Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de Febrero de 2007.

196° y 147°

Exp. C-6631.

Recibido como ha sido el Expediente signado con el Nº. 14.794, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Oficio Nº 200, de fecha 2 de marzo de 2004, constante de 1 pieza en 311 folios útiles, contentivo del juicio INTIMATORIO (COBRO DE BOLIVARES), interpuesto por el Ciudadano Abogado: J.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.064, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES SAMBOMBA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 5 de febrero de 1997, contra el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS R.D.E.A., en la persona de su ALCALDE.

Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la decisión dictada por el antes mencionado Juzgado, en fecha 1 de marzo de 2004, en la cual se declaró Incompetente para conocer de la Apelación interpuesta en fecha 1 de julio de 2002, por el Ciudadano Abogado: G.E.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2002 y el auto dictado en fecha 9 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinando la Competencia a este Tribunal.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 182, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer como Juzgado de Segunda Instancia, avocándose a la Apelación interpuesta, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de presentar Informes, se ordenó notificar a las Partes para que pasados que fuesen 10 días de Despacho, más 1 día de termino de la distancia, a que constara en autos la última de las notificaciones, se fijase el Vigésimo (20) día de Despacho, para que las partes presentaran Informes. (Folios 312 y 313).

En fecha 13 de abril de 2004, comparece por ante este Despacho el Ciudadano Abogado: J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.851, quien mediante diligencia solicitó la notificación de la parte Demandada. (Folio 314).

Por auto de fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, ordenando la notificación de los Ciudadanos: ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS R.D.E.A.. (Folios 315 al 316).

Al folio 321 corre inserta diligencia debidamente firmada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha 10 de enero de 2005, se recibió Oficio Nº 296, proveniente del Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite Comisión librada por este Despacho; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles, el Oficio recibido junto con la Comisión. (Folio 332)

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, y notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente procedimiento, así como también habiendo vencido el lapso de los Diez (10) días de Despacho establecido en el auto de fecha 15 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente, para que las Partes presentaran Informes. (Folio 333)

Por auto de fecha 2 de mayo de 2005, se difirió la oportunidad de decidir la presente causa, para dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 334)

La controversia quedó planteada de una manera precisa y lacónica, en los términos siguientes:

Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de fecha 05 de marzo de 1999, interpuesta por el Ciudadano Abogado: J.S.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Construcciones Sambomba, C.A., en la cual demandó al Municipio San Sebastián de los Reyes, en la persona de su Alcalde, por Cobro de Bolívares, en virtud de que la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes, se ha negado a cancelar el precio de las obras efectuadas por la Firma Mercantil supra mencionada, cantidad que asciende al monto de Cincuenta y Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 52.498.993,73).

La Parte Demandada en fecha 12 de abril de 1999, mediante el Síndico Procurador del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., hizo oposición a la presente demanda de Intimación, negándose y oponiéndose a la cancelación de la suma de Cincuenta y Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 52.498.993,73) monto de las obras contratadas, por cuanto su representada ha cancelado como parte de pago la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y solo adeuda a la Firma Mercantil Construcciones Sambomba, C.A., la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por cuanto el monto original de la deuda y lo ejecutado asciende a la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00); igualmente alegó que siendo el Municipio San Sebastián de los Reyes parte en este procedimiento, por aplicación en sana justicia y de conformidad con el principio de igualdad procesal, el juicio debe ventilarse en lo sucesivo por las disposiciones que contiene la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y solicitó de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto el decreto de intimación, y se suspenda la ejecución forzada, quedando citado para la contestación de la demanda cuyo término para ese acto procesal solicitó del Tribunal se pronunciara en concederle el lapso de comparecencia según lo estipulado en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que de esa forma se regule el procedimiento por esa normativa.

En fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó Sentencia la cual declaró Con Lugar la presente demanda, por cuanto la Parte Demandada en el lapso para la contestación de la demanda no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la misma, ni trajo a los autos elementos probatorios que enervaran la pretensión de la parte actora como lo era el pago correspondiente, y por estar incursa dentro de los parámetros de la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Suben en Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta por el Ciudadano Abogado: G.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en fecha 15 de julio de 2002, la cual corre inserta al folio 277, contra la Decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2002 y el auto dictado en fecha 9 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal Superior pasa a decidir sobre el fondo de la manera siguiente:

Efectivamente tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en Sala Política Administrativa, de fecha 26 de junio de 2000, Sentencia Nº. 01280, no puede emplearse por los administrados para satisfacción de sus pretensiones el procedimiento monitorio o de intimación cuando se demande a los entes de la administración pública, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen, y además por las especiales características de estos procedimientos Contenciosos Especiales, donde la falta de oposición formal y oportuna al decreto intimatorio, hace que adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada el mismo, lo cual no es posible cuando la persona demandada sea un ente de la administración pública, como es el caso subjudice, pues se trata la presente demanda contra un ente público territorial derivado de varios contratos de naturaleza administrativa, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los R.E.A. y la demandante Construcciones Sambomba C.A., y siendo que uno de los presupuestos procesales, sin la cual no puede formarse una relación procesal válida ni el Juez puede dictar un pronunciamiento de mérito también válido, es la adecuada escogencia por parte de los Administrados de un procedimiento legal acorde en este caso con los privilegios y prerrogativas de que gozan los entes de la administración pública, a lo cual no escapa el ente Municipal de acuerdo con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo esto así, el Tribunal de la Causa sentenció conforme a la Confesión Ficta por no haber comparecido la parte Accionada a dar Contestación a la presente Demanda, lo que resulta improcedente por las razones que se señalaron supra, por lo que se hace forzoso declarar la Nulidad de la Sentencia de fecha 25 febrero de 2002 y el auto dictado en fecha 9 de julio de 2002, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por vía de consecuencia se ordena la Reposición de la Causa al estado en que se admita la presente Demanda por el procedimiento de demandas contra la República, cumpliendo las formalidades de Ley; no obstante advertírsele que para sucesivas demandas el procedimiento intimatorio no puede ser usado por ningún administrado cuando pretenda el cobro de sus pretensiones contra un ente de la administración pública, dado los privilegios y prerrogativas de que gozan estos, por estar involucrados intereses colectivos o difusos, además no debió oír la Apelación formulada por el Ciudadano G.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., en ambos efectos, sino en un solo efecto, ya que al oírsele en ambos efectos paralizó el proceso, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre del 2004, expediente Nº 2004-1462, con ponencia conjunta, bajo el Nº 01900, por tener atribuida la competencia como en la presente hipótesis, se declare Competente para conocer el presente procedimiento, ordenándose notificar a las partes a los fines de que se fije el trámite legal respectivo.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Ciudadano Abogado: G.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2002 y el auto dictado en fecha 9 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio INTIMATORIO (COBRO DE BOLIVARES), interpuesto por el Ciudadano Abogado: J.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.064, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES SAMBOMBA, C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS R.D.E.A..

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo apelado en los términos aquí establecidos.

TERCERO

COMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se admita esta demanda por el procedimiento de demandas contra la República cumpliendo las formalidades de Ley, ordenándose notificar a las partes a los fines de que se fije el trámite legal respectivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 06 días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZ/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº C-6631.

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