Decisión nº 135-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

MARACAIBO, 23 DE MARZO DE 2.011

200° y 152°

Decisión No. 0135-11 Causa No. 1C-3210-10

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en la audiencia oral y reservada de verificación de cumplimiento de las obligaciones pactadas, celebrada en el día de hoy (28-01-2.011), donde la Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público, representada en la persona de la ABG. B.Y.R., solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente A.E.A.B., por los siguientes hechos:

II

HECHOS

En fecha Lunes diecisiete (17) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, el adolescente A.E.A.B., se encontraba en el frente de su residencia ubicada en el barrio Limpia Norte, calle 160 con Avenida 42 A del Municipio San F.d.E.Z., jugando metras con un grupo de de amigos entre los cuales se encontraba el ciudadano J.R.U.M., el adolescente A.F.M.C. y el adolescente imputado, entre otros, en el momento al adolescente al adolescente victima le toca el turno para jugar, logra pegarle a la metra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en ese momento este indica no querer pagar las metras que le habían ganado el adolescente victima, por lo que el adolescente A.E.A.B. a fin de evitar cualquier inconveniente le manifiesta que deje eso así, que el no pelearía por una metras, acto seguido dice el ciudadano J.R. que se fueran a jugar fútbol en otro sitio, y al momento en el que este voltea para agarrar sus metras el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA sin mediar palabra alguna le propina al adolescente victima un golpe con la mano cerrada en el ojo izquierdo, para luego agarrarlo por el cuello y continuar golpeando, procediendo los jóvenes que allí se encontraban a intervenir para que este no siguiera siendo golpeado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, seguidamente este se quedo en el lugar y el adolescente victima se fue hasta su residencia en donde cuenta lo sucedido a su progenitor el ciudadano Á.E.A., quien lo lleva hasta el Hospital Noriega Trigo del Municipio San F.d.E.Z., en donde le suturan la herida que presentaba en el rostro y lo dejan hospitalizado hasta el día 18-05-2010, para luego en fecha 19-05-2010 interponer la denuncia correspondiente por ante el Instituto Autónomo del Policía del Municipio San F.d.E.Z.. Posteriormente en fecha 20-05-2010, el Dr. J.C.V., medico forense, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, le practica examen medico legal al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el cual arrojo el siguiente resultado: 1-“Herida cortante en arco superciliar izquierdo de tres centímetros de longitud, sutura. 2-Herida cortante en región infraorbitaria de de tres centímetros de longitud, suturada. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto cortante de carácter medico leve, sanan en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo compilación, bajo asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.”

En fecha martes veinte (20) de Octubre de 2.010, se llevo a cabo reunión conciliatoria, prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, con el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-03-1995, hijo de Ayarith Basabe y D.C., actualmente de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-26.871.825, de oficio u ocupación: manifestó ser estudiante; residenciado en Limpia Norte, Sector M.V., Av. 160 A, casa Nº 160-24, diagonal a la escuela Nectario Maria, Municipio San F.d.e.Z., acompañado de su representante legal ciudadana Ayarith Basabe, titular de la cedula de identidad Nº V-13.414.436, quien sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio, encontrándose asistido en dicho acto por el Defensor Publico Especializado Nº 06 Abog. KIZZY BERRUETA, encontrándose también la victima A.E.A.B. y su representante legal, así como la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar Abogada J.P.A., reunión que se llevo a efecto en virtud de que se encontraban en presentencia de un delito que no merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.A.B., quien expuso: “ Si estoy de acuerdo en concilia, lo que pido es que no se meta mas conmigo, ni yo con el. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho la palabra al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien impuesto del hecho punible que le imputa y del precepto constitucional, expuso: “estoy de acuerdo con la conciliación y estoy dispuesto a cumplir lo que el juez me imponga. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Ayarith Basabe, quien expuso: “yo quiero que ya esto muera aquí, no quiero mas problemas, no soy alcahuete de el, ni de ninguno de mis hijos y me hago responsable en apoyarlo. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: “Visto que ambas partes están de acuerdo en la conciliación, solicito a la fiscalia se remita la causa al juez de control a la brevedad posible. Es todo”. Acto seguido el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se comprometió a cumplir con las siguientes obligaciones en el preacuerdo realizado por ante la fiscalia 37 Especializa.d.M.P.: 1.- no tener ningún tipo de comunicación con la victima, ni con su familia, ni por si ni por interpuesta personas. 2.- consignar constancia de estudios actualizada ante el Tribunal. 3- Someterse a la orientación y vigilancia se su representante legal para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este. 4.-Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funciona en la Sede de los Tribunales de Justicia, en cuanto al manejo de la ira.

II

EXPOSICIONES DE LAS PARTES

En el día de hoy se celebró el Acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, en el cual las partes expusieron:

La Fiscal Especializa.d.M.P. ABG. B.Y.R., solicita la palabra y expuso: “Solicito en esta oportunidad sirva verificar el Tribunal si el joven adulto ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal y posteriormente me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.

