Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 20 de Noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000330

PONENTE: D.J.J.R.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Milenny Franco, en su condición de Defensor Pública Décima Octava con competencia Peal Ordinario, adscrito a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014 y publicada el texto integro de la decisión en fecha 01 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2014-009769, seguido al ciudadano: ALDREM JHOMBERT RONDON SULBARAN por el delito de ROBO SIMPLE, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455, 183 Y 286 todos del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite correspondiente y libró Boleta de emplazamiento al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Noviembre de 2014.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Superior Temporal Nº 2 de la Sala, D.J.J.R..

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, cumplido los tramites de admisibilidad requerido por el texto adjetivo penal, se declaro ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, Milenny Franco, fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…(Omisis)…

…Yo, MILENNY F.M., Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ALDREM JHOMBERT RONDÓN SULBARAN, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-16.154.233, a quien la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público presento, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 455, 183, Y 286 del Código Penal; ante su competente autoridad acudo a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014 y Publicado el auto motivado en fecha 01 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes términos:

• DE LOS ARGUMENTOS FISCALES PARA SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada el 31 de Julio de 2014, ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito ( Judicial Penal, la Fiscal Flagrancia del Ministerio Público, narra lo que contiene el \ (\ acta policial y expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la derención del ciudadano (imputado) antes mencionado según consta en acta policial de fecha 29-07-14, suscrita por lo funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, por lo que precalifica los hechos como Robo Simple, violación de Domicilio y Agavillamiento... solicitando MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 Y 237 COPP..." (Negrilla y subrayado de la defensa)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

"... existiendo en las actuaciones elementos de convicción consistente en acta policial de fecha 29/07/2014, acta de derecho de imputados de fecha 29 de julio de 2014. Acta de cadena de custodia, actas de entrevista de las victimas y visto la entidad delñ delito y la pena que se podría llegar a imponer y tomando en cuenta que nos encontramos ante un hechote acción publica y que es considerado de lesa humanidad que merece pena privativa de libertad " "... considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal motivo por el cual se decreta Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad...

Planeada la situación se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del p.p., a través del Derecho a la tutela efectiva Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder Penal del Estado. Así, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.

Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal... que a criterio de quien aquí decide vinculan como autor del referido hecho al ciudadano ALDREM JHOMBERTSE RONDÓN SULBARAN, ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado.

El Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" "la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido P.P., derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.

Todo lo antes expuesto, conlleva a una INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso de marras el juzgador no indica en la decisión recurrida en lo absoluto ninguna de las razones de hecho y de derecho, para fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado ALDREM RONDÓN SULBARAN, lo que Implica evidente violación a la tutela Judicial Efectiva a los principios constitucionales del Debido P.P., derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.

Planteados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce la L.P. como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del p.p., a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de m.l. dentro del proceso.

Es de relevante importancia acotar que en el caso de marras el Ministerio Publico no individualiza la conducta de cada uno de los imputados a los fines de establecer si existe al menos dos elementos de convicción que llevara a la Juzgadora a presumir que los mismo tuvieron alguna participación directa o indirecta en los hechos imputados, encuadrando unos hechos en los tipos penales de Violación de domicilio, cuando de la declaración de la Victima se desprende que solo entraron dos sujetos a su domicilio, es decir que fueron autorizados por la victima, cuando les indico "... si quieren pase a mi casa y revisen..." es decir en ningún momento los sujetos que entraron al domicilio de la victima, lo hicieron de manera arbitraria, clandestina o fraudulenta, por lo que considera esta defensa que no están dados los elementos constitutivos del tipo Penal de Violación de domicilio sumado a que en ningún momento mi asistido entro a la vivienda de la victima.

