Decisión nº 448-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-036393

ASUNTO : VP02-R-2014-001055

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los profesionales del derecho A.E.J.S. y J.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.863 y 112.794, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas imputadas AGNALILI COROMOTO S.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.780.017 y D.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.111.737; contra de la decisión N° 3C-1041-14, de fecha 25/08/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en el acto de presentación de imputado, declaró la Aprehensión por Flagrancia de las imputadas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la referida Ley Especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de las referidas ciudadanas, establecidas en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 08 de octubre de 2014, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 9 de octubre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los profesionales del derecho A.E.J.S. y J.M.P., en su carácter de defensores privados de las ciudadanas AGNALILY COROMOTO S.A., D.M.R.M., presentaron escrito recursivo, contra la decisión N° 3C-1041-14, de fecha 25/08/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

…Nuestra primer planteamiento versa sobre el hecho de que la Jueza de la recurrida al momento de redactar su decisión en el pronunciamiento de la dispositiva decretó… (Omissis)…

En criterio de esta defensa la consideración de flagrancia por parte de la juzgadora de la instancia es desacertada, esto si tomamos los mismos elementos de convicción utilizados por ésta al momento de motivar su decisión…(Omissis)…

De la lectura de la antes citada acta queda de manifiesto que el día de la actuación policial, se desarrollaba el normal almacenamiento de la mercancía que es normalmente vendida pero con especial atención dado que se trataba de productos cuyo precio se encuentra regulado por el Gobierno Nacional, eso implica su resguardo en la zona de almacenaje, venta controlada fuera del piso de ventas que incluso puede realizarse en una taquilla como las utilizadas por las instituciones bancarias denominada como taquilla externa, sin embargo en esta oportunidad la venta controlada de los pañales no pudo realizarse por cuanto la intervención y en un principio bien intencionada actuación policial lo impidió, cuando se trataba de una mercancía que se procesó en la farmacia tan solo un día antes de la detención de nuestras defendidas, quedando evidenciado pues que nuestras defendidas fueron detenidas ilegalmente por cuanto no se hallaban en flagrancia en la comisión de delito alguno y no mediaba orden judicial que autorizara su detención, es menester en este estado aclarar lo que debe entenderse como detención infraganti, para ello nos asistiremos de la pedagógica decisión de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2007…(Omissis)…

Estando como ha quedado delimitada la noción de detención en flagrancia, es necesario observar que en el presente caso no se produjo una detención infraganti, que es uno de los dos supuestos que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la restricción al derecho a la libertad, tampoco puede tomarse como fundamento alguno de los supuestos descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando se refieren a nociones distintas, la disposición constitucional se refiere a la detención in fraganti y la disposición procesal a los delitos flagrantes…(Omissis)…

Del modo antes expresado ante la violación del ordinal lo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inviolabilidad de la l.p., lo procedente en Derecho y solicita esta defensa es la NULIDAD DE LA DETENCIÓN de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que I detención policial de nuestras defendidas no se llevó a cabo en la comisión flagrante de delito alguno…(Omissis)…

En primer lugar, nos permitimos denunciar el incumplimiento de la obligación por parte del Ministerio Público de llevar a cabo la imputación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia lo que vició de nulidad absoluta dicho acto y en razón de su nulidad surge como efecto la nulidad de los actos que depende de éste tal como el auto de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, cabe destacar que con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal el 4 de septiembre de 2009, el acto de imputación formal pasó a constituir una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye además una obligación fundamental de este ente como encargado de dirigir la investigación penal…(Omissis)…

De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.

La finalidad de la imputación es impedir que el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Así pues, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… (Omissis)…

En el caso que nos ocupa, es evidente que el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, no cumplió con la exigencia legal de imputación formal de nuestras defendidas, toda vez que se limitó única y exclusivamente a señalar los elementos de convicción para estimar la autoría de éstas en los delitos objeto de la investigación, en ningún momento como se evidencia en el acta levantada el Ministerio Público hizo saber en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que según los elementos de convicción apuntan a que nuestras defendidas han podido tener participación en los hechos investigados, con lo cual es incuestionable que nuestras representadas no fueron informadas de manera clara y precisa antes de rendir declaración, de los hechos que se le atribuían y que sirven de sustento para la calificación jurídica…(Omissis)…

Así pues como hemos visto en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público debió como resulta procedente llevar a cabo el acto de imputación fiscal y no debió limitarse como lo hizo a referirse a los elementos de convicción como fundamento de la solicitud de la medida de coerción personal, al hacerlo de ese modo incumplió con las exigencias legales que ha marcado la doctrina y la jurisprudencia como se nos ha enseñado en los párrafos anteriores… (Omissis)…

Siendo del modo antes explicado es por lo que esta defensa en virtud de que dentro de la audiencia de calificación no se llevó correctamente a cabo el acto de imputación formal dicha omisión vicio de nulidad absoluta dicha audiencia, dado que resulta una omisión sustancial requerida en ésta, no logrando el fin al cual está destinado como es que el investigado, en este caso las investigadas, conozcan los elementos de convicción que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan la decisión fiscal de considerarlo autor de los delitos investigados, lo que provocó un estado de indefensión procesal a nuestras defendidas…(Omissis)…

Así pues, esta Defensa considera que la omisión sustancial del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público vició de Nulidad Absoluta la Audiencia de Calificación de Flagrancia, siendo un acto que no puede ser saneado y que dicha omisión implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, es por lo que de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, celebrada en fecha 25 de agosto de 2014 y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem se declare igualmente la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de Control…(Omissis)…

Entrando en materia con respecto a la decisión recurrida, esta defensa denuncia la inmotivación de la decisión que acordó la aplicación en perjuicio de nuestras defendidas de las medidas de coerción personal previstas en los ordinales 39 y 4^ del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien en el caso en estudio la Jueza de la recurrida se limitó a señalar en su decisión específicamente en la parte motiva, las actas que conformaron la actuación de los funcionarios policiales, más no el correspondiente análisis y concatenación de los presuntos elementos de convicción.

