Decisión nº 185-06 de Tribunal Trigésimo Cuarto de Control de Caracas, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Trigésimo Cuarto de Control
PonenteAlejandra Rivas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS

VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO

ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de junio de 2006

195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse en relación a la solicitud formulada por las ciudadanas M.G. E Y.M.R., en su carácter de fiscales 54° y 1° auxiliar a Nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes mediante llamada telefónica efectuada a través del N° de celular 0414-033.02.37, y en atención a las previsiones que establece el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron a ésta juzgadora, se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.G.G.S. Y R.D.D.A., titulares de las cédulas de identidad No. V-10.470.409 y 13.468.474, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 173 en su último aparte en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos como NI YUN FUAN, CI DEAN, CHAN WU, XIE BIN BIN, YU ZHI JIAN, CHEN LU, WENG JIA LUI, CHEN DAJIN y L.S.M. y otros; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 130, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal fin, este Tribunal de Control, considera:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En conversación vía telefónica, a través de llamada realizada por la Dra M.G., desde el móvil celular N° 0414-033-02-37 hacia el móvil personal de quien suscribe A.R., en mi carácter de Juez Trigésima Cuarta de Control, de este circuito judicial y sede, narró a groso modo, los cuales explanó ampliamente en su solicitud fundada por escrito, que los hechos que motivan el presente pedimento de privación judicial preventiva de libertad, son los siguientes: “…La presente investigación tuvo su inicio en fecha 15 de abril de 2006, cuando esta Representación Fiscal en compañía de la Fiscal Auxiliar Primera Nacional, Dra. M.G.C., recibimos llamada radiofónica, por parte de la ciudadana Fiscal Superior de Caracas, con el objeto de constituirnos en la sede de la División de Investigaciones en la Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de verificar el presunto secuestro de ciudadanos de nacionalidad china…”

Esgrime el Ministerio Público que “…Una vez en la División antes señalada, se constato efectivamente, la existencia de dos (02) expediente, que eran instruidos por la Dirección de Investigaciones de Campo, funcionarios estos que fueron comisionados por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en los cuales las victimas eran personas de nacionalidad china, aparentemente objeto de Tráfico y Trata de Personas, por lo cual de manera inmediata procedí a dar la orden de inicio y consecuencialmente a la revisión de los mismos, de los cuales se desprendió lo siguiente: EXPEDIENTE G.- 658.124: Se destacaba la desaparición de 16 ciudadanos chinos de su país natal, siendo que los familiares de 10 de estos ciudadanos informaron que habían sido objeto de extorsión, inquiriéndolos a hacer entrega de una suma de dinero, con el fin de cancelar un rescate para liberar a sus familiares, los cuales se encontraban en Venezuela, manifestándoles las personas que mantenían privados de su libertad a sus familiares, que esta cantidad de dinero era para dejarlos en libertad y de esta manera pudieran regresar a su nación de origen. Esta denuncia fue realizada por el Consejero Político de la Embajada de China, ciudadano ZHANG BOLUN, en data 14 de abril del presente año y quien aporto fotos y demás datos de identificación de los mismos. Establece la representante fiscal, que “…En vista de los hechos narrados precedentemente, los funcionarios procedieron a realizar las labores de investigación y de pesquisas, tendientes a la demostración del hecho punible y es allí que en búsqueda de las victimas, obtienen información que en un apartamento ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Caracas, específicamente en el Edificio DORADO, habitaba un ciudadano de origen chino, el cual mantenía en su residencia a personas de esta misma nacionalidad, desconociendo mas detalles.

