Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002890

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., firma de este domicilio e inscrita el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 18/06/1976, bajo el Nº 2, folios 77 vto, Al 80 fte. Del libro de Registro de Comercio, modificados sus estatutos ante el mismo despacho, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28/06/1976, bajo el Nº 8, folio 31 vto. Al 33 fte. del libro de Registro de Comercio Adicional Nº 3, modificados sus estatutos por aumento de capital, hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/11/1981, bajo el N° 51, Tomo 3-11 y en fecha 12/07/1995, bajo el Nº 52, Tomo 95-A, el 18/12/1996, Nº 5, Tomo 238-A, y el 18 de Abril de 1997, Nº 45, Tomo 21-A, y ampliado el objeto de los estatutos de la Empresa mediante acta de asamblea de fecha 17/10/2000 y registrado en fecha 18/01/2001, bajo el Nº 39, folio 265, Tomo 28-A, representada por el ciudadano C.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.694.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: Zalg S.A.H., inpreabogado Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: D.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.171

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: R.J.P.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de resolución de contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que expone como fundamento de su pretensión que en el mes de Septiembre de 2004 le fue entregado un apartamento ubicado en la Torre 4 del Conjunto Residencia Las Guacamayas, distinguido con el Nº 7-E del 7mo piso, que estaba siendo habitado por el ciudadano “Alexis”, a quien su representada se lo vendió con garantía hipotecaria de primer grado y quien luego “lo devolvió” con autorización para alquilar y vender, según copias de documentos de causa KP02-M-2005-532 de este Juzgado.

Que en el mes de octubre de 2004 unas personas de apellidos M.P. le requirieron si acaso tenían apartamentos para alquilar o vender, a lo cual su representada le ofreció el apartamento en referencia y le mostró la autorización dada por el ciudadano “Alexis”, y que procedieron a formalizar “la opción mediante mandato” en la cual autorizaba a su representada para realizar todas las gestiones necesarias para la tramitación del crédito respectivo para la venta del apartamento y que se acordó que la venta del inmueble era por SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000,oo Bs.), según mandato de fecha 19 de octubre de 2004. Que la mandante, ciudadana D.M.P., domiciliada en el apartamento en comento entregó en esa fecha la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (17.000,oo Bs.) a la firma del contrato; OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo Bs.) pagaderos en pagos parciales los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero de 2005; exponiendo que estas cantidades fueron entregadas y el saldo restante al momento de la protocolización de la venta por ante el Registro Subalterno respectivo.

Que durante el tiempo de ocupación del inmueble la mandante debía cancelar un canon de arrendamiento de QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (502,oo Bs.) y que los dejó de cumplir teniendo un saldo deudor de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (38.304,oo Bs.), y que su representada asume que dicho dinero se lo ha venido pagando al ciudadano G.A.M. sin que este solvente la obligación por concepto de hipoteca que existe. Continuó exponiendo que una vez suscrito el mandato y su representada conforme a la cláusula quinta del mandato estuvo a la espera que la mandante le entregara los documentos respectivos para la tramitación del crédito por ante el ente financiero, lo cual no resultó así, exponiendo que unilateralmente empezó a realizar las gestiones del crédito en virtud de haber asumido una actitud negativa y proceder voluntariamente a localizar al deudor hipotecario con quien procedió a suscribir un contrato de opción a compra y tramitar por ante la Entidad Casa Propia el crédito.

Que su mandante recibió por casualidad una llamada proveniente del Departamento Jurídico de Casa Propia notificándole que tenía una liberación de una hipoteca sin retirar por parte de la mandante, exponiendo que de manera alguna le fue notificado y que se entendió que fue un desistimiento por parte de la mandante al realizar a espaldas y en incumplimiento del contrato sin que le fue entregado el documento al registro para su liberación ni menos aun que el documento especificaba la cantidad exacta del saldo a pagar que ni menos aun le fue demostrado el cheque para su pago y liberación de la hipoteca, procediendo la mandante a interponer denuncia por supuesto fraude inmobiliario a sabiendas que el inmueble le fue entregado para su habitación el mismo día de haber suscrito el mandato, ocasionándole a su mandante daños y perjuicios morales en virtud de estar planteando hechos injuriosos contra la empresa y sus representantes legales a parte de la denuncia del fraude, con escritos ante instituciones públicas.

