Decisión nº 264 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EXP. 6557-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil “EDIFICACIONES I.P.C. (EDIPC) S.A.” Sociedad De Comercio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de noviembre de 2002, inserta bajo el Nº 28, Tomo 7-A, representada por su Gerente General, ciudadano F.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.313.811.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.A. COVA MEDINA, y E.L. DE MORALES inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4141 y 76.126

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.A.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.447.921.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.P. y ANA CHIQUINQUIRA G.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.883.834 y 12.208.143 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.730 y 84.229 respectivamente.

MOTIVO: Acción de EJECUCION DE HIPOTECA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la parte demandante, así como la parte demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en la acción de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por la Empresa EDIFICACIONES I. P. C. (EDIP S.A.) contra la ciudadana M.A.G.Z..

En el escrito libelar, la parte demandante alega que según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 08, folios 41 al 43 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo 12 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004; la ciudadana M.A.G.Z., constituyó hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 181.350.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 14 ubicada en la Calle Tinajita de la Urbanización Alto Barinas, que dicho inmueble pertenece a la deudora hipotecaria según documento registrado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 39, de fecha 11 de abril de 2003, folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 2003, con una superficie de cuatrocientos cinco metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en una longitud de 27 metros, con la calle Nº 3. SUR: en una longitud de 27 metros con la parcela Nº 15. ESTE: en una longitud de 15 metros con la parcela Nº 41 y OESTE: en una longitud de 15 metros con la Calle Tinajita.

Que la hipoteca se extendió a cualquier construcción, edificación o mejoras que se hiciere sobre el terreno o parcela señalado y subsiste hasta tanto no se haya pagado totalmente, que se constituyó para garantizar el pago del saldo deudor, los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, honorarios de abogados y en general, para responder del exacto cumplimiento de todas las obligaciones contraídas; que en el documento consta que cualquier incumplimiento de las estipulaciones suscritas, le dará derecho irrevocable a LA CONSTRUCTORA para que considere estas obligaciones como de plazo vencido y pueda solicitar de inmediato la ejecución de la hipoteca constituida, que en tal caso las partes convienen que el avalúo o justiprecio del inmueble se practicará por un solo perito designado por el Tribunal competente y el remate se anunciará mediante la publicación de un solo Cartel.

Que hasta la fecha de interponer la demanda, no ha sido posible que la deudora hipotecaria de cumplimiento a las obligaciones económicas contraídas, que han resultando infructuosas todas las gestiones que se han hecho en tal sentido.

Que interpone la presente demanda para que se proceda a la ejecución de la referida hipoteca de conformidad con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sean canceladas a su representada las siguientes cantidades: la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 139.500.000,00) por concepto de capital; Veinte y Seis Millones Quinientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 26.505.000,00) por concepto de intereses legales calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el día 12-08-2004 hasta el 12-03-2006; para un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 166.005.000,00), cantidad en la cual estima la demanda. Igualmente solicita los intereses que se continúen causando hasta la total extinción y las costas del proceso.

Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya mencionado.

Fundamenta su acción en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil; solicita la corrección monetaria a fin de que su representada obtenga lo que le corresponda por toda la cantidad demandada.

En fecha 08 de mayo de 2006, la ciudadana M.A.G.Z., asistida por el Abogado F.J.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.834 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.730, presentó escrito ante el Juez de la causa, formulando su oposición a la demanda; alegando la falsedad del documento consignado, por la omisión de presentación ante el Registrador, lo cual considera, hace que el registro efectuado sea nulo de nulidad absoluta.

Que la Ley de Registro Público y del Notariado, dispone que para la protocolización de los negocios jurídicos sobre inmuebles urbanos, debe acreditarse la solvencia con los derechos municipales y con el agua; que no consta en la nota de registro, que los otorgantes hubiesen cumplido con la obligación de presentar la solvencia relativa al agua, que por tal motivo dicho registro se verificó en abierta violación a la Ley, y por tal motivo lo hace inexistente.

Alega la prórroga de la obligación contractual convenida, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 663 eiusdem.

Que en la cláusula cuarta del documento consignado, se establece que el saldo deudor será pagado por la contratante, mediante el otorgamiento de un crédito bancario, que dicho crédito fue gestionado y aprobado por el Banco Provincial, pero que no fue ejecutado, en virtud que la constructora no había comenzado la construcción del inmueble, que no fue sino cuatro años después que el inmueble fue terminado; que resulta antijurídico e inmoral que el constructor, habiendo violado los compromisos y lapsos adquiridos, pretenda ejecutar una hipoteca, sin haber cumplido con el tiempo para la construcción de la obra.

