Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: firma personal OJEDA CENTER F.P., inscrita en fecha 08.06.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 3, Tomo 3-B, representada por el ciudadano M.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.454.099 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados L.G.R.G. y LABIB TAYJAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.371 y 173.999, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A., inscrita en fecha 07.09.2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 36, Tomo 27-A, y modificada según acta debidamente inscrita en fecha 24.05.2007, bajo el N° 24, Tomo 26-A y OCTANOS C.A., inscrita en fecha 31.05.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 51, Tomo 27-A y los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.891.135, 18.569.503 y 3.753.322, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados L.A.M.B. y RODNY R.M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.168 y 115.648, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A. y los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., en contra de la sentencia dictada el 10.11.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.12.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04.12.2014 (f. 224 de la tercera pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 08.12.2014 (f. 225 de la tercera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 27.01.2015 (f. 226 al 236 de la tercera pieza), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 10.02.2015 (f. 237 de la tercera pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por la firma personal OJEDA CENTER F.P. en contra de las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A. y de los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 12.08.2013 (f. 276 y 277), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A. y los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, en aplicación y cumplimiento del numeral 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 12.08.2013 (f. 277), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 12.08.2013 (f. 280), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12.08.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 20.09.2013 (f. 3), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 24.09.2013 (f. 5 al 8), compareció el ciudadano M.O., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados L.G.R.G. y LABIB TAYJAN.

    En fecha 25.09.2013 (f. 9), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 08.10.2013 (f. 13), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar las compulsas de citación que se le libraron a las empresas OCTANOS C.A. y ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A., en la persona de su directora, ciudadana C.G., y a ésta en su propio nombre, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que ele fue suministrada.

    En fecha 08.10.2013 (f. 38), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar las compulsas de citación que se le libraron a los ciudadanos M.T. y M.T., por cuanto no la pudo localizar en la dirección que ele fue suministrada.

    En fecha 09.10.2013 (f. 63), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.10.2013 (f. 64); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 24.10.2013 (f. 67), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del cartel de citación a los fines de su fijación.

    En fecha 28.10.2013 (f. 68), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 70).

    Por auto de fecha 29.10.2013 (f. 71), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 29.10.2013 (f. 74), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 76).

    En fecha 15.11.2013 (vto. f. 79), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15.11.2013 (f. 87), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 12.12.2013 (f. 88), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los poderes que lo acreditan como apoderado judicial de la parte demandada con excepción de la ciudadana C.G., y se dio por notificado en la presente causa.

    En fecha 16.12.2013 (f. 97), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana C.G. y se dio por notificado.

    Por auto de fecha 18.12.2013 (f. 102), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 17.01.2014 (f. 104), la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 28.01.2014 (f. 108), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

    En fecha 30.01.2014 (f. 120), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención complementario.

    En fecha 03.02.2014 (f. 134 al 136), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se remitiera oficio acompañado de copias certificadas a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de que el fiscal correspondiente inicie las averiguaciones y se practiquen las diligencia útiles y necesarias para que se determinen las responsabilidades correspondientes de ser el caso; y se decrete la reserva de las actuaciones del presente expediente en virtud de los señalamientos efectuados en la diligencia a os fines de que solo tengan acceso las partes litigantes y sus apoderados.

    Por auto de fecha 04.02.2014 (f. 137), se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada; se suspendió la causa principal y se emplazó a la parte actora-reconvenida, para que sin necesidad de citación, conteste en el quinto (5°) día de despacho siguiente la reconvención propuesta.

    Por auto de fecha 10.02.2014 (f. 138), se rechazaron los planteamientos efectuados por el abogado L.R. en su diligencia de fecha 03.02.2014.

    En fecha 11.02.2014 (f. 139 y 140), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior de este Estado con copia certificada del presente asunto, a los fines de que realice las actuaciones correspondientes.

    En fecha 12.02.2014 (f. 141 al 143), compareció el abogado LABIB TAYJAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la reconvención, y donde además solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de que realice las actuaciones y diligencias necesarias para determinar las posibles responsabilidades de carácter penal por la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la legislación vigente.

    Por auto de fecha 17.02.2014 (f. 144), el Tribunal con respecto al pedimento relacionado con que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, ratificó el contenido del auto emitido por ese Juzgado en fecha 17.01.2014, a través del cual se exhortó a la parte actora a que formulara dicho pedimento por ante el Juzgado de la causa donde presuntamente surgió el incidente que a su juicio reviste carácter penal y en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención, se advirtió que dada su inconformidad con el mismo debió interponer el recurso ordinario de apelación en contra del referido auto en su debida oportunidad.

    En fecha 19.02.2014 (f. 145), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una reunión conciliatoria entre las partes litigantes; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.02.2014 (f. 146) y fijándose para tal fin el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 05.03.2014 (f. 147), tuvo lugar la reunión conciliatoria compareciendo a dicho acto solo el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 06.03.2014 (f. 148), compareció el abogado LABIB TAYJAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal (f. 149).

    En fecha 10.03.2014 (f. 150), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 12.03.2014 (f. 151), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

    En fecha 12.03.2014 (f. 156), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 13.03.2014 (f. 230), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó las documentales marcadas A-1 al A-17, B1 al B-13, C-1 al C-34 y D-1 al D-5 y dejó expresamente constancia de que las mismas fueron consignadas de manera extemporánea por cuanto la reconvención versa sobre una relación arrendaticia y debe tramitarse por el procedimiento breve.

    Por auto de fecha 19.03.2014 (f. 233), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19.03.2014 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 19.03.2014 (f. 2), se advirtió que se emitiría consideración sobre los planteamientos realizados por el abogado L.R. en su diligencia de fecha 13.03.2014 en la oportunidad que se pronuncie el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 19.03.2014 (f. 3 al 5), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida; fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que se lleve a cabo la designación de los expertos, para la practica de la prueba de experticia; se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos A.M. y J.L.G.G., respectivamente, rindan sus declaraciones; el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos J.G. y T.M., respectivamente, rindan sus declaraciones; el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos J.V.C. y M.D.M.L., respectivamente, rindan sus declaraciones; el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos M.T.V. y P.V., respectivamente, rindan sus declaraciones; y el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que el ciudadano O.E.B.B., rinda su declaración.

    Por auto de fecha 19.03.2014 (f. 6 y 7), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, con excepción de la prueba de informes solicitada en el capítulo III, particular segundo; y se ordenó oficiar a SEGECOM.

    En fecha 24.03.2014 (f. 8), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 19.03.2014 inserto a los folios 3 al 5.

    En fecha 24.03.2014 (f. 9 y 10), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose como tales a los ciudadanos H.J.D.C., C.A.G.C. y N.Z.; librándose boleta de notificación a los dos últimos.

    En fecha 25.03.2014 (f. 14), se declaró desierto el acto del testigo A.M., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 25.03.2014 (f. 15), se declaró desierto el acto del testigo J.L.G.G., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 26.03.2014 (f. 16), se declaró desierto el acto del testigo J.G., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 26.03.2014 (f. 17), se declaró desierto el acto del testigo T.M., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 26.03.2014 (f. 18), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recusó al experto H.D..

    En fecha 27.03.2014 (f. 19), se declaró desierto el acto del testigo J.V., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 27.03.2014 (f. 20), se declaró desierto el acto del testigo M.M., en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 27.03.2014 (f. 22), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado L.R. en contra del auto dictado el 19.03.2014.

    En fecha 27.03.2014 (f. 23), compareció el ciudadano H.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juro cumplir el mismo.

    En fecha 28.03.2014 (f. 24), se declaró desierto el acto de la testigo M.T.V., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 28.03.2014 (f. 25), se declaró desierto el acto de la testigo P.V., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 28.03.2014 (f. 26), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a los expertos C.G. y N.Z..

    En fecha 31.03.2014 (f. 29), se declaró desierto el acto del testigo O.B., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 02.04.2014 (f. 30), compareció el ciudadano C.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juro cumplir el mismo.

    En fecha 02.04.2014 (f. 31), compareció el ciudadano N.Z., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juro cumplir el mismo.

    Por auto de fecha 02.04.2014 (f. 33), se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

    En fecha 14.04.2014 (f. 34), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia promovió pruebas.

    En fecha 14.04.2014 (f. 36 al 40), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 15.04.2014 (f. 41 y 42), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado L.R..

    Por auto de fecha 15.04.2014 (f. 43 y 44), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado L.M..

    En fecha 23.04.2014 (f. 45 y 46), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarar con lugar la recusación del experto y se nombrara uno nuevo a los fines legales que ulteriormente correspondan.

    En fecha 24.042014 (f. 47 al 55), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la recusación propuesta con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por el abogado L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, firma personal OJEDA CENTER F.P. en contra del experto H.J.D.C.; se dispuso que el mencionado ciudadano tiene impedimento para actuar de nuevo como experto en este asunto por existir causa legal que se lo impide; se desestimó la recusación propuesta con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que la parte demandada-reconviniente proceda a designar al experto grafotécnico; y se advirtió que en caso de que no comparezca la designación la efectuará el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 457 eiusdem.

    En fecha 29.04.2014 (f. 56), tuvo lugar la designación del experto grafotécnico, designándose como tal el ciudadano J.J.F.R.; a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.

    En fecha 06.05.2014 (f. 58), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias a los fines de la tramitación de la apelación y por cuanto por notoriedad judicial se evidencia que el experto J.F. es el experto adscrito al C.I.C.P.C. en consecuencia y en virtud de la apelación propuesta solicitó se designara otro experto.

    Por auto de fecha 13.05.2014 (f. 59), se ordenó librar el oficio acordado por auto de fecha 19.03.2014 al presidente de SEGECOM; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f. 62), se ordenó certificar las copias solicitadas por el abogado L.R. y se negó la designación de un nuevo experto grafotécnico, por cuanto el día 13005.2014 venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f. 63 y 64), haciendo uso de las facultades probatorias que consagra el numeral 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto para mejor instrucción y se ordenó la práctica de una experticia, la cual se realizaría en la sede del despacho, a través de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); y se concedió un lapso de quince (15) días de despacho constados a partir del momento en que conste en autos la comparecencia del experto que a bien tenga designar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), para evacuar dicha prueba; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 16.05.2014 (f. 66 y 67), el Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes, hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informes solicitada a SEGECOM, así como la resulta de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 19.03.2014 cursante a los folios 3 al 5 de la tercera pieza del presente expediente.