Es evidente que la decisión del Juzgado de Control al decretar la Medida de Coerción Personal en contra de nuestras defendidas no cumplió con las exigencias de motivación, toda vez que con la simple lectura de la misma, se observa claramente que la Jueza de Control se limitó a una simple enumeración material e incongruente de pruebas silenciando el resumen, análisis y comparación de las mismas entre sí, para de esta forma establecer de forma clara y precisar los hechos que se derivan de cada una de ellas, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se debe fundar en todo momento la convicción del juzgador…(Omissis)…

En este sentido es doctrina reiterada que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria, toda vez que las partes tienen derecho de conocer las razones que tuvo el juez para tomar una decisión y ejercer de esta manera con eficacia los recursos que la ley otorga para su impugnación….(Omissis)…

En mérito de lo expuesto, es por lo que esta Defensa considera que al tratarse la inmotivación del fallo impugnado un acto que no puede ser saneado y que implica la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estamos en presencia de una Nulidad Absoluta, tal como lo expresa el artículo 175 ejusdem y en ese sentido solicitamos en el caso que no sea consideradas las solicitudes de nulidad expresadas en los capítulos anteriores se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la decisión recurrida…(Omissis)…

En la audiencia de calificación de flagrancia la representación del Ministerio Público, solicitó la aplicación de una medida de coerción personal y la misma fue decretada por el Tribunal de Control, pese a la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitan limitar la l.p. de nuestras defendidas.

La solicitud de la aplicación de la medida de privación de libertad, por tratarse de una negación de este derecho fundamental, obliga al Ministerio Público a referir claramente cuáles son los elementos de convicción que involucran a nuestro defendido en la comisión del hecho punible, es decir, éste debió aportar datos esenciales que involucren al imputado con la comisión del hecho punible. Ello constituirá el fundamento de la solicitud, debiendo éste ser suficiente para generar la convicción respecto de que la medida solicitada es razonable e intrínsecamente justa, son los elementos de convicción mencionados por la representación fiscal como parte de su solicitud los que deben ser el fundamento de la decisión judicial que acuerdo la aplicación de la medida...(Omissis)…

Sobre la calificación jurídica de los delitos antes mencionados, es necesario plantear una serie de planteamientos que garantizan el derecho a la defensa que asiste a todo procesado que no fueron explicados por el Ministerio Público ni por el Juez de Control dentro de su motivación y que son imprescindibles para que nuestras defendidas puedan defenderse con nuestra asistencia técnica, dichas interrogantes devienen del análisis de la estructura del tipo, así tenemos las siguientes:

En relación al delito de Acaparamiento, es necesarios revisar en la imputación fiscal y en la motivación de la decisión recurrida, cuáles elementos convencen acerca de la intención de nuestras defendidas de restringir la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados (pañales) o la intención de retener los mismos, con o sin ocultamiento, así también como se incurrió en la condicionante objetiva de punibilidad de provocar escasez o distorsiones en sus precios… (Omissis)…

Así, del análisis del caso en concreto no existe ninguna evidencia que nuestras defendidas hayan querido restringir o retener la comercialización de los pañales, por el contrario de las facturas de compra de más del 80% de la mercancía se evidencia que la mercancía tenía muy poco tiempo en la farmacia y la poca cantidad de mercancía que permaneció en el tiempo y que ciertamente estaba apartada iba a ser vendida a ciertos casos especiales entre los que se incluyen organizaciones del Estado como el Instituto Nacional de Nutrición y el Fondo del Pueblo Soberano…(Omissis)…

En ese contexto nuestras defendidas no retuvieron los pañales en la tienda, su intención era venderlos en el menor tiempo posible de acuerdo a la motivación antes explicada y de hecho la mayoría de esa mercancía fue recibida a pocas horas laborables antes del procedimiento policial, por lo que no puede decirse que existió retención de los productos con los precios regulados, en ese sentido ni el Ministerio Público ni el Tribunal de primera instancia explicó en qué consistió la retención y por cuánto tiempo se llevó a cabo, lo que solo es justificable si dicha retención no ocurrió, como sabemos fue el caso…(Omissis)…

sobre este particular comenzaremos por lo relativo a los precios recordando que en nuestra economía planificada de índole socialista los precios de los productos básicos son fijados por el Gobierno Nacional de modo que de ninguna manera nuestras defendidas han podido intervenir, así como tampoco querían, incidir en los precios de pañales. Por otro lado, la labor de nuestras defendidas como empleadas de una sociedad mercantil es vender y a partir de esa actividad obtienen los mejores beneficios para su organización, así que no es restringiendo la venta o reteniendo la mercancía como pueden obtener los beneficios propios de su actividad comercial.

En relación al delito de Boicot, establecido en el artículo 55 de la citada Ley Orgánica de Precios Justos, es menester destacar la ausencia de elementos de convicción que orienten a determinar que nuestras defendidas tenían la intención de desarrollar o llevar o llevar a cabo acciones, incurrir en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización, en adición a lo anterior ante la viciada imputación fiscal que hemos denunciado, nuestras defendidas desconocen cuáles son las acciones desarrolladas o llevadas a cabo, o cuáles son las omisiones en la que presuntamente incurrieron, igualmente ignoran en agravio a su derecho a la defensa si su conducta impidió de manera directa o indirecta, todas o algunas de las actividades comerciales descritas en el tipo (Producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes)…(Omissis)…

En este caso concreto, el Ministerio Público no motivó ni fundamentó el cumplimiento de tales extremos (entiéndase: el peligro de fuga, ni el de obstaculización), que justificaran la imposición de la medida de coerción personal, no indicó las circunstancias que dieron lugar a su solicitud, y más específicamente, a su presunción respecto a la verificación de alguno de los peligros antes señalados. Dicho sea de paso, tampoco señaló la especie de peligro respecto al cual se formó esa presunción. En ese sentido el tribunal de la decisión recurrida no debió acoger la solicitud fiscal de imposición de una medida de coerción personal por la inexistencia de fundados elementos de convicción para la aplicación de dicha medida, aun cuando no se trataba de la privación preventiva de libertad.