Que es irracional concluir que estuviera obligada a pagar la totalidad del inmueble, mediante un crédito bancario producto de la Ley de Política Habitacional, sin que el mismo estuviera construido, y además pretender el pago total del inmueble, en un lapso de tres meses, habiendo durado el constructor cuatro años para terminar la construcción. Que la constructora no cumplió con su obligación y en consecuencia, tampoco su persona se encontraba obligada a cumplir en atención al principio non addimpleti contractus; es decir, excepción del contrato no cumplido.

Alega la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de su ejecución, aduciendo que no se especifican o deducen los pagos que le ha efectuado a la parte demandante.

Que según recibo y siete facturas anexadas al escrito en cinco folios útiles, entre el mes de julio de 2003 al mes de noviembre de 2004, entregó en calidad de abonos a la empresa demandante la cantidad de Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 51.000.000,00), que tal cantidad no se sabe si fue deducida del precio de la obra contratada, que el demandante no señala en el libelo lo concerniente a los abonos realizados.

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada E.L. DE MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual promovió el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el contrato suscrito entre su mandante y la ciudadana M.A.G.Z., señalando que en dicho instrumento reposa la obligación asumida por la parte demandada, específicamente en la cláusula cuarta, para demostrar que en dicha cláusula no se observa la posibilidad de que las obligaciones de pago asumidas por la parte demandada pudieran ser objeto de prórroga, que fue acordada la realización de pagos a determinadas fechas, que además no se observa que la obligación de pago este sometida a una condición de entrega de la culminación de la obra contratada, que al existir una obligación líquida y exigible, la única forma de liberarse el deudor es mediante el pago; que de la nota registral se evidencia que fueron agregados aquellos documentos disponibles al momento de la suscripción del contrato de obra con garantía hipotecaria, señalando que era materialmente imposible que se agregara una solvencia de servicio público de agua o servicio eléctrico, debido a que la parcela de terreno sobre la cual se construyó la obra es propiedad de la demandada y era un terreno sobre el cual no se encontraba edificado nada aún, que no se puede pretender la nulidad del asiento registral por el supuesto incumplimiento de una formalidad innecesaria e inepta en el presente procedimiento, por cuanto tal pretensión es objeto de una acción autónoma totalmente incompatible a la ejecución de hipoteca.

Promueve el mérito y valor probatorio de la certificación de gravámenes (folio 12) expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas en fecha 21 de noviembre del 2005; para demostrar que sobre el inmueble objeto de la presente acción, pesa únicamente la hipoteca que se constituyó según documento protocolizado en fecha 12 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 08, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo 12 principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2004.

Promueve asimismo, la existencia de la deuda, cuyo incumplimiento motivó la presente acción, que los abonos señalados por la demandada, sí fueron tomados en cuenta al intentar la demanda, ya que los mismos no han sido incluidos en el monto demandado como capital, ni a los efectos del cálculo de los intereses.

La demandada, ciudadana M.A.G.Z., asistida por el abogado F.J.P.R., promovió el valor y mérito de los autos, especialmente el que se desprende del libelo de la demanda, señalando que el demandante no deduce los anticipos que hizo; copia del documento mediante el cual celebra con el actor, un convenio a través del cual, en la cláusula “Tercera” establecen un lapso de quince días hábiles para la elaboración de un nuevo contrato de construcción, en cuyo contenido dejará expresa constancia de las cantidades que canceló, para probar que ciertamente, el demandado omite señalar los anticipos efectuados.

Promueve copia del documento constitutivo de la hipoteca, en cuya cláusula “Cuarta” se establece que el pago del saldo deudor se hará mediante la obtención de un crédito bancario, para demostrar la existencia de una condición o plazo pendiente, constituido por el lapso establecido para la obtención del crédito bancario y del motivo por el cual, el crédito aprobado, no le fue entregado al constructor.

La parte demandante presentó escrito de informes, ante el Juez de la causa, en el cual, la co-apoderada actora, Abogada E.L. de Morales, ratifica los alegatos expuestos en el escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas, y agregó que ha quedado plenamente comprobado, por no haber sido negada o desvirtuada por la demandante, la existencia de la deuda cuyo incumplimiento motivó la presente acción; que los abonos señalados por la demandada no fueron tomados en cuenta para interponer la demanda.