    En fecha 22.05.2014 (f. 70 y 71), compareció el ciudadano J.F., experto grafotécnico integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) y mediante diligencia –entre otros– solicita se le tome juramento.

    En fecha 22.05.2014 (f. 72), compareció el ciudadano J.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    En fecha 28.05.2014 (f. 75 y 76), se agregó a los autos el oficio N° 9700-073-74-14 de fecha 26.05.2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

    En fecha 28.05.2014 (f. 79), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió del recurso de apelación; lo cual fue homologado por auto de fecha 02.06.2014 (f. 80).

    En fecha 02.06.2014 (f. 81 al 85), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la experticia.

    En fecha 03.06.2014 (vto. f. 95), se agregó a los autos la comunicación de fecha 02.06.2014 emanada de SEGECOM.

    En fecha 04.06.2014 (f. 96), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada por el abogado L.M..

    En fecha 04.06.2014 (f. 97 al 100), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado RODNY MEJIAS el poder que le otorgó la parte demandada-reconviniente.

    Por auto de 13.06.2014 (f. 101 al 103), se negó el planteamiento efectuado por el abogado L.M. y se le aclaró a las partes que a partir del día 03.06.2014 exclusive) comenzó a correr el lapso del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 28.07.2014 (f. 104), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.

    Por auto de fecha 04.08.2014 (f. 105), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud del mismo se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar; y se estimó innecesario proceder a ordenar y gestionar la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

    En fecha 08.08.2014 (f. 106), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 13.06.2014.

    En fecha 08.08.2014 (f. 107 al 115), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 13.08.2014 (f. 173), no se escuchó la apelación interpuesta por el abogado L.M. en contra del auto dictado el 13.06.2014.

    Por auto de fecha 24.09.2014 (f. 175), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    En fecha 10.11.2014 (f. 176 al 218), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas y que cursan en el expediente 2012-2163, llevado al efecto por ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contentivo del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpusiera la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. en contra de la firma personal OJEDA CENTER F.P., por tanto carente de efecto jurídico alguno, al ser producto de un fraude procesal; sin lugar la reconvención incoada por las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A., y los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L. en contra de la firma personal OJEDA CENTER F.P.; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida; se ordenó remitir copia certificada de la decisión y oficiar lo conducente a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y se ordenó remitir copia certificada de la decisión y oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 26.11.2014 (f. 219), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.12.2014 (f. 221), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 12.08.2013 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba en torno a los requisitos relacionados con el periculum in mora y periculum in damni.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA-RECONVENIDA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia certificada (f. 10 al 274) expedida en fecha 27.02.2013 por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 2012-2163 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO sigue ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. en contra de OJEDA CENTER, de la cual se extrae –entre otros–: que en fecha 03.08.2012 el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. interpuso demanda en contra de la firma personal OJEDA CENTER, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto así lo declare y sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: En el desalojo del local a que se refiere el contrato anexo “B” que su representada celebró con la firma personal OJEDA CENTER y como consecuencia de ello le sea devuelto el inmueble propiedad de su mandante libre de personas y bienes; SEGUNDO. Como consecuencia del incumplimiento del contrato anexo “B” anteriormente referido, debe ser condenado el demandado en la entrega inmediata y sin plazo alguno del inmueble objeto de esta demanda, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió el demandado, conforme a lo pactado entre las partes, pues ha incumplido la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y por ende debe devolver el inmueble libre de personas y bienes de conformidad con la cláusula sexta de dicho contrato; contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30.03.2007 entre la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. y la firma persona OJEDA CENTER mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble conformado por un local comercial para la instalación de una tienda de accesorios y autoperiquitos con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts.2) y un área adicional de quince metros cuadrados (15 mts.2) para autolavado lo cual hace un área total de cincuenta metros cuadrados (50 mts.2) y forma parte de dicho local y área del complejo ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA encontrándose ubicado en la parte exterior del mismo; dicho complejo se encuentra situado con frente a la Avenida Intercomunal L.C. de Arismendi, sector Los Cerritos, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que el local y área cuenta adicionalmente con un especio de estacionamiento para diez vehículos aproximadamente; que en fecha 26.09.2012 compareció el ciudadano M.O., actuando en representación de la firma personal OJEDA CENTER F.P. y dio contestación a la demanda y estando en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció formalmente, documental marcada “B”, es decir el supuesto y fraudulento contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. y la firma personal OJEDA CENTER F.P., ya que la firma que aparece al pie del instrumento específicamente margen inferior derecho del folio once (11) del presente expediente no es suya, es decir, la parte actora de manera cínica y descarada falsificó su firma y acudió ante los Tribunales competentes en franco fraude procesal a intentar una demanda viciada con documentos forjados; que en fecha 10.10.2012 compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió –entre otras– el contrato y su firma anexo “B” del escrito de demanda suscrito entre ESTACION DE SERIVICIOS AGUA E VACA C.A. y la firma personal OJEDA CENTER, y por cuanto la parte demandada procedió a desconocer la firma del contrato in comento procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo para lo cual señaló como documento indubitado el acta constitutiva de la firma personal OJEDA CENTER y los anexos “F” y “G”, así como las firmas del representante de la demandada que rielan a los folios 12 al 15, anexo “C” de los folios 16 al 20 anexo “E”, de los folios 21 al 24 y a los folios 38 y 45, y solicitó así mismo de conformidad con el referido artículo, se fijara oportunidad a los efectos de que el ciudadano M.O. se presente a los efectos de que en presencia del Juez escriba y firme lo que éste dicte; que por auto de fecha 17.10.2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó las 2:00 de la tarde, del segundo día de despacho siguiente, la oportunidad para el nombramiento de los expertos; que mediante acta levantada en fecha 19.10.2012 se designaron a los ciudadanos H.J.D.C., R.K.A.M. y K.V., como expertos; que en fecha 14.11.2012 comparecieron los expertos K.V. y H.D. y mediante diligencia consignaron experticia a través de la cual dictaminaron que la firma cuestionada fue ejecutada por el ciudadano M.A.O.C.; y que en fecha 16.11.2012 compareció el experto R.K.A.M. y mediante diligencia consignó experticia a través de la cual dictaminó que la firma cuestionada no fue ejecutada por el ciudadano M.A.O.C..

      El anterior instrumento público no fue impugnado por la demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil se le otorga fe pública. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    2. - Reprodujo la copia certificada (f. 10 al 274) expedida en fecha 27.02.2013 por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 2012-2163 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO sigue ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. en contra de OJEDA CENTER, de la cual se extrae –entre otros–: que en fecha 03.08.2012 el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. interpuso demanda en contra de la firma personal OJEDA CENTER, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto así lo declare y sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: En el desalojo del local a que se refiere el contrato anexo “B” que su representada celebró con la firma personal OJEDA CENTER y como consecuencia de ello le sea devuelto el inmueble propiedad de su mandante libre de personas y bienes; SEGUNDO. Como consecuencia del incumplimiento del contrato anexo “B” anteriormente referido, debe ser condenado el demandado en la entrega inmediata y sin plazo alguno del inmueble objeto de esta demanda, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió el demandado, conforme a lo pactado entre las partes, pues ha incumplido la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y por ende debe devolver el inmueble libre de personas y bienes de conformidad con la cláusula sexta de dicho contrato; contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30.03.2007 entre la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. y la firma persona OJEDA CENTER mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble conformado por un local comercial para la instalación de una tienda de accesorios y autoperiquitos con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts.2) y un área adicional de quince metros cuadrados (15 mts.2) para autolavado lo cual hace un área total de cincuenta metros cuadrados (50 mts.2) y forma parte de dicho local y área del complejo ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA encontrándose ubicado en la parte exterior del mismo; dicho complejo se encuentra situado con frente a la Avenida Intercomunal L.C. de Arismendi, sector Los Cerritos, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que el local y área cuenta adicionalmente con un especio de estacionamiento para diez vehículos aproximadamente; que en fecha 26.09.2012 compareció el ciudadano M.O., actuando en representación de la firma personal OJEDA CENTER F.P. y dio contestación a la demanda y estando en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció formalmente, documental marcada “B”, es decir el supuesto y fraudulento contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. y la firma personal OJEDA CENTER F.P., ya que la firma que aparece al pie del instrumento específicamente margen inferior derecho del folio once (11) del presente expediente no es suya, es decir, la parte actora de manera cínica y descarada falsificó su firma y acudió ante los Tribunales competentes en franco fraude procesal a intentar una demanda viciada con documentos forjados; que en fecha 10.10.2012 compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió –entre otras– el contrato y su firma anexo “B” del escrito de demanda suscrito entre ESTACION DE SERVICIOS AGUA E VACA C.A. y la firma personal OJEDA CENTER, y por cuanto la parte demandada procedió a desconocer la firma del contrato in comento procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo para lo cual señaló como documento indubitado el acta constitutiva de la firma personal OJEDA CENTER y los anexos “F” y “G”, así como las firmas del representante de la demandada que rielan a los folios 12 al 15, anexo “C” de los folios 16 al 20 anexo “E”, de los folios 21 al 24 y a los folios 38 y 45, y solicitó así mismo de conformidad con el referido artículo, se fijara oportunidad a los efectos de que el ciudadano M.O. se presente a los efectos de que en presencia del Juez escriba y firme lo que éste dicte; que por auto de fecha 17.10.2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó las 2:00 de la tarde, del segundo día de despacho siguiente, la oportunidad para el nombramiento de los expertos; que mediante acta levantada en fecha 19.10.2012 se designaron a los ciudadanos H.J.D.C., R.K.A.M. y K.V., como expertos; que en fecha 14.11.2012 comparecieron los expertos K.V. y H.D. y mediante diligencia consignaron experticia a través de la cual dictaminaron que la firma cuestionada fue ejecutada por el ciudadano M.A.O.C.; y que en fecha 16.11.2012 compareció el experto R.K.A.M. y mediante diligencia consignó experticia a través de la cual dictaminó que la firma cuestionada no fue ejecutada por el ciudadano M.A.O.C..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    3. - Experticia. La cual a pesar de haber sido admitida por auto de fecha 19.03.2014 (f. 3 al 5 de la tercera pieza) no fue evacuada a petición de parte, sino que fue ordenada por el Tribunal, por expiración del lapso probatorio. Por ello, la misma no puede ser objeto de valoración en esta ocasión. Y así se decide.