Así pues, del análisis de las actuaciones no se verifica la existencia de fundados elementos de convicción que justifiquen la procedencia de la medida de coerción personal decretada, así como tampoco las circunstancias que permitan presumir el peligro de fuga y obstaculización a la investigación, por parte de nuestras representadas, por eso consideramos que existió la falta de fundamentación y motivación en la que ha incurrió tanto el Ministerio Público como el órgano judicial, pues hallándose este último ante una solicitud de las medidas de coerción personal previstas en los ordinales 39 y 49 del artículo 242 del código adjetivo penal, tal y como ha sido el caso, a tenor de lo antes expuesto, debió efectuar un análisis acerca de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (por ser éste el precepto legal que dispone las condiciones para su procedencia), y verificar suficientemente que de lo investigado se desprendían los elementos de convicción necesarios para dar cumplimiento a los extremos previstos en la citada norma y así dejar debidamente justificada la aplicación de la medida, así, si dicho análisis se hubiera realizado correctamente la medida no se hubiera dictado, empero el órgano decisor se limitó a verificar la ocurrencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para ser perseguido no se encontraba evidentemente prescrita. En atención a lo anterior, la palmaria improcedencia de la imposición de la medida de coerción personal en contra de nuestras defendidas, impone la revocación de la medida y la restitución de la libertad sin restricciones, como en efecto lo solicitamos… (Omissis)…

En este sentido podemos añadir que en el p.p. acusatorio constituye de gran importancia el principio de Presunción de Inocencia, dicho principio debe ser respetado y garantizado conjuntamente con el principio de la afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se refuerza el principio de la L.P. como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento de igual forma a compromisos asumidos en ese sentido por la República, en donde se regula la privación de libertad, con criterios racionales y extremos, la cual debe obligatoriamente descansar también sobre el Principio de Proporcionalidad, lo cual obviamente constituye un límite como sucede en el caso que nos ocupa.

De igual manera deben ser valorados por este Tribunal de Control que los principios de afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, principios de rango constitucional contenidos igualmente en los acuerdos y tratados suscritos por la República, aunado al hecho que la Medida de Privación de Libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, ya que lo justo, es encontrar el camino entre la necesidad de la prosecución del proceso…(Omissis)…

PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de las consideraciones jurídicas esbozadas y las razones de hecho y de derecho que nos autorizan, que se subsumen dentro del precepto autorizante señalado en el ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia: PRIMERO: ANULE la detención ilegal de nuestras defendidas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M. por la violación de la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia DECRETE la libertad sin restricciones de éstas, en virtud de que su detención no se efectuó en la comisión flagrante de ningún delito. SEGUNDO: ANULE la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 25 de agosto de 2014, en virtud de la incorrecta imputación del Ministerio Público y en consecuencia al ser un acto que depende de dicha acto, ANULE igualmente el auto de privación judicial preventiva de libertad de la misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 189 ejusdem. TERCERO: En virtud de la inmotivación de la decisión recurrida declare su NULIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En el supuesto que no se decida declarar la nulidad de la decisión recurrida, solicitamos se REVOQUE la medida de coerción personal decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2014, en virtud de la improcedencia de la medida por la ausencia de fundados elementos de convicción y de las circunstancias que permitan presumir el peligro de fuga y de obstaculización y en consecuencia decrete la libertad sin restricciones de nuestras defendidas…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho E.R.C.B., A.J.F. y A.C.C., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Fiscales Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estada Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto argumentando lo siguiente:

…En relación a la denuncias interpuesta por el Recurrente, de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal AQUO, la cual impone a las ciudadanas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M., la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser COAUTORAS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACAPARAMIENTO y BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos respectivamente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación.

Se desprende que las Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra de las referidas imputadas las ciudadanas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M., siendo las administradora y la encargada de la Farmacia Locatel, ubicada en la avenida la limpia, lugar en el cual se encontraban la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Noventa y Cinco (2495 paquetes de panales de diferentes talla y marcas, sin ser exhibidos ni vendidos a la colectividad; siendo es conducto ilícita, según lo establecido en los artículos 54 y 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014; los cuales tipifican los delitos de BOICOT y ACAPARAMIENTO.

De lo cual se desprende que el legislador castiga a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces corno no considerar que la actuación desplegada por las ciudadanas hoy imputadas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M. encuadra dentro de éste tipo penal,, el cual ha sido debidamente analizado por estos representantes fiscales, toda vez que al observar la conducta desplegada por las up supra mencionadas imputadas, se evidencia claramente que las mismas llevaban a cabo actos que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, determinándose su responsabilidad penal con todos y cada uno de ¡os elementos de convicción insertos en la Investigación, ya que concientemente obvia la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar con el producto para así obtener un beneficio económico muy alto…(Omissis)…

Por lo tanto, en relación a lo alegado por ¡a defensa en atención a la falta de elementos de convicción se observa claramente que existen elementos que acreditan la participación de las imputadas en los hechos que se investigan. Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios adscritos a la Sal Situacional Contra la Extracción de Alimentos y Combustibles en el Estado Zulia, quienes levantaron el acta policial e inspección en el sitio.

Ahora bien, la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que éste mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, por la presunta comisión de los delitos ya referidos, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 242 Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa; (sic)

En mismo Orden de ideas, con respecto a alegatos recurridos por la defensa de las hoy Imputadas, es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, por cuanto esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 de! Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible, Se trata de una atribución fáctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad Judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito... (Omissis)…

En nuestro caso en particular, las hoy imputadas las ciudadanas AGNALILY CGROMOTO S.A. y D.M.R.M., fueron aprehendidas a en el sitio del suceso, donde se encontraba la cantidad de Dos mil Cuatrocientos noventa y cinco (2495) paquetes de pañales de diferentes tallas y marcas, de lo cual se desprende claramente que fueron aprehendidas en flagrancia, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no comprenden estas Representantes Fiscales, el motivo por el cual la Defensa Técnica del imputado alega en sus argumentos que el Tribunal A Quo inobservó lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el motivo por el cual fueron aprehendidas las imputadas de autos, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que el mismo participo en la comisión del hecho punible. Ahora bien, tal y como se desprende del acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 25 de Agosto de 2014, Recurrida por la Defensa, donde el Ministerio Público expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron aprehendidas las imputadas.

