Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2006, por el abogado A.A.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.E.P., en su carácter de propietario de la firma mercantil CLÍNICA EMERGENCIAS MÉDICAS, contra la sentencia interlocutoria del 03 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano F.S.M.L., por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, en atención a la solicitud formulada en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, por el apoderado actor, abogado O.F.G.M., con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y por considerar que para entonces estaba por “vencerse el lapso de evacuación de pruebas” (sic); que “aun” (sic) no se habían evacuado algunas pruebas, entre las cuales se hallaba la de posiciones juradas promovidas por la parte demandante; y que éstas eran “necesarias en la presente causa” (sic), decidió prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por espacio de quince días de despacho, contados a partir del día siguiente al vencimiento del “lapso probatorio anterior” (sic), para la absolución de las posiciones juradas en referencia y la inspección judicial que también fue promovida por la parte actora.

Por auto del 13 de octubre de 2006 (folio 6), el Tribunal a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, formadas las actuaciones las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 08 de noviembre del mismo año (folio 8), le dio entrada, acordando formar expediente y darle el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta Alzada.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2006 (folio 9), este Tribunal dejó constancia que, a partir del día siguiente a dicha fecha, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento.

Siendo ésta la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado el 15 de enero de 2007 (folio 10), para que este Tribunal profiera su fallo en esta causa, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que, en el juicio indicado en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante diligencia presentada el 28 de septiembre de 2006 (folio 1), el abogado O.F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.S.M.L., solicitó al Tribunal de la causa una prórroga del lapso para evacuar las prueba de posiciones juradas e inspección judicial promovidas por su representado, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

En vista de la actitud y conducta obstruccionista del demandado ciudadano J.E.P. en darse por citado para la Evacuación (sic) del medio probatorio Posiciones (sic) Juradas (sic), al negar en las constantes y distintas oportunidades que el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero del Municipio A.A. ha requerido su presencia en la dirección señalada en tal comisión, por parte del personal de la Clínica de Emergencias Médicas, ubicado en la recepción de la misma, estando el ciudadano J.E.P.p.e. dichas instalaciones físicas al momento de acudir el ciudadano Alguacil para hacer efectiva su citación al respecto. De igual manera, al practicarse la inspección judicial en la Empresa de Seguros Multinacional de Seguros, el ciudadano representante le participó al Tribunal comisionado que la información solicitada estará disponible en un lapso de (8) días y en consecuencia el Tribunal comisionado NO PUDO practicar este medio probatorio, (el Tribunal Tercero del Municipio A.A.). En consecuencia y por cuanto tales causas no son imputables a la parte promovente, con el debido respeto, solicito que el lapso de evacuación se prorrogue por espacio de Quince (sic) días adicionales, por cuanto son necesarias en la presente causa, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

En atención a tal solicitud, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2006 (folios 3 y 4), el Tribunal de la causa, entre otros pronunciamientos, acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor. En consecuencia, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y por considerar que para entonces estaba por “vencerse el lapso de evacuación de pruebas” (sic); que “aun” (sic) no se habían evacuado algunas pruebas, entre las cuales se hallaba la de posiciones juradas promovidas por la parte demandante; y que éstas eran “necesarias en la presente causa” (sic), decidió prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por espacio de quince días de despacho, contados a partir del día siguiente al vencimiento del “lapso probatorio anterior” (sic), a los efectos de la absolución de las posiciones juradas en referencia y la práctica de inspección judicial que también fue promovida por la parte actora.

Contra esa decisión, en diligencia del 05 de octubre de 2006 (folio 5), el apoderado de la parte demandada, abogado A.A.R., interpuso el recurso de apelación del cual conoce esta Superioridad.

II

THEMA DECIDENDUM

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de prórroga del lapso legal a los efectos de la evacuación de las pruebas de posiciones juradas y de inspección judicial en referencia, formulada por el apoderado actor y acordada por el Tribunal a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada.

…/…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado como ha sido el tema a juzgar en esta instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

En el procedimiento ordinario civil, conforme al cual, ex artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse y decidirse el proceso judicial en que suscitó la incidencia a que se contrae el presente expediente, rigen los principios de improrrogabilidad y no reapertura de los lapsos y términos procesales, cuya consagración positiva se halla en el artículo 202 de precitado Código, cuyo tenor es el siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez".