Continúa refiriendo la fiscal actuante, que “…Obtenida esta información procedieron los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, a implementar un dispositivo de seguridad en la zona y especialmente en el inmueble indicado identificado como Apartamento 35 de la Torre B, en el Piso 3, era propiedad de una persona de origen asiático, resultando que hicieron espera del mismo a las puertas del Estacionamiento del precitado edificio, logrando avistar a la persona, quien abordaba un vehículo marca Mitsubitshi Diamante, color Beige, placas ABL30D, y procedía a salir del lugar, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose previamente como funcionarios policiales. La persona inquirida, al ver la presencia de los agentes del Estado, hizo caso omiso al llamado y por el contrario continuó su marcho dentro del automotor, pasando casi por encima de los investigadores, iniciándose una persecución la cual finalizo, por cuanto el imputado perdió el control de su vehículo y se estrelló en contra de una defensa de una de las aceras del sector, lo cual ineludiblemente lo obligó a descender, siendo aprehendido finalmente por los agentes de investigación. Lograda la captura, se trasladaron al apartamento propiedad del imputado, quien les facilito la entrada a los investigadores, quienes ingresaron al mismo y para sorpresa de ellos, pudieron verificar que efectivamente se encontraban nueve (09) ciudadanos de nacionalidad china, identificados como NI YUN FUAN, CI DEAN, CHAN WU, XIE BIN BIN, YU ZHI JIAN, CHEN LU, WENG JIA LUI, CHEN DAJIN y L.S.M., con los cuales resulto difícil comunicarse al no hablar el idioma castellano, y al ser interrogado el imputado señaló, que los mismos estaban en su casa, pues él los estaba cuidando, por instrucciones de la señora WANG YU-CHU, quien le indicó vía telefónica, que se trasladará a la Quinta “CAROLINA”, ubicada en la Calle Abra de la Urbanización Lomas del Club Hípico del Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas y los sacará de ese lugar, ya que “presuntamente” sus vidas corrían peligro si se quedaban allí…Igualmente señaló el imputado, que previo a él haber ido a la Quinta, habían secuestrado a otros ciudadanos chinos que allí habitaban, puesto que la señora WANG YU-CHU, había tenido una diferencia con un socio y éste cobro venganza secuestrando a estas personas, para cobrarse una deuda, dejando únicamente en la Quinta “CAROLINA”, a estos nueves jóvenes, aparentemente por no haber llevado la cantidad suficiente de transporte, para realizar el traslado.

Establece el Ministerio Público que “…Al ver los anteriores señalamientos, y confirmar que efectivamente las personas rescatadas e identificadas como NI YUN FUAN, CI DEAN, CHAN WU, XIE BIN BIN, YU ZHI JIAN, CHEN LU, WENG JIA LUI, CHEN DAJIN y L.S.M., no e.b.d. delito de secuestro, pero si el de trata de personas, por ingresar al país de forma irregular y posteriormente se despojados de su identificaciones, obligándolos a vivir en un lugar en contra de su voluntad, y mermadas sus posibilidades de defensa al no poder comunicarse en vista de la barrera que representaba el idioma, estimaron que lo ajustado era dar otra numeración de expediente a los hechos, quedando identificado el mismo bajo el numero que de seguidas se señala y con el siguiente contenido:

EXPEDIENTE H.- 185.057: El cual se inicia en virtud, de las labores de pesquisa del expediente G.- 658.124, los funcionarios son informados que en el Edificio Dorada, ubicado en las Fuerzas Armadas de esta ciudad de Caracas, residía un ciudadano de nacionalidad china, que mantenía retenido a varias personas de su misma nacionalidad, por lo cual se apersonaron en el sitio a fin de verificar la información obtenida, arrojando como resultado que en el interior del inmueble, efectivamente se hallaban naturales de china, nueve (09) específicamente, pero no eran las personas que habían sido denunciadas como secuestradas, sino por el contrario eran victima de trata y tráfico de personas, quedando detenido el ciudadano SHUN CHANG YIP CHENNG, quien refirió a las comisiones que en una quinta ubicada en Prados del Este, se encontraban los ciudadanos que fueron blanco de secuestro.

Indica la representación fiscal que “…El Ministerio Público, en cumplimiento de la facultad que le es otorgada por la ley, igualmente le da orden de inicio a la investigación, pero quedando en el entendido que la misma guardaba relación estrecha con la denuncia de secuestro iniciada el día 14 de abril del 2006, y en consecuencia solicita inmediatamente Orden de Allanamiento, a la residencia que fue señalada por el detenido, al momento de su captura, la cual fue otorgada por el Juzgado 34º de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (Exp. 34Cº.0185-06).Una vez acordada la orden de Allanamiento, los funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Quinta “CAROLINA”, obteniendo como resultado que en lugar no se hallaban persona alguna, observándose el sitio en total desorden, pero logrando recabar elementos de interés criminalísticos que permitieron orientar la investigación en curso.

En fecha 16 de abril de 2006, a primeras horas de la mañana, el Ministerio Público, representado por quien suscribe, recibe llamada telefónica del Comisario F.F.M., adscrito a la División de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que en el sector de El Bosque, de esta ciudad de Caracas, en el Club Chino, fueron abandonados 17 ciudadanos de nacionalidad china, entre los cuales se encontraban, por lo menos diez de las personas, que habían sido objeto de secuestro y por las cuales exigían una alta suma de dinero a sus familiares en China.