En este sentido, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes, Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por las imputadas y los tipos penales de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánico de Precios Justo respectivamente, cometido en perjuicio de la COLECTÍVÍDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; de lo cual no sólo se desprende del Acta Policial, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que las imputadas fueron presentadas ante el Tribunal de Control Correspondiente…(Omissis)…

En tal sentido se entiende que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad; De esta manera se evidencia que no existe violación de Dicho Principio por cuanto el hoy Imputado sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerlo privado de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse el referido proceso en curso acredita que el juez competente el cual todavía no ha ¡legado a concluir si existe responsabilidad penal; Es decir, las hoy Imputadas preventivamente debe seguir siendo tratadas como unas personas inocentes en todos los ámbitos, pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad o Sustitutiva a la libertad, no equivale en modo alguno a una condena, es por ello que el Legislador prevé estas medidas como cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de! proceso, En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denomina medidas de coerción personal comprendiendo tantos las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla,

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, me es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señala que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que la hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Ahora bien en relación a la tercera denuncia planteada por la defensa, consideran estos Representantes Fiscales que si bien es cierto lo manifestado por la defensa del imputado en cuanto a que la Motivación de las Resoluciones Judiciales son una garantía a las partes, que se violentaría flagrantemente , el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva establecida esta ultima en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto esta no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales de allí se desprende la obligación fundamenta! de! Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa , al debido proceso a la búsqueda de la verdad, y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sin embargo la decisión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, tal y corno se desprende de su texto integro en ningún modo violenta estos principios fundamentales tai y como lo denuncia la defensa del imputado.

El Juez Tercero en Funciones de Control, en la Decisión Apelada por la defensa del imputado, se pronuncio de manera Motivada y Razonada en cuanto a la Medida de Coerción personal impuesta a las Imputadas y a los pedimentos realizados tanto por la defensa como por el Ministerio Publico, no obstante algunos de los pedimentos hechos por la defensa, fueron declarados Sin Lugar, y dicho pronunciamiento a pesar de no haber sido el mas favorable para la defensa no adolece de la motivación debida, y menos aun se ha violentado lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico procesal penal, tal y como se desprende del escrito de Apelación interpuesto por la defensa en el cual plantea que el Juez A-quo no se había pronunciado en la decisión sobre los argumentos expuestos por este durante el desarrollo de la audiencia; no siendo cierto tal argumento ya que el Tribunal en Funciones de Control, no ha incurrido en el Vicio de INMOTIVACION, menos aun infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que La motivación es una garantía del justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, sin embargo no es menos cierto que según sentencia 499 de fecha 14-04-05, de sala Constitucional, No es exigible en la audiencia de presentación del imputado una motivación con exhaustividad de la medida de coerción personal impuesta sobre el imputado desprendiéndose del acta de presentación del imputado que este dio Respuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa razón por la cual el tribunal no infringen de ningún modo el articulo 157 del código orgánico procesa! penal, la decisión apelada se encuentra suficientemente desarrollada atendiendo este lo establecido en la norma penal, y tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que comprometen la Responsabilidad de las hoy imputadas (sic)

Por ultimo, es importante acotar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos…(Omissis)…

III.- PETITORIO

Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.E.J.S. y J.M.P., actuando con el carácter de Defensores Privados de las ciudadanas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M., contra la decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, de fecha 25-08-2014 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 3C-1041-14, de fecha 25/08/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en el acto de presentación de imputado, declaró la Aprehensión por Flagrancia de las imputadas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la referida Ley Especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de las referidas ciudadanas, establecidas en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal.

Contra la referida decisión los profesionales del derecho A.E.J.S. y J.M.P., actuando como defensores privados de las ciudadanas imputadas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M., presentaron escrito recursivo, el cual contiene cuatro particulares dirigidos a cuestionar la detención, imputación, motivación y la medida de coerción impuesta sus defendidas.

En relación a la primera denuncia, los apelantes afirman que la consideración de flagrancia por parte del tribunal a quo es desacertada, por cuanto considera que sus defendidas fueron detenidas ilegalmente, ya que a su parecer la misma no se produjo en situación flagrante, por lo que solicita la nulidad de la detención, a los efectos de dilucidar las denuncias realizada por la defensa en su escrito recursivo, consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial de fecha 22 de agosto del 2014 suscrita por los funcionarios HENDERSON HERNÁNDEZ, LERVY PABÓN, Y.N., J.C., L.G., J.M., EDY MOLERO, WUILLI NAVARRO, J.H., F.N., J.S., los cuales están adscritos al COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL, REGIÓN ESTRATÉGICA DE DEFENSA INTEGRAL OCCIDENTAL, SALA SITUACIONAL, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, y al respecto establecieron:

