Decisión nº 654 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: ciudadano N.F.R., venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.272.896, con domicilio procesal en la Avenida A.R. (Perimetral), casa El Radiador, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en el ejercicio, MIGUEL RÀVAGO CARREÑO Y L.M. RÀVAGO, ambos inscritos en el I.P.S.A bajo los números 13.760 y 75.476 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “ULTRA WASH CENTER`S C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de A.d.D.M.D. (2002), bajo el Nº 05, Tomo A-07, folios 10 al 13 y su vto, de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano W.G.A.A., venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.666.381 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS DÌAZ BORGIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.624,domiciliado en la Avenida Miranda, centro Comercial Gira Luna Nº 9 de esta ciudad de Cumaná..

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 11-4890

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la declinatoria de competencia que planteara la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en tal sentido fue remitido el presente expediente mediante oficio 82-2011. y recibido en esta alzada en fecha 06-04-11.

En fecha 08 de Abril de 2011, se dicto sentencia interlocutoria en la cual este Tribunal acepta la declinatoria de competencia y se declara competente para conocer de la apelación.-

En fecha 03/05/2011 se recibió escrito suscrito por el Abogado L.M.R.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante.

En fecha 03/05/2011, el alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación que le fuera librada a la ciudadana N.F.R..

En fecha 10 de mayo de 2011, este tribunal en virtud de la notificación de las partes, fijo el décimo día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Al folio doscientos dieciocho (218) corre inserto escrito suscrito por el abogado L.M.R.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se difiere el pronunciamiento de la presente causa para el décimo quinto día continuo.

MOTIVA

Obsérvense que, la presente causa sube a esta Alzada como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 13 de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se declara incompetente para conocer en alzada el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA WASH CENTER,C.A contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., que declaró con lugar la demanda que incoara el demandante ciudadano N.F.R., por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por un local comercial principal en el cual se encuentran accesoriamente tres (03) locales comerciales pequeños. En este sentido, se observa, que una vez cumplido todos los trámites procésale respecto a la presente causa y visto como ha quedado planteado el debate ante esta instancia del segundo grado de la jurisdicción, de seguida pasa a emitir su pronunciamiento lo cual lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

DEL PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, lo que a continuación se transcribe: “… tal como se puede evidenciar de las actas del presente expediente el Tribunal de Municipio Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó Sentencia en la cual declaró CON LUGAR la acción judicial interpuesta por mi representado en contra de la Sociedad Mercantil Ultra Wash Center, C.A (parte accionada en la presente causa), fundamentado en el hecho que no probaron en la oportunidad procesal de promoción y evacuación el argumento de que ellos como arrendatarios habían participado la intención de continuar con el contrato de arrendamiento, en consecuencia ordenó la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo inmediato de las instalaciones objeto del arrendamiento…” En este mismo orden de ideas, continúa señalando la parte actora, como se desprende del escrito de informe, (Omissis) “…y no habiendo probado lo alegado, ya que en su escrito de promoción de prueba que corre inserto en el folio 76, acompañaron al mismo marcado con letra “z” el telegrama de fecha 07 de mayo del 2007 en la cual se expresa lo siguiente: “ Su telegrama para N.F.R.; Avenida A.R.; Local la Casa del Radiador al lado del Autolavado Ultra Wash Center; fue debidamente entregado el día 07 de mayo del 2007,Hora: 9:40 am” Firma elegible. C.I 8.429.706. De lo antes expuestos, el actor sostiene que, ” ... se puede evidenciar que el demandado acompañó un medio probatorio que en su contenido en ningún momento se observa la voluntad del arrendatario de seguir ocupando el inmueble dado en arrendamiento, con lo cual posteriormente, y de manera indebida pretende mediante escrito consignado por ante el Tribunal de alzada, y el cual posteriormente se declaró incompetente, traer al p.U. copia simple con un sello húmedo supuestamente emanado de IPOSTEL el cual acompañó marcado con letra “Z”, agregado al escrito de pruebas que inserto corre al folio 76. En este sentido la representación judicial del demandante solicita a esta Alzada la desestimación y en consecuencia la no valoración de la prueba antes señalada e impugnándola a todo evento en todo su contenido por considerar que la parte demandada no utilizó el medio procesal idóneo. Así mismo, ratificó ante esta instancia los documentos promovidos en su respectiva oportunidad (documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, contrato de arrendamiento, la notificación judicial platicada mediante la cual se le participaba al arrendadora prórroga legal de dos años donde se le indicaba la fecha de vencimiento, y escrito presentado por ante este juzgado, en fecha 03 de mayo de 2001, y que corre inserto al folio 212