Que ha incumplido tanto el contrato como el deudor hipotecario que aún mantiene deuda pendiente por vencimiento de la hipoteca, disfrutando ambos del inmueble sin pagar las obligaciones que le impone la Ley. Que el contrato suscrito en la cláusula cuarta establece que el desistimiento de la negociación en cualquier estado en que se encuentren las gestiones que la mandataria hubiera realizado el mandante podrá retener para si una suma equivalente al 5% del precio de la venta del inmueble, que será deducido de la suma entregada a título de anticipo como compensación por los eventuales daños y perjuicios que dicho desistimiento le acarree, no quedando obligada la mandataria a probar los referidos daños y además la suma equivalente al 3% del precio de la venta del inmueble por concepto e honorarios de gestión y que hechas las deducciones que por concepto de gastos referentes a la negociación se hubiesen causado en el momento del desistimiento, teniendo la mandataria 45 días para devolver la mandante las sumas que resulten a su favor. Que la mandante no se apersonó a la empresa a resolver el contrato. Que adeuda gastos por concepto de condominio por la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (15.330,30 Bs.). Fundamentó se pretensión en los artículos 1.159, 1.133, 1.134, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana D.M. para que convenga en la resolución del contrato de mandato suscrito en fecha 19 de octubre de 2004, que cumpla con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, que cumpla en pagar el 3% de la venta del inmueble por concepto de honorarios de gestión realizada por su mandante en la negociación pactada equivalente a (CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES) 195,oo Bs., la indexación o corrección monetaria, la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,oo Bs.) por concepto de daños morales, que en el supuesto que la demandada no de cumplimiento a la obligación se le condene a resolver el contrato y al pago de los daños morales, y el pago de costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de 703.445,oo Bs. Solicitó decreto de medidas cautelares.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara informando a este Juzgado que cursa por ante ese despacho fiscal la causa signada bajo el Nº 13F5-0375-11 en contra de los ciudadanos C.B. y M.A. por el delito de estafa.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica exponiendo que la empresa actora le hizo creer que lo que estaba suscribiendo era una Opción de Compra sobre un Inmueble; que el representante de la empresa actora le señalo a su representada desde el mismo momento en que comenzaron las negociaciones del apartamento, que la empresa “Consolidada de Inversiones, C.A” era la titular de los documentos del inmueble la única dueña del mismo; que el contrato de mandato estaba hecho de manera ilegal, por cuanto señalaba que el mismo era “irrevocable” violando lo dispuesto en el artículo 1.706 del Código de Procedimiento Civil.

Que su representada se enteró que existía una venta con financiamiento realizada por la empresa “Consolidada de Inversiones, C.A.” (CICA) representada por el ciudadano C.A.B.A., al ciudadano G.A.M., por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (49.000.000,oo Bs.) sobre el cual no pesaba, por lo menos en dicha oportunidad, ninguna medida en su contra y razón está por la cual su representada comenzó a realizar por cuenta propia las gestiones para tramitar el crédito hipotecario. Que su representada lo denunció ante Indepabis y el Ministerio Público. Que el contrato no establece el pago de canon de arrendamiento alguno. Propuso reconvención exponiendo que mandato este realizado de manera IRREVOCABLE por la empresa, violando de esta forma lo dispuesto en el artículo 1.706 del Código Civil Venezolano Que su representada pagó de manera puntual las cantidades establecidas en la cláusula tercera del contrato.

Que su representada había descubierto “el fraude y la estafa” que estaba cometiendo la empresa al vender un mismo inmueble dos veces a dos personas distintas, incrementándose los problemas sobre todo en lo referente a la tramitación del crédito hipotecario. Finalmente alegó que en virtud de enterarse que el propietario del inmueble es el ciudadano G.A.M. y no la parte actora reconvenida, introduce el documento de compra por ante el Registro Inmobiliario el cual no pudo ser firmado por cuanto la empresa actora reconvenida unos días antes de realizarse la firma, interpone por ante este Juzgado, Demanda de Cobro de Bolívares en contra del ciudadano G.A.M., en donde le acuerdan una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Apartamento en cuestión, la cual es estampada en el Registro Inmobiliario antes de la firma del documento de Compra introducido por su representada, medida que hizo que no se pudiera firmar la compra del inmueble, causándole debido a estas actuaciones de la empresa, graves daños morales a su representada, por cuanto perdió la aprobación del crédito hipotecario que le había sido aprobado por Casa Propia, no le fue devuelto el dinero que le entrego en calidad de inicial a la empresa actora reconvenida por la venta del inmueble que nunca llegó a efectuarse; por cuanto la empresa le hizo y le sigue haciendo la vida imposible a su representada y a toda su familia y por haberle causado daños psicológicos. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado actor reconvenido consignó documentos referidos a escrito de denuncia de la demandada por ante el INDECU, Citación ante el Ministerio Público, carta dirigida al Comando de la 14º de Brigada de Infantería.

