Decisión nº 053 de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Exp.: 3972.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

-I-

DE LAS PARTES

Presentado el anterior escrito de desistimiento, por los ciudadanos demandantes en la presente causa ciudadanos J.R.F.L., E.A.F.L. y B.E.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.804.144, V-7.715.574 y V-5.804.089, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.821.834, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641. Este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

Sobre el desistimiento la doctrina ha establecido que este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

Siguiendo con el estudio doctrinario del desistimiento complementado con la norma adjetiva civil, en razón de existir un vacío legal en el ordenamiento ordinario agrario, esto es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; al respecto es menester para esta Juzgadora traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. Y en el supuesto que este sea presentado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, lo cual contempla el artículo 265 eiusdem. Tratándose con esto que, la inexistencia de la cosa juzgada en el juicio desistido constituye la razón principal que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento de la parte accionada, a los fines que surta efectos jurídicos la voluntad de abandonar el procedimiento que ha instado al actor antes de haberse verificado la contestación.-Así se establece.-

Estableciéndose así, la oportunidad, eficacia e irrevocabilidad del desistimiento en su artículo 263 y siguientes:

Art. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, debe colegirse que el propósito del legislador en la norma que antecede, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, siendo esto, la renuncia con carácter definitivo e irrevocable a la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio; aunado a ello, esta figura jurídica se convierte en el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio.

Además, el acto de desistimiento debe contener dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, aunado al consentimiento expreso de la contraparte si el desistimiento ocurre posterior a la contestación de la demanda; normativa legal contenida en los ya citados artículos 264 y 265 eiusdem. Así pues, esta norma sujeta conjuntamente la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

-II-

DEL DESISTIMIENTO

Exponen los accionantes de la presente causa, lo siguiente:

Nosotros: J.R.F.L., E.A.F.L. y BELÉN EUGENIA FINOL LEÓN…declaramos: Cursa por ante este Despacho Jurisdiccional, Libelo de Demanda y sustanciación del juicio correspondiente, según expediente signado con el Numero 3972, acciones que fueran intentadas en nuestro nombre, demandando LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO y SUBSIDIARIAMENTE PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, y así mismo una Acción o procedimiento de Fraude Procesal, que como respuesta y adminiculado a la contestación de la demanda interpusiera la parte demandada. En esas acciones de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, aparecen involucradas, además del ciudadano J.R.F.G., identificado en actas, las siguientes sociedades: 1.- INVERSIONES METEORO, C.A; 2.- INVERSIONES RELAMPAGO, C.A; 3.- FINOLEON, S.A; 4.- DECISION, C.A; 5.- CENTRO DE RECRIA ALTURITAS; 6.- AGROPECUARIA BRAMADERO, S.A; 7.- AGROPECUARIA AGRO LAZO, S.A; 8.- LA COMPANÍA AGRO DOS, S.A; 9.- AGROPECUARIA TINACOA, S.A; y 10.- INVERSIONES AGROPECUARIA JORDANIA, S.A., todas suficientemente identificadas en actas... procedemos de manera espontánea, pura y simple, suficientemente informada de los efectos jurídicos en lo procesal y sustantivo del acto que por este medio realizamos, a DESISTIR DE LA ACCIÓN O PRETENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO contenida en el escrito libelar de demanda…

…se hayan integrados los procedimientos incidentales de FRAUDE PROCESAL y CAUTELAR.

Ahora bien, expuestos como han sido los diversos mecanismos jurídicos procesales provocados por nuestra actividad, nuestro DESISTIMIENTO se extiende a todos y cada uno de dichos procedimientos tanto principales como incidentales y de las argumentaciones alegatorias contenidas en ellos. Y así solicitamos sea considerado por este Tribunal en el auto que homologue la presente.

Por otro lado suscribiendo también el aludido escrito la apoderada judicial de la parte accionada expone lo siguiente:

Visto el anterior DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN O PRETENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, Yo, E.M.D.P., identificada en actas, actuando con el carácter que me atribuye el poder con el cual hemos venido actuando y que aparece consignado en el expediente contentivo del presente proceso y en la incidencia de Fraude Procesal, suficientemente facultada en dicho documento de representación, y atribuida en forma clara y determinante, procedo en este acto…en aceptar el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN O PRETENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO y SUBSIDIARIAMENTE PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL realizado por los Demandantes, y en consecuencia manifestar nuestro acuerdo en la extinción del proceso signado con el número 3972 y de cada una de sus incidencias, incluyendo el FRAUDE PROCESAL. Ambas partes renuncian expresamente a cualquier acción o pretensión que pudiera derivarse directa o indirectamente de las pretensiones aquí desistidas, y en especial de la acción o pretensión subsidiaria del reclamo por parte de los DEMANDANTES que devenga como causa de la partición de la sucesión de la Causante M.A.L.S., identificada en actas, o de cualquier derecho o interés civil, mercantil, penal, mercantil, fiscal, o administrativo que pudiera asistirles entre sí. Se deja constancia expresa de la renuncia a las costas procesales y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que actuaron en el presente juicio, estos serán por cuenta y cargo de quien los contrato (sic), recalcando la RENUNCIA MUTUA a acciones presentes, eventuales o futuras, ni por daños y perjuicios, y en general por cualquier otro concepto que pudiese pretender ser ejercida por cualquiera de las partes aquí intervinientes.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Para M.J., la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).

Ahora bien, el desistimiento presentado por los accionantes, esto es la parte material; y el consentimiento otorgado por la apoderada judicial de la parte accionada, en el mismo acto; como quiera que versa sobre la acción o pretensión y del procedimiento que cursa en el expediente signado bajo el número 3972 de la nomenclatura llevada por este Tribunal; surge como efecto del desistimiento, una vez homologado, el fin al juicio, que esto, implica la pérdida del derecho material o interés hecho valer, y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.-Así se declara.-

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud de homologación del desistimiento presentado por ciudadanos J.R.F.L., E.A.F.L. y B.E.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.804.144, V-7.715.574 y V-5.804.089, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.821.834, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, parte actora en el presente juicio; y por otro lado presentando su consentimiento otorgado a la apoderada judicial de la parte accionada representada por la abogada en ejercicio E.M.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.544, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.430; evidenciándose del poder la facultad expresa otorgada para desistir a la referida apoderada judicial; en consecuencia, se homologa el desistimiento presentado; con motivo a que la pretensión de las partes no está expresamente prohibida por la Ley, todo lo que hace procedente en derecho la solicitud de homologación del desistimiento suscrito supra transcrito.-ASÍ SE DECLARA.-

-IV-

DISPOSITIVO

De lo antes expuesto, esta Jurisdicente observa que la petición de la parte actora con aprobación de la apoderada judicial del demandado de autos, pretende es la homologación de un acto de desistimiento de la acción y procedimiento, según lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, esta Juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que el aludido desistimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento presentado mediante escrito en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos J.R.F.L., E.A.F.L. y B.E.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.804.144, V-7.715.574 y V-5.804.089, respectivamente; y por la otra parte la apoderada judicial de la parte accionada abogada en ejercicio E.M.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.544, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.430, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada la presente acción y procedimiento.- ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.- CÚMPLASE.-

Este Tribunal, ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con el supuesto contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte a consignar las copias fotostáticas correspondientes.-EXPÁNDANSE.- CERTIFÍQUESE.-CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. M.A.P.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.053-2015, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

MAPH/ia.-

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