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Por su parte alega la representación judicial de la parte recurrente en la formalización de la apelación que presentara por ante el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien actuaba como superior, del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, lo que a continuación se transcribe: “…que en su oportunidad apele de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta De este circuito Judicial del Estado Sucre , en vista de que la misma establece Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano N.F.R. contra ULTRA WASH CENTER C.A, por el cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble, ambos plenamente identificados en autos, por cuanto mi representada no probó haber notificado al arrendador en su oportunidad y por escrito su voluntad de seguir ocupando el inmueble, tal cual lo establece la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ellas las partes aquí litigantes, ambas plenamente identificadas en autos. Pero es el caso ciudadano juez, que en fecha siete (7) de mayo de dos mil siete(2007) mi representada notificó a través de telegrama con acuse de recibo, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) al arrendador su voluntad de seguir ocupando el inmueble dado en arrendamiento, el cual fue recibido por el arrendador tal cual se evidencia de la prueba promovida y valorada por el Tribunal de los Municipio Sucre y Cruz Salmeròn Acosta en su oportunidad, la cual esta identificada con la letra “Z” y riela en al folio 78 del expediente…” (Omissis) Continúa señalando “…Si bien es cierto, que dicha prueba solo demuestra que al arrendador, plenamente identificado en autos se le hizo entrega y así lo recibió, de un telegrama de fecha siete (7) de m.d.D.M.S. (2007), es decir, treinta días antes de vencer el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, mas no se evidencia el motivo del mismo( ( cosa que si se demuestra con la prueba promovida en esta oportunidad) y al no quedar demostrado que dicho arrendador tampoco manifestó su voluntad para que mi representada no siguiese ocupando el inmueble dado en arrendamiento, suficientemente identificado en autos, y al haber aceptado el arrendador los subsiguientes pagos de cánones de arrendamiento realizados por mi representada a sus persona, operó la tácita reconducciòn del contrato en cuanto a la prórroga contractual que el mismo establece en su cláusula segunda, la cual no es otra que cinco (5) años más a partir del ocho (8) de Junio de Dos Mil Siete (2007) hasta el siete (7) de Junio de Dos Mil Doce (2012). Es tanto así ciudadana Juez que dicha cláusula expresamente establece, que es el arrendatario y no el arrendador quien debe manifestar su voluntad de prorrogar por cinco años más la relación arrendaticia que los mismos vienen manteniendo desde el ocho (8) de Junio del Dos Mil Dos (2002). Tal manifestación debe hacerla el arrendatario al arrendador, según dicha cláusula no necesariamente por escrito tal cual pretende hacer ver el actor para confundir a este juzgado. Lo que si exige la cláusula in comento que sea notificado por escrito y por cualquiera de las partes es en caso de una nueva prorroga, es decir vencida la prorroga de los cinco (5) años más (es decir el 7 de Junio del 2012) es cuando las partes deben notificarse por escrito la voluntad que cada una tenga de ocupar o desocupar el inmueble dado en arrendamiento”. Motivos estos que hacen considerar a la representación judicial del demandado que (Omissis) “… es evidente que mi representada no ha incumplido con dicha obligación, toda ves que notificó y aún por escrito en la oportunidad establecida por dicha cláusula al arrendador su voluntad de mantener ocupado el inmueble arrendado”, además que, a su decir, como se desprende del folio 178 del presente expediente, que “por lo tanto existe la presunción de que a través de dicho telegrama mi patrocinada manifestaba al arrendador su voluntad de seguir ocupando el inmueble arrendado”.

Ahora bien este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no ratificó por ante este Tribunal Superior los informes presentados por ante el Tribunal Primero de Primera instancia, que en principio era el competente para conocer la apelación, aun cuando le fue notificado ( ver folio 211) que este Tribunal se había declarado competente para conocer de la apelación no obstante a eso el tribunal revisara sus planteamientos hechos en dicho informe.-

De lo alegado por las partes, en los referidos planteamientos realizados ante la instancia superior, se observa que de ello se desprende un debate que deriva del contenido de la CLAÙSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa. Ahora bien, considera quién suscribe, examinar y a.e.c. punto previo el contenido de la mencionada cláusula y verificar si lo alegado por las partes se corresponde con el espíritu de lo pactado en ella, con base además en las disposiciones contenidas en la norma adjetiva civil.