Por su parte, la ciudadana M.A.G.Z., asistida por el abogado F.J.P.R., presentó escrito de informes, ante el Juez A-quo, en el cual ratificó sus alegatos y agrega que en la cláusula cuarta del contrato de hipoteca, se estableció que el saldo deudor sería pagado mediante el otorgamiento de un crédito bancario, el cual no fue ejecutado en virtud de que la constructora, no había comenzado la construcción del inmueble, que tal hecho quedó demostrado con la constancia de habitabilidad de fecha 16-11-04 expedida por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas, que en consecuencia, al no haber cumplido la constructora sus obligaciones, tampoco su persona de encontraba obligada a dar cumplimiento a sus obligaciones.

Que alegó y demostró que efectuó pagos parciales del precio total, y tales pagos no fueron señalados, ni descontados del precio definitivo por el demandante en su libelo.

En fecha 28 de febrero de 2007, la Abogada E.L. DE MORALES, presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior, en el cual expone que la Juez de Primera Instancia condenó a la parte demandada, al pago de las cantidades de dinero que fueron reclamadas, así como la consecuente condenatoria en costas; pero que sin embargo, no se pronunció respecto a la indexación de las cantidades de dinero demandadas, ya que no acordó la corrección monetaria, en razón de lo cual considera que en la sentencia apelada se evidencia una clara contradicción argumentando que: “ si declara CON LUGAR la demanda, y además condena de manera acertada como un efecto del proceso, las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resulta absurdo la falta de pronunciamiento respecto a la corrección monetaria”. Manifiesta que lo señalado “constituye un vicio de incongruencia negativa, dado que el fallo no pronuncio (sic) sobre todas la pretensión (sic) procesal, sino por el contrario omitió pronunciamiento, ya que la corrección monetaria fue solicitada de manera tempestiva, esto es, en el libelo de la demanda”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, bajo el siguiente fundamento:

Ahora bien, la parte demandada manifiesta que se encuentra en estado de indefensión por no constar en el documento garantizado con hipoteca, si los montos abonados fueron deducidos al precio de la obra contratada. Sobre éste (sic) punto, debe pronunciarse el Tribunal, de la misma forma que lo hizo respecto de la primera de las defensas alegadas por la demandada, es decir, de conformidad con el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, consta en el expediente un contrato de construcción garantizado con hipoteca que fue suscrito y aceptado por ambas partes, por lo que, habiendo aceptado la ciudadana M.A.G.Z., los términos del contrato, no es la oposición a la ejecución de hipoteca, el medio adecuado para manifestar su disconformidad con lo pautado en el mismo. Y así se declara.

En consideración a lo expuesto, dado que en el presente juicio, la parte demandada sólo probó a su favor, el pago parcial de la deuda y teniendo en cuenta el carácter de indivisibilidad de la hipoteca, establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, debe concluir quien aquí decide, que tratándose de una cantidad de dinero líquida y encontrándose de plazo vencido parte de la deuda contraída por la demandada, la demanda incoada debe ser declarada con lugar, y el dinero dado en calidad de pago parcial debe ser restado del monto total de la obligación. Y así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa: la parte demandante, por medio de su apoderado judicial Abogado R.A. COVA MEDINA, interpone la presente acción en contra de la ciudadana M.A.G.Z., bajo el alegato de que dicha ciudadana ha incumplido con lo convenido en el contrato que suscribieran en fecha 12 de agosto de 2004, oportunidad en la cual la demandada, constituyó hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 181.350.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 14 ubicada en la Calle Tinajita de la Urbanización Alto Barinas, que dicho inmueble pertenece a la deudora hipotecaria según documento registrado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 39, de fecha 11 de abril de 2003, folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 2003, con una superficie de cuatrocientos cinco metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en una longitud de 27 metros, con la calle Nº 3. SUR: en una longitud de 27 metros con la parcela Nº 15. ESTE: en una longitud de 15 metros con la parcela Nº 41 y OESTE: en una longitud de 15 metros con la Calle Tinajita.

La demandada, ciudadana M.A.G.Z., alegó la falsedad del documento consignado, por la omisión de presentación ante el Registrador, de requisitos fundamentales para su registro, lo cual considera, hace que el registro efectuado sea nulo de nulidad absoluta.

Que la Ley de Registro Público y del Notariado, dispone que para la protocolización de los negocios jurídicos sobre inmuebles urbanos, debe acreditarse la solvencia con los derechos municipales y con el agua; que no consta en la nota de registro, que los otorgantes hubiesen cumplido con la obligación de presentar la solvencia relativa al agua, que por tal motivo dicho registro se verificó en abierta violación a la Ley, y por tal motivo lo hace inexistente.

Alega la prórroga de la obligación contractual convenida, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 663 eiusdem.

Que en la cláusula cuarta del documento consignado, se establece que el saldo deudor será pagado por la contratante, mediante el otorgamiento de un crédito bancario, que dicho crédito fue gestionado y aprobado por el Banco Provincial, pero que no fue ejecutado, en virtud que la constructora no había comenzado la construcción del inmueble, que no fue sino cuatro años después que el inmueble fue terminado; que resulta antijurídico e inmoral que el constructor, habiendo violado los compromisos y lapsos adquiridos, pretenda ejecutar una hipoteca, sin haber cumplido con el tiempo para la construcción de la obra.

Que es irracional concluir que estuviera obligada a pagar la totalidad del inmueble, mediante un crédito bancario producto de la Ley de Política Habitacional, sin que el mismo estuviera construido, y además pretender el pago total del inmueble, en un lapso de tres meses, habiendo durado el constructor cuatro años para terminar la construcción. Que la constructora no cumplió con su obligación y en consecuencia, tampoco su persona se encontraba obligada a cumplir en atención al principio non addimpleti contractus; es decir, excepción del contrato no cumplido.

Alega la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de su ejecución, aduciendo que no se especifican o deducen los pagos que le ha efectuado a la parte demandante.

Que según recibo y siete facturas anexadas al escrito en cinco folios útiles, entre el mes de julio de 2003 al mes de noviembre de 2004, entregó en calidad de abonos a la empresa demandante la cantidad de Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 51.000.000,00), que tal cantidad no se sabe si fue deducida del precio de la obra contratada, que el demandante no señala en el libelo lo concerniente a los abonos realizados.

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada E.L. DE MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual promovió el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el contrato suscrito entre su mandante y la ciudadana M.A.G.Z., señalando que en dicho instrumento reposa la obligación asumida por la parte demandada, específicamente en la cláusula cuarta, para demostrar que en dicha cláusula no se observa la posibilidad de que las obligaciones de pago asumidas por la parte demandada pudieran ser objeto de prórroga, que fue acordada la realización de pagos a determinadas fechas, que además no se observa que la obligación de pago este sometida a una condición de entrega de la culminación de la obra contratada, que al existir una obligación líquida y exigible, la única forma de liberarse el deudor es mediante el pago; que de la nota registral se evidencia que fueron agregados aquellos documentos disponibles al momento de la suscripción del contrato de obra con garantía hipotecaria, señalando que era materialmente imposible que se agregara una solvencia de servicio público de agua o servicio eléctrico, debido a que la parcela de terreno sobre la cual se construyó la obra es propiedad de la demandada y era un terreno sobre el cual no se encontraba edificado nada aún. Asimismo promueve el mérito y valor probatorio de la certificación de gravámenes (folio 12) expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas en fecha 21 de noviembre del 2005; para demostrar que sobre el inmueble objeto de la presente acción, pesa únicamente la hipoteca que se constituyó según documento protocolizado en fecha 12 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 08, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo 12 principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, documentos estos que cursan en original en los autos, y los cuales, este Tribunal, aprecia plenamente por emanar de funcionario público competente, y dada su pertinencia como prueba de lo alegado en el presente caso, y así se decide.

Promueve asimismo, la existencia de la deuda, cuyo incumplimiento motivó la presente acción, alegando que los abonos señalados por la demandada, sí fueron tomados en cuenta al intentar la demanda, ya que los mismos no han sido incluidos en el monto demandado como capital, ni a los efectos del cálculo de los intereses; promoción esta que se desecha, por cuanto la existencia o no de la deuda se determinará del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, y así se decide.

La demandada, ciudadana M.A.G.Z., asistida por el abogado F.J.P.R., promovió el valor y mérito de los autos, especialmente el que se desprende del libelo de la demanda, señalando que el demandante no deduce los anticipos que hizo; promoción que no se aprecia, por cuanto lo señalado en el libelo de la demanda debe demostrarse en el proceso, mediante los elementos probatorios correspondientes y así se decide.

Promueve copia del documento constitutivo de la hipoteca, alegando que en la cláusula “Cuarta” del mismo, se establece que el pago del saldo deudor se hará mediante la obtención de un crédito bancario, para demostrar la existencia de una condición o plazo pendiente, constituido por el lapso establecido para la obtención del crédito bancario y del motivo por el cual, el crédito aprobado, no le fue entregado al constructor; documento este que se valora en cuanto a su contenido, como prueba de lo convenido por las partes y así se decide.

La parte demandante presentó escrito de informes, en el cual, la co-apoderada actora, Abogada E.L. de Morales, ratifica los alegatos expuestos en el escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas, y agregó que ha quedado plenamente comprobado, por no haber sido negada o desvirtuada por la demandante, la existencia de la deuda cuyo incumplimiento motivó la presente acción; que los abonos señalados por la demandada no fueron tomados en cuenta para interponer la demanda.

La ciudadana M.A.G.Z., asistida por el abogado F.J.P.R., presentó escrito de informes en el cual ratificó sus alegatos y agrega que en la cláusula cuarta del contrato de hipoteca, se estableció que el saldo deudor sería pagado mediante el otorgamiento de un crédito bancario, el cual no fue ejecutado en virtud de que la constructora, no había comenzado la construcción del inmueble, que tal hecho quedó demostrado con la constancia de habitabilidad de fecha 16-11-04 expedida por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas, que en consecuencia, al no haber cumplido la constructora sus obligaciones, tampoco su persona de encontraba obligada a dar cumplimiento a sus obligaciones.

Ahora bien, la presente causa se recibió con motivo de la apelación ejercida, por la parte demandante, así como por la parte demandada; fundamentando su apelación la parte demandante bajo el alegato que “ … a pesar de que fue solicitada en el petitorio, la indexación de las cantidades de dinero demandadas, la Juez A-quo, no se pronunció al respecto, ya que en su dispositivo no acuerda la corrección monetaria …”, señalando que se evidencia una contradicción en la sentencia, que incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre todas las pretensiones procesales.

Al respecto, cabe señalar que en el incumplimiento de obligaciones de pago de dinero, por disposición legal, corresponde es el pago de intereses, en razón de lo cual no procede la indexación solicitada y así se decide.

Con relación a la apelación ejercida por la parte demandada, procede esta Juzgadora a examinar los alegatos y actas cursantes en autos, y al efecto observa:

La demandada, ciudadana M.A.G.Z., alega la falsedad del documento consignado, por la omisión de presentación ante el Registrador, lo cual considera, hace que el registro efectuado sea nulo de nulidad absoluta, aduciendo que no consta en la nota de registro, que los otorgantes hubiesen cumplido con la obligación de presentar la solvencia relativa al agua, que por tal motivo dicho registro se verificó en abierta violación a la Ley, y por tal motivo lo hace inexistente; alegato que se desecha, pues si dicha ciudadana considera que el documento registrado está viciado de nulidad debe ejercer tal pretensión mediante una acción autónoma. Y así se decide.

Respecto a lo alegado por la demandada, con relación a la prórroga de la obligación contractual convenida, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 663 eiusdem, así como respecto a que el crédito gestionado y aprobado por el Banco Provincial no fue ejecutado en virtud que la constructora no había comenzado la construcción del inmueble; así también el alegato de que resulta antijurídico e inmoral que el constructor, habiendo violado los compromisos y lapsos adquiridos, pretenda ejecutar una hipoteca, sin haber cumplido con el tiempo para la construcción de la obra; al respecto observa esta Juzgadora que del Contrato suscrito entre las partes no se evidencia que las condiciones estipuladas en el contrato se hayan convenido en estos términos; razón por la cual, mal puede la demandada fundamentar su defensa en dichos alegatos. Igualmente señala la demandada que la constructora no cumplió con su obligación y en consecuencia, tampoco su persona se encontraba obligada a cumplir; alegato este que se traduce, como aceptación por parte de la demandada, de haber incumplido el contrato, por no haber cumplido la constructora con sus obligaciones.

Asimismo, manifiesta su disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de su ejecución, aduciendo que según recibo y siete facturas anexadas al escrito en cinco folios útiles, entre el mes de julio de 2003 al mes de noviembre de 2004, entregó en calidad de abonos a la empresa demandante la cantidad de Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 51.000.000,00), que tal cantidad no se sabe si fue deducida del precio de la obra contratada, que el demandante no señala en el libelo lo concerniente a los abonos realizados.

Al respecto tenemos: según se desprende de facturas que en original consignó la demandada a los autos, y las cuales cursan desde el folio 36 hasta el folio 43, la ciudadana M.A.G.Z., según factura Nº 0037 de fecha octubre de 2004, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); igual cantidad, según factura Nº 0031 del 14 de septiembre de 2004; más DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00) según factura Nº 0042 de fecha 26 de noviembre de 2004; DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) según factura Nº 0008 del 09 de diciembre de 2003; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) según factura Nº 0012 de fecha 30 de enero de 2004; NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) según factura Nº 0019 de fecha 07 de junio de 2004; DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) el 12 de enero de 2004, según factura Nº 0009, y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) según recibo de fecha 14 de julio de 2003; facturas estas que aparecen suscritas por Edificaciones IPC S.A., las cuales no han sido tachadas como falsas en oportunidad alguna; y por tal razón, este Tribunal las valora como prueba de los abonos realizados por la demandada.

En este orden de ideas, es preciso hacer las siguientes consideraciones: en el caso bajo análisis, la parte demandante ejerce la acción de ejecución de hipoteca, alegando el incumplimiento por parte de la demandada, de lo convenido en el Contrato que celebraran en fecha 12 de agosto de 2004, el cual cursa en autos, y del cual se desprende que en efecto, ambas partes convinieron en un precio determinado para la contruccion de una obra, constituyéndose en la cláusula QUINTA Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Constructora (parte demandante), estipulándose en la misma que “… cualquier incumplimiento que incurriere en las estipulaciones aquí suscritas, le dará derecho irrevocable a “LA CONSTRUCTORA”, para que considere estas obligaciones como de plazo vencido y pueda solicitar de inmediato la ejecución de la hipoteca aquí constituida, en cuyo caso las partes convienen que el avalúo o justiprecio del inmueble se practicará por un sólo perito designado por el tribunal competente, y el remate se anunciará mediante la publicación de un sólo cartel…”; es decir, la demandada de manera voluntaria acordó con la Constructora el pago en el contrato estipulado y aceptó que su incumplimiento daría derecho a la Constructora para ejercer la ejecución de la hipoteca.

Nuestro Código Civil establece la fuerza obligatoria de los contratos, así el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art.1159 del Código Civil); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas (Art.1264 ejusdem) lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

Asimismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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En el presente caso, ha quedado plenamente probada la existencia del contrato, y las condiciones establecidas en el mismo, así también quedó probado en el curso del proceso, que la demandada, no cumplió con la obligación contraída, respecto al pago del monto convenido para la construcción de la obra, lo que, conforme lo estipularon en el contrato dio lugar a la acción de ejecución de hipoteca; observando este Tribunal que la demandada probó los abonos que efectuó a la demandante por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00), en virtud de lo cual, tal cantidad debe deducirse del monto total de la obligación. Así se decide.

En tal sentido, es preciso reseñar que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado demostrar aquellos en que basa su excepción o defensa; pues, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador comparte el criterio del a-quo y declara confirmado el fallo apelado, por cuanto ha quedado demostrada la obligación contraída por la demanda, así como su incumplimiento, la cual se encuentra de plazo vencido, y así se decide.

D E C I S I Ó N:

En mérito de las consideraciones expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la parte demandante, así como por la parte demandada, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO

Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por la firma mercantil EDIFICACIONES I.P.C. (EDIPC) S.A., representada por su Gerente General ciudadano F.C.V., por medio de apoderado judicial, contra la ciudadana M.A.G.Z., todos ampliamente identificados en autos.

CUARTO

Se ordena el remate del bien inmueble hipotecado, consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 14 y el inmueble sobre ella construido, ubicada en la calle Tinajita de la Urbanización Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, con una superficie de Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados (405 mts. 2) y los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de 27 metros, con la calle Nº 03; SUR: En una longitud de 27 metros, con la parcela Nº 15; ESTE: en una longitud de 15 metros con la parcela N1 41; OESTE: en una longitud de 15 metros, con la calle Tinajita; ordenándose asimismo la designación de un perito avaluador y la publicación de un solo Cartel de Remate, de conformidad con lo establecido por las partes en el contrato celebrado.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

RICHARD RIVAS GUILLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___. Conste.-

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