…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de 02:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho los funcionarios: HENDERSON HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N2 20.331.106, LERVY PABON TITULAR DE LA CEDILA DE IDENTIDAD N° 14.357.770, Y.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.889.108, J.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.578.683,L.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.695.366, J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 215.626.318, EDY MOLERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.058.807, WUILLI NAVARRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.230.826, HENRYSAN JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.720.348, F.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.767.554, J.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° (sic) quienes estando debidamente facultades de conformidad con lo pautado en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: "Siendo las 09:00 horas de la mañana del día Jueves 21 de Agosto de 2014, encontrándose en las instalaciones de la sala situacional contra la extracción de alimentos y combustible en el estado Zulia, se recibió denuncia a través de la línea telefónica 0800 (alimentos) donde de manera anónima personas desconocidas, y de manera desesperada nos informaron que en días anteriores han estado tratando de adquirir el producto y ha sido imposible ya que los encargados de la farmacia les dicen que no hay pañales, motivo por el cual se constituyó la comisión, basándonos en el artículo 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, con previa autorización del Jefe de Sala Situacional contra la extracción de alimentos y combustible CORONEL (EJ) O.E.P.L., así como también el Jefe de la Región Estratégica Operacional Occidental GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) CERSAR R.V.G., por lo que nos trasladamos a bordo de la unidad de uso militar Unidad TOYOTA LAN CRUISER, color beige, adscrita a esta Sala Situacional Contra la Extracción de Alimentos y Combustibles en el Estado(sic) Zulia, hasta la avenida la limpia sector periférico, exactamente hasta la Farmacia LOCATEL, ubicada en la avenida 28 LA LIMPIA, a fin de verificar la respectiva denuncia recibida, una vez en el sitio alrededor de las diez de la mañana aproximadamente realizamos una inspección ocular a los diferentes anaqueles del establecimiento, observando que en los mismos no se observaron ningún tipo de pañales exhibidos a la venta, optando inmediatamente por ubicar a un ciudadano encargado de la seguridad de nombre: R.S.Z., titular de la cédula de identidad Extranjero N2 84.212.001, sobre si habían pañales, respondiéndonos que no habían pañales, motivo por el cual nos identificamos como funcionarios adscritos a la Sala Situacional Contra la Extracción de Alimentos y Combustible del Estado (sic) Zulia, llevando nuestras credenciales las cuales nos identificaban plenamente, así mismo se le facilito nuestros datos al jefe de seguridad de nombre R.S., quien tomó nota de la comisión y a si vez le informamos que realizaríamos una inspección de los depósitos y así poder corroborar la denuncia que se recibiera ante la sala situacional a través del número 0800 alimento, en cumplimiento al plan de la ofensiva económica decretado por el ciudadano presidente de la república bolivariana de Venezuela, inmediatamente se presentó la ciudadana: D.K., titular de la cédula de identidad N° 18.281.483, abogada, desempeñándose como asesora legal del establecimiento, invitándonos de manera cordial a subir al área administrativa para prestarnos el apoyo necesario y entrevistarnos con las administradores, donde junto al ciudadano JHNONATAN BOLÍVAR. Titular de la cédula de identidad W 14.241.584, Jefe de almacén, quien nos acompañó a realizar el recorrido por el lugar, preguntándole en reiteradas oportunidades desde cuando no llegaban a la farmacia pañales, respondiéndonos que tenía tiempo que no llegan pañales y que debía revisar cuando fue la última vez que llego pañales, continuando con el recorrido por las diferentes aéreas, se presentó la ciudadana: AGNALILY SANDOVAL quien se identificó como la administradora de la farmacia, a quienes les solicitamos nos permitieran el acceso hacia una puerta de madera de color marrón ubicada en el área administrativa que no presentaba ningún tipo de identificación como depósito y daba acceso hacia otra área mientras esperábamos que ubicaran las llaves de la puerta marrón la ciudadana D.K. asesora legal, nos manifestó que dentro de esa habitación se encontraban alrededor de cincuenta (50) bultos de pañales que serían vendidos al personal que labora en el lugar, por lo que insistimos en que nos permitieran el acceso a la habitación donde pudimos darnos cuenta que se encontraba una gran cantidad de pañales de diferentes tamaños, marcas y modelos depositados en esa habitación, alegando las ciudadanas AGNAULY SANDOBAL y D.K. que esos pañales eran para venderla a los ciento cincuenta (150) trabajadores que laboran en este establecimiento, situación irregular que nos llamó bastante la atención, comunicando inmediatamente lo encontrado a la superioridad CORONEL (EJ) O.E.P.L., así como también al Jefe de la Región Estratégica Operacional Occidental GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) C.R.V.G., con el fin de que nos ubicaran en ese establecimiento a un funcionario de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), así como también le informaran al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que tuviera conocimiento sobre la irregularidad allí presentada, una vez en presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13ro) del Ministerio Publico E.P.A. solicito a la encargada de la farmacia presentándose la ciudadana: D.M.R.M. titular de la cédula de identidad N9 12.111.737, como la encargada de la empresa, motivo por el cual le solicitamos nos fuesen suministrando las facturas de compra de los diferentes pañales encontrados, mientras el personal administrativo ubicaba las facturas requeridas se presentó en el lugar una comisión de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes ingresaron hasta el área donde nos encontrábamos con una actitud hostil en nuestra contra, obstruyendo la labor policial apoyados en la asesora legal quien pretendió desconocer nuestra legitimidad en el momento como funcionarios de esta sala situacional, así la embestidura del fiscal del Ministerio Publico, al observar ellos la presencia de un funcionario del Ministerio Publico se retiraron rápidamente del lugar sin querer aportar su identidad, siendo reconocido por los funcionarios de esta comisión como los oficiales BETHNIA ANTUNES y D.M., acto seguido se presentó la ciudadana J.V., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico en apoyo al fiscal E.P., quien debió retirarse del lugar a cumplir otras responsabilidades, y la misma de manera conjunta continua verificando que se realizara el debido proceso y que las actuaciones estuvieran apegadas al derecho, minutos después se presentaron los ciudadanos: J.F., titular de la cédula de identidad N° 14.006.916 y M.A. ambos Fiscales del SUNDDE, quienes comenzaron a realizar la respectiva fiscalización ya que son el órgano encargado en la materia hasta aproximadamente las doce (12:00) de la media noche, encontrando irregularidades en la mayoría de las facturas de recepción de mercancía tales como: las facturas que presentaron Enmienda o alteración con la fecha de recepción del producto son las siguientes: 01274035 de la empresa Proter y Gamble, factura 95186587 de la empresa Pharsana, Factura 00428609 de la empresa Kimberly-Clark, irregularidades como improvisación de una oficina administrativa como depósito, inconsistencia en sobrantes de bultos de pañales con relación a las facturas, entre otras, observando como material excedente a las facturas presentadas la siguiente cantidad. Doce (12) paquetes de pañales Huggies active sec extra/grande, Doscientos veintiocho (228) paquetes de pañales Pampers Premium care mediano, restante de cuarenta y nueve (49) paquetes de pañales securezza para adultos talla M, los cuales se encontraban apartados con un escrito que decía "apartado Sra. LOLA", doscientos veintiocho (228) paquetes de pañal Huggies talla G, de los cuales se observó que se encontraban apartados 30 bultos con un escrito en hoja tipo carta donde se leía "APARTADO VIP", de igual forma Ocho (08) paquetes de pañales Huggies talla M, Treinta (30) paquetes de pañales Pampers Premium care talla Extra Grande, por otra según lo manifestado por los fiscales de la SUNDDEE también se evidencio inconsistencia en la fecha de ingreso al sistema administrativo es decir que lo ingresaron en una fecha diferente a la fecha de recepción, ahora bien es importante resaltar que ninguno de estos productos se encontraban exhibidos en el piso de venta (anaqueles) todos se encontraban almacenados, alegando la empresa que comercializan el producto a través de una rejilla a fin de garantizar, la seguridad de la misma, ratificando la no disposición del producto al consumidor final, incurriendo así en lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Costos y Precios Justos, igualmente lo correspondiente a la irregularidad de las enmiendas en la facturación y falta de información de facturas se enmarca en lo establecido en el artículo 49 numeral 12, primera parte de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de lo antes descrito y amparados en lo establecido en el artículo 39 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, procedieron los funcionarios de la SUNDDE a realizar el comiso de los productos encontrados en el lugar, quedando bajo guarda y custodia del comercio objeto de la fiscalización, a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en presencia de estos nuevos elementos de interés criminalística y basándonos en el artículo 54, 55, 56 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la aprehensión de las dos ciudadanas quienes se identificaron como administradoras, no sin antes notificarle el motivo que la origino, así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a las ciudadanas hasta la sede de la Sala situacional contra la extracción de alimentos y combustible en el estado Zulia, en el batallón de comunicaciones 342 G/B P.B.M. diagonal al comedor de la universidad del Zulia (luz) en la avenida 61 (universidad) a fin de realizar las actuaciones correspondientes, notificándole a la superioridad, así como al ciudadano Fiscal de Guardia por el Ministerio Publico Doctor E.P.A., cabe destacar que se le realizo N° 18.281.489, así como a la ciudadana: A.C.A., titular de la cédula de identidad N3 16.188.955, quien para el momento de retirarnos del lugar se encontraba ordenando una cola para la compra de pañales en horas de la mañana, liderazgo que nos llamó la atención en pro de desarticular las bandas dedicadas a la compra excesiva de productos sometidos a control de precios, solicitándole que nos acompañara a fin de tomarle entrevista por escrito y determinar si existe un vínculo entre esta ciudadana y algún empleado del establecimiento, en cuanto al material comisado quedo totalizado de las siguiente manera: 253 bultos de pañales Huggies talla XG, 57 bultos de pañales Huggies talla G, Dos 02 bultos de pañales talla M, 40 bultos de pañales AMY talla G, 03 bultos de pañales más una unidad marca Pampers talla XG, 40 Bultos de pañales Pampers talla G, 44Bultos de pañales Pampers talla M, 12 Bultos de pañales securezza talla M, para un total general de 452, o 2495 paquetes , los números de las facturas donde se evidencian las irregularidades son las que se mencionan a continuación:00428609, 01273680, 95186587, 01274035, 00411819, 00421450, 00427430, 00425577,00421419, 004211421, 00427233, 01273855, facturas originales que se anexan al presente acta policial, al igual que copia del acta de inspección o fiscalización, acta de Medida Preventiva y acta de Retención realizadas por la superintendencia de Precios Justos, quedando todo el procedimiento a la Orden del Ministerio Publico. Es todo. Se terminó. Se leyó. Y Conformes firman-…