PUNTO PREVIO

En este particular, se observa, que del contrato de arrendamiento que suscribieran el actor ciudadano N.F.R. con la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA WASH CENTER, C.A, ambas parte debidamente identificadas en autos, que en su CLAÙSULA SEGUNDA dejaron expresamente pactado lo que a continuación se transcribe: “ LA DURACIÒN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE CINCO (5) AÑOS PRORROGABLE POR UN PERIODO IGUAL DE CINCO (5) AÑOS SI LA ARRENDATARIA ESTA DE ACUERDO Y LO NOTIFICA CON TREINTA (30) DIAS ANTES DE VENCER EL PRIMER PERIODO DE ARRENDAMIENTO, EL PRESENTE CONTRATO REGIRÀ PARA LAS PARTES A PARTIR DEL OCHO DE JUNIO DEL AÑO 2002, “LA ARRENDATARIA, SE OBLIGA A DEVOLVER COMPLENTAMENTE DE SOCUPADO EL INMUEBLE AL FINALIZAR EL PRESENTE CONTRATO . EN CASO DE PLANTEARSE UNA NUEVA PRORROGA, CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRA SOLICITARLA POR ESCRITO CON UN MES DE ANTICIPACIÒN”. Del contenido de la cláusula contractual en referencia se observa, que las partes además de establecer la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, pactaron claramente el tiempo de su duración, dejando abierta la posibilidad de que el mismo fuera prorrogado por un periodo igual de cinco años, condicionando dicho periodo en primer lugar al interés del arrendatario en querer continuar haciendo uso del inmueble arrendado, en segundo lugar a la expresa manifestación por medio del cual debía hacer del conocimiento al arrendador de su interés mediante notificación y en tercer lugar al tiempo previo de treinta días antes del vencimiento del primer periodo claramente establecido. En el mismo orden de ideas se deduce del último aparte de la cláusula in comento, que cualquiera de las partes, es decir el arrendador o el arrendatario debidamente por escrito y con un mes de anticipación puede plantear llegado el caso una nueva prorroga, de esta prorroga las partes no señalan el tiempo a prorrogar por lo que ha de entenderse que se trata del mismo al que se refieren en la primera parte de la cláusula.

Ahora bien, como quiera que la litis aquí planteada versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento que demandara el actor ciudadano N.F.R. contra la SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA WASH CENTER C.A sobre la base de la CLAÙSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que suscribieran jurídicamente por ante la Notaría Pública del Municipio del Estado Sucre, en fecha dos (02) de M.d.D.M.D. (2002), quedando anotado, bajo el Nº 42,Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como se desprende de los folios 07 y 08 del presente expediente, se hace de vital importancia por la materia de que se trata la presente litis, que las partes contratantes sepan que una vez manifestada expresamente su voluntad en el contrato quedan sujetas a su cumplimiento. Al respecto, el principio de autonomía de la voluntad de las partes reconoce a éstas la posibilidad de reglamentar por si mismas el contenido y particularidades de las obligaciones que se imponen, en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, de tal manera que en este particular no debe existir dudas entre las partes aquí controvertidas en cuanto al cumplimiento cabal de las estipulaciones que ellas mismas pactaron en las cláusulas del contrato de arrendamiento y en especial lo que expresamente pactaron en la CLAÙSULA SEGUNDA, de donde se derivó el objeto de la litis. Por otra parte y en este mismo orden de ideas la norma sustantiva civil en su articulo 1.159 le confiere fuerza de ley a los contratos suscritos entre las partes, es decir, que las partes una vez pacten en el contrato obligaciones o convengan condiciones se sujetan al cumplimiento de éstas, en la misma forma que están sujetos a cumplir con la ley, además la doctrina nos enseña que las convenciones legalmente celebrada se hacen ley entre los que la han hecho, de igual manera el principio “pacta sunt Servanda” consagra que, durante el lapso de duración del contrato no puede ninguna de las partes relajar o vulnerar lo pactado bajo ninguna circunstancia, por lo que se infiere que, una vez nacido jurídicamente el contrato o la convención como es el caso de marra debe cumplirse en la misma forma que fue concebido, es decir en su contenido, sus particularidades, obligaciones, en los términos, condiciones y modalidades, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido, quedando sujeta a todas la consecuencias que puedan derivarse del mismo contrato, conforme lo establece la norma sustantiva civil cuando expresamente deja sentado en el artículo 1.160 que: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley”, por su parte el primer aparte del artículo 1264 establece “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. En este mismo orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil contempla que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Como se observa de los referidos dispositivos de la norma adjetiva civil, del principio de la voluntad de las partes, y el principio pacta sunt Servando, los contratantes aquí controvertidos desde el momento que celebraron la convención arrendaticia y dejaron expresamente establecido entre ellas lo que se acuerda en la CLAÙSULA SEGUNDA se obligaron entre si a cumplirla en los mismo términos que en ellas señalaron, es decir exactamente como ha sido estipulada. Por lo que esta Alzada a los fines de determinar si los hechos alegados en los escritos de informes presentados ante la instancia superior anteriormente trascrito en su texto íntegro, tanto por el demandante como por el demandado apelante se encuentran suficientemente probados en autos, en virtud de que el hecho contravenido en la relación contractual que se demanda se vinculan a las pruebas que fueron aportadas en el presente juicio para demostrar lo alegado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE Y SU VALORACIÒN.

