Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002163

ASUNTO : SP11-P-2009-002163

RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. ESTIWARD G.P., en su carácter de defensor del ciudadano C.A.D.R., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 25-07-2009, según comprobante de recepción de documento de fecha 15-12-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos al comando regional Nº 1 destacamentos de fronteras Nº11 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, “en fecha 16-07-2009 en horas de la tarde encontrándome de servicio en le punto del control fijo de la aduana de San A.d.T., observe venir vehiculo malibu de color negro, a lo que le indique al conductor que se estacionara, a la abrir la maleta del vehiculo observar varios sacos de azúcar, en vista del nerviosismo que presentaba el ciudadano, procedí a buscar a una persona para que atestiguara en la revisión del vehiculo, quien resulto ser y llamarse: P.E.R., titular de la cedula de Identidad Nº 5.328.675, seguidamente en presencia del testigo procedí a revisar una inspección del vehiculo encontrando en el asiento trasero mas saco de azúcar, al solicitar la documentación que ampara la legal procedencia este ciudadano manifestó no procederla, presumiéndose que la mercancía iba ser pasada de contrabando hacia el territorio Colombiano, procedí a trasladar el vehiculo con la mercancía hacia la sede de la primera compañía, donde se elaboro el formato de retención del vehiculo chevrolet, modelo malibu, color negro año 1.979 placas AIS 528, tipo seda, uso particular, según copia fotostática del certificado registro del vehiculo nº 632961, y la mercancía (azúcar) resultando la cantidad veinticinco saco de azúcar marca s.c., la cual será enviada a la aduana principal de San Antonio, se promedio identificar al ciudadano quien resulto ser C.A.R., quien se le informo que iba a quedar detenido preventivamente por presunto contrabando de extracción de mercancía, se notifico vía telefónica al Abg. H.F., Fiscal Del Ministerio Publico, quien ordeno elaborar las actuaciones correspondiente al caso y remitirlas a las misma.”

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:

  1. -Acta de investigación penal N CR-1-DF.11 -1RA. CIA. SIP: 445, suscrita por el funcionario SM/ 1 M.G.G., de fecha 16 de julio de 2009 corre inserta en el folio 02.

  2. - Constancia de retención de mercancía suscrita por el funcionario M.G.G., de fecha 16 de julio de 2009corre inserta en el folio 03.

  3. -C.d.V. suscrita por el funcionario M.G.G., de fecha 16 de julio de 2009, corre inserta en el folio 04.

  4. - Acta de revisión de vehiculo de fecha 16 de julio de 2009, corre inserta en el folio 05.

  5. - Acta de lectura de derechos, suscrita por el funcionario M.G.G., de fecha 16 de julio de 2009, corre inserta en el folio 06.

  6. - Acta de entrega de efectos retenidos suscrita por funcionario actuante adscrito al comando de la Primera compañía del destacamento de frontera N. 11, del comando regional N 1 de la Guardia Nacional, de fecha 16 de julio de 2009 ,corre inserta al folio 15,.

  7. - Dictamen Pericial de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionario reconocedor A.B., inserta al folio 16 y 17.

  8. -Acta de reconocimiento de mercancía suscrita por el funcionario M.G.G., de fecha 16 de julio de 2009corre inserta en el folio 18.

  9. - Reseña fotografica relacionada con el acta de investigación penal N CR-1-DF.11 -1RA. CIA. SIP: 445, suscrita por el funcionario SM/ 1 M.G.G., de fecha 16 de julio de 2009 corre inserta en el folio 21.

- En fecha 25 de Julio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: C.A.D.R. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del R.N.d.S.R. de Colombia, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.135, hijo de M.R. (v) y d J.A.D.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con calle 6 Nº 8-79, Villa del R.N.d.S.R. de Colombia, teléfono celular colombiano 320-2245-427, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a l Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: C.A.D.R., plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de San A.d.T., Estado Táchira.

CUARTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples y certificadas del acta de la presente audiencia, solicitadas por la defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 25-07-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado C.A.D.R.,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25-07-2009, en contra del imputado C.A.D.R. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del R.N.d.S.R. de Colombia, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.135, hijo de M.R. (v) y d J.A.D.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con calle 6 Nº 8-79, Villa del R.N.d.S.R. de Colombia, teléfono celular colombiano 320-2245-427, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.

.LA SECRETARIA.

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