Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE NRO 4864

PARTE ACTORA Firma Mercantil INVERSIONES DOLLIMAR, C.A. empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 38 tomo 5-A, en fecha 12-02-2003; modificada posteriormente en fecha 07-07-2004, por ante el mismo Registro y anotada bajo N° 05, tomo 51-A

APODERADA JUDICIAL

PARTE ACTORA

Abog. A.V.G.

Inpreabogado Nro. 45.716

PARTE DEMANDADA Ciudadano SUJAA ORABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.006 y domiciliado en la 5ta. Avenida, entre calles 21 y 22, Comercial Gran Sujaa, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA Abg. S.C.N.H. y D.J.P.S.; Inpreabogado Nros. 67.875 y 90.234,

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Se inicia el presente proceso por Demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) suscrita y presentada por la abogada A.V.G., Inpreabogado N° 45.716, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES DOLLIMAR, C.A. ya identificada, contra el ciudadano SUJAA ORABI, todos ya identificados.

Distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2007, evidenciándose que el actor en su escrito libelar alega los siguientes hechos: Que su representada es tenedora legítima de un cheque signado con el N° 29157621, por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.482.000,00), librado el día 06 de enero de 2007 en contra de la cuenta corriente Nº 0134-0558-19-5583025342 del Banco Banesco Banco Universal, por el ciudadano Sujaa Orabi. Asimismo alega, que el mencionado efecto de comercio fue declarado legalmente protestado por el Notario Público de San F.E.Y. el día 09/02/2007, quien se constituyó en la Sede del Banco Banesco Banco Universal, agencia San Felipe y a tal efecto el funcionario Sub-Gerente de la mencionada entidad manifestó que a la fecha el cheque no posee fondos disponibles para su cancelación; y por cuanto manifiesta que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro, agotándose todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Sujaa Orabi, conforme a los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil para que cancele o en su defecto sea condenada a cancelar la suma total del cheque, intereses legales moratorios calculados a la tasa del uno por ciento mensual, honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual estima la acción en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.405.820,00), lo que representa actualmente la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (Bs.F. 11.405,82).

Asimismo solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de marzo de 2007, con los recaudos anexos; se intimó al demandado para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación para que pagase las cantidades señaladas o hiciere oposición al decreto intimatorio y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal señaló que lo hará por auto separado.

En fecha 30/04/2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación del ciudadano Sujaa Orabi, debidamente firmada.

A los folios 15 al 17, consta escrito suscrito y presentado por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, tal como se desprende de poder anexo a dicho escrito, en fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual formula oposición al decreto de intimación. A este respecto, y por sentencia de fecha 18/05/2007, este Tribunal DECLARÓ SIN EFECTO EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 28/03/2007, quedando establecido que el mismo continuaría por los trámites del Procedimiento Ordinario.

En la oportunidad legal para la Contestación de la demanda, la parte demandada presentó el escrito respectivo en los términos siguientes: Ratificó en todas y cada una de sus partes impugnación que hiciera del poder otorgado a la parte demandante que corre en autos y el cual lo impugna, por cuanto alega que el mismo fue otorgado por la Sociedad Mercantil INVESIONES DOLLIMAR C.A. a la abogado en ejercicio A.V., en fecha 15 de Febrero de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y finalmente señala que por cuanto el otorgante en el poder no identificó de manera expresa los recaudos que acreditan la representación con que actúa el mismo adolece de vicios no cumpliendo el objetivo jurídico para el cual fue otorgado, el mismo es nulo.

En fecha 28/05/2007, la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita se deseche la impugnación del poder otorgado por cuanto aduce que el mismo fue otorgado cumpliendo con los extremos exigidos en el prenombrado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal establecida, las partes del proceso promovieron escritos de pruebas, agregados a los autos por auto de fecha 25 de junio de 2007; siendo admitidos por el Tribunal por auto cursante al folio 28, de fecha 04/07/2007 en los siguientes términos: Para las promovidas por la parte actora, se reprodujo el mérito favorable de autos; y para las promovidas por la parte demandada, se reprodujo el mérito favorable de autos y se ordenó agregar a los autos la documental consignada, cursante el mismo al folio 27.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal fijó la causa para Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

HABIÉNDOSE CUMPLIDO COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES Y LAPSOS PROCESALES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, ESTABLECE PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA:

De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que el demandado al momento de la contestación de la demanda impugna el poder que corre inserto a los folios 4 al 6 otorgado a la abogada en ejercicio A.V., apoderada judicial de la parte actora, dicha impugnación la hacen con base al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se observa que fue otorgado por el ciudadano A.K.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.660 y de este domicilio, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOLIMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 5-A, de lo que se evidencia que el otorgante de dicho poder enuncio de una forma breve y sencilla los datos mas relevantes para su identificación y los de la compañía anónima la cual representa en ese acto, además el funcionario dejo constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están señalados en el poder, lo cual se evidencia al vuelto del folio 6, es decir, la certificación del Notaria Público de la Notaria Pública de San D.d.E.C.. Por lo que esta Juzgadora desestima la impugnación efectuada por la parte demandada al poder que corre a los autos.

