjeran, era imprescindible que la arrendataria manifestara a la arrendadora con 60 días de anticipación su voluntad de querer prorrogar el mismo, y que ésta a su vez, aceptara tal manifestación de voluntad. Pero en las actas no se evidencia ningún tipo de notificación, comunicación, carta o misiva suscrita por la Arrendataria que exprese tal manifestación de voluntad ni mucho menos aceptación alguna por la Arrendadora, y al continuar ocupando el inmueble la arrendataria y seguir cancelando los cánones de arrendamientos, una vez terminado ese año (el día 01 de Octubre de 2006), al NO HABER NINGÚN TIPO DE NOTIFICACIÓN POR AMBAS PARTES, por lo tanto, desde esa fecha el contrato se transformó a tiempo indeterminado, tal como en forma inverterada lo ha venido estableciendo nuestro m.T. de la República, tanto en su Sala Civil como Constitucional, así como la Doctrina imperante. Así se Decide.-

    En el escrito libelar la actora está muy clara que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, por ello la acción que le es aplicable es la de desalojo, por ser un contrato a tiempo indeterminado, se busca la entrega material del inmueble, basado en la causal contenida en el Literal a) en el Artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Es por ello, que nuestro m.T. afirmó concretamente que “...El distinto régimen, a que esta sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo SON ÚNICAS, TAXATIVAS E IMPUESTAS POR EL ESTADO, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato...” (PIERRE TAPIA, O.R.J.d.T.S.d.J.. Tomo 7. Julio 2001. Pág. 306) (Negrillas y mayúsculas de este Tribunal).

    De lo anterior se concluye, que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento regidos por un Contrato a tiempo indeterminado, es la acción de DESALOJO prevista y sancionada en el Artículo 34 ejusdem y no la Resolución de Contrato derivada del derecho común. Así mismo, es preciso señalar, que conforme a los alcances del Artículo 38 de la ley especial, la PRÓRROGA LEGAL no opera en los contratos a tiempo indeterminado. Así se determina.-

  8. - CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA:

    Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa dichas consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de esa demanda.

    La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.

    Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.

    En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.

    CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

    Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.

    Tomando en consideración que el contrato arrendaticio a tiempo indeterminado que ocupa nuestra atención, es un hecho controvertido por las partes, pero ya dilucidado en líneas anteriores, y comenzó a regir el día 01 de Octubre de 2005, y esta acción de DESALOJO refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2007, alegando la parte demandada, como defensa, que ante la negativa tácita de la arrendadora de no querer recibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, inició en fecha 28 de Septiembre de 2007 procedimiento consignatario de cánones de arrendamientos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, depositando los aludidos cánones, cuyas copias certificadas del expediente arrendaticio N° C-119 corren agregadas a las actas de este expediente y además se evidencia de las mismas, la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio de ésta, por lo tanto, la Arrendadora tenía pleno conocimiento de su existencia.

    Sobre estos alegatos, se hace imperioso señalar que según los alcances del Artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en razón de ello, observa el Tribunal, que conforme a la CLAÚSULA QUINTA del contrato de arrendamiento, …dichos cánones de arrendamiento serán cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de arrendamiento …; de esta manera, el lapso para pagar siempre será en beneficio del arrendatario, a quien no podrá obligársele a pagar por anticipado y al no pactarse si los referidos pagos debían verificarse en forma adelantada o anticipada, debe entenderse a favor del débil jurídico, que lo es, el Arrendatario, GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. (EDEVENCA), o sea que los aludidos cánones debían ser pagados por mes vencido.

    No obstante, como ya se dejó sentado, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorga un plazo adicional de 15 días dentro de los cuales se podrá hacer la respectiva consignación, contados a partir del vencimiento de su mensualidad, que en el caso de marras, esto es, para el primer mes reclamado (Julio de 2007), la Arrendataria tenía hasta el día 05 de Agosto de 2007, para cancelar dicho mes, como se dijo POR MES VENCIDO, y la primera consignación ha debido de efectuarse entre el 06 y el 20 de Agosto de 2007 y así sucesivamente, es decir, la consignación correspondiente al mes de Agosto de 2007, ha debido realizarse entre el 06 y el 20 de Septiembre de 2007; encontrando el Tribunal del aludido expediente consignatorio, depósito y consignación que refiere a los meses reclamados (Julio y Agosto de 2007), fue realizada el día 28 Septiembre de 2007, dándole entrada el referido Tribunal el día 01 de Octubre de 2007, por lo tanto, dichas consignaciones efectuadas por la Arrendataria, son extemporáneas por tardías, lo cual, se traduce en sana crítica para este Juzgador y de acuerdo a lo antes expuesto, que la demandada se encuentra INSOLVENTE, con respecto a los meses reclamados de Julio y Agosto de 2007, y de esta manera ilegítimamente hechas las referidas consignaciones con respecto a esos meses. Así se decide.-

    En cuanto, al mes de Septiembre de 2007, este Sentenciador observa, que dicha consignación fue realizada el día 28 de Septiembre de 2007, es decir, por adelantado, porque dicho pago debía efectuarse como ya se explicó entre el 01 y el 20 de Octubre de 2007. Al respecto, Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Cuarta Edición, Año 1979, considera que “el deudor puede cumplir la obligación antes de vencerse el término, si éste está establecido en beneficio del deudor y no puede ejercer la repetición de lo pagado, pues se entiende que paga una obligación existente y que ha renunciado al beneficio del término”.

