Decisión nº 053-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, (19) de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2011-000073

ANTIGUO; 8947

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 053/2016

El 6 de diciembre de 2011, el ciudadano D.E.D.V., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 6-A, expediente N° 104.268 de fecha 24 de abril de 2002, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la tácita negativa, del recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N° CE/RES182-09 de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual negó al hoy recurrente “…el otorgamiento de contrato de arrendamiento de terreno ejido…” que por ley, adujo, le corresponde.

Mediante auto emanado el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió el recurso interpuesto por FONDA ESCALANTE PABON C.A., y de la misma manera ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Director de Catastro de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Presidente del Colegio de Médicos del estado Táchira y Fiscal Superior de Ministerio Público del estado Barinas.

En virtud de la creación del Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las causas fueron remitidas a este Tribunal, asignándosele al presente expediente el Nº SE21-G-2011-000073.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, el Dr. C.M.G., en su carácter de Juez de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 7 de agosto de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, la cual contó con la presencia de las partes intervinientes en la causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 212/2013 del 19 de septiembre de 2013, este Tribunal Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, de lo cual apeló la representación de la parte accionante, apelación ésta que fue declarada sin lugar mediante sentencia del 19 de Septiembre de 2013, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo.

Por medio de auto del 25 de febrero de 2014, el Tribunal dejo constancia de la apertura del lapso de informes escritos, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte recurrente.

A través de auto del 11 de marzo de 2014, se abrió el lapso para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El actual Juez del Tribunal Dr. J.G.M.R., en fecha 15 de diciembre de 2014, se inhibió al conocimiento de la presente controversia, lo cual fue declarado con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015.

El Abogado Á.D.P.U., nombrado juez Accidental por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1.- De la recurrente:

Alegó la representación de Fonda Escalante Pabon C.A. que solicitó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira adjudicación en arrendamiento del terrino ejido donde se encuentran mejoras en las cuales realiza sus operaciones, pero ello fue declarado no procedente mediante resolución número CE/RES 182-09 de fecha 21 de julio de 2009, con fundamento en que el terreno donde se encuentran construidas las mejoras es terreno propio, perteneciente al Colegio de Médicos del estado Táchira.

Indicó la accionante que la situación descrita en el párrafo que antecede se subsume en un falso supuesto, ya que, el terreno solicitado en arrendamiento no pertenece al Colegio de Médicos sino que es un terreno ejido de la municipalidad, en consecuencia ejerció contra la citada resolución número CE/RES 182-09 recurso de revisión, el cual fue recibido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 6 de julio de 2011, sin que hasta la fecha de la interposición del presente recurso hubiere obtenido respuesta, en consecuencia en base a lo previsto en el artículo 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos se está en presencia de la tácita negativa del recurso de revisión, violándole los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 51 de la Carta Magna.

En la audiencia celebrada, la representación judicial de Fonda Escalante Pabon, indicó que si bien en la actualidad la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dio respuesta al recurso de revisión interpuesto en su oportunidad el acto fue emanado por autoridad distinta a la Alcaldesa.

1.2 De la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-

La representación judicial de la Alcaldía al momento de celebrarse la audiencia el 7 de agosto de 2013, solicitó como punto previo la caducidad de la acción, a tal efecto sostuvo que desde la fecha en que se notificó la Resolución Nº CE/RES 182-09, hasta la fecha en que interpuso el recurso de revisión en contra de la misma, el 6 de julio de 2011, han transcurrido más de 2 años y 4 meses, superando con creces el lapso previsto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que la Alcaldía si se pronunció sobre el recurso de revisión interpuesto en su oportunidad lo cual le fue notificada al hoy accionante, de modo que éste tuvo oportunidad de agotar la vía administrativa.

Respecto al terreno solicitado en arrendamiento el mismo posee unas mejoras que son propiedad del Colegio de Médicos, el cual posee el terreno desde hace más de 50 años, todo lo cual se demuestra en el expediente administrativo.

1.3 Del Tercero Interesado.-

La representación judicial del Colegio de Médicos tanto en la audiencia de juicio como en escrito consignado en el expediente indicó que la propiedad de las instalaciones del Colegio de Médicos datan desde los años 1956,1958 y 1963, así como las mejoras otorgadas en títulos supletorios en 1977, posesión que ha mantenido de manera pública y notoria. Hizo hincapié en que la parte accionante ha introducido en contra de su representada sin efecto positivo alguno, más de 20 demandas motivado a la culminación del contrato de arrendamiento del local perteneciente al Colegio de Médicos.

II

PRUEBAS

2.1 De la representación de la alcaldía.-

Estando en oportunidad para consignar pruebas en la causa la representación de la alcaldía del municipio San Cristóbal promovió el expediente administrativo, lo cual pasa a ser revisado por el Tribunal al ser parte del principio de Comunidad de la Prueba.