    4. - Testimoniales.

      a.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo A.M. en fecha 25.03.2014 en virtud de su falta de comparecencia (f. 14 de la tercera pieza).

      b.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo J.L.G.G. en fecha 25.03.2014 en virtud de su falta de comparecencia (f. 15 de la tercera pieza).

      c.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo J.G. en fecha 26.03.2014 en virtud de su falta de comparecencia (f. 16 de la tercera pieza).

      d.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo T.M. en fecha 26.03.2014 en virtud de su falta de comparecencia (f. 17 de la tercera pieza).

      e.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo J.V.C. en fecha 27.03.2014 en virtud de su falta de comparecencia (f. 19 de la tercera pieza).

      f.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo M.D.M.L. en fecha 27.03.2014 en virtud de su falta de comparecencia (f. 20 de la tercera pieza).

      g.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo M.T.V. en fecha 28.03.2014 en virtud de su falta de comparecencia (f. 24 de la tercera pieza).

      h.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo P.V. en fecha 28.03.2014 en virtud de su falta de comparecencia (f. 25 de la tercera pieza).

      i.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo O.E.B.B. en fecha 31.03.2014 en virtud de su falta de comparecencia (f. 29 de la tercera pieza).

      En virtud de la no comparencia de los citados ciudadanos y que dichos actos fueron declarados desiertos, esta prueba no puede ser valorada.

      PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    5. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    6. - Reprodujo la copia certificada (f. 10 al 274) expedida en fecha 27.02.2013 por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 2012-2163 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO sigue ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. en contra de OJEDA CENTER, de la cual se extrae –entre otros–: que en fecha 03.08.2012 el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. interpuso demanda en contra de la firma personal OJEDA CENTER, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto así lo declare y sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: En el desalojo del local a que se refiere el contrato anexo “B” que su representada celebró con la firma personal OJEDA CENTER y como consecuencia de ello le sea devuelto el inmueble propiedad de su mandante libre de personas y bienes; SEGUNDO. Como consecuencia del incumplimiento del contrato anexo “B” anteriormente referido, debe ser condenado el demandado en la entrega inmediata y sin plazo alguno del inmueble objeto de esta demanda, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió el demandado, conforme a lo pactado entre las partes, pues ha incumplido la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y por ende debe devolver el inmueble libre de personas y bienes de conformidad con la cláusula sexta de dicho contrato; contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30.03.2007 entre la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. y la firma persona OJEDA CENTER mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble conformado por un local comercial para la instalación de una tienda de accesorios y autoperiquitos con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts.2) y un área adicional de quince metros cuadrados (15 mts.2) para autolavado lo cual hace un área total de cincuenta metros cuadrados (50 mts.2) y forma parte de dicho local y área del complejo ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA encontrándose ubicado en la parte exterior del mismo; dicho complejo se encuentra situado con frente a la Avenida Intercomunal L.C. de Arismendi, sector Los Cerritos, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que el local y área cuenta adicionalmente con un especio de estacionamiento para diez vehículos aproximadamente; que en fecha 26.09.2012 compareció el ciudadano M.O., actuando en representación de la firma personal OJEDA CENTER F.P. y dio contestación a la demanda y estando en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció formalmente, documental marcada “B”, es decir el supuesto y fraudulento contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. y la firma personal OJEDA CENTER F.P., ya que la firma que aparece al pie del instrumento específicamente margen inferior derecho del folio once (11) del presente expediente no es suya, es decir, la parte actora de manera cínica y descarada falsificó su firma y acudió ante los Tribunales competentes en franco fraude procesal a intentar una demanda viciada con documentos forjados; que en fecha 10.10.2012 compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió –entre otras– el contrato y su firma anexo “B” del escrito de demanda suscrito entre ESTACION DE SERVICIOS AGUA E VACA C.A. y la firma personal OJEDA CENTER, y por cuanto la parte demandada procedió a desconocer la firma del contrato in comento procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo para lo cual señaló como documento indubitado el acta constitutiva de la firma personal OJEDA CENTER y los anexos “F” y “G”, así como las firmas del representante de la demandada que rielan a los folios 12 al 15, anexo “C” de los folios 16 al 20 anexo “E”, de los folios 21 al 24 y a los folios 38 y 45, y solicitó así mismo de conformidad con el referido artículo, se fijara oportunidad a los efectos de que el ciudadano M.O. se presente a los efectos de que en presencia del Juez escriba y firme lo que éste dicte; que por auto de fecha 17.10.2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó las 2:00 de la tarde, del segundo día de despacho siguiente, la oportunidad para el nombramiento de los expertos; que mediante acta levantada en fecha 19.10.2012 se designaron a los ciudadanos H.J.D.C., R.K.A.M. y K.V., como expertos; que en fecha 14.11.2012 comparecieron los expertos K.V. y H.D. y mediante diligencia consignaron experticia a través de la cual dictaminaron que la firma cuestionada fue ejecutada por el ciudadano M.A.O.C.; y que en fecha 16.11.2012 compareció el experto R.K.A.M. y mediante diligencia consignó experticia a través de la cual dictaminó que la firma cuestionada no fue ejecutada por el ciudadano M.A.O.C..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    7. - Acta (f. 147 de la segunda pieza) levantada en fecha 05.03.2014 por el Juzgado de la causa con ocasión de la reunión conciliatoria acordada por auto de fecha 21.02.2014 conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil a solicitud del abogado L.G.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida de la cual se infiere que se declaró desierto dicho acto en virtud de su falta de comparecencia.

      Tal señalamiento resulta impertinente, por no constituir la misma un medio de prueba. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 161 al 177 de la segunda pieza, marcada A-1 al A-17) de las actuaciones cursantes en el expediente N° OP02-O-2013-000015 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la ACCION DE A.C. incoada por la ciudadana M.T., en contra de los ciudadanos J.A.T., C.G., M.T. y M.T., la cual fuera interpuesta con el fin de que se le ordenara a los referidos ciudadanos a colocar de manera inmediata el servicio de energía eléctrica que surte el local comercial de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50,00 mts.2), ubicado en la Estación de Servicio Agua de Vaca, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, ordenando asimismo en un plazo perentorio la instalación del techo y los implementos necesarios para el lavado de vehículos automotores; y cuya acción fue declarada improcedente in limine litis por auto de fecha 13.12.2013.

      La referida copia fotostática fue impugnada por el abogado L.R. dentro de la oportunidad legal, por lo que la misma no se puede atribuir valor probatorio alguno. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 178 al 190 de la segunda pieza, marcada B-1 al B-13) de las actuaciones cursantes en el expediente N° OP02-R-2013-000092 nomenclatura del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la ACCION DE A.C. (RECURSO DE APELACION) incoada por la ciudadana M.T., en contra de los ciudadanos J.A.T., C.G., M.T. y M.T., de las cuales se infiere que la ciudadana M.T., debidamente asistida de abogado, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 13.12.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo oída en su solo efecto por auto de fecha 09.01.2014; y que la ciudadana M.T., debidamente asistida de abogado, desistió del referido recurso de apelación, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de la causa por auto de fecha 03.02.2014.

      La referida copia fotostática fue impugnada por el abogado L.R. dentro de la oportunidad legal, por lo que la misma no se puede atribuir valor probatorio alguno. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 191 al 224 de la segunda pieza, marcada C-1 al C-34) de las actuaciones cursantes en el expediente N° 24.841 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano M.A.O.C. en contra de los ciudadanos J.A.T., C.G., M.T. y M.T., la cual fuera interpuesta con el fin de que se le ordenara a los referidos ciudadanos a colocar de manera inmediata el servicio de energía eléctrica que surte el local comercial de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50,00 mts.2), ubicado en la Estación de Servicio Agua de Vaca, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, ordenando asimismo en un plazo perentorio la instalación del techo y los implementos necesarios para el lavado de vehículos automotores; y cuya acción fue declarada desistida mediante sentencia dictada en fecha 05.03.2014.

      La referida copia fotostática fue impugnada por el abogado L.R. dentro de la oportunidad legal, por lo que la misma no se puede atribuir valor probatorio alguno. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 225 al 229 de la segunda pieza, marcada D-1 al D-5) de las actuaciones cursantes en el expediente N° 2012-471 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones realizadas en fecha 04.07.2012 por la firma personal OJEDA CENTER a favor de la sociedad mercantil OCTANOS C.A., mediante la cual consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2012 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, siendo el objeto arrendado un inmueble situado y localizado en la Estación de Servicio de los Cerritos, sector Los Cerritos de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, constituido por un (1) local comercial, un (1) trailer pequeño para ser utilizado como deposito de maquinarias y herramientas y el espacio físico frente a dicho local comercial para lavar y limpiar vehículos automotores.

      La referida copia fotostática fue impugnada por el abogado L.R. dentro de la oportunidad legal, por lo que la misma no se puede atribuir valor probatorio alguno. Aunado al hecho de la no valoración de las pruebas antes señaladas por haber sido objeto de impugnación, este Juzgado deja constancia que el referido medio probatorio resulta impertinente, toda vez que no contribuye al esclarecimiento de los hechos, ya que el objeto de la prueba debe recaer sobre el hecho concreto que se pretende dilucidar en la demanda propuesta. Y así se decide.

    12. - Prueba de informes, oficio S/N de fecha 02.06.2014 emanado de la sociedad mercantil SEGECOM, Servicios de Gestión Comercial, mediante el cual informan que en sus archivos no aparece la firma personal OJEDA CENTER, como tampoco tiene asociado ningún tributo de actividad económica el ciudadano M.A.O.C., C.I. 13.454.099; y que el ciudadano M.A.O.C., tiene registrado en sus archivos lo siguiente: propiedad inmobiliaria: calle la caranta, Conjunto Residencial GARDEN HOUSE, town house C, (ubicado en la calle 3 de Mayo, sector Las Salinas), y un vehículo marca chevrolet spark 2008, placa AA071CB y el N° de celular 04123505639; y que en ambos se registraron pagados hasta el año 2009. De esa fecha en adelante están insolventes y no presentan cambios de registro alguno.

      A criterio de esta Juzgadora, dicha prueba fue evacuada conforme a lo estatuido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, más los hechos contenidos en dicha Prueba de informes no guardan ningún tipo de relación procesal ni incide en forma alguna en el tema debatido en el presente proceso, por tanto no se le concede valor probatorio alguno. Y Así se decide.