El término intimar proviene del latín “intimare” que significa notificar, hacer saber una cosa, requiriendo el cumplimiento de una obligación. Es requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo. Y el término intimación proviene del latín “intimatio” o “intimatiónis” y significa la acción y efecto de intimar, o sea, la declaración o notificación que se hace a una persona de algún mandamiento u orden que debe ser acatada y cumplida. Asimismo el tratadista M.O. define la Intimación como “la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. Mientras que el autor G.C. al referirse al término intimación dice que es la notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Requerimiento vigoroso, a lo que añade la definición de intimación de pago que es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los tramites que las leyes autorizan.

La Doctrina Venezolana define el procedimiento por intimación tal y como se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento contencioso de carácter ejecutivo. Siendo sus requisitos de forma los que debe reunir todo libelo de demanda y los que están indicados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente. El Procedimiento por Intimación se caracteriza por cuatro (04) aspectos fundamentales que son los siguientes:

  1. Es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo que el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas ni constitutivas.

  2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.

  3. Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.

  4. Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

Siendo la intimación una ORDEN DE PAGO es evidente que las formalidades que deben revestir la misma son fundamentales en el proceso porque la OMISIÓN DE UNA DE ESAS FORMALIDADES AFECTAN LA VALIDEZ DE LA INTIMACIÓN y consecuencialmente la de todo el proceso; por lo que en éste juicio se dió cumplimiento con todas las formalidades y el mismo no carece de vicios procedimentales.

En el caso que nos ocupa la litis quedó planteada de la siguiente manera:

La Parte Actora Abogada en Ejercicio A.V.G., en su carácter de apoderada judicial, intima el pago de un (01) cheque, librado a favor de su representada (INVERSIONES DOLLÍMAR C.A.), EL cual fue emitido para su cobro en fecha 06/01/2007, por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.482.000,00), lo que representa actualmente la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.482,00); cheque que fue declarado legalmente protestado por el Notario Público de San F.E.Y. el día 09/02/2007, quien se constituyó en la Sede del Banco Banesco Banco Universal, agencia San Felipe y a tal efecto el funcionario Sub-Gerente de la mencionada entidad manifestó que a la fecha el cheque no posee fondos disponibles para su cancelación.

En cuanto a la documental anexa al libelo de la demanda, correspondiente a cheque y acta donde fue declarado legalmente protestado el cheque objeto de la presente acción; al respecto, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública. Así lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso con el libelo de la demanda y que tiene la connotación de documento público por lo que conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo lo siguiente: que efectivamente el Notario Público de San Felipe, Estado Yaracuy se constituyó en la sede del Banco Banesco, Agencia San Felipe con el fin de levantar el Protesto del Cheque N° 29157621 por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.482.000,00), girado con la cuenta corriente N° 0134-0558-19-5583025342, emitido por Sujaa Orabi en fecha 06 de enero de 2007 a la Orden de Inversiones Dollimar C.A. y presente en el acto el ciudadano R.F., Sub-Gerente de la entidad Bancaria, manifestó que dicho cheque no ha sido presentado al cobro y que para la presente fecha no posee fondos disponibles para su cancelación dejandose así por protestado el cheque N° 29157621.

En cuanto al documental inserto al folio 27 no se le otorga valor probatorio por ser un documento privado y no haber sido ratificado por la parte promovente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 644 ejusdem expresa:

..Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, las cartas misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques u cualquiera otros documentos negociables...

(subrayado nuestro)

Del análisis de la disposición anterior podemos deducir, que prácticamente cualquier documento será instrumento capaz para poder intentar la acción, por cuanto, la única limitación que establece la Ley, está referida al decreto de medidas preventivas. El soporte instrumental de la presente acción promovida por la actora se basa en un cheque con su correspondiente protesto, documentación ésta a criterio del Tribunal es procedente para intentar la acción por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento monitorio.

Reza el artículo 489 del Código de Comercio Venezolano “la persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos a favor de si mismo o de un tercero por medio de cheques”. Es por ello, que la Doctrina Venezolana define el cheque como un titulo de crédito, es decir, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador esta obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo el mismo, conforme a los términos preciso del titulo. Sus relaciones con el tomador con quien ha contratado continúan siempre regidas en su conjunto por las normas del negocio jurídico que dio lugar a la emisión (venta, mandato, rendición de cuentas).

Ahora bien, señala el tratadista A.M.H. en su obra “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”, que la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, el mismo debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborales siguientes. El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha determinado que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, por ser un acto autentico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. Es necesario que este se levante dentro de dicho tiempo hábil, por ser una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera que este de constancia de que la ha habido, el funcionario dará fè entonces de que en su presencia, en el día X, se intento cobrar el efecto.

En el presente caso la parte actora produjo el instrumento fundamental de la acción cambiaria interpuesta, el cual fue debidamente valorado por esta Juzgadora, asimismo con su obligación de probar la falta de pago del mencionado cheque demostró que el mismo fue protestado, como evidentemente se constató con el acta levantada por el Notario Público de San Felipe, Estado Yaracuy y que cursa en autos, por lo que quedo claramente establecido el incumplimiento de la obligación por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que la presente demanda de cobro de bolívares debe prosperar Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la abogada A.V.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES DOLLIMAR, C.A., contra el ciudadano SUJAA ORABI, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del Mes de m.d.D.M.O. (2008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza;

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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