Asimismo, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció lo siguiente;

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/08/2014; la cual fue firmada por las hoy IMPUTADAS, quien fue aprehendido en flagrancia; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de varios hechos punibles tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS; y BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS ; el cual no se encuentran evidentemente prescritos y existen fundados elementos de convicción que se fundamentan en el: 1.- ACTA POLICIAL , de fecha 22 de Agosto de 2014, a las ciudadanas AGNALILI COROMOTO SANDOVAL Y D.M.R.M. ,(sic) quien es aprehendido por funcionarios adscritos al al (sic) comando estratégico operacional, región estratégica de defensa integral occidental sala situacional contra la extracción de alimentos y combustibles en el estado Zulia, 2.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: 3.-1ACTA DE INSPECCJON TÉCNICA, 4.-1 ACTA WE ENTREVISTA, 5.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 6.-) RESENA FOTOGRÁFICA. 7.-) ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN, 8.-) ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA, 9.-) ACTA DE RETENCIÓN así como de las demás actas procesales que conforman la presente causa de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas de actas se encuentran incursos en la comisión de dichos delitos de acuerdo al contenido de las actas.

Ahora bien, en relación al planteamiento realizado por la defensa en cuanto a que se decreta la nulidad del procedimiento y en consecuencia se le acuerde la Libertad plena a sus defendidas, es de hacer saber a la defensa que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a las imputadas de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de estafase en los artículos 262 y 263, respectivamente, por lo que mal puede este tribunal acordar la Libertad plena a las imputadas sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN L UGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad solicitada. Asi (sic) como se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad en virtud que de la revisión minuciosamente a las actas que conforman la causa no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales.

Así se declara. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en la etapa de la investigación y que evidentemente la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico, quien obra de buena fe a los fines de la búsqueda de la verdad, por lo que insta a la defensa a los fines de que promueva las pruebas necesarias a los fines del total esclarecimiento de los hechos, pues de actas existen suficientes elementos de convicción a los fines de procurar la finalización de este proceso imponiéndole a su defendido una medida menos gravosa, pues se evidencia que tal solicitud del Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho, a la espera del respectivo acto conclusivo, mientras se adelanta la respectiva investigación, es por lo que se DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO y consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputadas de auto de conformidad con los Numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- y la prohibición de salida del país sin ¡a autorización del Tribunal. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.…