• En cuanto a la adecuación de los hechos realizado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el tipo Penal de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cabe destacar que para establecer que efectivamente mi asistido se haya asociado con los otros imputados a los fines de cometer delito es necesario establecer la sociedad en el tiempo o por lo menos un indicio de que estos se encontraran involucrados en anteriores hechos punibles que no lleven a presumir que los mismos se asociaron para cometer delito, por lo que los mencionados hechos no se adecuan al tipo Penal de Agavillamiento

De igual manera Califica La representante del Ministerio Publico los hechos en el tipo Penal de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, es de relevante importancia señalar que para que estemos en presencia del delito de Robo simple es necesario la violencia o amenaza de graves daños contra persona o cosas, en el caso en cuestión no presenta la vindicta publica por lo menos un elemento de convicción, ni siquiera la declaración de la victima ya que esta en ningún momento señala que la hayan amenazado o que hayan utilizado la violencia para despojarla de sus pertenencias, que nos haga presumir que la conducta desplegada por los imputados encuadre en el delito de Robo. Aunado al hecho de que la detención fue en flagrancia y a los imputados no se les incauto ningún objeto de interés criminalísticos que nos haga presumir que los mismos despojaron de su dinero mediante la fuerza a la presunta victima. Conideranco pues esta defensora que los hechos imputados por el ministerio público no constituyen delito alguno ya que los mismos no cumplen con los requisitos constitutivos del tipo penal como el delito de Robo Simple, ni Violación de Domicilio, y menos aun el de Agavillamiento. Previstos y sancionados en los artículos 455, 183 y 28 del Código Penal Vigente.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso ' concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto" llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 31 de Julio de 2014, y publicada el 01 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALDREM JOMHBERTSE ROMDON SULBARAN, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, Violación de Domicilio y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 455, 183 y 286 del Código Penal. CUARTO: Se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito se emplace a la Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 09 de Octubre de 2014, no hubo contestación al recurso.

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

“…Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-009769, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Sexto en Función de Control Abg. Yoibeth Escalona Medina, asistido para este acto por la abogada S.G., quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala E.R., El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Climbra I.V.A., el imputado: O.J.G.M., J.J.A.C. y J.A.A.A., debidamente asistido por la defensa Privada Abg. T.N., el Imputado: D.D.A.Z., debidamente asistido por el defensor Público Abg. Kyesler Flores y ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN, debidamente asistido por el defensor Público Abg. Jorgetzy Garaban, Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos (imputados) “Según acta de investigación penal de fecha 29/07/2014, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, donde se evidencian los hechos tal como consta en la actuación Policial, la cual es manifestada a viva voz de conformidad con el Principio de Oralidad establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Por lo anteriormente descrito esta representación fiscal Precalifica el delito de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN A DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 y 237 COPP, se acuerde la continuación del procedimiento ordinario y se decrete la Aprehensión como legal, es todo”.

Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano: O.J.G.M., J.J.A.C., J.A.A.A., D.D.A.Z. y ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera: 1.- O.J.G.M., natural de Valencia, Edo. Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1985, Titular de Cédula de Identidad Nº 16.874.347, de profesión u Oficio: Policía, con residencia en: Barrio B.V. II, Calle 5 de Julio, Casa 2-5, Valencia, Edo. Carabobo, Teléfono: 0414-4013239, quien expone: “Voy a Declarar, yo el día anterior yo tenia guardia, yo me había comprometido con JOMHBERTSE, que yo le iba a plantear a mi hermano para que el trabajara, yo lo iba a esperar para presentárselo, en ese momento yo estaba esperando y pasa un corola azul y saludan a JOMHBERTSE, en nos dan la cola para el puente el boquete, en eso nos paran unos funcionarios en civil y nos pidieron que nos identificáramos, nos identificamos y nos piden que los acompañáramos, allá es que nos dicen que hubo un robo. Pregunta de la defensa Privada los pasan buscando y se monta en que sitio. R: por la cachapera de la cancha. P: usted conoce a los otros. R: solo a JOMHBERTSE. 2.- J.J.A.C., natural de Valencia, Edo. Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1986, Titular de Cédula de Identidad Nº 18.437.304, de profesión u Oficio: Funcionario del CICPC, con residencia en: Barrio el Socorro, m Calle Coromoto, casa Nro s/n, Valencia, Edo. Carabobo, Teléfono: 0412-7545005, quien expone: “Voy a Declarar, yo solicito un taxi con mi compañero, paso el taxi y le pedimos la carrera para el CICPC Mariara, cuando íbamos camino pasamos por la autopista cuando dos sujetos hicieron un intercambio con las manos, nos pareció extraño y decidimos cumplir con nuestras funciones y lo perseguimos el se escondió, le preguntamos a otra persona que donde estaba el sujeto y nos dijo que nos fuéramos de la casa, luego salio una ciudadana diciendo que nos fuéramos de la casa Con una aptitud grosera, nos retiramos por cuanto no conseguimos la droga, en la vía conseguí a un conocido que le damos la cola por que iba por la vía, cuando el se monta al momento nos perseguía la policía nos solicita que nos bajemos del vehiculo, me bajo y nos identificamos, nos preguntan que si estábamos armados y le decimos que si, nos dicen que los acompañe a la comandancia, al llegar allí nos informan que estábamos detenidos y que por un robo. Pregunta el Tribunal a quien le diste la cola. R: a JOMHBERTSE. P: que tiempo tienes en el CICPC. R: 4 años. 3.- J.A.A.A., natural de Guigue, Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1988, Titular de Cédula de Identidad Nº 18.178.235, de profesión u Oficio: Funcionario del CICPC, con residencia en: Guigue, Barrio R.T., calle Riva, casa Nro. 36, Edo. Carabobo, Teléfono: no tengo quien expone: “Voy a Declarar, el día del hecho yo me encontraba en mi moto, la misma presentada fallas, yo le dije a un compañero para que nos fuéramos en un taxi en el modulo canaima, paramos un taxi nos identificamos y dijo que si nos llevaría, cuando vemos a un ciudadano moreno alto que le entregaba droga a un ciudadano, nos paramos y le dimos voz de alto al ciudadano y el mismo salio y entro a la vivienda, en eso salio un señor que cerro la puerta, luego llego una ciudadana con aptitud grosera y preguntando por una Orden de Allanamiento, nos retiramos por que no queríamos que el taxista nos dejara, luego nos retiramos, mi compañero pide al taxista que nos detuviéramos, a fin de darle la cola a un compañero que vio, luego nos paro una comisión de la policía del Estado Carabobo, nos identificamos y nos pidieron que los acompañaran, nosotros nos fuimos y al llegar nos dicen que estábamos involucrados en un robo, yo no se que pasaba, nosotros íbamos al trabajo, es demasiado injusto lo que nos hicieron, yo les dije que no nos hicieran esa maldad, es demasiado injusto, yo ando desarmado, yo trabajo en el área administrativa, es todo. 4.- D.D.A.Z., natural de Valencia, Edo. Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1988, Titular de Cédula de Identidad Nº 18.470.563, de profesión u Oficio: Taxista, con residencia en: Urbanización Popular Reny Otolina, calle España, manzana 206, casa Nro. 2, Valencia, Edo. Carabobo, Teléfono: no tengo quien expone: “Voy a Declarar yo soy un simple taxista, Salí a trabajar como todos los días, los señores me piden la carrera para Mariara, luego cuando los llevaba ellos me pidieron que me detuviera, yo lo hice, ellos se bajaron, yo no se a que, no que conversaron, en la vía otra vez me detienen y montan a un sujeto y luego seguimos, como a los 20 minutos nos para la Policía del Estado Carabobo, no se por que me involucran en este hecho. Pregunta el Tribunal conoces al sr. ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN. R: no. P. cuantas personas te piden la carrera. R: 2 funcionarios. Es todo 5.- ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN, natural de Valencia, Edo. Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1982, Titular de Cédula de Identidad Nº 16.154.233, de profesión u Oficio: Chofer, con residencia en: Urbanización S.I., Sector 5, calle Nro 55, casa Nro 4, Valencia, Edo. Carabobo, Teléfono: no tengo, quien expone: “Voy a Declarar, yo estaba con Omar en la Aranzazu, esperando una camioneta por que me iba a presentar a su hermano para trabajar, cuando en eso paso júnior y me ofreció la cola en un carro, luego como a los 25 minutos nos paro unos funcionarios diciendo que había un reporte que era un robo, todos se identificaron como funcionarios, nos detienen y nos llevan, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada de O.J.G.M., J.J.A.C. y J.A.A.A., Abg. T.N., quien expone “buenas tardes, después de haber leído minuciosamente las actas, considera esta defensa que de la misma se evidencia dudas y contradicciones y aunado a que con el mismo procedimiento los funcionarios actuantes, que para el momento de la detención de mis defendidos no se les evidencio ningún objeto de interés Crimininalisticos, además ni siquiera el dinero al que se refiere la presunta victima, por lo que la defensa no comparte la precalificación Fiscal, pues hay un exceso en la carga punitivo, mal pudiera imputársele un robo y no se le incauto ningún dinero u objeto de interés Crimininalisticos, considera esta defensa que como funcionarios y al estar notando una aptitud sospechosa cuando se desplazaban en el sector, donde una persona sospechosa se da a la fuga, es por lo que siendo ellos funcionarios detienen al taxista para dar respuesta a la sociedad, además ciudadana Jueza tenga considerar que no hay suficientes elementos de convicción, consigno constancia de residencia y de buena conducta, en pro de profundizar las investigaciones, para que se establezca la situación de los hechos le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de realizar diligencias ante el ministerio Publico para demostrar su inocencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del COPP. Solicito Copia simple, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica de ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN, Abg. Jorgentzy Garaban, quien expone “Solicito el procedimiento ordinario, en relación a mi defendido, se evidencia que no se ha individualizado la conducta de cada uno de los presentes, pues mi defendido abordo el vehículo después que los funcionarios habían realizado la inspección, mi defendido jamás ingreso a la Vivienda, jamás robo algo, de las entrevista la victima menciona solo a dos sujetos, además el Ministerio Publico en este Acto no aporto ningún medio que efectivamente constate que se le fue sustraído ese dinero a la victima, no se encuentran los elementos del robo simple en la conducta que supuestamente desplegaron los ciudadanos, es imposible determinar que esa persona tenia ese dinero, supuestamente el sr. Ni siquiera sabia donde estaba el dinero, en cuanto a la violación de domicilio, mi representado abordo el vehículo luego de que los funcionarios engrasaran, si de verdad lo hicieron, y en cuanto al delito de Agavillamiento no reúne los requisitos del articulo el cual es muy claro, en cuanto a la solicitud de Privativa de Libertad, la pena no supera los 8 años de prisión, por lo que mal pudiera decir el Misterio Publico que existen suficientes elementos de convicción, en cuento a que son funcionarios mi representado no posee credencial, es por lo que solicito una medida cautelar, a los fines de esclarecer los hechos, atendiendo el articulo 230 8 y del COPP. Solicito Copia simple, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública de D.D.A.Z. Abg. Kyesler Flores, quien expone “buenas tardes, esta defensa técnica invoca a favor de mi defendido el principio de Inocencia y es Estado de Libertad, ya que de los que manifiesta el Ministerio Publico no individualiza la responsabilidad de cada persona, mi defendido nunca se bajo del Vehículo, las victimas hacen aportación que estaban 4 personas, y pues mi defendido solo estaba haciendo la carrera, como se le puede imputar a mi defendido de Robo simple y violación al domicilio si el no ingreso a la vivienda, no se configura el delito de Agavillamiento por cuanto el no conoce a los demás ciudadanos, solicito la Libertad de mi representado. Solicito Copia simple, es todo.