2.2.- De las pruebas de la parte recurrente.-

La representación legal de Fonda Escalante Pabón al momento de consignar pruebas en la causa promovió:

  1. -La totalidad de las actas que forman el expediente administrativo. El cual es tomado en cuenta por este tribunal en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la presente decisión.

  2. - Resolución Nº 572 de fecha 26 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa al ciudadano Obeysser Parada Torres, Alcalde encargado del municipio San Cristóbal.

  3. - Promovió informes los cuales describió detalladamente en el capítulo del escrito de promoción de pruebas el cual reposa entre los folios 98 al 99 de la primera pieza.

  4. - Así mismo se deja constar que la actividad probatoria realizada por este Juzgador se supedita a la sentencia 212/2013 que se pronunció sobre las pruebas promovidas en su oportunidad y que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2013.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, este tribunal observa que la causa se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia de la solicitud de arrendamiento de terreno ejido efectuada por la representación de Fonda Escalante Pabon C.A., lo cual fue negada por la Alcaldía recurrida mediante el acto administrativo objeto de estudio.

3.1 Punto previo

3.1.1 Del acto recurrido.

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte recurrente en la actual controversia ejerció recurso de nulidad contra la tácita negativa por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al no dar respuesta al recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Nº CE/RES 182-09 de fecha 21 de Julio de 2009, que negó el otorgamiento de contrato de arrendamiento de terreno ejido solicitado por la hoy accionante

Tal recurso contencioso administrativo de nulidad fue admitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes en fecha 13 de Diciembre de 2011, no obstante se aprecia que la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, en el folio noventa y seis (96) del expediente expresó: “El recurso de revisión interpuesto fue respondido en fecha 5 de septiembre de 2011, debidamente notificado el 14 de diciembre de 2011, por lo tanto la Alcaldía de San Cristóbal actuó ajustada a derecho”.

Este Juzgador resalta que la Respuesta del recurso de revisión, reposa en la Resolución N° 622 de fecha 5 de septiembre de 2011, la cual, pese a no encontrarse en el expediente, éste Tribunal la da por reproducida ya que la misma se encuentra en el Caso: Restaurante El Comelón, llevado por éste Tribunal en una incidencia semejante a la que hoy se estudia, cuya decisión fue apelada y en la actualidad se encuentra en el Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental Contencioso Administrativo. Dicha Resolución N° 622, negó el recurso de revisión y ratificó en todas sus partes el la Resolución N° CE/RES 182-9.

Ante la situación planteada este juzgador debe invocar los preceptos constitucionales relativos al debido proceso, celeridad procesal, pero sobre todo el de justicia efectiva, en tal sentido debe indicar que al momento de dictar la Administración Municipal un nuevo acto administrativo al dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución CE/RES 182-09, abre una nueva esfera jurídica al hoy recurrente, y pese a que la nueva Resolución Nª 622 en nada modifica la situación jurídica de Fonda Escalante Pabon, frente a la Administración Municipal, pues su pretensión cual es que le sea adjudicado un presunto terreno ejido no le es verificada y por cuanto ya se encuentra instaurado el presente proceso, quien aquí sentencia tal y como lo ha hecho nuestro Tribunal Supremo de Justicia en otras oportunidades pasa a revisar la nueva Resolución N° 622, que dio respuesta al pre nombrado recurso jerárquico. Así de decide.

3.1.2 De la caducidad de la acción.

Alegó la representación del Municipio recurrido la caducidad de la acción, a tal efecto sostiene que la Resolución Nº CE/RES 181-09 de fecha 21 de Julio de 2009, fue objeto de recurso de revisión interpuesto el 6 de Julio de 2011, sobrepasando con creces el lapso de 3 meses previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este juzgador aprecia del folio 9 del expediente que la Resolución CE/RES 180-9 fue notificada a la recurrente en fecha 5 de Agosto de 2009 y sobre esta se ejerció recurso de revisión el 6 de Julio de 2011, sobrepasando el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo expuesto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la posibilidad de interponer el mencionado recurso de revisión una vez el interesado tenga conocimiento de la existencia de nuevos hechos o pruebas, pero ello igualmente está sometido a un plazo de lo contrario se estaría vulnerando la seguridad jurídica así como la estabilidad de los actos administrativos.

En este sentido, sostiene la representación de la parte demandante que ejerció fuera de tiempo el recurso de revisión contra la Resolución Nº CE/RES 182-09, por cuanto posteriormente tuvo información de que el terreno solicitado en arrendamiento a la Alcaldía no es propiedad del Colegio de Médicos del estado Táchira sino son terrenos ejidos de la municipalidad reclamada.