De lo anteriormente citado, se observa que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, decretó la aprehensión en flagrancia en contra de las ciudadanas AGNALILI COROMOTO S.A. y D.M.R.M., en virtud de lo expuesto en el acta policial, pues, los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana del día Jueves 21 de Agosto de 2014, encontrándose en las instalaciones de la sala situacional contra la extracción de alimentos y combustible en el estado Zulia, recibieron una denuncia a través de la línea telefónica 0800 (alimentos), informando que en días anteriores había estado tratando de adquirir el producto y ha sido imposible ya que en la farmacia LOCATEL, ubicada en la avenida 28 LA LIMPIA, a fin de verificar si habían pañales acaparado con motivo de la denuncia recibida, una vez en el sitio alrededor de las diez de la mañana aproximadamente realizaron una inspección ocular a los diferentes anaqueles del establecimiento, indicando que en los mismos no se observaba ningún tipo de pañales exhibidos a la venta, optando inmediatamente por preguntar al ciudadano encargado de la seguridad de nombre R.S.Z., sobre si habían pañales, respondiéndonos que no habían pañales, continuando con el recorrido por las diferentes aéreas, se presentó la ciudadana: AGNALILY SANDOVAL administradora de la farmacia, a quienes les solicitaron les permitiera el acceso hacia una puerta de madera de color marrón ubicada en el área administrativa y que daba acceso hacia otra área mientras esperábamos que ubicaran las llaves de la puerta marrón la ciudadana D.K. asesora legal, les manifestó que dentro de esa habitación se encontraban alrededor de cincuenta (50) bultos de pañales que serían vendidos al personal que labora en el lugar, por lo que insistieron les permitiera el acceso a la habitación donde pudieron darse cuenta que se encontraba una gran cantidad de pañales de diferentes tamaños, marcas y modelos depositados en esa habitación, alegando las ciudadanas AGNALILY SANDOVAL y D.K. que esos pañales eran para venderla a los ciento cincuenta (150) trabajadores que laboran en este establecimiento, posteriormente se presento la encargada de la farmacia identificada como D.M.R.M., motivo por el cual le solicitaron las facturas de compra de los diferentes pañales encontrados, minutos después se presentaron los ciudadanos: J.F. y M.A. ambos Fiscales del SUNDDE, quienes comenzaron a realizar la respectiva fiscalización, encontrando irregularidades en la mayoría de las facturas de recepción de mercancía tales como: las facturas que presentaron enmienda o alteración con la fecha de recepción del producto son las siguientes: 01274035 de la empresa Proter y Gamble, factura 95186587 de la empresa Pharsana, Factura 00428609 de la empresa Kimberly-Clark, irregularidades como improvisación de una oficina administrativa como depósito, inconsistencia en sobrantes de bultos de pañales con relación a las facturas, entre otras, observando como material excedente a las facturas presentadas la siguiente cantidad, doce (12) paquetes de pañales Huggies active sec extra/grande, Doscientos veintiocho (228) paquetes de pañales Pampers Premium care mediano, restante de cuarenta y nueve (49) paquetes de pañales securezza para adultos talla M, los cuales se encontraban apartados con un escrito que decía "apartado Sra. LOLA", doscientos veintiocho (228) paquetes de pañal Huggies talla G, de los cuales se observó que se encontraban apartados 30 bultos con un escrito en hoja tipo carta donde se leía "APARTADO VIP", de igual forma Ocho (08) paquetes de pañales Huggies talla M, Treinta (30) paquetes de pañales Pampers Premium care talla Extra Grande, por otra según lo manifestado por los fiscales de la SUNDDEE también se evidencio inconsistencia en la fecha de ingreso al sistema administrativo es decir que lo ingresaron en una fecha diferente a la fecha de recepción, resaltando que ninguno de estos productos se encontraban exhibidos en el piso de venta (anaqueles) todos se encontraban almacenados, alegando la empresa que comercializan el producto a través de una rejilla a fin de garantizar, la seguridad de la misma, ratificando la no disposición del producto al consumidor final, incurriendo así en lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Costos y Precios Justos, razones por las cuales la Jueza a quo, considero que las hoy imputadas, son autoras o partícipe en el delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT , pues, las mismas fueron sorprendidas bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular es necesario puntualizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la l.p., y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La l.p. es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Así las cosas, resulta importante establecer que tal como lo dispone el artículo ut supra mencionado, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora…Omissis… (Negritas de la Sala).”.

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprendo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho verificadas por esta Alzada que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se verifica ninguna violación legal respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de las ciudadanas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M., pues, la mismas fueron detenida bajo las circunstancias y elementos que conllevaron a determinar que la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las imputadas de autos tienen una posición laboral que demandada responsabilidad en el cumplimiento de funciones como administradora y encargada de la farmacia Locatel, la Limpia cuando verificaron que tenían en la dependencia comercial a su cargo, oculto producto (pañales) los cuales estaban regulados, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la nulidad de la detención por considerar que no existe flagrancia, máxime que de actas se evidencia contrario a lo alegado por los recurrentes, lo cual quedo establecido de la fiscalización realizada por funcionarios adscritos al SUNDEE, siendo que de las facturas cotejadas presentaron enmiendas en la fecha de recepción del producto, y la improvisación de una oficina administrativa como deposito de bultos de pañales con relación al acta policial cursante a la pieza principal desde los folios (3-V y 4v) Y ASÍ SE DECIDE.

En el marco de lo expuesto consideran estas jurisdicentes importante acotar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos contiene disposiciones, normativas en el ámbito del control de los costos y precios justos, en atención de los principios, derechos sociales, económicos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual el texto legal in commento resulta trascendental para lograr el cabal cumplimiento de los fines y cometidos del Estado; Ahora bien, es importante referir que la referida ley en sus disposiciones generales establece lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

Artículo 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos. Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.

Evidencia en consecuencia el marco de aplicación de la Ley esta prevista para las personas naturales y jurídicas de derecho, comprobando que las personas aprehendidas son las personas que fueron identificadas con el cargo dentro de la estructura de la empresa Locatel (la limpia) de velar por el cumplimento y la exigencias establecidas en la referida ley, cuyo propósito funadamenetal es evitar la desestabilización de la economía y la alteración de la paz, todo lo cual atenten contra la seguridad de la Nación.

En cuanto a la segunda denuncia, aseveran los apelantes que el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, no cumplió con la exigencia legal de imputación formal de sus defendidas, toda vez que se limitó única y exclusivamente a señalar los elementos de convicción para estimar la autoría de éstas en los delitos objeto de la investigación, sin hacer saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que consideran que sus representadas no fueron informadas de manera clara y precisa antes de rendir declaración, de los hechos que se le atribuían y que sirven de sustento para la calificación jurídica.