    Por lo tanto, el pago por anticipado se considera liberatorio de la obligación, sólo que no puede repetir lo pagado con la excusa de que ignoraba la existencia del plazo, puntualiza el Artículo 1.213 del Código Civil, en consecuencia, el Tribunal declara legítimamente efectuada la consignación arrendaticia del m es de SEPTIEMBRE de 2007 formulada por la demandada, por ante el ya mencionado Juzgado Segundo de los Municipios. Así se decide.-

    De igual manera, el demandado se excepciona, alegando lo siguiente:

    “… Por otra parte, observe que las presuntas facturas corresponden a los meses demandados por la parte demandante, es decir, Julio, Agosto y Septiembre, más sin embargo tienen como fecha de emisión 01 de Octubre del 2007 las tres (3) inclusive que evidencia no sólo la destrucción de sus propios hechos por ser falsos y contradictorios sino un fraude fiscal inclusive. Y me pregunto: ¿Cómo es que dichas facturas se emiten con fecha 01 de Octubre del 2007, pero lo que se cobran son meses anteriores? ¿Quién incumplió?...

    A este respecto, observa este operador de justicia, que de las actas procesales se evidencian un cúmulo de facturas consignadas por ambas partes de cuya literatura se constata que las mismas han sido emitidas pasada la fecha del vencimiento de los cánones de arrendamiento, por lo tanto, mal puede excepcionarse la parte demandada con un sentido de incumplimiento cuando ella misma aceptó dicho condicionamiento, pero es preciso dejar establecido, que en aludido contrato arrendaticio, no se estableció la emisión de ningún tipo de factura, que el demandado cree que por lógica jurídica debían emitirse; por lo tanto, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, él tenía que regirse a lo pactado en el contrato, y en consecuencia, ha debido realizar las consignaciones arrendaticias en la oportunidad legal correspondiente y poder excepcionarse, alegando su solvencia, razón por la cual, se declara improcedente dicha Excepción de mérito. Así se determina.-

    La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

    En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

    En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.

    Mutatis-Mutandis, la demandada de autos con sus alegatos reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y alegó como defensa, no estar incursa en el incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, esto es, estar solvente con el canon de arrendamiento convenido mediante las consignaciones ya analizadas, consignando las copias de las mismas, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas.

    Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento no quedó demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto, ya que como se indicó en líneas pretéritas LA CONSIGNACIÓN ES EXTEMPORÁNEA e ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción de DESALOJO.

    Por cuanto este Operador de Justicia declaró ilegítimamente efectuadas las consignaciones hechas por la parte demandada, las cuales se tramitan por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto, se exime de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo innecesario, ya que la columna vertebral del presente juicio lo constituye la acción de DESALOJO del inmueble constituido por un Galpón Industrial, con todos sus anexos, adherencias y pertenencias que tiene una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts 2) de área útil con Cinco Metros 5mts (5mts) de altura y en ella se encuentra un área de oficina de setenta metros (70 Mts), ubicado en la Avenida 23, distinguido con el N° 11-82 del Barrio El Manzanillo, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos, derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, del cual, ambas partes, se han servido, no obstante, la discrepancia existente, en cuanto a si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, situación esta, ya dilucidada.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

     PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la empresa INVERSIONES HERNÁNDEZ FINOL, C.A., en contra de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. (EDEVENCA).-

     SEGUNDO: Se ordena a la demandada sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. (EDEVENCA), hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio, constituido por un Galpón Industrial, con todos sus anexos, adherencias y pertenencias que tiene una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts 2) de área útil con Cinco Metros (5mts) de altura y en ella se encuentra un área de oficina de setenta metros (70 Mts), ubicado en la Avenida 23, distinguido con el N° 11-82 del Barrio El Manzanillo, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z..

     TERCERO: Se ordena a la demandada pagar a la parte accionante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.578.000,00), hoy en día, el equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bf. 4.578,00) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses adeudados desde Julio de 2007 hasta Septiembre de 2007, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

     CUARTO: Se ordena el pago de los respectivos intereses moratorios, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para dicho cálculo.

     QUINTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y ún (31) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. I.P.P.L.S.,

    Abog. A.A.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:50 p.m.

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R..

    Charyl*

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