Decisión nº 242 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.

200° y 151°

Maturín, 16 de Junio de 2010

DE LAS PARTES:

*DEMANDANTE: C.G.L., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.292.522, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 61.616, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la firma personal, E.A.M.G., , Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N°: 16, Tomo 3-B Pro, de fecha 11 de Junio del año 2003.-

*DEMANDADO: CONSORCIO VENINPET-COG, Inscrita por ante el Registro de Información Fiscal N°: RIF: J-29732064, conformadas por las Empresas Venezolanas de Industrias Petroleras VENINPET, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de Julio del año 2003, anotada bajo el N|: 66, Tomo 151-AVII y la Empresa C.O.G, CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto del año 1.995, anotada bajo el N°: 42, Tomo 66-A, dicho consorcio debidamente Inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de V. delE.C., anotada bajo el N°: 40, Tomo 305, de fecha 03 de Noviembre 03 de Noviembre de 2008, , .-

*MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.-

RESEÑA DE LOS HECHOS

Visto el libelo de demanda y los recaudos presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual se recibió por Distribución en fecha 11 de Junio de 2010, en contra del CONSORCIO VENINPET-COG, arriba identificado, el Tribunal ordena darle entrada, numerarse y hacerse las anotaciones en los libros respectivos y observa:

De la minuciosa revisión realizada al libelo de demanda se desprende que la parte actora es tenedor legitimo y beneficiario de Dieciséis (16) facturas, identificadas de las siguiente manera: A) factura N°: 0021, B) factura N°: 0023, C) factura N°: 0024, D) factura N°: 0027, E) factura N°: 0028, ) F) factura N°: 0029, G) factura N°: 0030, H) factura N°: 0031, I) factura N°: 0212, J) factura N°: 0214, K) factura N°: 0219, L) factura N°: 0222, M) factura N°: 0224, N)factura N°: 0229, Ñ)factura N°: 0233 y O)factura N°: 0238, las cuales tienen un monto variable y la sumatoria de todas ellas según el libelo de demanda presentado por el actor da un total de: 94.498 Bolívares sin céntimos, céntimos, alega el actor que innumerables han sido las diligencias para hacer efectivo el cobro por vía extrajudicial, producto de la relación de servicio que prestaba su representada a la demandada, cuya relación se inició el 16 de Agosto del año 2009, y que la demandada pagaría mensualmente las facturas que se generaran por los servicios prestados, durante los primeros meses la relación se desenvolvió dentro de los parámetros normales y su representada recibía el pago mensual por los servicios de transporte de personal y alquiler del camión de soldadura, señala el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento por intimación.

En este mismo orden de ideas este Juzgado hace las siguientes consideraciones: “Cuando la pretensión del Demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero ó la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles ó de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los Díez (10) apercibiéndole de ejecución”

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: Los Instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisible según el Código Civil, las facturas aceptadas, las Letras de Cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (el subrayado es del Tribunal).

Por su parte el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: Primero: Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640. Segundo: Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…Tercero: Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

Este Juzgado estima necesario transcribir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 03-0468, que dispone:

Sin embargo, el artículo del Procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el Juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandado respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio

… Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., tomo II, año IV, Noviembre de 2003, paginas 921 al 923.

De la revisión exhaustiva que se realiza del escrito libelar y de los recaudos consignados constata este Tribunal que la parte actora demanda por el procedimiento de intimación, en ocasión de Dieciséis facturas anteriormente identificadas, y que del contenido se evidencia que ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por las partes intervinientes en la presente acción, por lo que cabe destacar que en el caso que nos ocupa y de un simple análisis de las facturas que acompañan la presente acción y de lo señalado en libelo de demanda se evidencia que estamos en presencia de un contrato de servicio, el cual indiscutiblemente no se puede discutir a través del procedimiento monitorio, porque de los dichos del demandante se trata de un derecho de crédito cuya certeza no podemos discutir mediante este procedimiento .Ahora bien Cuando la pretensión del Demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero ó la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles ó de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trata de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

En caso concreto según se constata en el libelo la relación consistía en un contrato de servicio, por medio del cual el demandante prestaba servicio de trasporte desde temblador hasta la Empresa Petromonagas, c.a, Ubicada en el Sector El Aceital Vía Morichal Estado Monagas; de donde también se desprende que del cuarpo de las facturas más del libelo de la demanda no se especifica el municipio en donde se realizaba el trabajo que prestaba la demandante a la demandada.

Ahora bien el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación y nos enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda, siendo evidente que le es aplicable el ordinal tercero del articulo señalado “El Derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación ó condición….

En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera definimos al procedimiento por intimación, como un procedimiento de cognición, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, interpone la demanda y el Juez inaudita altera parte; es decir sin oír a la otra parte emite un decreto.

De las facturas que acompañan a la presente demanda se desprende que la demandante presta un servicio de trasporte a la demandada y mediante estas se busca materializar la contraprestación por el servicio prestado

Respecto a esta norma señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.

Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Por su parte el Dr. J.Á.B., en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de la República, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, pues evidencia este juzgador que los instrumentos fundamentales de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.

La aseveración que antecede se puede observar en las facturas consignadas, facturas estas que por ser un número considerable no pueden transcribirse en su totalidad, sin embargo, este juzgador a grosso modo mencionará algunas de estas facturas, en las cuales se evidencia que lo que se refleja y lo que priva es la prestación de un servicio.

Así se observa que la factura N°: 0021, de fecha 31 de Marzo de 2010, en ella se evidencia que el servicio prestado fue de suministro de trasporte, para trasladar personas desde temblador hasta PETRO MONAGAS y viceversa, días traslado del 15 de Marzo de 2010 hasta el 19 de Marzo del 2010, del 22 de Marzo de 2010 hasta el 26 de Marzo de 2010 y 29 de Marzo de 2010 hasta el 31 de Marzo de 2010.

Igualmente se observa que la parte accionante establece textualmente lo siguiente: “Mi representada comenzó una relación consiste en prestar servicios de trasporte de personal , según se evidencia del libelo de demanda y del cuerpo de las facturas de la cual se transcribió una para darnos una idea que estábamos en presencia de un contrato de servicio, en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Intimación intentó el Ciudadano: C.G.L., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.292.522, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 61.616, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la firma personal, E.A.M.G., , Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N°: 16, Tomo 3-B Pro, de fecha 11 de Junio del año 2003. en contra de el CONSORCIO VENINPET-COG, Inscrita por ante el Registro de Información Fiscal N°: RIF: J-29732064, conformadas por las Empresas Venezolanas de Industrias Petroleras VENINPET, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de Julio del año 2003, anotada bajo el N|: 66, Tomo 151-AVII y la Empresa C.O.G, CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto del año 1.995, anotada bajo el N°: 42, Tomo 66-A, dicho consorcio debidamente Inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de V. delE.C., anotada bajo el N°: 40, Tomo 305, de fecha 03 de Noviembre 03 de Noviembre de 2008, tomando como base los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TUTULAR:

ABG: L.R. FARIAS GARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: M.E.A.G.

En esta misma fecha siendo las (02:15 pm), se dicto la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: M.E.A.G.

Expediente n°:10468

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