Ahora bien, se desprende de la prueba “C” traída por la recurrida, que el ciudadano H.G.B. representante legal de la recurrente dirigió carta misiva al área legal de catastro en fecha 22 de Mayo de 2009, donde explica que el Colegio de Médicos posee una porción de terreno ejido, es decir desde el conocimiento del nuevo hecho, en fecha 22 de Mayo de 2009, hasta el momento de la interposición del recurso de revisión el 6 de Julio de 2011 transcurrieron más de 2 años.

No obstante lo expuesto, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió en fecha 5 de Septiembre de 2011, Resolución Nº 622 la cual dio respuesta al recurso de revisión interpuesto el 6 de Julio de 2011, convalidando la acción emanada por parte de la representación legal de Fonda Escalante Pabon, en donde dejó sin efecto las tantas veces mencionada Resolución Nº CE/RES 182-09, y visto como quedó plasmado en el punto anterior, la presente controversia versa en la actualidad sobre la revisión de la Resolución Nº 622, mal puede declarar este juez la caducidad de la acción, en consecuencia desestima los alegatos esgrimidos por la recurrida en este segmento. Así se decide.

3.2 Del Fondo de la Controversia.

Vista la solicitud de contrato de arrendamiento de un terreno ejido ubicado en la Avenida L.O., frente al hospital central, la Concordia estado Táchira formulada por Fonda Escalante Pabón C.A., la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de Resolución Nº CE/RES 182-09 de fecha 21 de Julio de 2009, negó tal solicitud indicando que lo requerido en arrendamiento no se corresponde a un terreno ejido, sino que el mismo es propiedad del Colegio de Médicos del estado Táchira.

La citada Resolución CE/RES 182-09 fue objeto de recurso de revisión pues la representación de Fonda Escalante Pabón indicó que el terreno solicitado en arrendamiento no es propiedad del Colegio de Médicos y que efectivamente se trata de un terreno ejido, tal recurso fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 622 de fecha 5 de septiembre de 2011.

Ante tal situación este juzgador advierte que el Colegio de Médicos del estado Táchira, según se desprende de las pruebas aportadas por las partes es propietario de una extensión de de terreno ubicado en la Avenida L.O. frente al hospital central de San Cristóbal, la cual posee una extensión de 6.054,40 metros cuadrados, adquiridos de la siguiente manera: Una primera parcela de 3.054,40 metros cuadrados según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, primer circuito bajo el número 126, folio 208 al 210, del primer trimestre, tomo 3, de fecha 1 de Marzo de 1956; y un segundo lote de 3.000 metros cuadrados adquiridos el 10 de noviembre de 1958 tal y como consta del documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público, primer circuito, bajo los números 67 y 68, aunado a ello un terreno anexo que si bien posee el Colegio de Médicos el mismo es ejido, esto en palabras del accionante.

De lo expuesto hasta ahora, puede concluir este sentenciador que estamos frente a un hecho no controvertido por cuanto:

  1. Indicó la recurrente que cuando la administración niega la solicitud de arrendamiento de terreno alegando que el mismo es propiedad del Colegio de Médicos, se encuentra incursa en falsos supuestos ya que el mismo es un terreno ejido, lo cual se aprecia del Acta número 58 del 22 de Julio de 2010.

  2. La situación descrita en el párrafo que antecede es reconocida por el propio Colegio de Médicos, tal y como se desprende de los recaudos del expediente administrativo, específicamente de la carta de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por el Colegio de Médicos al jefe legal de catastro del Municipio San Cristóbal, donde expresó: “hacemos formal solicitud de la regularización de la tenencia de terrenos ocupados por el colegio, que se encuentran anexos a terrenos propios comprados desde hace varios años”.

    De modo pues, que el terreno cuyo arrendamiento solicita Fonda Escalante Pabón no es propio del Colegio de Médicos sino por el contrario es ejidal, ante tal situación se procede a realizar las siguientes consideraciones:

  3. El Colegio de Médicos de estado Táchira en la actualidad ocupa en la Avenida L.O. frente al conocido hospital central de San Cristóbal, un terreno cuya superficie total es 9,895,03 metros cuadrados de los cuales 6.054,40 corresponde a terreno propio.

  4. De las pruebas aportadas por el accionante se desprende que de esos 9.895,03 metros cuadrados, 3.830,63 metros cuadrados es ejido, todo ello desprendible en los levantamientos topográficos que constan en autos.