En fechas 13 de diciembre de 2011, el apoderado actor reconvenido presentó diligencia proponiendo la prueba de cotejo y solicitando al Tribunal acordare la práctica de Inspección Judicial.

En fechas 15 y 16 de diciembre de 2011, se absolvieron posiciones juradas de la ciudadana D.M. y de Consolidada de Inversiones.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el apoderado actor reconvenido presentó escrito de contestación a la reconvención, rechazándola y contradiciéndola. Expuso que la parte reconvinente miente dado que dio lugar a una serie de actos temerarios para no cumplir con el contrato de mandato y sus condiciones. Que para el momento de la firma no se encontraba ni se encuentra en capiti diminutio mínima, media o máxima o impedida para no haber leído el mandato. Que se le notificó verbalmente que el inmueble que ocupa la reconviniente le iba a ser entregado por el deudor hipotecario G.M. a su mandante porque éste no podía seguir pagándolo y que por tanto le fue entregado y suscrito a su mandante una autorización. Que su mandante mantiene un privilegio sobre el referido apartamento por ser acreedor hipotecario que de conformidad con lo previsto en el artículo 1877 del Código Civil y que la reconviniente sabe y le consta por haber suscrito con el referido ciudadano contra de opción a compra y tramitados ambos el crédito por ante el ente financiero sin haber notificado a su mandante. Continuó exponiendo que su representada a pesar de haberle entregado la lista de recaudos necesarios y establecidos en el mandato para el trámite del crédito ante el ente financiero, la parte reconviniente no cumplió con entregarlos, incurriendo en desistimiento del mandato o incumplimiento. Que todas las gestiones realizadas por su mandante lo hace con autorización del deudor hipotecario por lo que rechazó la existencia del fraude y estafa alegados y que lo que llevó a su mandante a no firmar es que ambos pretenden liberar la hipoteca sin haber establecido el monto a pagar, por cuanto ni le estaban proponiendo el pago en el documento ni le fue notifica y que su representado no aparece mencionado para el pago y solo aparece para liberar la hipoteca. Que es falso que la reconviniente requiriera la devolución de los documentos a su representado cuando ella nunca los entregó. Que la reconviniente ni el deudor hipotecario comparecieron a la audiencia fijada por INDECU. Que obtuvo el crédito de la forma mas rápida por ser funcionaria del Registro Subalterno. Que el deudor hipotecario mantiene una deuda por demanda planteada en el Juzgado del Municipio Palavecino, Expediente KP02-M-2005-532. Que aunado a lo narrado, lo pretendido por la reconviniente es el pago de la suma de dinero que expresa y que no es procedente dado que su incumplimiento causado por la falta de requisitos que fueron exigidos y haber pretendido liberar la hipoteca sin pagar. Rechazó, negó y contradijo el daño moral y hecho ilícito, aducidos. Expuso que es cierto que el deudor hipotecario adeuda hasta la fecha que su mandante tuvo la administración del condominio la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (15.330,30 Bs.) que comprende meses pendientes de la cuota de condominio mas la mora que se ha generado durante el tiempo de atraso.

En fechas 24 y 25 de enero de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2012, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y el defensor judicial designado a la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos M.A. y F.R.. En esa misma fecha el apoderado demandante reconvenido consignó acuerdo suscrito con el ciudadano G.A.M. en el cual reconoce todas las gestiones y obligaciones que mantiene y ha mantenido con su mandante.

En fecha 07 de marzo de 2012, se escucho la declaración testifical del ciudadano R.C..

En fecha 12 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio recibido de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

En fechas 18 de abril y 02 de mayo de 2012, los apoderados actores presentaron escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

I.

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de Mandato, mediante el cual la parte demandada de autos le confirió representación para que a nombre y en representación de la mandante gestionara lo concerniente para la adquisición del inmueble constituido por un apartamento ya identificado, según lo establecido en la Cláusula Primera del contrato de mandato que corre inserto a autos y al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, sino por el contrario, reconocido por ella y ratificado en todas y cada una de sus partes.