      EN ETAPA DE INFORMES.-

    13. - Copia fotostática certificada (f. 116 al 171 de la tercera pieza, marcada A) de las actuaciones cursantes en el expediente N° 2012-471 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones realizadas en fecha 04.07.2012 por la firma personal OJEDA CENTER a favor de la sociedad mercantil OCTANOS C.A., mediante la cual consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2012 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, siendo el objeto arrendado un inmueble situado y localizado en la Estación de Servicio de los Cerritos, sector Los Cerritos de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, constituido por un (1) local comercial, un (1) trailer pequeño para ser utilizado como deposito de maquinarias y herramientas y el espacio físico frente a dicho local comercial para lavar y limpiar vehículos automotores; que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en esa fecha (12.12.2005) por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), pero ha sido incrementado progresivamente y actualmente se fijó en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad esta de dinero que ha venido rigurosa y responsablemente pagado a la sociedad mercantil OCTANOS C.A.; que la duración del contrato se fijó por tiempo indeterminado; que mediante diligencia suscrita en fecha 02.08.2012 el ciudadano M.A.O.C., debidamente asistido de abogado, consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 2.000,00 a favor de la sociedad mercantil OCTANOS C.A., correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio del año 2012; que mediante diligencia suscrita en fecha 17.09.2012 el ciudadano M.A.O.C., debidamente asistido de abogado, consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 2.000,00 a favor de la sociedad mercantil OCTANOS C.A., correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2012; que mediante diligencia suscrita en fecha 15.09.2012 el ciudadano M.A.O.C., debidamente asistido de abogado, consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 2.000,00 a favor de la sociedad mercantil OCTANOS C.A., correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2012; que mediante diligencia suscrita en fecha 15.10.2012 el ciudadano M.A.O.C., consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 2.000,00 a favor de la sociedad mercantil OCTANOS C.A., correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre del año 2012; que mediante diligencia suscrita en fecha 30.07.2013 el ciudadano M.A.O.C., debidamente asistido de abogado, consignó planilla de deposito correspondiente al Banco Bicentenario mediante la cual depositó la cantidad Bs. 2.000,00 a favor de la sociedad mercantil OCTANOS C.A. por concepto del pago del mes que comprende del día 15 de julio de 2013 al 15 de agosto de 2013; que mediante diligencia suscrita en fecha 11.11.2013 el abogado L.R., consignó planilla de deposito correspondiente al Banco Bicentenario mediante la cual depositó la cantidad Bs. 2.000,00 a favor de la sociedad mercantil OCTANOS C.A. por concepto del pago del mes que comprende del día 15 de octubre de 2013 al 15 de noviembre de 2013; que mediante diligencia suscrita en fecha 28.11.2013 el abogado L.R., consignó copia del vaucher y carta recibida por la Institución Financiera correspondiente al deposito del mes comprendido del 15 de septiembre al 15 de octubre por un monto de Bs. 2.000,00, de igual forma consignó vaucher bancario por un monto de Bs. 2.000,00 correspondiente al mes comprendido desde el 15 de noviembre al 15 de diciembre del año 2013; diligencia suscrita en fecha 14.03.2014 por el abogado L.R., mediante la cual consignó vaucher por la cantidad de Bs. 2.000,00 cada uno correspondiente a los meses del 15 de diciembre de 2013 al 15 de enero del 2014, del 15 de enero de 2014 al 15 de febrero de 2014 y del 15 de febrero de 2014 al 15 de marzo de 2014.

      De conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil a las citadas copias fotostáticas certificadas se les otorga fe pública, por lo que se les atribuye valor probatorio, sólo con respecto a la realización de los hechos jurídicos y actuaciones que contienen, en consecuencia por cuanto los mismos no tienen influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, este Juzgado no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      PRUEBA EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-

    14. - Experticia (f. 75 al 78 de la tercera pieza) efectuada por el detective agregado T.S.U. J.F., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para establecer mediante el estudio grafotécnico, si la firma presente en el contrato de arrendamiento identificado con la letra “B” inserta en el expediente 2012-2163 del Juzgado del Municipio Maneiro, específicamente la ubicada del lado inferior derecho del folio N° 11, destinada a LA ARRENDATARIA fue realizada por el ciudadano M.A.O.C., tomando como firma indubitada la del diligenciante ubicada en el poder apud acta presente en el folio6 del expediente 11.552-13.

      Una vez realizada la misma consta que se arribó a la siguiente conclusión:

      La firma presente en el contrato de arrendamiento identificado con la letra “B” inserta en el expediente 2012-2163 del Juzgado del Municipio Maneiro, específicamente la ubicada del lado inferior derecho del folio N° 11, destinada a LA ARRENDATARIA, calificada como debitada, NO PRESENTA características individualizantes que permitan atribuir autoría al ciudadano M.A.O.C..

      Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:

      …En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

      Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

      "…la experticia … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

      En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

      Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.

      Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

      Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

      Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de experticia promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.

      Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

      En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de experticia, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

      Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

      Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (artículo 460 del mencionado Código).

      De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.

      De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.

      En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por B.C.C. y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.

      Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..

      Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, y viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que se agotaron los puntos objeto de la prueba, se extendió el informe correspondiente, se analizaron los documentos, esta motivado y se hizo referencia a que para arribar a las conclusiones se siguió la metodología de Estudio de la Motricidad del Ejecutante, a objeto de evaluar, confrontar y determinar correspondencia con características de individualización escritural, que permitan fehacientemente atribuir o descartar autoría escritural. Utilizando para esta confrontación, el instrumento técnico adecuado, y por consiguiente, se le confiere valor probatorio concretamente para demostrar que el ciudadano M.A.O.C. no es el autor del contrato de arrendamiento objeto de la experticia. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.11.2014 mediante la cual se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …Luego de un cuidadoso estudio de las actas y del expediente número 2012-2163, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se puede extraer: a) La parte demandada en el escrito de contestación de demanda, (fs. 41-48, Pza. I), señala la existencia de un fraude procesal…

      ; b) Mediante escrito (f. 58, Pza. I) la parte demandada solicita se aperture la incidencia en virtud del fraude procesal denunciado en el escrito de contestación; y C) Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (fs. 59-63, Pza. I), que declaró improcedente el trámite de la denuncia por fraude procesal interpuesta por la demandada en su escrito de contestación.

      Considera quien aquí decide que el Juez del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta debió tramitar el delatado fraude procesal inmediatamente que fue denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los alegatos de fraude planteados debieron ser respondidos por el Tribunal de la causa con los elementos que permiten su constatación y sin incurrir en retardos procesales que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución incidental oportuna, so pretexto de una insuficiente etapa probatoria que atentaría con la tutela judicial efectiva.

      Es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente, dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles.

      Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si es competente para suprimir los efectos del proceso número 2012-2163, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el supuesto que se haya instaurado bajo maquinaciones y artificios, y de esta manera evitar que se siga causando dilaciones indebidas en torno al debatido fraude procesal.

      Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

      De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

      En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

      En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.

      Ciertamente, como se indicó anteriormente, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, este juzgado con competencia en lo civil, siguiendo las reglas de la cuantía se declara competente para conocer de la pretensión de Fraude Procesal, siguiendo el trámite del juicio ordinario. Y así se decide.-

      Sobre la estimación de la demanda y la reconvención.-

      …Omissis…

      El problema se presenta cuando la pretensión del demandante contra el demandado no persigue un interés económico inmediato, lo que viene a dificultar establecer el valor económico del objeto de la demanda.

      En el caso de autos, la actora-reconvenida pretende que se decrete formalmente la existencia de un fraude procesal y en consecuencia la nulidad del proceso signado con el número 2012-2163, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asimismo, la demandada-reconviniente fundamenta su reconvención y pretende a través de la acción interpuesta que se declare la existencia del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado en fecha 30 de marzo de 2007 entre ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., por una parte y por la otra OJEDA CENTER F.P, en la persona del ciudadano M.A.O.C.; que la firma pertenece al ciudadano M.A.O.C.; y los daños y perjuicios (no estimados); es decir, ambas partes a través de sus pretensiones, no persiguen un interés económico inmediato que permita aplicar las reglas establecidas en los artículos 31, 32, 33, 35, 36, 37 y 43 del Código de Procedimiento Civil, bajo este supuesto, debe aplicarse el artículo 38 ejusdem, que establece: “cuando el valor de la cosa demanda no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

      Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, en este estado, debe decidir sobre la estimación de la demanda y de la reconvención a los fines ulteriores del proceso, en este sentido pasa a pronunciarse:

      Luego de un cuidadoso estudio de las actas que conforman el expediente, se puede extraer: a) La actora-reconvenida en su escrito de demanda estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo); b) La parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación rechazó de la estimación hecha por la actora-reconvenida; c) La parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención estimó su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo); y d) La actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención rechazó la estimación hecha por la parte demandada-reconviniente alegando que negaba, rechazaba y contradecía todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente.

      Ahora bien, esta juzgadora observa que ambas partes rechazaron la estimación de la contraria por considerarlas exageradas, por una parte, y por la otra, ambas partes no demostraron el valor de la cosa demandada, dejando tales estimaciones a criterio de este tribunal.

      En este sentido - tomando en consideración la naturaleza jurídica de la demanda (nulidad) y de la reconvención (declaración de la existencia del contrato y los daños y perjuicios (no estimados); es decir, que ambas partes a través de sus pretensiones, no persiguen un interés económico inmediato que permita aplicar las reglas establecidas en los artículos 31, 32, 33, 35, 36, 37 y 43 del Código de Procedimiento Civil, y bajo este supuesto, debe aplicarse el artículo 38 ejusdem - esta juzgadora considera que ambas pretensiones son exageradas, y sólo a los fines ulteriores que correspondan (condenatoria en costas), en relación a la demanda por fraude procesal fija su estimación y valor en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) equivalentes para la fecha de su interposición (07.08.2013) a TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.738,31 UT); y en relación a la reconvención fija su estimación y valor en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) equivalentes para la fecha de su interposición a (28.01.2014) a TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.738,31 UT). Reafirmando este Tribunal su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Y así se decide.-

      Sobre la buena fe y el fraude Procesal.-

      Al hablar de fraude procesal es necesario partir del principio de la buena fe. En este sentido, uno de los conceptos que merecen ser mencionados, es el de Couture, E., en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I Y II. BUENOS AIRES. ARGENTINA (1978)”, al decir: “Que es la calidad jurídica de la conducta, legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”.

      Otros, como Silveira, A. (1947), citado por Pacheco, C. (1998), “fraude Procesal. S.d.C.. Editorial Libromar” señalan que la buena fe constituye una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico y ético de los hombres.