Con el Libelo de la Demanda, el actor consignó:

1-. Fotocopia del documento, donde se observa que el mismo fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 15 de Junio de 1971, quedando anotado bajo el Nº 102, Tomo II Adicional del Protocolo Primero, al que esta superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de que del mismo se desprende que el demandante compró el inmueble objeto del litigio aún cuando en el presente juicio no se debate sobre la propiedad.

2-. Documento Autenticado, de fecha Dos (02) de M.d.D.M.D. (2002), anotado bajo el Nº 42 del Tomo 34, que se lleva por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, al que esta Alzada le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil, en virtud que con el se constata y queda suficientemente probado que el actor le arrendó a la demandada el inmueble objeto de la controversia, por el tiempo determinado de cinco (5) años a partir del ocho (8) de Junio de Dos Mil Dos (2002), prorrogable por un periodo de igual término, si la arrendataria-demandada está de acuerdo y lo notifica treinta (30) días antes de vencer el primer periodo de arrendamiento, como expresamente dejaron establecido las partes en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento.

3-. Telegrama con acuse de recibo enviado por el demandante al demandado, el cual, el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) le entregó en fecha ocho (8) de M.d.D.M.S. (2007), donde consta que el demandante le notificó a la demandada no querer renovar el contrato de arrendamiento que suscribieran a tiempo determinado de acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato. Al respecto, esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba por considerar que por tratarse de que en dicha cláusula quedó expresamente establecido que es a la arrendataria-demandada a quien se le reserva la facultad de prorrogar el contrato por un periodo igual de cinco (5) años siempre y cuando le notifique al arrendador demandante, su voluntad de querer continuar ocupando el inmueble, con treinta (30) días de anticipación.

4-. Notificación extrajudicial practicada por el Juzgado de la causa, de fecha veinte y dos (22) de M.d.D.M.N. (2009), mediante la cual el demandante notificó a la demandada de que la fecha de vencimiento de la prorroga legal de conformidad con el articulo 38 ordinal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario corresponde al ocho (8) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA Y SU VALORACIÒN

Con el escrito de medios de pruebas la demandada:

1-. Ratificó el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos, al respecto esta Alzada, en atención a lo que ha sostenido de manera pacifica y reiterada el M.T. de la República con relación a esta invocación la considera insustancial e intrascendente , dado que por mandato expreso de la Ley los jueces están obligados a examinar cada una de las pruebas traídas a los autos, en virtud de que los hechos alegados y contravenidos en la litis se vinculan a las pruebas que las partes consignen en el expediente, de tal manera, que la expresión “el merito favorable de las pruebas que cursan en autos” invocado por la parte apelante en su escrito de promoción de pruebas, no debe tenerse como tal, solo con tal expresión la recurrida no esta promoviendo prueba alguna, por lo que ella no tiene que ser objeto de pronunciamiento expreso por parte de esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil cuando señala “ Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas”

2-. Telegrama enviado por la demandada, de fecha siete (7) de M.d.D.M.S. (2007) a través de Instituto Postal Telegráfico que en su texto, se lee “SU TELEGRAMA PARA N.F.R.A.A. ROJAS LOCAL LA CASA DEL RADIADOR AL LADO DEL AUTOLAVADO ULTRA WASH CENTER CUMAÀ FUE DEBIDAMENTE ENTREAGADO EL DÌA 07/ 05/2007 HORA: 9:00 AM FIRMA ILEGIBLE CI.: 8.429.706”. Del texto del referido telegrama, observa quien aquí suscribe, que de acuerdo a lo pactado por las partes en la CLAÙSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA WASH CENTER C.A , aún cuando se constata que si bien es cierto que el mencionado telegrama fue enviado y recibido con treinta días de anticipación al termino del primer periodo de cinco (5) años de arrendamiento al arrendador actor, no es menos cierto que no deja expresamente manifestada en forma textual su interés o voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento por el termino de tiempo antes señalado debidamente convenido por las partes en la CLAÙSULA SEGUNDA, mas aún, cuando la representación judicial de la demandada reconoce y admite que en el contenido del telegrama no se evidencia el motivo del mismo ( ver folio 177), lo que se traduce para esta Alzada en una confesión de parte, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, por lo que resultaría forzoso para este sentenciador presumir como pretende la representación judicial de la demandada, que del texto del telegrama in comento se encuentra implícito o tácitamente contenida la manifestación de voluntad o el interés de su representada de querer prorrogar el mencionado contrato de arrendamiento por cinco años mas . Y ASI SE DECIDE