La actora procura la resolución del contrato celebrado, que suscribió con la parte demandada, en razón de que ésta última ha incumplido con la obligación de hacer entrega de los documentos para el trámite de la venta en el Registro correspondiente, exponiendo que unilateralmente empezó a realizar las gestiones del crédito en virtud de haber asumido una actitud negativa y proceder voluntariamente a localizar al deudor hipotecario con quien procedió a suscribir un contrato de opción a compra y tramitar por ante la Entidad Casa Propia el crédito, siendo que el contrato es irrevocable.

Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió como pruebas el contrato de mandato cuya resolución pretende, el cual ya fue valorado y una serie de recibos de pago así como una letra de cambio, los cuales fueron hechos valer, luego del desconocimiento efectuado por la parte demandada, a través de la prueba de informe requerida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y los cuales corren insertos a los autos en originales, a los cuales se le otorga valor probatorio.

Asimismo consignó acuerdo suscrito con el ciudadano G.A.M. con su mandante, en copias certificadas del expediente signado con el alfanumérico KP02-M-2005-000532 que cursa por ante Juzgado y al cual se le concede valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada de autos, y adjunta a las copias certificadas en referencia, notificación suscrita por el ciudadano G.M. notificando a la Empresa actora que no podía continuar pagando el crédito hipotecario, y a las que se les concede el carácter de fidedignas conforme el artículo 11 del Código de las formas.

Promovió hojas de fax dirigidas a la parte demandada expresándole una serie de recaudos y hoja de gastos de condominio del edifico donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda así como denuncias formuladas ante el extinto “INDECU”, las cuales se desechan en razón de no aportar al proceso elementos de convicción que demuestren la existencia o no de causales de resolución del contrato aducidas, pues el hecho que la hoy demandada haya ocurrido ante ese órgano de naturaleza administrativa, no desdice de su conducta contractual.

Promovió igualmente la prueba de testigos, los cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en razón de que como quiera que el contrato cuya resolución se pretende tiene condición civil y no mercantil dicha prueba no resulta pertinente para la demostración de las causales de resolución aducidas.

Así, en fechas 15 y 16 de diciembre de 2011, se absolvieron posiciones juradas de la ciudadana D.M. y de Consolidada de Inversiones, las cuales se desechan en razón de que las representaciones judiciales de las partes, en dichos actos, no hicieron sino reafirmas los hechos aducidos por cada una de ellas en la correspondiente oportunidad de presentación de alegaciones.

La representación judicial de la parte demandada promovió como medios de prueba denuncia formulada ante INDECU actualmente INDEPABIS, signada con el Nro. 0269-06/864-06 de fecha 07 de abril del año 2006; copias certifcadas de demanda signada con el Nro. KP02-M-2005-532; denuncia por Violencia Psicológica en su contra por ante la Prefectura del Municipio Iribarren y por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Copia Fotostática simple de la Boleta de Citación hacia el ciudadano C.B., emanada de la Fiscalía Décima y Copia Fotostática simple de la Boleta de Notificación de las Medidas acordadas a favor de su representada por parte de la Fiscalía Décima, Copia Fotostática simple de las Medidas de Protección a favor de su representada por parte de la Fiscalía Décima; pagos realizados a la Asociación Civil Junta de Condominio Conjunto Residencial Las Guacamayas TORRE IV; copia fotostática simple de recibo de pago de la inicial del inmueble entregado por su representada a la empresa actora y acta de entrega del inmueble.

Y promovió igualmente la prueba de testigos, los cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, bajo el razonamiento anteriormente expresado, concerniente a la ilegalidad de esa prueba.

En razón de lo anterior vale acotar cuanto el autor patrio J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías. Derecho Civil IV”, (Caracas, 2003 P-527), expone en cuanto a la naturaleza del contrato de mandato:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello

(C.C. art. 1.684). de acuerdo con esta definición, es esencial al mandato: 1º) que sea un contrato, 2º)que exista encargo de una de las partes a otra; 3º) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos (en el sentido que la doctrina francesa da a esa expresión); 4º) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de este); y 5º que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.”

De lo que se sigue que no cabe duda acerca de la naturaleza de la relación contractual que liga a quienes hoy representan intereses contrapuestos en la presente causa, de manera que queda por esclarecer si acaso la actividad desplegada por la demandada reconviniente pudiera erigirse en causal de resolución contractual.

El mismo autor, en la obra señalada (P-535), expone en cuanto al objeto del contrato de mandato:

4º Por lo demás, tanto al determinar la extensión del objeto de mandato, como al determinar el alcance de las facultades del mandatario procede, en principio, una interpretación restrictiva del mandato de la cual se encuentra un ejemplo en la propia ley cuando expresa que el poder para transigir no envuelve el poder para comprometer (C.A. art 1.689). de ésta regla de interpretación se han deducido , entre otras, las siguientes consecuencias:

(Omissis)

D) El mandato para celebrar un acto determinado, salvo pacto en contrario, solo faculta sujetar al mandante las obligaciones que el derecho común deriva de tal acto sin agravarlas.

En consecuencia, si como se tiene dicho, el contrato de mandato faculta al mandatario a verificar actos en nombre y representación de su mandante, nada obsta para que el propio mandante pueda gestionar por sí mismo cuanto a través de ese acto ha delegado en el mandatario, pues se trata del conferimiento de la capacidad de obrar en nombre del mandante, y no de la renuncia a esa esfera de relaciones que conciernen al mandato. De tal suerte que, por el mero hecho que la demandada reconviniente hubiere procurado la satisfacción de sus propios intereses en la consecución de la adquisición de la propiedad inmobiliaria para lo que había facultado a la mandataria, mañl puede considerarse que ella “desistió” del mandato, menos aún que pueda entrar en vigor el pago de las cantidades de dinero que reclama la actora.

Como quiera que ha sido un hecho controvertido el tema relacionado con la extensión del mandato y si acaso éste podía ser revocable o no, el mismo Aguilar expone en cuanto a la revocación del contrato de mandato:

D) Mandatos irrevocables. A) la revocabilidad del mandato puede ser excluida por un pacto entre las partes; pero siempre es posible revocar el mandato por culpa del mandatario y siempre es posible revocar el mandato general por tiempo indeterminado

b) La propia Ley establece la irrevocabilidad del mandato que ha sido conferido en ejecución de una obligación del mandante frente al mandatario (C.C. art. 1.705). Tal sería, por ejemplo, el mandato conferido por el deudor a su acreedor para ejecutar actos de cuyas resultas se ha obligado a pagarle.

(destacado añadido)

Así, resulta obvio concluir que la norma invocada es supletoria de la voluntad de las partes, quienes bien pueden estipular la “irrevocabilidad” del mandato, y no por ello pueda reputarse como ilegal ese acto. Aún así observa quien esto decide que no riela a los autos prueba suficiente de que la parte demandada, haya incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato en referencia siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandante tenía la carga de demostrar sus afirmaciones, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del incumplimiento de la parte demandada, por lo que debe declarar este Sentenciador no ha lugar en derecho la pretensión de la actora, sin perjuicio de la remuneración que pudiera corresponderle en su condición de mandataria en la relación sustantiva que a título oneroso la ha unido a la demandada reconviniente. Así se decide.

II.

La parte demandada reconviniente pretende enervar la pretensión incoada en su contra, alegando que en virtud de enterarse que el propietario del inmueble es el ciudadano G.A.M. y no la parte actora reconvenida, introduce el documento de compra por ante el Registro Inmobiliario el cual no pudo ser firmado por cuanto la empresa actora reconvenida unos días antes de realizarse la firma, interpone por ante este Juzgado, Demanda de Cobro de Bolívares en contra del ciudadano G.A.M., en donde le acuerdan una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Apartamento en cuestión, la cual es estampada en el Registro Inmobiliario antes de la firma del documento de Compra introducido por su representada, medida que hizo que no se pudiera firmar la compra del inmueble, causándole debido a estas actuaciones de la empresa, graves daños morales a su representada, por cuanto perdió la aprobación del crédito hipotecario que le había sido aprobado por Casa Propia, no le fue devuelto el dinero que le entrego en calidad de inicial a la empresa actora reconvenida por la venta del inmueble que nunca llegó a efectuarse; por cuanto la empresa le hizo y le sigue haciendo la vida imposible a su representada y a toda su familia y por haberle causado daños psicológicos.

Luego la representación judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, expuso que lo pretendido por la reconviniente es el pago de la suma de dinero que expresa y que no es procedente dado que su incumplimiento causado por la falta de requisitos que fueron exigidos y haber pretendido liberar la hipoteca sin pagar. Rechazó, negó y contradijo el daño moral y hecho ilícito, aducidos. Expuso que es cierto que el deudor hipotecario adeuda hasta la fecha que su mandante tuvo la administración del condominio la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (15.330,30 Bs.) que comprende meses pendientes de la cuota de condominio mas la mora que se ha generado durante el tiempo de atraso.

Expuesta en esos términos la pretensión reconvencional, conviene poner de manifiesto lo expresado también por la Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de 20 de diciembre de 2001, exp. Nº 00-529, caso M.D.L.A.D. de ORTEGA contra el ciudadano P.P.O., entre otras):

La precisión, la diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o se impugna y en los fundamentos que apoyan una u otra cosa.

Por lo tanto, del escrito presentado por la representación judicial de la demandada reconviniente pudiera colegirse que, en primer término, ella aspira la resolución contractual con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil al ella aseverar que la mandataria no había cumplido con las obligaciones que le era impuestas, merced al contrato de mandato tantas veces aludido. Sin embargo, argumenta también que la última de las nombradas habría desplegado una conducta “dolosa” (sic.), hecho éste, que de ser cierto, tendría como consecuencia la invalidez del contrato ex artículo 1.142 eiusdem, y no su resolución.

De allí que quien decide, quede sujeto, por imperio del principio dispositivo que preponderantemente rige en materia civil, a cuanto han alegado las partes, sin que con base al principio iura novit curia pueda el jurisdicente desviar el sentido u orientación de las pretensiones que le han sido postuladas, so pretexto de la aplicación de una norma jurídica.

En ese orden de ideas, como quiera que no queda claro si la pretensión de la demandada reconviniente perseguía la nulidad del contrato por haberse producido un vicio en el consentimiento, o, si por otra parte deseaba la resolución por vía jurisdiccional de esa convención con fundamento en el incumplimiento que atribuía a su cocontratante, mal puede quien decide entrar a dilucidar ese petitorio, pues, como queda puesto de bulto, las probanzas que debieron producirse en uno u otro sentido no podrían ser idénticas, ni aún semejantes.

De lo anterior observa quien esto decide que la pretensión reconvencional basada, aunque no expresamente, en la resolución del contrato se fundamente en el artículo 1.167 del Código Civil y en el hecho aducido de que la parte demandante reconvenida incumplió su obligación de firma del documento definitivo de compra por ante la Oficina de Registro correspondiente, exponiendo que en razón de ello ocasionó daños “morales” a su representada, reconviniéndola igualmente por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que este juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El autor E.M.L., al tratar sobre la Indemnización de Daños y Perjuicios (2001), señala:

Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza

Lo cual se halla también en consonancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de 12 de agosto de 2011, Nº 417, exp. Nº 09-601, caso HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., contra HYUNDAI MOTOR COMPANY, entre otras), concerniente a que si bien con ocasión a la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir de manera adyacente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales, toda vez que la posibilidad de indemnización de tal hecho ilícito, está consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, pero en el caso bajo exámen lo exigido por el actor debe ser congruente con el bagaje probatorio producido a fin de poner de relieve la segunda de las hipótesis previamente distinguidas, vale decir, la producción de un daño y la correspondiente indemnización debida por el autor del daño.

Por ello, debe atenderse al dispositivo legal que regula esta clase de pretensiones, cual es del tenor siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:

Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)

A la luz de esas consideraciones preliminares debe indicarse que la parte demandante, promovió como medios de prueba, recibos de pago realizados por su representada, copia fotostática simple del Mandato otorgado por su representada a la empresa y documento de venta que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 22 de marzo del año 2004, registrado bajo el Numero Treinta y Cinco (35), Folios 1 al 6, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo (18), medios de prueba a los cuales se les otorga valor probatorio pero de los cuales no puede extraer quien aquí decide, elementos que lo hagan llegar a la convicción de la efectiva existencia de los daños morales aducidos.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)

Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24/4/98, ratificando su doctrina, expresó:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Así de la lectura del escrito libelar, del escrito de contestación a la demanda, asi como el de reconvención y contestación a la misma, y del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, así como del hecho de que al haber la demandada reconviniente obtenido información que el propietario del inmueble no es la parte actora reconvenida, esto no constituye causal de resolución del contrato de mandato por cuanto la finalidad del mismo es simplemente realizar la gestión de trámites de compra, en este caso del apartamento ya identificado, y siendo que no existen medios de prueba que demuestren la ocasión de daños morales a la parte reconviniente, siendo que no existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre el juicio instaurado y el daño sufrido, no puede tener lugar en derecho, la pretensión reconvencional de autos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de MANDATO, intentada por la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., en contra de la ciudadana D.D.C.M.P., ambas previamente identificados y;

  2. SIN LUGAR la pretensión reconvencional intentada por la última de las nombradas en contra de la primera.

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber fracasado la pretensión originariamente por ella propuesta, así como también se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haberse desechado su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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