Es importante observar que, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 126, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artículo 127 ejusdem, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 175 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Texto Penal Adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Dra. I.H.M., en su obra “El Sujeto Pasivo del P.P. como Objeto de la Prueba”, refiere:

…La adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad, y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho de defensa, evitando, por consiguiente, ya desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado… contiene un elenco de situaciones jurídicas de las que se deriva la imputación y, consecuentemente el nacimiento del derecho de defensa…todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto al sujeto afectado…el reconocimiento de la condición de imputado implica, como se ha apuntado, el nacimiento de derecho de defensa, que se ostentará entonces con carácter absoluto en todas las fases del procedimiento; es por ello que se impone la necesidad…de garantizar el acceso al proceso a toda persona a la cual se atribuya con mayor o menor fundamento, la comisión de un acto delictivo, y que dicho acceso lo sea con la cualidad de imputado, pues así se garantiza la plena efectividad del derecho de defensa y se evita que puedan producirse contra ella situaciones de indefensión…

.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10.08.2011, con relación a la imputación fiscal ha establecido lo siguiente:

…La Sala advierte, que el acto de imputación fiscal es una actividad exclusiva del Ministerio Público, y este no es un ejercicio automático y de indeferencia; por el contrario es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del p.p.. En ese sentido, el ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al p.p. instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa…

En efecto, esta Sala constata, que el acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona la comisión de un hecho punible, basada en fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación y por ende responsabilidad penal en algún hecho ilícito.

De allí que, la finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, sobre los hechos investigados, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado sus derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, resulta importante destacar, que en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o la acusación.

Por tanto, Ministerio Público es quien debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona, y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen, como la necesidad de que el mismo sea asistido por un defensor debidamente juramentado.

En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del p.p.. Así lo dispone el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “…Corresponde al Ministerio Público en el p.p. (…Omissis…)8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 110 de fecha 26 de febrero de 2013, reitero que:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: “Juan Elías Hanna Hanna”), declaró con carácter vinculante lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

.

De allí que, esta Alzada ha corroborado que la imputación realizada en contra de las ciudadanas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M., en fecha 25 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, donde el Ministerio Público expuso sobre la investigación iniciada a las misma, a quienes les explicó que fueron aprehendidas por atribuírsele hechos constitutivos delitos, por lo que solicitó la calificación de flagrancia e imputó las presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la referida Ley Especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respetando su derecho a ser informadas sobre los hechos que se le investigan, todo a los fines de ejercer su derecho a la defensa sobre los actos realizados por el Ministerio Público, con el objeto de demostrar su inocencia, por lo que yerran los recurrentes al establecer que sus representadas no fueron informadas, pues, del contenido del acta de presentación consta claramente tal circunstancia, acto en el cual se les notificó que se les sigue un procedimiento en su contra, por la presunta comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, calificados provisionalmente como se explicó, siendo lo ajustado y procedente en derecho desestimar la presente denuncia presentada por los apelantes. Y ASÍ SE DECIDE.

En la tercera denuncia refieren los recurrentes que la decisión del Juzgado de Control al decretar la Medida de Coerción Personal en contra de sus defendidas no cumplió con las exigencias de motivación, ya que a su entender de la simple lectura de la misma, se observa claramente que la Jueza de Control se limitó a una simple enumeración material e incongruente de pruebas silenciando el resumen, análisis y comparación de las mismas entre sí, para de esta forma establecer de forma clara, y precisar los hechos que se derivan de cada una de ellas, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se debe fundar en todo momento la convicción del juzgador.

En ese sentido, considera esta Sala oportuno hacer algunas consideraciones, iniciando con referirse al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así pues, estiman estas Jurisdicentes, que el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Por lo que, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Asimismo, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Es oportuno para esta Sala señalar que si bien es cierto que por mandato expreso de del legislador, las decisiones judiciales requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones emanadas de una audiencia de presentación, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador o Juzgadora en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

De las consideraciones arriba explanadas y luego de que esta Sala verificara la decisión apelada, evidencia que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a la imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos de convicción en que funda su imputación, en contra de las hoy procesadas por su presunta participación en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la referida Ley Especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

En este sentido, esta Alzada ha constatado que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa, analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que las mismas se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión de los referidos tipos penales, corroborados con los elementos de convicción presentados, consideró procedente las medidas de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, a favor de las imputadas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M., previa verificación que la aprehensión se realizó en situación de flagrancia.

Por lo que se ha constatado en la recurrida, que la jueza de control plasmó los elementos analizados y extraídos de las actas, lo que constituye los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verificó cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

De allí que debe concluir esta Alzada que la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, por tanto, el argumento referido a que la a quo dictó una decisión sin fundamento, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En la cuata denuncia, indicaron los impugnantes que el tribunal de control decretó la medida de coerción personal, pese a la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitan limitar la l.p. de sus defendidas; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que la a quo, al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de las imputadas de autos, fundamentó la misma con: 1.- ACTA POLICIAL , de fecha 22 de Agosto de 2014; 2.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; 3.-)ACTA DE INSPECCJON TÉCNICA; 4.-) ACTA WE ENTREVISTA, 5.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO; 6.-) RESENA FOTOGRÁFICA; 7.-) ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN; 8.-) ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA; 9.-) ACTA DE RETENCIÓN; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó el Ministerio Público, al momento de solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de unos delitos, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra de las imputadas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M..

En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

De esta manera, es necesario aclarar que el acta de investigación y el acta policial son el soporte que garantiza la transparencia del procedimiento practicado y permite determinar si hay violación en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, igualmente son herramientas indispensables para determinar, relacionar, vincular, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al p.p. instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Al mismo tiempo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En armonía con los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras consideran que en el caso de actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a las hoy imputadas, resultaron procedentes en concordancia con los Principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos imputados se encuentran reforzados con los elementos de convicción arriba citados, los cuales fueron analizados por la recurrida cuando estableció los requisitos que ordena el artículo 236 esjudem, para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, a tenor de la citada norma procesal o de las que contempla el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia. ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones expuestas, las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman que en el caso de autos, no se configuró ninguno de los motivos de apelación denunciados por los recurrentes, debido a que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y no violentó garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho A.E.J.S. y J.M.P., en su carácter de defensores privados de las ciudadanas imputadas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 3C-1041-14, de fecha 25/08/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.E.J.S. y J.M.P., en su carácter de defensores privados de las ciudadanas imputadas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 3C-1041-14, de fecha 25/08/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en el acto de presentación de imputado, dictó entre otros pronunciamientos: la Aprehensión por Flagrancia de las imputadas AGNALILY COROMOTO S.A. y D.M.R.M., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la referida Ley Especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de las referidas ciudadanas, establecidas en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 448-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

YMF/ds.-

VP02-R-2014-0001055

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