3-. Instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumanà, Estado Sucre, en fecha 02 de M.d.D.M.D. (2002), quedando anotado bajo el Nº 42 del Tomo 34, esta Alzada le otorga al mencionado documento todo el valor por que de él se desprende la existencia jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

4-. Copia certificada del expediente Nº 09-523, llevado por el Tribunal de la causa, quien suscribe le otorga valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil por cuanto que con esta prueba se evidencia que en fecha dieciséis (16) de J.d.D.M.N. (2009) fue admitida la solicitud que hiciera la demandada, para hacer efectiva a favor del actor los cánones de arrendamiento de los meses comprendido entre Junio de Dos Mil Nueve (2009) y Enero de Dos Mil Diez (2010), haciendo la salvedad de que en el presente juicio no se ventila sobre el pago de los cánones de arrendamiento.

5-. En cuanto al medio probatorio presentado por el apelante ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el cual no fue apreciado por dicho Tribunal, en virtud de la declaratoria de incompetencia para conocer en Alzada de la apelación interpuesta por la recurrida contra la sentencia emanada del Tribunal de la causa fundamentando tal decisión en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del M.T. de la Republica relacionada con copia simple del telegrama identificado SAQA3414 07-05-2007 (ver folio 180) esta Superioridad al declararse competente para el conocimiento del presente juicio en alzada pasa a examinar el medio probatorio traído a los autos. Al respecto, ha de señalar en primer lugar quien suscribe, que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, las de posiciones y el juramento decisorio” de modo que en atención al dispositivo en referencia no debe existir dudas en cuanto a cuales son los medios de pruebas que pueden ser promovidos en segunda instancia, por lo que en consecuencia esta Superioridad considera que la invocada prueba por la representación judicial de la demandada (copia simple de telegrama), no se trata de las indicadas taxativamente en la norma adjetiva civil y en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio, en segundo lugar, como quiera que se trata de un medio de prueba extraído de antecedente documental preconstituido por las características que lo identifican (contenido copia simple y sello húmedo de IPOSTEL consignación posterior), ha debido la representación legal de la demandada promoverlo en la fase probatoria en primera instancia a través de la llamada prueba de informes que según la doctrina consiste en la incorporación al proceso y por escrito de datos de hechos, resúmenes o conclusiones de hechos controvertidos que se hallen, consten o se conserven en archivos, libros o registros de entidades pública, privadas o corporativas, aún cuando sea o no partes en el proceso, previo requerimiento del tribunal a solicitud de parte, así se desprende del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuando establece “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas Públicas , Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e Instituciones similares , aunque estas no sean partes en el juicio, el Tribuna, a solicitud de parte, requerirá de ellas informe sobre los hechos Litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. En este sentido, observa esta Alzada que la forma en la que la representación judicial de la demandada promovió la copia simple del telegrama como medio de prueba en segunda instancia lo hizo en una forma in idónea motivo por el cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio, en consecuencia la desecha. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, esta Alzada concluye que de lo alegado por la representación judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA WAS CENTER C.A en cuanto al cumplimiento de la obligación contraída en la CLAÙSULA SEGUNDA no se desprende el hecho probatorio de haber la arrendataria notificado expresamente al arrendador su voluntad e interés de querer prorrogar al contrato de arrendamiento por cinco (5) años más al termino del primer periodo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P.d.N., Niñas y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado LUIS DÌAZ BORGIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.624, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ULTRA WASH CENTER C.A, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) por el juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaro con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTATO DE ARRENDAMIENTO, que presentara el ciudadano N.F.R., representado por el abogado M.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.760, contra la Sociedad Mercantil ULTRA WASH CENTER C.A, representada judicialmente por el abogado LUIS DÌAZ BORGIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.624, en consecuencia se ordena el desalojo de la Sociedad Mercantil ULTRA WASH CENTER C.A, del local comercial principal en el cual se encuentran accesoriamente tres (03) locales comerciales pequeños ubicado en la Avenida A.R. de esta ciudad de Cumana y hacerle entrega del referido local al ciudadano N.F.R., identificado en autos. Así se decide.-

Queda de esta manera confirmada con otra motivación la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido; notifíquese a las partes.-

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la causa. Cúmplase.-

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 a.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXP Nº 11-4890

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FAOM/NM

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