En vista de la información antes señalada, procedí a trasladarme a la sede de la División de Función Pública y constatar la situación, CONSTATANDO que efectivamente, fueron liberadas y rescatadas estas personas, las cuales presentaban evidentes signos de tortura, a varios de los cuales casi le fue amputado el dedo meñique de la mano izquierda, de igual manera presentan hematomas, equimosis, maltrato físico, así como un cuadro de deshidratación y falta de alimentación extrema, sumado al hecho, que de las diez (10) damas rescatadas y que se encontraban en el grupo, cinco (5) fueron salvajemente violadas, igualmente dentro de este grupo de diecisiete (17( personas, existían cinco (5) adolescentes….En este mismo orden de ideas se ordenaron los respectivos reconocimientos médicos forense, reseña, evaluación médica asistencial, atención psicológica, experticia en búsqueda de apéndices pilosos u otros elementos criminalísticos que permitieran orientar la investigación, asimismo se tomó acta de entrevista a las victimas, contando con la colaboración de un interprete, de igual manera se solicito de manera inmediata la presencia de una CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en virtud de la presencia de cinco menores, siendo dictada Medida de Protección a los mismos…Esta Representante del Ministerio Público, solicitó a la Fiscal Superior de Caracas, que peticionara ante la jurisdicción correspondiente MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de los ciudadanos chinos que fueron rescatados, así como de los primeros nueve (9) de nombre NI YUN FUAN, CI DEAN, CHAN WU, XIE BIN BIN, YU ZHI JIAN, CHEN LU, WENG JIA LUI, CHEN DAJIN y L.S.M., hallados inicialmente en la residencia del imputado SHUN CHANG YIP CHENNG, la misma fue acordada por el Juzgado 34º de Control.

Refiere el Ministerio Público que “…En vista de la gravedad de los hechos y de la forma salvaje en la cual fueron torturadas estas victimas, continuo con las investigaciones y es allí donde a través de las actas de entrevista tomadas a las victimas de secuestro, estas manifestaron que estuvieron en un lugar ubicado como a tres horas de Caracas, en una casa donde sus captores lo mantenían retenidos, de igual manera éstos llamaban a sus familiares en china para extorsionarlos y pedirles dinero por su libertad y su vida, siendo que para lograr este objetivo los ponían al teléfono y comenzaban a triturarles el dedo meñique, esto como forma de coacción….Igualmente las victimas aportaron los datos que permitieron elaborar retratos hablados del resto de los participantes en los hechos y aportaron datos de suma importancia a la investigación que permitieron el desarrollo de la misma, llamó especialmente la atención el hecho, que las victimas de forma reiterada señalaban que fueron “RESCATADOS” por personas que vestían indumentarias militares y que los sacaron de la casa donde los mantenían cautivos, junto con uno de los hombres que actuaron como secuestradores….En la falsa creencia que habían llegado al final de su encierro y que por fin serían libres, abordaron una camioneta verde, de las usadas por la Guardia Nacional, al igual que un vehículo de color verde, marca Ford, Modelo Laser, Placas GAS64H, y fueron trasladados a un comando de la Guardia Nacional, donde por el contrario a lo pensado continuaron en detenidos sin haber cometido delito alguno, y por el contrario vieron con dolor como los militares permitieron que se fuera la persona que los había torturado y maltratado, además de de secuestrarlos, sin recibir castigo alguno….Al verse en este comando, desprotegido sin recibir ayuda alguna por parte de los militares, y mas aún viendo como la autoridad permitió que sus captores se fueran, comenzaron a temer por su vidas nuevamente, pues desconocían cual sería su destino…Finalmente el día 16 de abril del presente año, son dejados por estos militares, en un lugar donde fueron trasladados a Caracas nuevamente, y abandonados en el Club Chino del Bosque….En fecha 8 de mayo del 2006, se trasladaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de dos de las victimas de nombre WU CUI YING y CHEN ZHEN ZHEN, realizaron un recorrido por las inmediaciones del lugar donde presuntamente estaban detenidos, arrojando como resultado que WU CUI YING y CHEN ZHEN ZHEN, RECONOCIERON la ESTACIÓN DE VIGILANCIA LACUSTRE DEL LAGO DE V.D.L.G.N., como el mismo sitio en el cual fueron trasladados en los vehículos identificados in supra y donde uno de los militares en compañía de otro, facilitaron que uno de los secuestradores se fueran, sin detenerlo y menos aún sin hacerlo pagar su delito….Adminiculado a lo anterior el ciudadano WENG XIU MEI, en su acta de entrevista ante el Tribunal de Control, RECONOCIÓ EL RETRATO HABLADO, signado bajo el número 0391, 0392 y 0393, específicamente en el caso del retrato hablado Nº 0391, que finalmente resultó ser el imputado R.D.D.A. (Folio 68. 2da P)

Para fundamentar su pedimento, la Fiscal del Ministerio Público, presenta los medios de convicción procesal siguientes:

  1. Se hallaron los vehículos identificados por las victimas

  2. Se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional, que “presuntamente” los habían rescatados y de los cuales se tenía Retratos Hablados.