El TRIBUNAL escuchada la manifestación del Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN A DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, Escuchado como fueron los imputados y los alegatos de la defensa, donde evidentemente existe un hecho que no se encuentran prescrito este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: Existiendo en las actuaciones elementos de convicción consistentes en acta policial de fecha 29/07/2014, acta de derecho del imputado de fecha 29 de Julio de 2014, Acta de Cadena de Custodia, actas de entrevista de las victimas y visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer y tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho de acción publica y que es considerado de lesa Humanidad que merece pena privativa de libertad, evidentemente no se encuentra preescrito por la reciente data de su comisión, considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos de los artículos artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal motivo por el cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN A DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano. Niega la solicitud de la Defensa Privada y Pública con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar. Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO. Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373....-

La Sala para decidir Observa;

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la medida judicial privativa de libertad en contra de su defendido, cuyo auto publicó el Tribunal Sexto en Función de Control, dictada en fecha 31 de Julio del 2014 y publicado el texto integro en fecha 01 de Agosto de 2014, en el asunto Nº GP01-P-2014-009769, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, VIOLACIÓN A DOMICILIO, y AGAVILLAMIENTO, Arguye la defensora, que no se encuentran llenos los extremos para que proceda dicha medida, verificando los delitos imputados por el Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

  1. En fecha 09 de Octubre del 2014, el Tribunal Sexto en Función de Control dicto pronunciamiento mediante el cual CONDENO al procesado de autos mediante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, a cumplir la pena de 4 años, 6 meses y 7 días de prisión, se acuerda la revisión de la Medida.-

  2. En fecha de Noviembre de 2014, se libro oficio -2004, mediante el cual se remite la actuación principal a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Función de Control publicó decisión en fecha 24 de Octubre de 2014, mediante el cual declaro penalmente responsable al ciudadano ALDERM JHOMBERT RONDON SULBARAN, la Sala resalta lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa; y en atención a los lineamientos dados por la Presidencia de este Circuito, en relación a la Política de Estado y acatando los objetivos en la implementación del denominado PLAN CAYAPA, en el marco a su vez de la Gran Misión a toda v.V., liderado por la Ministra para el Poder Popular de los asuntos penitenciarios, considera esta Juzgadora que pudieran seguir sujetos al proceso los ciudadanos: O.J.G.M., J.J.A.C., J.A.A.A., D.D.A.Z. Y ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN, en estado de Libertad; por lo que ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a los acusados O.J.G.M., J.J.A.C., J.A.A.A., D.D.A.Z. Y ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN, de las previstas en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentación cada 15 días ante la Oficina del alguacilazgo, y estar atento a los llamados del Tribunal. Seguidamente en este acto se le cede a la ciudadana Fiscal: quien expuso: “no me opongo a la Revisión Otorgada,

Esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE La Acusación interpuesta por el Fiscal 6to del Ministerio Publico en contra de los acusados O.J.G.M., J.J.A.C., J.A.A.A., D.D.A.Z. Y ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN, por el delito de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 Del Código Penal Venezolano, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público., por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestaron su voluntad de declarar y se identifican como: O.J.G.M., J.J.A.C., J.A.A.A., D.D.A.Z. Y ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN, Solicitamos al tribunal la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Los acusados: O.J.G.M., J.J.A.C., J.A.A.A., D.D.A.Z. Y ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN, será juzgado por los siguientes hechos: De fecha 29-07-2014, siendo las 08:50 horas de la mañana, el funcionario A.J.R., deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Se recibe llamada de una ciudadana residente del Barrio el Consejo, indicando que en la Calle Guaicaipuro, casa N°: 46, del sector varios sujetos desconocidos se bajaron de un vehículo de color azul, es AC951ID, el mismo presenta una abolladura en la parte trasera, quienes entran inmueble con la intención de robar, se constituyó una comisión: integrada por los funcionarios N.J., S.J., W.G., R.M., M.D., Torres, J.D., Dairith Polo, y Angelical Escalona, cuando se trasladan hacia lugar al momento que se desplazaban por la Avenida Aranzazu, adyacente al Barrio el jo, a unas tres cuadras se logra avistar el vehículo Toyota, Corolla, color Azul, Placa 1D, descrito por la ciudadana que hiciera la llamada, por los dígitos de dicha matricula, siendo a darle alcance luego de recorrer varias cuadras logran interceptar el vehículo, en la entrada del barrio la Bocaina, solicitándole a las personas que se bajaran del mismo con las manos en alto, los dos primeros sujetos que descendieron del vehículo se 'carón como funcionarios del (CICPC del Eje de Homicidios de Mariara), identificado JUNIO J.A.C., quien vestía una camisa de color verde manzana, un Ion Jean, zapatos de color negro casuales, explicándole el motivo del procedimiento, siendo a realizarle la inspección corporal, incautarle un arma de fuego con las características: Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, color Negro, calibre 9 metro, serial LC547, con las inscripciones del CICPC, con su respectivo cargador, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el segundo ciudadano quedo ido como ARAPE A.G.A., vestía para el una franela chemyse, color a.m., manga corta, pantalón J.a., zapatos tipo botas de color negro, se realizó la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, el ciudadano que desciende del vehículo, quedo identificado como G.M.J., vestía para el momento, camisa de color blanca maga corta pantalón de color ^ zapatos casuales color negro, se le practicó la revisión corporal, logrando incautarle arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetro , color negro, marca Prietto Bereta, modelo I, Serial J53829Z, de uso orgánica de la Policía Municipal de los Guayos, con sutivo cargador, contentivo de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir, las cíales de los funcionarios del CICPC fueron colectadas, como evidencias de interés criminalistico, el cuarto sujeto que descendió del vehículo quedo identificado como RONDON RAN ALBREM JOMHBERTSE, vestía para el momento camisa de color a.c., acorta, pantalón jean de color azul, zapatos casuales, de color negro, se le practicó la ion corporal, no localizándole evidencia alguna de interés criminalistico, el quinto color Azul, Año 97, Clase Automóvil, Tipo Sedan Uso Particular, Placa AC951ID, S/C: AE1019824901, Serial Motor: 4AL429638, presentando una abolladura en la maletera, los ciudadanos investigados fueron impuestos de sus derechos, fueron trasladados junto con las armas de fuego y el vehículo como evidencias de interés criminalístico, se estableció enlace con el funcionario adscrito al departamento de Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), informando que los ciudadanos detenidos no presentan ninguna solicitud ni registro policial, así mismo el vehículo y las armas no presentan solicitud se efectuó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, a quien se le informo el procedimiento. Iniciando la investigación respectiva los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, siendo el organismo comisionado por esta Representación Fiscal, signado con el Identificad Único de Casos MP-342965-2014. En fecha 29 de Julio de 2014, mediante Orden de allanamiento número C5/0031/14, I emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 5 del estado I Carabobo y practicada por los funcionarios Inspector Arvelo Alexis, Detectives D.C., Jenire Aguilar y M.O., a la residencia número 66, ubicada en la calle Ribas, Itrio Rosendo, Parroquia Guígue, Municipio C.A. estado Carabobo. En fecha 29 de Julio de 2014, mediante Orden de allanamiento número C5/0G32/14, imanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 5 del estado Carabobo y practicada por los funcionarios Detectives M.M., M.R., Á.L. y Castellanos Michel, a la residencia número 56-87, parroquia M.P., Municipio Valencia estado Carabobo.