Se le concede la palabra a la victima el joven A.E.A.B., quien expone: “Yohanyer Corona no ha tenido ningún tipo de comunicación conmigo, ni con mi familia, ni por sí ni por interpuestas personas, es todo”.

La Defensa Publica solicita la palabra y expone: “Consigno Constancias de Estudios, correspondiente a mi defendido, emitida por la Escuela Basica Nacional E.F.O., de fecha 03-03-2011. Solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Se ordena agregar a la presente causa constante de Un (01) folio útil, la constancia de estudios del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual se ponen de manifiesto a la vista de la Fiscal del Ministerio, quien se impuso de la misma.

El Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el joven no ha tenido ningún tipo de comunicación con la victima ni con su familia y visto que el adolescente han consignado constancia de estudios actualizada, y se ha sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, que no se le han acercado al joven victima y que no se han visto algún hecho punible, además se observa en actas informe emanada de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de lo cual se demuestra que el joven cumplió con la obligación de asistir a la orientación psicológica, es por lo que le solicito muy respetuosamente decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con los artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada N° 06 ABG. S.B., quien expuso: “Visto y verificado el cumplimiento total de las obligaciones impuestas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es por lo que cumplidas como han sido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 09-12-2010, solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, el cese de la persecución penal, en virtud del cumplimiento de las mismas, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Se le concede la palabra al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expone: “Yo cumplí con todas las obligaciones y quiero que me cierren la causa. Es todo”.

Se le concede la palabra al representante legal del adolescente imputado ciudadana Ayarith Basabe, quien expuso: “Yo quiero que le cierren la causa a mi hijo, porque el ha cumplido con toda sus obligaciones y también ha estado a mi cuidado, es todo”.

Así mismo se le concede el derecho de palabra a la ciudadana G.J.B.G., representante legal del joven victima, quien expuso: “estoy de acuerdo con que cierren la causa, porque el muchacho no se ha metido mas con nosotros. Es todo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.

Este juzgado verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y tomando en cuenta lo manifestado por cada una de las partes. Es por lo que este Tribunal una vez verificadas como han sido cada una de las obligaciones impuestas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo son: 1.- no tener ningún tipo de comunicación con la victima, ni con su familia, ni por si ni por interpuesta personas. 2.- consignar constancia de estudios actualizada ante el Tribunal. 3- Someterse a la orientación y vigilancia se su representante legal para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este. 4.-Someterse a la orientación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funciona en la Sede de los Tribunales de Justicia, en cuanto al manejo de la ira, y verificado el cumplimiento de las obligaciones pautadas entre las partes en el preacuerdo conciliatorio celebrado, por ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente en fecha 09-12-2010, suspendiendo el proceso de la presente causa y cumplido como ha sido la totalidad de las obligaciones por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; y escuchada como ha sido el pedimento de Sobreseimiento Definitivo solicitado por la mencionada Fiscal 37 (A) del Ministerio, así como por la defensa, este juzgado acuerda declarar con lugar tal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” en concordancia 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones pactadas, como lo es no tener ningún altercado o agresión física o verbal en contra de la victima, ni por si ni por interpuestas personas, según lo manifestó el adolescente víctima en la presente audiencia, con vista al informe psicológico que corre inserto desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72) emitido del Departamento de Psicología Adscrito a este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por la Psicóloga Susana Càrdenas, que indica como recomendaciones las siguientes: 1.- Motivar su participación en cursos formativos de capacitación en un oficio, 2.-continuar su formación académica, 3.-desarrollar sus habilidades deportivas, 4.-asesorar al adolescente en relación al control de la natalidad, 5.-asesorar a la progenitora en cuanto al establecimiento de normas y limites en el hogar o manejo de la disciplina con sus hijos, 6.-se sugiere terapia psicológica al adolescente a través de un programa de orientación familiar como Fundación Niños del Sol, Cofam o Profa. Que involucre la atención familiar, y como consecuencia conforme al artículo 319 Ejusdem, se ordena hacer cesar la persecución penal a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y decreta la extinción de la acción penal declarándose cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas, por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-03-1995, hijo de Ayarith Basabe y D.C., actualmente de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-26.871.825, de oficio u ocupación: manifestó ser estudiante; residenciado en Limpia Norte, Sector M.V., Av. 160 A, casa Nº 160-24, diagonal a la escuela Nectario Maria, Municipio San F.d.e.Z., este Tribunal acuerda HACER CESAR la persecución penal seguida en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente A.E.A.B.S.: Se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa, y en consecuencia, por cuanto se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en el acuerdo celebrado por las partes por ante este Tribunal en fecha 09-12-2010, es por lo que se DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente A.E.A.B.; conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” en concordancia 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 319 Ejusdem, y como consecuencia se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y una vez vencido el termino de ley se acuerda remitir la presente al Archivo Judicial, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. TERCERO: Se ordena proveer copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa Publica. Se ordena agregar a la causa la constancia de estudios consignada por la defensa. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No 0135-11. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 0135-11.- LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

MCHdeN/mlb

Causa N° 1C-3210-10.

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