  3. Efectivamente el Centro Lacustre de la Guardia Nacional, es el mismo que fue identificado WU CUI YING y CHEN ZHEN ZHEN.

Por otra parte y como FUNDAMENTOS DE DERECHO, el Fiscal del Ministerio Público, indica “…Considera esta Representación Fiscal, que en virtud de la magnitud de los delitos presuntamente cometido por los ciudadanos J.G.G.S. Y R.D.D.A., es necesario solicitar la orden de captura a este órgano judicial, para escuchar a los imputado para que explane su defensa…(OMISSIS)… Y siendo que el Ministerio Público como parte de buena fe en los procesos penales; tiene la obligación de velar por que se respeten los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, es por lo que muy respetuosamente solicito a su competente autoridad, que J.G.G.S. Y R.D.D.A., plenamente identificados en autos, sean Aprehendido y trasladado ante este Tribunal de Control, con carácter de URGENCIA, por lo cual considera quien suscribe que debido al daño causado, éste podría procurarse por si mismo o por medio de ayuda su huida, para ser escuchado e impuesto de los hechos por los cuales se le investiga, dejando en claro que deberá declarar asistido por su abogado de confianza, por cuanto lo hará en su carácter de imputados, tal como lo establece el articulo 125, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal..”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las Fiscales Primera Auxiliar a Nivel Nacional y Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita a este Tribunal orden de aprehensión en contra de los ciudadano J.G.G.S. Y R.D.D.A.C.J. Y DIAZ S.E.E. titulares de las cédulas de identidad No. V-17.803.524 y 13.832.819 respectivamente, por cuanto consideran, que existen suficientes elementos de convicción que los involucran en la perpetración del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 173 en su último aparte en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos como NI YUN FUAN, CI DEAN, CHAN WU, XIE BIN BIN, YU ZHI JIAN, CHEN LU, WENG JIA LUI, CHEN DAJIN y L.S.M. y otros, en consideración al peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que el proceso concluya con una sentencia condenatoria, y el peligro de obstaculización, representado en la intención que pudiera tener el referido ciudadano en desaparecer la prueba fundamental, como son los testigos.

Ahora bien, luego del examen de los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora estima que efectivamente en el caso sub iudice, están dados los extremos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues está acreditada la existencia de: PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 173 en su último aparte en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer y segundo aparte ejusdem. SEGUNDO: Suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales en mención, lo cual se evidencia de los diversos elementos de convicción que fueran presentados por el Ministerio Público en su solicitud. TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, en el supuesto de que los mencionados ciudadanos resultasen condenados por los delitos por la cual precalifica la Vindicta Pública, así como la magnitud del daño causado, dado que el delito de SECUESTRO, es un delito pluriofensivo que atenta contra la vida e integridad física de las personas, así como a la propiedad de ésta, y la TRATA DE PERSONAS, atenta contra los Derechos Humanos de las personas, amén del sagrado derecho a la dignidad humana, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem; aunado a que el parágrafo primero de este mismo artículo, 251 ibidem, contiene una presunción legal de peligro de fuga, cuando en casos como el que nos ocupa, los hechos punibles imputados por la representación fiscal, tienen establecidas penas privativas de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.

Por otra parte, esta Juzgadora acogiendo el criterio del Fiscal del Ministerio Público, presume un peligro de obstaculización, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los ciudadanos J.G.G.S. Y R.D.D.A., titulares de las cédulas de identidad No. V-10.470.409 y 13.468.474, respectivamente, pudieran influir o impedir que los testigos presenciales, acudan al juicio oral y público.

En consecuencia, por resultar acreditadas las exigencias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y en el numeral 1 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, por ende, LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos J.G.G.S. Y R.D.D.A., titulares de las cédulas de identidad No. V-10.470.409 y 13.468.474, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 173 en su último aparte en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer y segundo aparte ejusdem; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 130, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadanas Fiscales 54° y 1ra Auxiliar a Nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, por ende, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos J.G.G.S. Y R.D.D.A., titulares de las cédulas de identidad No. V-10.470.409 y 13.468.474, respectivamente y plenamente identificados en las presentes actuaciones por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 173 en su último aparte en relación con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer y segundo aparte ejusdem; todo de conformidad con las normativas contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y en el numeral 1 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y déjese copia de la presente decisión en los archivos del tribunal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y líbrese la correspondiente orden de aprehensión.

A.R.

LA JUEZ 34° DE CONTROL

M.D.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

MILAGROS DELAGADO

SECRETARIA

AR/ alejandra.-

Causa No.185-06

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