DEL DERECHO

Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: O.J.G.M., J.J.A.C., J.A.A.A., D.D.A.Z. Y ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN como responsable penalmente de la comisión de los delitos antes dichos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos O.J.G.M., J.J.A.C., J.A.A.A., D.D.A.Z. Y ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN, En tal sentido, la pena que le es aplicada a los ciudadanos antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 Del Código Penal Venezolano, , prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION , partiendo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En tal sentido, la pena que le es aplicada a los ciudadano antes mencionado, partiendo, de conformidad con el articulo 74.4 el Código Penal, del término mínimo por considerar que el acusado no tiene conducta predelictual, siendo SEIS (06 ) AÑOS DE PRISION,, en relación al delito de Robo Simple, Ahora bien, en relación al delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal prevé una pena de QUINCE (15) DIAS A 15 MESES DE PRISION, partiendo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para este delito partiendo, del término mínimo por considerar que el acusado no tiene conducta predelictual, y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION para este ultimo delito partiendo del término mínimo por considerar que los acusados no tienen conducta predelictual. Ahora bien, visto que el presente caso, existe concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se procede a imponer la pena del delito mas grave, que en el presente caso es el delito de ROBO SIMPLE, siendo la pena de SESIS AÑOS DE PRISION, mas el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros dos delitos, siendo esto QUINCE DIAS DE PRISION para el caso del delito de Violación de Domicilio y DOS AÑOS DE PRISION para el caso del Delito de Agavillamiento. No obstante, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, siendo entonces la pena en definitiva a los acusados; O.J.G.M., J.J.A.C., J.A.A.A., D.D.A.Z. Y ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN, es CUATRO (04) AÑOS, SEIS (6) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: 1.- O.J.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-11-1985, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.874.347, de profesión u oficio: Funcionario Policial, soltero, domiciliado en: Barrio B.V. II, Calle 5 de Julio, casa Nro. 2-5, Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo. 2.- J.J.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-12-1986, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.437.304, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC, soltero, domiciliado en: Tocuyito, Urbanización Pocaterra, Calle Principal, Casa S/Nro, de color beig crema, Municipio Libertador, Estado Carabobo. 3.- J.A.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-05-1988, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.178.235, de profesión u oficio: funcionario del CICPC, soltero, domiciliado en: Barrio R.T., calle Rivas, casa nro. 36, Municipio C.A., , Estado Carabobo. 4.- D.D.A.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-10-1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.470.563, de profesión u oficio: taxista, soltero, domiciliado en: Urbanización Popular Renny Atocina, Calle España, Casa Nro. 3, Manzana 206, Valencia, Estado Carabobo. 5.- ALDREM JOMHBERTSE RONDON SULBARAN de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-12-1982, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.154.233, de profesión u oficio: chofer, soltero, domiciliado en: Urbanización S.I., Sector 5, Calle 55, casa Nro. 4, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS , SEIS (6) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 Del Código Penal Venezolano, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

Se le CONDENA a los referidos ciudadanos, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Excarcelación. La Libertad se hace efectiva desde la sala de Audiencia. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo, Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido el lapso de ley. Quedaron las partes debidamente notificadas en la sala de audiencia. Notifíquese la victima de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Octubre de 2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la Declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de fecha 31 de Julio de 2014, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que declaro penalmente responsable al procesado de autos, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 08 de Agosto de 2014 en el asunto GP01-P-2014-009769.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Milenny Franco, en su condición de Defensor Pública Décima Octava con competencia Peal Ordinario, adscrito a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014 y publicada el texto integro de la decisión en fecha 01 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2014-009769, seguido al ciudadano: ALDREM JHOMBERT RONDON SULBARAN por el delito de ROBO SIMPLE, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 455, 183 Y 286 todos del Código Penal; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 24 de Octubre de 2014 emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria por la admisión de los hechos del imputado de autos. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE SALA

D.J.J.R.

(Ponente)

L.G.A.J.D.U.A.

La Secretaria,

Abg. A.G.S..

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