Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000040

ASUNTO : EP01-P-2005-000040

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.M.

SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

IMPUTADO: C.J.G.R.

DEFENSOR: Abg. A.N.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 17-01-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. M.M., contra del Ciudadano C.J.G.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 15-01-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios de la Policía del Estado Barinas, en la cual se desprende que siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche en el sector conocido como barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas, observaron a un Ciudadano que se desplazaba en una bicicleta en actitud sospechosa para el momento en que el Ciudadano visualizó la comisión, emprendió la huida regresándose por la vía en que se dirigía, procedimos a la persecución en vehículo militar tipo moto y cuando se alcanzó se percató que en la parte delantera de la bicicleta llevaba un menor de edad, de aproximadamente 5 años de edad, al mismo tiempo se llevo la mano derecha hacia la parte de atrás aproximadamente a la altura de la cintura, sacando a recluir un arma de fuego de color plateado, apuntando al DTGO (GN) Berrio Mercado Luís, en la cual me baje de la moto, dándole un golpe a la altura de la mano donde portaba el arma de fuego para neutralizarlo y al darle el golpe soltó el arma cayendo al porche de una vivienda, donde se encontraba un Ciudadano y dos (2) adolescentes, solicitándosele el respectivo permiso del arma manifestó no tener.

De la declaración del imputado C.J.G.R., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 14.172.307, de 27 años de edad, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en Portuguesa, en fecha 30/8/77, Trabaja en HIDROANDES, con sede en Barinas, hijo de C.J.G. (V) y de Y.R. (V), residenciado en la Urb. Los Girasoles, calle 8, casa N° 56-3, Barinas del Estado Barinas y quien expuso: “Yo venía con mi hijo, ese día iba para Corocito para casa de mi mamá, cuando de repenté venía unos GN, un operativo, estaba comiendo perros con mi niño, estaba un grupo de personas cuando venía la G.N todo mundo corrió y yo agarré la bicicleta con mi niño, cuando de repente llegaron los efectivos, no corrí porqué estaba con mi hijo, me agarraron me golpearon, tiraron el niño al suelo, fue cuando el funcionario reviso alrededor de unas casas fue cuando sacó el arma de fuego, me dijo que de donde sacó eso y yo le dije que yo no cargaba eso, fue cuando me llevaron detenido, en ningún momento amenacé a nadie. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “De acuerdo a la imputación que hace la fiscalía, por el porte ilícito de arma , solicito de este tribunal a tenor del artículo 256 del COPP, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y consigno para ello constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos los Girasoles, como también constancia de buena conducta expedida por la misma asociación, así mismo c.d.t. ejerce labores de mantenimiento de equipos de labores, en la EMPRESA LOPEZ C.A, quien a su vez ejerce trabajos exclusivos a HIDROANDES. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:

Acta de Investigación Policial; Un acta de entrevista del Ciudadano Gilbert Josè Benavides; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Retención de Un arma de fuego, tipo revólver, marca ilegible, serial P56293, calibre 38 mm, color plata con el tambor oxidado, con seis cartuchos calibre 38 mm, sin percutar; y de la declaración del imputado, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y de la revisión al mismo portaba un arma de fuego, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, igualmente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y dominio fijo, y consignando en el acto de Audiencia c.d.T. , constancia de residencia y constancia de buena conducta. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado C.J.G.R., suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el articulo 256 ordinal 3°, del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano C.J.G.R., suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256, al imputado C.J.G.R., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 14.172.307, de 27 años de edad, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en Portuguesa, en fecha 30/8/77, Trabaja en HIDROANDES, con sede en Barinas, hijo de C.J.G. (V) y de Y.R. (V), residenciado en la Urb. Los Girasoles, calle 8, casa N° 56-3, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación cada quince (15) días, ante la OAP. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Notificadas las partes en audiencia. En esa fecha se libro Boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL G.M. LA SECRETARIA

Abg. Yusbey Guerrero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000040

ASUNTO : EP01-P-2005-000040

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.M.

SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

IMPUTADO: C.J.G.R.

DEFENSOR: Abg. A.N.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 17-01-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. M.M., contra del Ciudadano C.J.G.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 15-01-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios de la Policía del Estado Barinas, en la cual se desprende que siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche en el sector conocido como barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas, observaron a un Ciudadano que se desplazaba en una bicicleta en actitud sospechosa para el momento en que el Ciudadano visualizó la comisión, emprendió la huida regresándose por la vía en que se dirigía, procedimos a la persecución en vehículo militar tipo moto y cuando se alcanzó se percató que en la parte delantera de la bicicleta llevaba un menor de edad, de aproximadamente 5 años de edad, al mismo tiempo se llevo la mano derecha hacia la parte de atrás aproximadamente a la altura de la cintura, sacando a recluir un arma de fuego de color plateado, apuntando al DTGO (GN) Berrio Mercado Luís, en la cual me baje de la moto, dándole un golpe a la altura de la mano donde portaba el arma de fuego para neutralizarlo y al darle el golpe soltó el arma cayendo al porche de una vivienda, donde se encontraba un Ciudadano y dos (2) adolescentes, solicitándosele el respectivo permiso del arma manifestó no tener.

De la declaración del imputado C.J.G.R., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 14.172.307, de 27 años de edad, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en Portuguesa, en fecha 30/8/77, Trabaja en HIDROANDES, con sede en Barinas, hijo de C.J.G. (V) y de Y.R. (V), residenciado en la Urb. Los Girasoles, calle 8, casa N° 56-3, Barinas del Estado Barinas y quien expuso: “Yo venía con mi hijo, ese día iba para Corocito para casa de mi mamá, cuando de repenté venía unos GN, un operativo, estaba comiendo perros con mi niño, estaba un grupo de personas cuando venía la G.N todo mundo corrió y yo agarré la bicicleta con mi niño, cuando de repente llegaron los efectivos, no corrí porqué estaba con mi hijo, me agarraron me golpearon, tiraron el niño al suelo, fue cuando el funcionario reviso alrededor de unas casas fue cuando sacó el arma de fuego, me dijo que de donde sacó eso y yo le dije que yo no cargaba eso, fue cuando me llevaron detenido, en ningún momento amenacé a nadie. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “De acuerdo a la imputación que hace la fiscalía, por el porte ilícito de arma , solicito de este tribunal a tenor del artículo 256 del COPP, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y consigno para ello constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos los Girasoles, como también constancia de buena conducta expedida por la misma asociación, así mismo c.d.t. ejerce labores de mantenimiento de equipos de labores, en la EMPRESA LOPEZ C.A, quien a su vez ejerce trabajos exclusivos a HIDROANDES. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:

Acta de Investigación Policial; Un acta de entrevista del Ciudadano Gilbert Josè Benavides; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Retención de Un arma de fuego, tipo revólver, marca ilegible, serial P56293, calibre 38 mm, color plata con el tambor oxidado, con seis cartuchos calibre 38 mm, sin percutar; y de la declaración del imputado, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y de la revisión al mismo portaba un arma de fuego, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, igualmente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y dominio fijo, y consignando en el acto de Audiencia c.d.T. , constancia de residencia y constancia de buena conducta. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado C.J.G.R., suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el articulo 256 ordinal 3°, del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano C.J.G.R., suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256, al imputado C.J.G.R., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 14.172.307, de 27 años de edad, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, nacido en Portuguesa, en fecha 30/8/77, Trabaja en HIDROANDES, con sede en Barinas, hijo de C.J.G. (V) y de Y.R. (V), residenciado en la Urb. Los Girasoles, calle 8, casa N° 56-3, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación cada quince (15) días, ante la OAP. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Notificadas las partes en audiencia. En esa fecha se libro Boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL G.M. LA SECRETARIA

Abg. Yusbey Guerrero

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