Según la disposición supra transcrita, sólo es posible la prórroga o reapertura de los lapsos y términos procesales en los casos determinados por la ley, o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

En el caso de especie, el abogado O.F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en el precitado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 2), solicitó al Tribunal de la causa prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, a los efectos de la absolución de las posiciones juradas y la inspección judicial promovidas por su representado, alegando al efecto que la primera prueba mencionada para entonces no había podido ser practicada, en virtud de la conducta obstruccionista desplegada por el demandado de autos, ciudadano J.E.P., quien, a su decir, en varias oportunidades había eludido su citación personal para dicha prueba, debido a que el personal de la Clínica de Emergencias Médicas, ubicado en la recepción de la misma, en todas las ocasiones en que fue solicitado por el Alguacil del Juzgado de Municipio comisionado al efecto, había negado su presencia, no obstante que el referido ciudadano se encontraba en tales instalaciones. Y, en lo que respecta a la prueba de inspección judicial en referencia, pretendiendo justificar su solicitud de prórroga, adujo que al practicarse la misma en la “…Empresa de Seguros Multinacional de Seguros, el ciudadano representante le participó al Tribunal comisionado que la información solicitada estará disponible en un lapso de (8) días y en consecuencia el Tribunal comisionado NO PUDO practicar este medio probatorio, (el Tribunal Tercero del Municipio A.A.)” (sic).

En la sentencia apelada, el Tribunal de la causa decidió conceder la prórroga solicitada en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis) Igualmente vista la diligencia de fecha veintiocho de septiembre del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio O.F.G.M., con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita, que el lapso de evacuación de pruebas se prorrogue por espacio de quince (15) días adicionales, por cuanto las mismas son necesarias en la presente causa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal por cuanto observa que las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por este tribunal en fecha seis de julio del año en curso y ordenada su evacuación dentro del lapso de ley. Y que si bien es cierto que el artículo 2002 del Código de Procedimiento Civil señala: (omissis). Y por cuanto observa que esta por vencerse el lapso de evacuación de pruebas y que aun no se han evacuado algunas pruebas tal como lo es la (sic) posiciones juradas, siendo estas necesarias en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 202 de la norma en comento, acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por espacio de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso probatorio anterior

(sic). (Las negrillas son del texto copiado).

Observa el juzgador que, en diligencia de fecha 05 de octubre de 2006 (folio 5), el abogado A.A.R., con el carácter expresado, interpuso recurso de apelación contra la decisión precedentemente transcrita, alegando que la misma es “contraria a derecho” (sic) y, además, que “no existe justificación alguna para una decisión de ésta (sic) naturaleza, en virtud de que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra prueba alguna de las afirmaciones de hechos formuladas por el apoderado actor como fundamento de su solicitud de prórroga en referencia, cuya carga de aportación le correspondía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295 eiusdem, y así se establece.

No existiendo, pues, en autos plena prueba --ni siquiera un indicio-- de la existencia de una causa extraña no imputable a la parte actora y, en particular de los hechos afirmados por su apoderado judicial, que haga necesaria la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas de marras, al contrario de lo decidido en la sentencia recurrida, considera esta Superioridad que la solicitud formulada en tal sentido resulta improcedente en derecho, por no encontrarse llenos en el caso sub iudice los requisitos que a ese efecto exige el precitado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Finalmente, y a mayor abundamiento, en ejercicio de su misión pedagógica debe este sentenciador recordarle al apoderado judicial de la parte actora y a la Jueza de la causa que las posiciones juradas es uno de los medios de prueba conocidos en doctrina como “privilegiados”, en el sentido de que su promoción y evacuación, en las hipótesis que deban absolverse en el territorio nacional, no necesariamente ha de efectuarse en los lapsos ordinarios. En efecto, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil pauta: "Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia” (Negrillas añadidas por esta Alzada). Por ello, aunque el apoderado actor hubiese cumplido con su carga procesal de demostrar sus afirmaciones de hechos respecto a la conducta elusiva y obstruccionista que, a su decir, asumió el demandado y el personal a su cargo para evitar la práctica de su citación personal para la evacuación de tal probanza --lo cual, como se expresó anteriormente, no consta en autos--, la solicitud de prórroga formulada también resultaría improcedente, por inútil, ya que, conforme al precitado artículo 405 del citado Código, las posiciones juradas pueden evacuarse hasta la oportunidad de informes, y no solamente en el lapso ordinario de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 eiusdem, como erróneamente lo entendió el apoderado actor y la Jueza de la causa.

Sobre las bases de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los efectos de la absolución de las posiciones juradas y la inspección judicial promovidas por la parte actora, ciudadano F.S.M.L., formulada, en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, por su apoderado judicial, abogado O.F.G.M. ante el Tribunal de la causa --Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- en el juicio a que se contrae las presentes actuaciones, seguido por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano J.E.P., en su carácter de propietario de la firma mercantil CLÍNICA EMERGENCIAS MÉDICAS, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2005, por el abogado A.A.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.E.P., en su carácter de propietario de la firma mercantil CLÍNICA EMERGENCIAS MÉDICAS, contra la sentencia interlocutoria del 03 del mismo mes y año, proferida por el mencionado Tribunal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, decidió prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por espacio de quince días de despacho, contados a partir del día siguiente al vencimiento del “lapso probatorio anterior” (sic), a los efectos de la absolución de las posiciones juradas y de la inspección judicial a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este fallo, promovida por la parte actora.

TERCERO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02782

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