      En cuanto a la clasificación de la buena fe, este autor, considera a la buena fe como un hecho, señalándolo como un concepto ético-social y además como un doble principio jurídico; de la misma forma plantea que si bien es cierto que la buena fe constituye un doble principio jurídico, la verdad es que la buena fe más que un hecho, constituye una norma inserta en el derecho natural, inherente al hombre, que dependiendo si la legislación la toma o no, llegará a constituir una norma positiva, y dentro de este tópico será obligatoria, un deber jurídico o simplemente una carga.

      El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial. (Negritas y resaltado de este Tribunal).

      Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice: “Que el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.

      En tal sentido, conviene copiar varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:

      -Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:

      …Omissis…

      Conforme a los fallos parcialmente copiados se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.

      Es así, que a.t.l.c. resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.

      PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

      …Omissis…

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Establecido lo anterior, se desprende, según lo narrado en los capítulos precedentes, que la parte actora, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., en el juicio por desalojo en comento, por medio de sus representantes, realizaron e incurrieron en una serie de elementos e indicios que demuestran y comprueban de por sí que las operaciones son fraudulentas con la intención de provocar un efecto jurídico en detrimento de la firma personal OJEDA CENTER F. P., antes identificada; y así tenemos:

      1. La existencia del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpusiera la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., en contra de la firma personal OJEDA CENTER ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual se inició mediante demanda admitidita el día 6.8.2012.

      2. Que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., acompañó marcado “B”, como prueba fundamental de la demanda, un supuesto contrato de arrendamiento celebrado con la firma personal OJEDA CENTER F. P. en fecha 30 de marzo de 2007, el cual, mediante una experticia practicada a través de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), resultó ser falsificado o alterado parcialmente, es decir, se demostró que la firma ubicada del lado inferior derecho del contrato de arrendamiento, supuestamente otorgado en fecha 30 de marzo de 2007 en la ciudad de Caracas, no presentaba características individualizantes que permitieran atribuir autoría al ciudadano M.A.O.C..

      3. Acta de asamblea extraordinaria celebrada por los accionistas de la sociedad mercantil AGUA E’ SERVICES, C.A. en fecha 26 de diciembre de 2006, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 26-A a través de la cual se modificó la denominación de la empresa y pasó a denominarse ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A.

      4. Que de una simple lectura del documento cuestionado se puede verificar que el mismo contiene unos señalamientos que reafirman su falsedad. Así, se puede observar del mismo: “…Entre la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A…, modificada por posterior asiento inscrita ante el registro Mercantil antes citado el 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 26-A…”

        Si tal acotación la comparamos con la supuesta fecha de su otorgamiento (30 de marzo de 2007) no sería difícil concluir que es imposible su celebración para esa fecha si tomamos en cuenta que la reforma estatutaria allí referida se registró el 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 26-A.

        La anterior observación conduce a esta juzgadora a cuestionar el informe pericial elaborado por los expertos K.V.M. y H.J.D.C., (designados por el Tribunal del Municipio Maneiro y la parte actora, respectivamente), que arrojó como conclusión que existía identidad de producción con respecto a todas las firmas analizadas, ya que era un hecho advertido por la parte demandada en su primera denuncia de fraude procesal, y debieron los referidos expertos considerar y hacer mención sobre la objetiva irregularidad.

      5. Que el ciudadano M.A.T.L., en su carácter de Director de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., ante el irregular documento, otorgó poder especial al Abogado L.A.M.B. para que representara a dicha sociedad en el juicio contra la firma personal OJEDA CENTER F. P., y usaron para tal fin, el que a todas luces es un documento privado falso o alterado.

        En nuestro sistema de justicia, la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, eleva a categoría constitucional los principios éticos del proceso como lo son la lealtad y probidad, contemplados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de una justicia idónea, transparente y eficaz, elevan también a principio constitucional la obligación que el artículo 17 del Código citado impone a los jueces de reprimir las conductas procesales y a su vez de anular los actos procesales dolosos, esto es, la declaratoria de fraude es posible por violación directa de los principios y garantías procesales descritas.

        Todos y cada uno de los hechos antes señalados, constituyen y describen el dolo procesal ejecutado por la parte actora sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A. en el expediente 2012-2163, llevado al efecto por ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en consecuencia se puede concluir objetivamente que se configuró lo que en la doctrina y la jurisprudencia patria se conoce como un FRAUDE PROCESAL, tal como quedó demostrado. Y así se decide.-

        DE LA RECONVENCIÓN.-

        La demandada-reconviniente fundamenta su reconvención y pretende a través de la acción interpuesta que se declare la existencia del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado en fecha 30 de marzo de 2007 entre ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., por una parte y por la otra OJEDA CENTER F.P, en la persona del ciudadano M.A.O.C.; que la firma pertenece al ciudadano M.A.O.C.; los daños y perjuicios; y que se condene a pagar las costas y costos del proceso.

        En virtud que quedó demostrado el dolo procesal ejecutado por la parte actora sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A. en el expediente 2012-2163, llevado al efecto por ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, toda vez que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., acompañó, como prueba fundamental de la demanda marcado “B”, un supuesto contrato de arrendamiento celebrado con la firma personal OJEDA CENTER F. P. en fecha 30 de marzo de 2007, el cual, mediante una experticia practicada a través de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), resultó ser falsificado o alterado parcialmente, es decir, se demostró que la firma ubicada del lado inferior derecho del contrato de arrendamiento, supuestamente otorgado en fecha 30 de marzo de 2007 en la ciudad de Caracas, no presentaba características individualizantes que permitieran atribuir autoría al ciudadano M.A.O.C., esta operadora judicial declara sin lugar la reconvención incoada por la parte demanda-reconviniente. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por la firma personal OJEDA CENTER F.P. en contra de las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A., y de los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., ya identificados, en consecuencia se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas y que cursan en el expediente 2012-2163, llevado al efecto por ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contentivo del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpusiera la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., en contra de la firma personal OJEDA CENTER F.P., por tanto carente de efecto jurídico alguno, al ser producto de un Fraude Procesal.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención incoada por las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A., y los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L. en contra de la firma personal OJEDA CENTER F.P., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio….”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

Como fundamento de la demanda de FRAUDE PROCESAL el ciudadano M.A.O.C., en representación de la firma personal OJEDA CENTER F.P., debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:

- que aproximadamente desde finales del año 2005, la firma personal OJEDA CENTER, mantiene una relación contractual de arrendamiento verbal de un local comercial de cincuenta metros cuadros (50,00 mts.2) ubicado en las instalaciones de la estación de servicio PDV del sector Agua de Vaca, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la sociedad mercantil OCTANOS C.A.;

- que en fecha 03.08.2012, la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A., interpone demanda por desalojo por falta de pago en contra de la firma personal OJEDA CENTER;

- que en fecha 06.08.2012 el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta admite la demanda por desalojo intentada por la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A.;

- que en consonancia con lo anteriormente expuesto, se denuncia formalmente la existencia de un fraude procesal en la causa signada con el N° 2012-2163, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en este sentido es importante señalar tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el dolo o fraude procesal son las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño y la utilización maliciosa del proceso para causar un daño;

- que en este sentido era importante subsumir la conducta procesal de la parte actora en el juicio 2012-2163, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en lo conceptualizado por la Sala Constitucional quedando evidenciado que al consignar un contrato de arrendamiento cuya firma no pertenece a la firma personal OJEDA CENTER F.P., en donde aparece otra persona jurídica completamente distinta en calidad de arrendador engañando de esta manera y haciendo inducir en error al Tribunal vemos claramente que esta actuación fue la maquinación y artificio para engañar al órgano administrador de justicia en beneficio de las sociedad mercantiles OCTANO C.A. y ESTACIONM DE SERVICIO AGUA E VACA C.A., causando un daño a la firma personal OJEDA CENTER, al haberse practicado un secuestro preventivo decretado por el Tribunal como consecuencia del fraude procesal orquestado por la parte actora;

- que en este orden de ideas y a los efectos de ilustrar al Tribunal la magnitud del fraude procesal y la falsedad del contrato de arrendamiento, que dicho contrato según el actor en el juicio principal y según el propio contrato fue otorgado en fecha 30.03.2007 en la ciudad de Caracas, no obstante es de hacer notar que la sociedad mercantil demandante modificó su nombre o denominación comercial de AGUA E VACA SERVICES C.A. a ESTACION DE SERIVICIO AGUA E VACA C.A, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en fecha 24.05.2007, bajo el N° 24, Tomo 26-A, en este sentido era importante señalar que el supuesto y fraudulento contrato de arrendamiento de fecha 30.03.2007, ya poseía los datos de registros de la asamblea general extraordinaria de accionistas mediante la cual se modificaba el nombre de la sociedad mercantil hecho este imposible de saber antes del propio registro de dicha asamblea, circunstancia esta que evidencia una vez mas que el contrato de arrendamiento es el artificio y maquinación fraudulenta peor fraguada por parte del actor ya que en el mismo aparecen datos que a la fecha de su presunto otorgamiento 30.03.2007 eran de imposible conocimiento ya que la asamblea se registró el 24.05.2007, ahora cabe hacernos la siguiente interrogante ¿Cómo la parte actora pudo suscribir un contrato de arrendamiento el cual contiene los datos de registro de modificación de nombre, antes de que se registrara dicha acta?; será que fue elaborado de manera fraudulenta?; ¿Cómo el abogado que redactó el fraudulento contrato pudo tener conocimiento de los datos de registro de una asamblea que para la fecha del supuesto otorgamiento no se había registrado?; y

- que demanda solidariamente responsable a las sociedad mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A., y a los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L..

Por su parte, el abogado L.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A., y los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., contestó la demanda en los siguientes términos:

- que rechazaba, negaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho, la acción intentada por la firma personal OJEDA CENTER, en contra de sus representados;

- que rechazaba, negaba y contradecía, la pretensión de que el Tribunal declare la existencia de fraude procesal, pues la parte actora ha hecho uso de una serie de recursos procesales contemplados en la normativa legal vigente, tales como impugnación, desconocimiento, tacha, recusación, promoción de pruebas, recurso de apelación, experticias, dictámenes de expertos, amparos constitucionales en sede civil y laboral entre otros, tal y como se constata y evidencia del anexo al escrito libelar, copia certificada del expediente signado con el N° 2012-2163 nomenclatura del Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y otras pruebas que aportará en la oportunidad correspondiente, por lo que ante una inminente derrota procesal, hace uso de la manera mas burda, de un recurso muy delicado como lo es la declaratoria de la existencia del fraude procesal;

- que rechazaba, negaba y contradecía, la afirmación de que su representada OCTANOS C.A. desde aproximadamente finales del año 2005 mantenga relación contractual verbal con la firma personal OJEDA CENTER ello en razón a que la referida sociedad mercantil fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 31.05.2006, bajo el N° 51, Tomo 27-A, esto es, seis (6) meses después de que, a decir de los apoderados actores, su representada OJEDA CENTER F.P. y OCTANOS C.A. pactaran el supuesto contrato verbal, por lo que aplicaríamos el axioma, a confesión de parte relevo de prueba y así solicita sea declarado por el Tribunal en la oportunidad correspondiente;

- que rechazaba, negaba y contradecía, la pretensión de la parte actora cuando afirma que el contrato suscrito, pues según lo alegado por el apoderado actor, fue verbal, entre OCTANOS C.A. y OJEDA CENTER F.P. ello en razón a que resulta fuera de contexto la pretensión de la parte actora ya que se limitó a desconocer la firma del contrato suscrito con ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A., razón por la cual se produce el cotejo y la experticia que determina la autenticidad de la firma del ciudadano M.O. la cual quedó firme pues de los tres expertos dos de ellos dejaron claro en su experticia que la firma corresponde al ciudadano M.A.O.C.;

- que rechazaba, negaba y contradecía, los afirmado por los apoderados de la parte actora en cuanto a que en el expediente 2163-12 nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, exista dolo o fraude procesal por cuanto no existe sorpresa en la buena fe de ningún tipo, ni mucho menos engaño, para impedir la correcta aplicación de justicia, ello en razón de lo ya manifestado en cuanto a todos los recursos intentados por la parte actora en esta causa, que es la parte demandada en el juicio que pretenden que sea declarado como inexistente, ante esta solicitud manifiesta su asombro, pues considera que no esta dentro de las funciones del Tribunal la que el actor solicita en el punto primero del petitum, específicamente en el punto segundo cuando solicita que “se declare la inexistencia del expediente “ signado con el N° 2012-2163 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;

- que rechazaba, negaba y contradecía, lo afirmado por los abogados de la parte actora en cuanto a que su mandante consignó un contrato con otra persona distinta a la accionante en esta causa pues lo cierto es que su representa logró demostrar que OJEDA CENTER F.P. suscribió un contrato con ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A., y que una vez realizada la experticia al contrato se determinó que la firma corresponde al ciudadano M.A.O.C., razón por la cual no entiende porque la parte actora insiste en que se ha inducido al Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a cometer un error cuando lo cierto tal y como consta en la copia certificada que los actores consignan anexo al escrito libelar de esta causa es que se suscribió un contrato privado entre dos partes hecho común en nuestro ordenamiento jurídico y que el actor y sus apoderados han transformado en un mega problema al intentar esta acción y los dos amparos constitucionales sin medir las consecuencias de sus temerarios actos, por los cuales deben responder, cuando así se les reclame;

- que rechazaba, negaba y contradecía, la pretensión de los abogados de la parte actora sobre los supuestos daños causados a OJEDA CENTER F.P. por las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A y OCTANOS C.A., en este punto es de especial relevancia que el Tribunal Superior de este Estado, revocó mediante sentencia la medida de secuestro dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ordenando la restitución del bien objeto del litigio donde a criterio de los apoderadotes actores se produjo el fraude procesal en fecha 17.07.2013, con lo cual se caen todas las pretensiones de los apoderados actores en cuanto a los supuestos daños causados a su representada por el supuesto fraude procesal orquestado por sus representadas, es un hecho relevante que el hoy accionante durante la vigencia de la medida de secuestro procedió a no pagar los cánones de arrendamiento, situación esta que acarrea consecuencias jurídicas;

- que rechazaba, negaba y contradecía, la cuantía de la acción de fraude procesal, ya que al no existir fraude procesal alguno nada adeuda al accionante ninguno de sus representados y por ende no procede la aplicación de la pretendida cuantía;

- que rechazaba, negaba y contradecía, la afirmación de los apoderados actores de que el contrato de arrendamiento fue otorgado, pues lo cierto es que el contrato de arrendamiento que fue suscrito entre la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y el ciudadano M.O. ampliamente identificado en las actas de este expediente tal y como consta en la copia certificada consignada por los propios actores como anexo a este expediente;

- que rechazaba, negaba y contradecía, la afirmación de los apoderados actores, lo cual quedó plenamente demostrado en la experticia que consta en la copia certificada que acompañaron los apoderados actores, en ese orden de ideas al ser un contrato que no fue autenticado, por lo que al no pasar por la revisión de la notaría perfectamente se pudo pasar por alto o colocar demás o de forma no correcta cualquier dato, pero nunca se materializó el supuesto fraude procesal, alegado por el actor, pero lo mas importante es que la hoy parte accionante nunca desconoció el contenido del referido contrato, pues se limitó a desconocer la firma del mismo, con lo cual su contenido se debe tener como cierto y con la experticia de la firma realizada que señala que la firma corresponde con la del ciudadano M.O., el contrato in comento, debe surtir sus efectos legales en las oportunidades legales correspondientes y así solicitan sea declarado por el Tribunal;

- que rechazaba, negaba y contradecía, la afirmación de los apoderadotes actores en cuanto a lo señalado de que su representada fraguó mediante artificios y maquinaciones fraudulentas el contrato de arrendamiento, por el simple hecho de tener dos fechas que son irrelevantes, ello en razón a que la fecha de registro del acta de asamblea no es factor determinante para pretender señalar la existencia del fraude procesal, al estar en presencia de un contrato privado (no notariado) suscrito entre ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A., por una parte y por la otra OJEDA CENTER F.P., en la persona del ciudadano M.A.O.C., queda al descubierto dos puntos relevantes para esta controversia:

  1. - La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre ESTACIONA DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A., por una parte y por la otra OJEDA CENTER F.P. en la persona del ciudadano M.A.O.C., el cual su contenido nunca fue desconocido por el hoy accionante ni por sus apoderados razón por la cual se le debe tener como cierto, razón por la cual el hecho de haber consignando los cánones de arrendamiento a OCTANOS C.A. incurre el hoy accionante en un error inexcusable, lo que quiere corregir con tan temeraria acción (fraude procesal);

  2. - Que la firma del referido contrato que a criterio de los apoderados actores demuestra el fraude procesal pertenece al ciudadano M.A.O.C., lo cual tiene un efecto fulminante de la pretensión del hoy actor de desconocer la existencia del mismo, lo cual aunado al hecho de la declaración del supuesto contrato verbal de fines del 2005 con la sociedad mercantil OCTANOS C.A., cuando ni siquiera esta existía, podría formular la misma pregunta que formulan los apoderadotes actores en esta causa: ¿Cómo sabía el hoy accionante a finales del 2005, que para el 2006 pactaría en forma verbal con la sociedad mercantil OCTANOS C.A. un contrato de arrendamiento?. Nada más lejano a la realidad;

    - que por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar la acción que pretende declarar la existencia del fraude procesal en el expediente N° 2012-2163 del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, así como la temeraria y absurda solicitud de declaratoria de la inexistencia del citado expediente intentada por la parte actora;

    - que era cierto que su representada ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. interpuso una demanda por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado por resolución de contrato por falta de pago contra OJEDA CENTER F.P. y una vez que se admitió la misma, según consta en el expediente N° 2012-2163, se tramitó la medida de secuestro solicitada, la cual fue acordada, una vez que se practicó la referida medida de secuestro, en la primera oportunidad que la parte demandada en la referida causa OJEDA CENTER F.P. compareció procedió a desconocer el contrato de arrendamiento que se presentó suscrito entre ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. y OJEDA CENTER F.P. y denunciando el fraude procesal, razón por la cual ante el desconocimiento del contrato, en la oportunidad correspondiente se solicitó la apertura del procedimiento del cotejo y se promovieron las pruebas correspondientes del juicio principal (expediente N° 2012-2163 del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta). El hoy accionante por intermedio de estos mismos apoderados en el expediente in comento, impugnan los anexos A, B, y C, niegan y desconocen los anexos E, G y H, y tacha el anexo F, es de especial relevancia que de las testimoniales promovidas por los apoderados demandados, fueron declarados desiertos, pues no se presentó ninguno, así las cosas el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, tramitó la incidencia de cotejo por lo cual las partes nombraron sus expertos, realizado el tramite se produce el dictamen del experto del tribunal y del experto que designara su mandante, el dictamen señala que la firma del contrato de arrendamiento, suscrito entre ESTACON DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A. y OJEDA CENTER F.P. corresponde al ciudadano M.A.O.C., razón por la cual los apoderados de la firma persona OJEDA CENTER, de inmediato crean una situación con la finalidad de recusar a los expertos, lo cual hacen, pero le es declarada inadmisible, así las cosas se tramita la oposición a la medida de secuestro y es declarada con lugar por el Juzgado Superior de este Estado, debiendo poner en posesión del bien al hoy accionante OJEDA CENTER F.P., ante la negativa del Tribunal de Municipio de tramitar la recusación los apoderados demandados en la causa 2012-2163 del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, intentan un recurso de hecho que les es declarado sin lugar por el Juzgado Superior de este Estado, esta por decidirse la incidencia de tacha por el Juzgado Superior de este Estado, que fuera intentada por los apoderados demandados en el lapso correspondiente a las pruebas en el juicio que cursa por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, no obstante la hoy accionante recuso al referido Juzgado de Municipio y posteriormente desistió de la misma, así mismo intento un amparo que esta en tramite por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y otro en sede laboral que le fue inadmitido in limini litis, decisión que fue apelada, se pregunta ¿Quién comete fraude procesal?.

    Asimismo consta, que el abogado L.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A., y los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., reconvino en los siguientes términos:

    - que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble conformado por un local comercial con la firma personal OJEDA CENTER, el referido local tiene un área de cincuenta metros cuadrados (50,00 mts.2) que forma parte de la ESTACION DE SERVICIO AGUA E’ VACA C.A., ubicada en la Avenida L.C. de Arismendi, Municipio Maneiro de este Estado, tal y como consta en los anexos que consigna la parte actora en copia certificada, así las cosas que en el referido contrato de arrendamiento se acordó entre las partes lo siguiente: TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00), que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. NOVENA: La falta de pago de dios mensualidades consecutivas así como el incumplimiento de cualquiera de las clausulas aquí establecidas dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble;

    - que posteriormente con los ajustes de los cánones de arrendamiento se fueron incrementando hasta llegar al monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales;

    - que de la revisión de los expedientes que por consignación cursan el Tribunal del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, consta que en el expediente de consignación N° 2012-471 donde la firma personal OJEDA CENTER consignó la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012 lo cual sucedió en fecha 03.07.2012, con lo cual queda perfectamente demostrado el incumplimiento de las obligaciones adquiridas y del pago fuera del plazo acordado entre las partes. Es de especial relevancia que en el escrito de consignación in comento, el hoy demandante incurre en una serie de errores, tales como:

  3. - Menciona la suscripción de un contrato verbal, nada mas lejano a la realidad, que esa afirmación, pues lo cierto es, que suscribió un contrato con su representada en el mes de marzo de 2007, específicamente el día 30 del referido mes, según la experticia que consta en las actas de este expediente, pues se demostró que la firma pertenece al actor M.O., lo que hecha por tierra la afirmación del supuesto contrato verbal, mas aun la sociedad mercantil OCTANOS C.A. no existía para esa fecha, lo cual consta en las actas de este expediente;

    - que un punto relevante es que los pagos de los cánones de arrendamiento, los pagos debieron hacerse los primeros cinco días de cada mes o incurrirían en incumplimiento, esto último ocurrió razón por la cual se procedió a demandar la resolución del referido contrato;

    - que así las cosas el ciudadano M.A.O.C., intentó un recurso de amparo que está en trámite en el cual se pretende hacer ver la violación de los supuestos derechos económicos según se evidencia del expediente N° 2314-13 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, es de acotar que el referido ciudadano ni siquiera ha tramitado desde que ocupa el local donde supuestamente ejerce su comercio la patente de industria lo cual demostrará en la oportunidad correspondiente y según el expediente N° OP02-2013-000015 la ciudadana M.T. intentó otro recurso de a.c. por la supuesta violación del derecho al trabajo el cual fue inadmitido in limini litis, lo curioso es que la referida ciudadana es la esposa o pareja del ciudadano M.O., con lo cual queda evidenciado el trato tan desproporcionado de los supuestos afectados al intentar un amparo por ante el Tribunal Primero Civil, otro por ante los Tribunales con competencia laboral y además de esta temeraria demanda para resolver un asunto que cursa por ante el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, expediente en el cual a su vez intentaron todos los recursos existentes, tales como apelación, tacha, desconocimiento, oposición entre otros y lo mas asombroso es que están en posesión del local objeto de litigio desde el mes de agosto de 2013;

    - que en efecto reconviene a la parte actora firma personal OJEDA CENTER, en la persona de su representante M.A.O.C., a que convenga o en su defecto sea condenado –entre otros– a: PRIMERO: En que se declare la existencia del contrato de arrendamiento y de que la firma pertenece al ciudadano M.A.O.C.; SEGUNDO: De ser el caso y se demostrará que los hubo se calculen por el Tribunal prudencialmente los daños y perjuicios, para proceder como lo establece la ley al pago de los mismos; TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de determinar la cuantía, estimó la acción en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente a cuatro mil seiscientas setenta y dos con ochenta y nueve unidades tributarias (4.672,89 U.T.).

    Igualmente se evidencia que el abogado LABIB TAYJAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, firma personal OJEDA CENTER, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

    - que a pesar de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, a pesar de la falta de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial por no existir una relación clara, precisa y lacónica de los hechos, por la ausencia absoluta de los fundamentos de derecho y por no haber consignado los instrumentos fundamentales en los que se fundamenta la torpe y s.r., a todo evento niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente;

    - que así las cosas era importante hacer notar que la parte demandada pretende hacer ver al Tribunal mediante una experticia viciada de nulidad absoluta que la firma corresponde a su representado, no obstante, señala que el mencionado contrato de arrendamiento es falso, no fue firmado por su representado y que a través de maquinaciones en el juicio primigenio que da origen a la presente causa, la parte demandada se creó un beneficio procesal en perjuicio de su representado;

    - que en relación al contrato falso de arrendamiento era importante señalar que nuestro legislador patrio de manera sabia a prevenido este tipo de conducta desleal de la parte demandada al prever y sancionar esta conducta en la legislación vigente, tal y como lo señala nuestro Código Penal en sus artículos 321, 322 y 323; y

    - que para finalizar quería dejar expresa constancia que la falsedad del contrato de arrendamiento es una de las maquinaciones y artificios entre otros utilizados por los co-demandados para crearse un provecho injusto a través de los órganos de administración de justicia y que por vía de consecuencia son la base jurídico-legal de la presente acción intentada precisamente por fraude procesal.

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    La presente apelación interpuesta por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A. y los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., en contra de la sentencia dictada el 10.11.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Tal como están planteados los hechos la presente causa versa sobre una demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por la firma personal OJEDA CENTER F.P. en contra de las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A. y de los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., ya identificados. Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado L.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que la Firma Personal Ojeda Center demandó la existencia de Fraude Procesal a las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A. y los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L. y reconoce en el escrito libelar que mantuvo un contrato verbal desde finales del 2005 con la sociedad mercantil OCTANOS C.A., empresa que existe desde el día 26 de mayo de 2006, lo que fue ignorado por la Juez de Instancia, quien decidió el juicio en los siguientes términos: “…se desprende según lo narrado en los capítulos precedentes que la actora sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A., en el juicio por desalojo in comento, por medio de sus representantes, realizaron e incurrieron en una serie de elementos e indicios que demuestran y comprueban de por si que las operaciones son fraudulentas con la intención de provocar un efecto jurídico en detrimento de la Firma Personal Ojeda Center…y así tenemos: a) La existencia del juicio que por Desalojo por falta de pago interpusiera la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A, en contra de la firma personal OJEDA CENTER ante el Tribunal de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. b) Que la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A, acompañó marcado “B”, como prueba fundamental de la demanda, un supuesto contrato de arrendamiento celebrado con la firma personal OJEDA CENTER, en fecha 30 de marzo de 2007, el cual mediante experticia practicada a través de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) resultó ser falsificado o alterado parcialmente… c) Acta de asamblea extraordinaria celebrada por los accionistas de la sociedad mercantil AGUA E’ SERVICES, C.A. en fecha 26 de diciembre de 2006, posteriormente registrada en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el N° 24, Tomo 26-A a través de la cual se modificó la denominación de la empresa y pasó a denominarse ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A. d) Que de una simple lectura del documento cuestionado se puede verificar que el mismo contiene unos señalamientos que reafirman su falsedad. Así se puede observar del mismo: “…Entre la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E’ VACA, C.A…, modificada por posterior asiento inscrito ante el registro Mercantil antes citado el 24 de mayo de 2007…” Si tal acotación la comparamos con la supuesta fecha de su otorgamiento (30 de marzo de 2007) no sería difícil concluir que es imposible su celebración para esa fecha si tomamos en cuenta que la reforma estatutaria allí referida se registró el 24 de mayo de 2007…” e) Que el ciudadano M.A.T.L. en su carácter de Director de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A, ante el irregular documento otorgó poder especial al Abogado L.A.M.B. para que representara a dicha sociedad en el juicio …y usaron para tal fin, el que a todas luces es un documento privado falso o alterado:

    - que la Juez de Instancia sólo tomó en cuenta la experticia efectuada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo que vulnera el principio de control de la prueba;

    - que falta de equidad por parte de la Juez de Instancia que paso por alto la declaración del apoderado actor cuando expone: Aproximadamente desde finales del año 2005, la firma personal OJEDA CENTER plenamente identificada mantiene una relación contractual de arrendamiento verbal ……en razón de que si valoró lo planteado por el apoderado actor en cuanto a la data del registro del acta de mi representada, más no así la declaración del mismo en cuanto a que a finales del 2005 celebró contrato verbal con la sociedad mercantil que no existía;

    - que la Juez de Instancia comete error procesal al tramitar la prueba de experticia grafotécnica solicitada por el apoderado actor, no obstante una vez designados, el actor recusa al designado por sus apoderados y nunca consigna los emolumentos de (los otros dos expertos) , que el apoderado actor apela del auto de admisión con lo que respecta a la forma el trámite de la prueba y que el experto consigna sólo su dictamen sin oír la opinión de los otros dos expertos, situación que considera irregular y contraria al trámite de la prueba;

    - que la parte actora no probó nada que le favoreciera y el tribunal tramitó de forma inapropiada la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica, por lo que a este Juzgado Superior le corresponde ejercer la facultad prevista en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , que le permite anular cualquier acto procesal, declarando con lugar la Apelación ejercida por sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A. y de los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., ya identificados, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia declare Sin Lugar la demanda por Fraude Procesal intentada en contra de sus representados.

    Antes de entrar al estudio de los hechos que son objeto de esta controversia corresponde puntualizar el sentido y alcance de lo que involucra el fraude procesal y su tramitación que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional el juicio ordinario es el tipo de proceso que debe llevarse a cabo para dilucidar una acción de esta naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que se requiere de la exposición de los alegatos y pruebas para demostrar su existencia, y solo en casos excepcionales cuando se requiera garantizar el orden público procesal, solo en aquellos casos donde aparezcan elementos de convicción que comprueben de manera inequívoca que el proceso fue utilizado con fines contradictorios a su naturaleza, es que puede acudirse a la vía del a.c. a fin de que mediante el proceso breve de cognición se resuelva lo conducente para declarar judicialmente su existencia. En tal sentido, conviene copiar varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:

    - Sentencia N° 908 de fecha 04.08.2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del exMagistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:

    …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

    Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

    ….omissis…

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

    El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c..

    Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

    Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.…

    (Subrayado de este Tribunal).

    - Sentencia N° 657 de fecha 30.05.2013, expediente 12-0982, en donde se invoca el anterior fallo parcialmente copiado y adicionalmente se establece de manera puntual otros aspectos relacionados con su tramitación y consecuencias jurídicas, estableció en torno al procedimiento para dilucidar esta clase de demandas y los elementos que configuran el fraude o dolo procesal, la colusión, lo siguiente:

    “…. la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D.) estableció lo siguiente:

    (…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción defraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c....

    Posteriormente, la Sala, en sentencia N° 2749 del 27.12.2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de a.c. y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:

    (…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…

    Conforme a los fallos parcialmente copiados se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o mas sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos– con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes. También emana de los fallos copiados que existen dos formas para atacar este flagelo que pretende contrariar o quebrantar uno de los valores fundamentales que rigen el estado democrático y social de derecho y justicia como lo es la incidental y la vía ordinaria, en los cuales el Juez haciendo uso de la obligación que le imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil debe sancionarlo e imponer de manera ejemplarizante los correctivos que sean necesarios para su prevención o erradicación; que las denuncias de fraude procesal pueden ser conocidas vía autónoma, cuando la pretensión principal es la declaratoria de fraude, o vía incidental, en determinado proceso, sólo si en éste se encuentran presentes todos los elementos que lo demuestren. Esta aclaratoria resulta fundamental, a los fines de elegir la vía correcta para efectuar la respectiva denuncia. Efectivamente, si el fraude se verifica en el forjamiento de inexistentes litis entre partes, con el fin de crear uno o varios procesos dirigidos a obtener fallos en perjuicio de una de ellas, o de terceros ajenos al mismo y donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión, la única forma de accionar será mediante una pretensión autónoma de fraude procesal, a los fines de garantizar el derecho de defensa de todos los participantes. Por el contrario, si el fraude ocurre dentro de un determinado proceso, además puede detectarse y hasta probarse en él, por estar presente todos los elementos que lo demuestren, el asunto será tratado por el juez vía incidental, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Es así, que a.t.l.c. resulta concluyente establecer que el juez esta en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden publico o la legalidad constitucional conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el animo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido sobre el principio del control de la prueba:

    Refiriéndose al control de la prueba Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, p 24 2000 argumenta: “Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios”.

    De tal manera que las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello, el Articulo 397 in fine, establece: las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

    El principio del control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y contradecirlos.

    Más adelante el Autor Cabrera Romero, en su obra antes citada sostiene que las formas que garantiza el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y señala:

    Un reconocimiento judicial practicado en oportunidad distinta a la señalada por el Tribunal, es nulo. Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su practica, es nulo, e igualmente lo es, si una de las partes no se le hubiere permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones. Son de orden público las forma ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control, no lo son. Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento anula el acto; pero por no ser de orden público, solo se anula a instancia de parte perjudicada, el juez no puede declarar su nulidad de oficio

    .

    Establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces garantizan el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

    De igual forma el Articulo 204 del Código de Procedimiento Civil eiusdem,

    ”Ratifica el principio de igualdad, expresando dicha norma que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra. Este principio tiende a lograr un equilibrio en el proceso, las partes tienen que tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo un equilibrio en el procedimiento de los hechos que interesan a la causa”.

    Este Tribunal observa: que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata:

    En fecha 10 de marzo de 2014, el abogado L.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguientes pruebas: - Reproduzco y hago valer el mérito favorable que consta en las actas procesales, sus recaudos y escritos… y así hago valer: Que existe un juicio por resolución de contrato…”. - Promuevo la solicitud consignada de este expediente mediante la cual el apoderado actor solicitó una audiencia conciliatoria y después no compareció … - En cuanto a los documentales, consigna: Expediente signado con el N° OP-02-R-2013-000015, donde la ciudadana M.T. intentó Recurso de A.C. por la Supuesta violación al Derecho al Trabajo; Expediente signado con el N° OP02-R-2013-000092, donde se evidencia que el apoderado actor DESISTIO del Recurso de Amparo; Expediente signado con el N° 24.841, en el cual el mismo accionante M.A.O.C., ejerció recurso de A.C. por violación del Derecho a la L.E.; Copia del Expediente N° 2012-471 en el cual se constata que la firma personal OJEDA CENTER consignó a favor de la sociedad mercantil OCTANOS C.A., la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento. - Prueba de informes: 1.- Se oficie a SEGECON a los efectos de que informe si en sus archivos se encuentra registrada la firma personal OJEDA CENTER… 2.- Oficie al Tribunal de Municipio Maneiro a los efectos que informe: si la firma personal OJEDA CENTER consignó cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS AGUA E VACA C.A. Que informe si la firma personal OJEDA CENTER consignó cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil OCTANOS C.A.

    Por auto de fecha 19 de marzo 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por el abogado L.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con excepción de la prueba de informe solicitada en el Capítulo III, particular segundo, en virtud que el promovente al señalar los particulares que integran la misma no indicó los períodos o datas concretas para suministrar las informaciones solicitadas.

    El Juzgado A quo, dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el abogado LABIB TAYJAN, apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia que la forma en que fue promovida la misma, vulnera los lineamientos que rigen la prueba de experticia señalados en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente ordena su evacuación conforme a los lineamientos señalados en el mencionado artículo. En fecha 24 de marzo de 2014, el abogado L.G.R.G., apela del referido auto.

    Con la presencia de los abogados L.M.B. y L.G.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda y actora respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial procede a la designación de los expertos Grafotécnicos, a tal efecto el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para el nombramiento del experto, lo cual fue negado por el Tribunal por cuanto no se esta dando cumplimiento a los postulados del Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el Tribunal procede a designar al experto C.A.G.C., el apoderado judicial de la parte demandada propuso al comisario H.J.D.C. comprometiéndose a hacerlo comparecer al tercer (3°) día de despacho siguiente, para prestar juramento, y por el Tribunal se designa al ciudadano N.Z..

    Por su parte el ciudadano L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusa formalmente al experto H.J.D.C., por haber emitido opinión en la causa que dio origen a la demanda instaurada por FRAUDE PROCESAL. En su oportunidad los expertos H.J.D.C., C.A.G.C. y N.Z. proceden a su juramentación.

    Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, dicta sentencia declarando con lugar la recusación propuesta en contra del experto H.J.D.C., fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente para que la parte demandada reconviniente acudiera a la designación del respectivo experto. En la oportunidad fijada, anunciado el acto de designación de experto, sin que acudiera la parte demandada reconviniente, de conformidad con el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal a designar al experto J.J.F.R.. Por diligencia el abogado L.G.R.G., solicita al Tribunal la designación de otro experto. En la oportunidad fijada por el Tribunal para proveer sobre la petición del diligenciante, niega dicha petición en virtud que el día 13 de mayo de 2014 venció el lapso de evacuación de pruebas.

    En este sentido, por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que se produjera la experticia grafotécnica, prueba fundamental para determinar si la firma estampada en el contrato de arrendamiento privado corresponde al ciudadano M.A.O.C., por auto de fecha 14 de mayo de 2014, de conformidad con el Artículo 401, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, ordena la práctica de una experticia, a realizarse en la sede del tribunal a través de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (CICPC), con el fin de que este determine si la firma estampada en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre la firma personal OJEDA CENTER , y la Sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS AGUA E VACA, C.A., el cual dio origen a la presente demanda, corresponde al ciudadano M.A.O.C., señalándose como documento indubitado, el poder apud-acta que riela a los folios 05 y 06 de la segunda pieza del presente expediente, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del momento en que conste en autos la comparecencia del experto.

    El dictamen pericial contentivo de una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y sus conclusiones, suscrito por el experto T.S.U. J.F. fue agregado a la causa. El 2 de junio de 2014, el abogado L.A.M.B., apoderado judicial de los demandados, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito “Solicitud Aclaratoria y Ampliación de la Experticia”, señalando la existencia de otros documentos indubitados firmados por el ciudadano M.A.O.C. a fin de que el experto los tome en consideración. El Tribunal niega dicha petición por cuanto la misma no constituye una ampliación o aclaratoria de la experticia, sino por el contrario el referido apoderado pretende que la experticia se evacue de nuevo.

    Como se puede apreciar de la relación sucinta de lo transcurrido durante la promoción y evacuación de las pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada tuvo acceso al control de la prueba, promoviéndolas y evacuándolas en su oportunidad. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada conforme a los postulados que la determinan, con lo cual se estaría produciendo una indefensión, lo que no se corresponde con la presente causa. Observa este Juzgador que, el A quo ordenó su evacuación conforme al Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto para mejor proveer, utilizando la facultad que por imperio de la ley se concede a los jueces para ordenar pruebas de oficio. Y así se declara.

    En cuanto al denunciado vicio por el demandado, en el sentido que el Tribunal A quo sólo tomo en consideración la experticia grafotécnica realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), queda claramente determinado que la designación del referido experto cumplió con todas las formalidades legales y lineamientos señalados en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Juzgadora que el objeto de la prueba de la parte promovente debe recaer sobre el hecho concreto que demuestre la alteración material alegada, por lo que determina que el objeto de la prueba debe estar dirigido a demostrar sí la firma estampada en el contrato de arrendamiento privado, instrumento fundamental de la presente demanda, que obra al folio veintiuno (21), suscrito entre la firma personal OJEDA CENTER y la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS AGUA E VACA C.A., corresponde al ciudadano M.A.O..

    Así las cosas, la experticia aludida acredita que el ciudadano M.A.O.C. no es el autor de la firma en el contrato de arrendamiento y que el experto que suscribe la misma está capacitado legal y profesionalmente para realizarla conforme al Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inadmisible la pretensión del demandado de desechar la prueba fundamental de la demanda de Fraude propuesta. En consecuencia al no especificar la existencia de algún vicio en la práctica de tal experticia, la misma conserva su pleno valor y no debe ser desechada. Así se decide.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Al ser desconocido el instrumento objeto de la demanda de Fraude Procesal, correspondía al demandado probar la autenticidad del mismo.

    En este sentido el apoderado judicial de la parte demandada, durante la secuela del proceso no presentó ni acompañó prueba fehaciente que desechara la existencia de los hechos denunciados por el actor, sólo se limitó a afirmar la existencia de una relación contractual arrendaticia, a negar la existencia de un contrato verbal, a confirmar la veracidad de la firma estampada en el contrato de arrendamiento objeto del juicio por Fraude Procesal y no presentó argumentos convincentes para desvirtuar los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, relacionados con las divergencias que presenta el mismo con respecto a la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS AGUA E VACA C.A. y su posterior modificación, términos éstos constatados en el referido instrumento y que no fueron desvirtuados. Todo ello nos lleva a concluir ineludiblemente que efectivamente estamos en presencia de un Fraude Procesal ejecutado por la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS AGUA E VACA, C.A. en el expediente N° 2012-2163, llevado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva. Y así se decide.

    Bajo tales apreciaciones, éste Tribunal de alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y confirma la sentencia dictada el 10.11.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A. y los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., en contra de la sentencia dictada el 10.11.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 10.11.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. I.V..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08671/14

IV/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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