    En conclusión la totalidad de área de terreno que posee el Colegio de Médicos del estado Táchira, es decir los 9.895.03 metros cuadrados han sido ocupados de manera pacífica, pública y notoria por el Colegio en cuestión desde hace mas de 50 años, tan es así, que la hoy accionante suscribió un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, donde se comprometen en ocupar en calidad de arrendador un local comercial perteneciente al Colegio de Médicos situado sobre el terreno que hoy pretende se le adjudique en arrendamiento, local éste que dicho sea de paso se negó a desocupar en la oportunidad correspondiente, siendo objeto de litigio por desalojo y cumplimiento de contrato por ante Juzgado de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    En consecuencia de lo expuesto se puede concluir que la hoy recurrente tuvo conocimiento en todo momento que si bien el terreno que hoy solicita le sea arrendado por la Alcaldía es ejido las mejoras sobre el construidas son propiedad del Colegio de Médicos del estado Táchira.

    Aunado a lo expuesto se desprende de autos que el Colegio de Médicos en aras de regularizar su situación frente a la municipalidad, respecto a la porción de terreno ejido que ocupa ha enviado solicitudes a saber oficio número 04899 de fecha 23 de Septiembre de 2009, oficio número 04954 de fecha 1 de Diciembre de 2009, oficio número 05145 de fecha 6 de Mayo de 2010 y carta de fecha 3 de Septiembre de 2010, en virtud de ello la Alcaldía emitió Resolución Nº CAL/RES 318-10 de fecha 24 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró procedente el arrendamiento del terreno ejido ocupado por el Colegio de Médicos con un área total de 3.887,57 metros cuadrados.

    De modo pues que mal podría venir la representación de la parte accionante a solicitar la adjudicación en arrendamiento de un terreno ejido que ha poseído por más de 50 años el Colegio de Médicos, (en sus distintas denominaciones como lo fue Asociación de Colegio de Médicos, Farmacéuticos, Odontológicos y Médicos Veterinarios del estado Táchira, ACOPROTACA) el cual hizo mejoras sobre dicho terreno y que sobre estas mejoras alquiló un local al hoy accionante cuyo contrato de arrendamiento ya se encuentra resuelto.

    Igualmente debe acotar este Sentenciador que contrario a lo expresado por la accionante no se desprende violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, pues en todo momento la parte interesada ha podido elevar sus derechos, tan es así que del expediente se desprende que ha accionado sin resultado positivo alguno más de 6 demandas en contra del Colegio de Médicos, en relación al terreno y el local hoy también objeto de discusión, desprendiéndose por parte del accionante una actitud dilatoria contraria a los principios y postulados del ejercicio del buen derecho, es así que se exhorta a dejar de continuar con la interposición de este tipo de actos so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias por parte de los Cuerpos Colegiados competentes.

    En virtud de lo expuesto este Tribunal debe declarar sin lugar la protección del accionante, del cual se denota a lo largo del expediente que ha pretendido a través de varios tribunales, buscar sin resultado positivo alguno permanecer en el local arrendado por el colegio de médicos. Así mismo, se desprende que el Colegio de Médicos es el Titular de las mejoras levantadas sobre el terreno ejido pretendido por Fonda Escalante Pabón y además el mismo le fue adjudicado por la Alcaldía en arrendamiento, en consecuencia se confirma la Resolución Nº 622 de fecha 5 de Septiembre de 2011, donde declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución CE/RES 182-09. Así se decide.

    Manifiesta la accionante que la Resolución Nº 622 fue dictada por persona incompetente, ya que no la suscribe la Alcaldesa M.G.T., a tal efecto este Sentenciador por notoriedad judicial pudo observar del expediente administrativo llevado por este Tribunal signado con el N° SE21-G-2001-00076 (8948) (En una causa similar a la de objeto en estudio) entre los folios 198 al 219 el contenido de la Resolución Nº 622, la cual fue suscrita por el ciudadano Obeysser Prada Torres, no obstante ello fue así por autorizarlo la Resolución Nº 572 de fecha 26 de agosto de 2011, la cual consignó marcada “A” la propia recurrente, quien facultaba al ciudadano en cuestión a asumir la primera autoridad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, desde el 5 de septiembre de 2011, hasta el 8 de septiembre de 2011 y por cuanto la tantas veces mencionada Resolución 622 fue dictada en fecha 5 de septiembre de 2011, no puede convalidar quien aquí decide el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano D.E.D.V., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A., contra la Resolución N° CE/RES181-09 de fecha 31 de julio de 2009:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la firma mercantil Fonda Escalante Pabón., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 9-A, expediente N° 13.596 de fecha 17 de septiembre de 2002, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la tácita negativa, del recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N° 622 de fecha 5 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Se confirma la Resolución Nº 622 de fecha 5 de Septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto por Fonda Escalante Pabón., contra la Resolución CE/RES 182-09.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Á.D.P.U.

El Secretario,

Abg. W.A.P.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde.- (12:30 p.m.).

El Secretario,

Abg. W.A.P.S.

Exp.- SE21-G-2011-00073 (8947)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR