Decisión nº 463-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-039438

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001156

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho M.I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.601, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado C.E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 9.839.864; en contra de la decisión No. 1113-14, de fecha 08.09.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con fundamento en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, decretó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor cuyas características son: MARCA: MACK, MODELO: VISION, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 65A-DAV, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK06Y67N018303, AÑO: 2007, USO: CARGA. Igualmente decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10.10.2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 15.10.2014 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho M.I.B., en su condición de defensora privada del ciudadano imputado C.E.M.C., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Capítulo I De la Nulidad

La representación Fiscal al momento de recibir las actuaciones procedentes del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Número 111 Comando de Zona GNB N5 11 Guardia Nacional Bolivariana, en la que se practicó la detención de nuestro representado, ya identificado, se percató que la misma se realizó el día 05 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 13:30 horas, lo que se traduce en horario civil a la 01:30 P.M.; siendo que el ciudadano C.E.M.C., fue presentado y puesto a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. M.E.P.S., el día Domingo 07 de Septiembre del presente año, siendo las 05:15 P.M., es decir aproximadamente a las Cincuenta y Dos (52) horas de haberse practicado la detención de nuestro defendido, lo que contraviene el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contravención de la norma procesal contenida en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga la presentación del detenido o imputado dentro del lapso de las 48 horas después de practicada la aprehensión.

Ello se constata del Acta de Investigación que riela al folio número 3 del Cuaderno expediente identificado bajo el número 3CC-014-14, así como el acta de presentación levantada por el Juzgado Quinto de Control antes identificado que riela al folio treinta (30) y siguientes de dicha causa; así como del comprobante de recepción de un asunto nuevo que riela al folio veintiséis (26) de dicho expediente que deja constancia que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 07 de Septiembre de 2014, siendo las 03:56 P.M., es decir, claramente se puede apreciar, que el Tribunal recibe las actuaciones de manera extemporánea, violentando las normativas constitucionales y procesales del Estado Venezolano; por lo que en consecuencia solicitamos como en efecto solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda decidir del presente recurso decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre del presente año, identificada bajo el número 1113-14 en la que decretó la privación Judicial preventiva de libertad de nuestro representado por considerarlo relacionado o vinculado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos actos no son renovables, rectificables ni convalidables; en consecuencia solicitamos igualmente como consecuencia de lo requerido, ordene la L.I. y sin restricciones de nuestro representado. Así solicitamos sea decretado.

A fin de abundar esta petición, consideramos prudente presentar a consideración de la Sala de Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso, decisión de fecha 18 de Marzo de 2013, emanada de la Sala número 3 de la Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en caso similar expuso:

(…Omissis…)

De la misma manera, de forma tempestiva comparecemos a apelar como en efecto apelamos de la decisión dictada por el precitado Tribunal Tercero de Control de la decisión de fecha 08 de Septiembre del presente año, identificada bajo el número 1113-14 en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro representado por considerarlo relacionado o vinculado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, en atención a la causal contenida en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial en contra de nuestro representado, los argumentos de esta apelación la soportamos en los siguientes elementos de juicio:

Considera la recurrida, que nuestro representado se encuentra incurso en la comisión del delito que identificamos en el acápite de este Capítulo, por haber sido detenido en la Cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo Gral. R.U., cargando dentro del vehículo asignado para transportar mercancía por parte de su empresa patronal, sin la correspondiente planilla Guía emitida por la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (S.A.D.A.), y en función de ello aplicó la calificación jurídica provisional solicitada por el Ministerio Público, y considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretó su Privación Judicial de Libertad.

Sobre este particular, esta defensa debe alegar, que estamos en presencia de una flagrante violación al principio NULLUM CRIMEN, NULLUM POENA SINE LEGE; ya que el tipo penal aplicado no se corresponde con la realidad de los hechos; más aún cuando la recurrida no señala con claridad la conducta presuntamente desplegada que se ajustaría al tipo penal aplicado que a su vez, establece un conjunto de presupuestos que deben ser encuadrados o enmarcados para su individualización en algún proceso penal. Sobre este particular la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión número 092-14 de fecha 08 de Abril del presente año, dejó por sentado lo siguiente:

(...Omissis...)

Por otra parte, ciertamente nuestro representado se trasladaba desde la ciudad de Barquisimeto hasta la población de San F.d.E.Z., transportando la cantidad de 576 cajas, de 24 unidades cada una y colocadas en 4 paletas de madera de Salsa Sabor a Queso Cheddar (24*240gr) desde el Estado Lara hasta la Distribuidora Digar C.A. ubicada en la Avenida 48-1 Local 169-8 entre la Cervecería Modelo y Parque Sur, en el Municipio San F.d.E.Z., para ello la empresa vendedora tramitó de forma normal y usual ante el Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.I.C.A), la correspondiente guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, tal como lo ordena la Resolución Mediante la cual se establecen los Lineamientos y Criterios que Rigen la Emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de Materias Primas Acondicionadas, y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados, Destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal Con Incidencia Directa en el Consumo Humano en el Territorio Nacional (...Omissis...)

La factura de compra emitida por la empresa vendedora corresponde al número 011463, cuyo comprador es la empresa DISTRIBUIDORA DIGAR C.A. deposito Occidente, a la que se le tramitó de forma tempestiva su correspondiente guía, a la que le corresponde la número 50457555, pero por un error involuntario humano en la empresa a su salida le fue grapada la guía de control número 50455636. que corresponde a la factura 011461, que esta venta también es real y existente y fue realizada a la empresa DIFRITZ C.A. en la ciudad de Caracas y cuyo trámite ya se encuentra en el estatus de "Aprobado con Recepciones" en cuyo caso anexo a los efectos copia de recepción de rubro donde se evidencia que la DISTRIBUIDORA DIFRITZ realizo la recepción del rubro de Caracas, en otras palabras, ya su trámite fue culminado, porque se cumplió la meta del proceso de control gubernamental.

Por otra parte, el sitio y lugar en que fue detenido nuestro representado es la ruta principal y casi obligatoria para trasladarse desde el estado Lara hasta la población de San F.d.E.Z., es decir, en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, vale decir, que a la salida de dicho enlace vial, ya es jurisdicción del Municipio destino; distinto caso sería haberlo detenido en la ciudad de Maracaibo, San R.d.M., Paraguaipoa, Guarero, La Villa del Rosario u otra población en ruta distinta a la que verdaderamente circulaba.

El día de los hechos, los funcionarios actuantes no aceptaron la rectificación in situ de la planilla correcta, es decir, la presentación de la guía de control número 50457555, la cual se le hizo llegar a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana apostados en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, y de esta manera se hubiese evitado algunas molestias innecesarias, que se produjeron por un "error humano involuntario" al momento de dar salida al camión conducido por nuestro representado.

De tal manera, que se puede constatar que la planilla a la cual hacemos referencia, es decir, la número 50457555, se encuentra aprobada por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.I.C.A) en la página web de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (S.A.D.A.), de la Sociedad Mercantil Fritz C.A. RIF J-31238407-7 Código SADA número 26992 y efectivamente se corresponde con la factura 011463 de fecha 04 de Septiembre de 2014, y ofrecemos como probanza que aquí consignamos en este acto Copia de los siguientes documentos

(…Omissis…)

Es por todas estas razones, que solicitamos a esta Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en atención a ello declare la Revocatoria de la decisión aquí recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre del presente año, identificada con el número 1113-14 en la que decretó la privación judicial del ciudadano C.E.M., ampliamente identificado en autos, a quien privara de su libertad por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y castigado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la Colectividad, ordenando su inmediata Libertad, así solicitamos sea declarada.

Ahora bien, en el caso negado del otorgamiento de la Libertad sin restricciones de nuestro representado, solicitamos sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la presentación periódica ante el Tribunal competente. (Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho E.R.C.B., Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, A.C.C.A. y A.F.F., Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado, y al respecto establecieron lo siguiente:

…II.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En primer lugar se debe hacer referencia a los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, en tal sentido en fecha 05-09-2014, se produjo la detención del ciudadano C.E.M.C. en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo ubicado en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo y avistaron un vehículo con las siguientes características marca MACK, modelo VISIÓN, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, color BLANCO, placas 65A-DAV, serial de carrocería 1M1AK06Y67N018303, año 2007, uso CARGA, conducido por el imputado de autos a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, de conformidad con lo establecido los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observando 576 cajas de salsa de queso cheddar marca Fritz, en presentación de 20x240 gramos, mostrándole a los efectivos militares una guía de Movilización SADA N° 50455636, de fecha 04-08-14, con origen Fritz C.A. ubicada en Barquisimeto Estado Lara, y destino Distribuidora Fritz C.A. de fecha 04-09-2014, expedida a nombre de Digar C.A., siendo el caso que los actuantes evidenciaron ciertas contradicciones en dicha guía de movilización, por cuanto el imputado en cuestión se encontraba fuera de la ruta de destino, siendo este la ciudad de Caracas, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, procedieron a la detención preventiva del mismo, asimismo procedieron a la colección de las evidencias descritas y la retención del vehículo, las cuales quedaron plasmadas en el acta de investigación penal.

El imputado de autos C.E.M.C. fue puesto a disposición del Ministerio Público, para su debida presentación e imputación en fecha 07 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado de Control correspondiente quien previa distribución fue el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al mencionado imputado se le atribuyó, a través de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y se le solicitó la imposición de la Medida Cautelare de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por el Juzgado de Control, en decisión de esa misma fecha y en virtud del expediente N° 3CC-013-14.

De lo alegado por la defensa en cuanto a la extemporaneidad de la presentación del procedimiento ante el Departamento de Alguacilazgo, es necesario señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, por cuanto esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución táctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que efectivamente los hechos narrados en el acta policial ocurrieron a las 13:30 horas (1:30 pm) del día 05 de septiembre de 2014, siendo que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 11, Destacamento 111, Cuarta Compañía, que levantaron las actuaciones correspondientes realizaron el acta de notificación de derechos del imputado C.E.M.C. a las 18:50 horas (6:50 pm) del día 05 de septiembre de 2014, siendo esta la fecha cierta a ser tomada en cuenta .

Pues bien, se puede constatar que el organismo actuante notificó dentro de un lapso de 12 horas al fiscal de guardia, y posteriormente presentó ante el Departamento de alguacilazgo para ser remitido al el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control que corresponda, al imputado C.E.M.C. en fecha 07 de septiembre de 2014 a las 3:56 pm, evidenciándose que el procedimiento levantado fue consignado dentro de las 48 horas siguientes a la detención del mencionado imputado.

En relación a la denuncia interpuesta por el Recurrente, a la Falta de los requisitos para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal AQUO, la cual impone al ciudadano C.E.M.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación.

Se desprende que las Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todo y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que el mismo fue señalado como el conductor del vehículo en el que transportaba 576 cajas de queso cheddar fuera de la ruta establecida en la guía de movilización que mostró a la comisión actuante, asimismo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron las primeras labores de investigación.

Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes colectaron las evidencias y realizaron la inspección en el sitio.

Ahora bien, la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que este menciono todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo establece los siguientes requisitos:

(…Omissis…)

Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es ser AUTOR EN COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra prescrito tal delito de tan gran magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación del imputado, y mencionados en su decisión por la Juzgadora sin son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se está disidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Es importante destacar, que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, el orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando nos encontramos con Ley Orgánica de Precios Justos, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales, que afectan nuestra economía nacional y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio a la colectividad.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que el juez de control menciono los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, como la tutela judicial efectiva, es una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un p.j., que les ofrezca las garantías inherentes a los ciudadanos; por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme a derecho.

Por último, es importante acotar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.

PETITORIO

Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.I.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E.M.C., contra la decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08-09-2014 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nro. No. 1113-14, de fecha 08.09.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con fundamento en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, decretó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor cuyas características son: MARCA: MACK, MODELO: VISION, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 65A-DAV, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK06Y67N018303, AÑO: 2007, USO: CARGA. Igualmente decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho M.I.B., en su condición de defensora privada del ciudadano C.E.M.C., alega que a su representado se le causa un gravamen irreparable cuando le violan flagrantemente garantías constitucionales desde el momento de la aprehensión.

Asimismo arguye, que a su representado le fue vulnerado el derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez, el apelante refiere que el contrabando es la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, lo cual no opera en el caso de marras, toda vez que si bien su defendido al momento de la aprehensión no poseía las facturas de compra, no es menos cierto que ello no puede ser considerado como prueba de culpabilidad, razón por la cual, la defensa estima que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN no puede atribuírsele a su defendido, más aun cuando de actas no se evidencia algún testigo que deje constancia de su participación en el delito que se le atribuye.

Finalmente, la Defensa Pública solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto presentado, sea revocada la decisión impugnada, y en consecuencia se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano C.E.M.C..

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias realizas por la defensa de marras, esta Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión 1113-14 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, en la cual, el Juez de instancia estableció las siguientes consideraciones:

.....

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano C.E.M.C., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.E.M.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En relación al planteamiento realizado por la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a su defendido, así como se le tome declaración al gerente de la empresa, es de hacer saber a la misma que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente, por lo que mal puede este tribunal acordar la Libertad plena al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad solicitada. Así se Decide. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano C.E.M.C.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado C.E.M.C., es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 6/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 6/9/2014, debidamente suscrita por el imputado de autos; 3. C.d.R., de fecha 6/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los objetos retenidos durante el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes; 4. Acta de Inspección Técnica, de fecha 6/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las características del lugar donde fue detenido el hoy imputado; 5. Registros de Cadena de C.d.E.F., de fechas 6/9/2014, suscritos por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos en el procedimiento practicado. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye” (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase incipiente de investigación y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y la cual radica, entre otros aspectos, en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano C.E.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Portuguesa, fecha de nacimiento: 17/03/1969, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio transportista de carga pesada, titular de la cédula de identidad No. V-9.839.864, hijo de A.M. (d) y A.d.M. (D), residenciado en el Complejo Habitacional S.B., Manzana 17, Torre B, Apto 3-1, Telf. 0424-531.78.62 y 0255-663.14.08, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Así mismo, SE DECRETAN LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHÍCULO: MARCA: MACK, MODELO. VISION, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 65A-DAV, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK06Y67N018303, AÑO: 2007, USO: CARGA; quedando incautado dicho bien, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, debiendo ser llevado por el órgano policial actuante de manera inmediata al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar de la aprehensión donde permanecerá a la orden de este Tribunal. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que el ciudadano C.E.M.C., quedará recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.…” (Destacado original)

Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala que la Jueza a quo señaló que las circunstancias por las cuales fue detenido el ciudadano C.E.M.C. se realizó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem. Y, finalmente estimó que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso no podías ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que consideró ajustado a derecho decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de determinadas las denuncias efectuadas por la defensa en su escrito de apelación y de haber analizado las actuaciones practicadas en el presente caso, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario hacer algunas consideraciones acerca de la libertad personal, y considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Destacado de la Sala)

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

De las consideraciones anteriores, debe concluir esta Sala que la aprehensión fue realizada por una autoridad competente, y se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se declara sin lugar esta denuncia, referida a la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Destacado de la Sala)

En virtud de ello, este Órgano Colegiado estima que las medidas de coerción personal dependerán del caso en concreto, donde se analizará la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, para luego determinar si efectivamente procede una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad o la privación de libertad.

No obstante a ello, esta Alzada estima importante establecer, que las medidas de coerción personal no tienen la finalidad de una pena, pues, lo que buscan es garantizar las resultas del proceso cuando existan ciertas particularidades que hagan presumir que el imputado o imputada puedan evadirse del proceso.

Ahora bien, a las actas corre inserta acta policial Nro. CZGNB11-D111-4TA.CIA-SIP: 387, de fecha 05.09.2014, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 13:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo Punta de Iguana del Puente Sobre el lago de Maracaibo "Gral. R.U.", (COL-MCBO) Municipio S.R.d.E.Z., en cumplimiento "PLAN DE OPERACIONES CONJUNTO CÍVICO - MILITAR "SEGURIDAD ALIMENTARIA ZULIA 2014", observaron un vehículos automotor Clase Camión (Gandola), Tipo Chuto, de color blanco, con Semirremolque, Batea Tipo Plataforma de color naranja, que se estacionó en el área; destinada al Control de Carga, bajando del mismo su conductor para luego dirigirse hasta la Oficina de Control Agroalimentario establecida en el mencionado punto de Control fijo, la cual consta de una Sistema de Automatizado para la verificación de la Guías expedidas por el SADA, lugar donde fueron atendidos por el SM3. C.M.Y., quien inmediatamente les exigió su documentación personal, identificándolos de la siguiente manera: C.H.M.C., quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-9.839.864, nacionalidad venezolano nacido el 17/03/1969 en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Conductor de Vehículos de Carga Pesada, residenciada en Complejo Habitacional S.B., Manzana 17, Torre B, Apartamento 31, Acarigua Estado Portuguesa, Hijo de A.M. (fallecido) y A.D.L.D.M. (fallecida), teléfono de contacto: 0424-5317862 / 0255-6631408 (casa), quien manifestó conducir un vehículo de carga que al ser verificado según sus documentos, corresponde con las siguientes características: Vehículo Automotor: Clase CAMIÓN, Tipo CHUTO, Marca MACK, Modelo VISIÓN CX613CO, Color BLANCO, Placas 65ADAV, Año 2007, Serial de Carrocería 1M1AK06Y67M018303, Uso CARGA, con Semi-Remolque: Clase BATEA, Tipo PLATAFORMA, Marca REMYVECA, Modelo SEMI-REMOLQUE, Color NARANJA, Placas A81BH7K, Año 2012, Serial de Carrocería 8X9SP1333CC006942, Serial de Motor NO PORTA, Uso CARGA. Sobre el cual transporta el cargamento que se describe de la manera siguiente: Quinientos Setenta y Seis (576) cajas dé Salsa de Queso Cheddar, Marca Fritz, en presentación de 20x240grs, que alcanzan un total de Treinta Toneladas (3317 Kgrs), y cuyo costo aproximado es de Trescientos Tres mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (303.460 Bs.) amparados según Guía de Movilización SADA N° 50455636, de fecha 04-09-14, con origen: FRITZ, C.A. Rif: J-31238407-7, Ubicada en Calle Esquina 4 y 5, Zona Industrial I, Barquisimeto, Edo. Lara, y destino Distribudora Fritz, C.A., Rif: J-29501430-9, refrendada con Orden de Entrega N° de Control 00-0014752, de fecha 04-09-14, expedida a nombre de DIGAR, C.A., documentos que fueron confrontados con el físico de los rubros descritos por parte del mencionado efectivo militar SM3. C.M.Y., constatando que en efecto se trata del rubro descrito en los documentos, siendo designado como escolta el SM3. C.M.Y., a los fines de dar cumplimiento al Plan de Soberanía Alimentaria, una vez en el sitio, de destino indicado en la Orden de Entrega AV. 48-1, LOCAL 159-8 ENTRE LA CERVECERÍA POLAR Y PARQUE SUR, MUNICIPIO SAN F.E.. ZULIA, se pudo evidenciar una serie de inconsistencia en la Guía de Movilización antes descrita, donde se puede evidenciar claramente que se encuentra fuera de ruta, por cuanto la ubicación geográfica del sitio de destino es totalmente opuesta al indicado en la Orden de Entrega ya que la dirección indicada en la Guía SADA N° 50455636, corresponde a la Distribuidora Fritz, C.A., Rif: J-29501430-9 ubicada en la Carretera Panamericana KM1, Edificio 2 Conjunto Empresarial e Industrial Piso 4, Local B, Urbanización C.D.C., al lado de la Bomba, Carcas Distrito Capital-Razón por la cual inmediatamente se le indicó al ciudadano conductor que debía conducir el vehículo sobre el cual reposa la carga de salsa antes señaladas, regresando hasta nuestro comando ubicado en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, Sector Punta de Piedra del Municipio San Francisco, sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, llegando a referida unidad militar fundamental, aproximadamente a las 15:15 horas de la tarde, donde el S/A. ESIS BRICEÑO ROBINSO, da inicio a las diligencias urgentes y necesarias para el aseguramiento de los elementos activos y pasivos que permitan el total esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, de inmediato se le indicó a mencionado ciudadano que debía permanecer en las sede de nuestra unidad en virtud de presumir una la violación a lo previsto en la Ley Orgánica de Soberanía Alimentaria, Ley Contra el Contrabando y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ante la posible tentativa de la existencia del Delito de CONTRABAN DE EXTRACCIÓN. En consecuencia, siendo aproximadamente las 18:50 horas de la tarde el Ciudadano C.H.M.C., quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-9.839.864, fue impuesto de sus derechos constitucionales, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo inmediatamente a colectar todos los elementos de interés criminalísticos que permitan el total esclarecimiento e identificación de los autores y participes de este hecho; siendo estos elementos los siguientes: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9050 BOLD, PIN 32ED0FE, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, TARJETA SIM CARD MOVISTAR SIGNADA CON LOS DÍGITOS 895804 420004 928749 Y TARJETA MICRO SD MARCA KINGSTON DE 2GB, UN VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA MACK, MODELO VISION CX613CO, DE COLOR BLANCO, AÑO 2007, CLASE CAMIÓN MODELO CHUTO, PLACAS 65ADAV, SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK06Y67N018303, CON SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, TIPO PLATAFORMA BATEA, USO CARGA, DE COLOR NARANJA, AÑO 2012, PLACAS A81BH7K, SERIAL 8X9SP1333CC006942, UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN INTTT N° 6066661 DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA MACK, MODELO VISION CX613CO, DE COLOR BLANCO, AÑO 2007, CLASE CAMIÓN MODELO CHUTO, PLACAS 65ADAV, SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AK06Y67N018303, UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN INTT N° 10502762 DEL SEMI REMOLQUE, MARCA REMYVECA, TIPO PLATAFORMA BATEA, USO CARGA, DE COLOR NARANJA, AÑO 2012, PLACAS A81BH7K, SERIAL 8X9SP1333CC006942, ORDEN DE ENTREGA N° DE CONTROL 00-0014752 DE FECHA 04/09/2014, EXPEDIDA POR FRITZ C.A. RIF: J312384077, A NOMBRE DE DIGAR C.A. RIF: J299164054, LA CUAL DESCRIBE OPERACIÓN COMERCIAL DE SALA SABOR A QUESO CHEDDAR (24X240GR), CANTIDA DE 576,00 POR UN MONTO 303.840 BOLÍVARES, ORDEN DE ENTREGA N° DE CONTROL 00-0014753 DE FECHA 04/09/2014, EXPEDIDA POR FRITZ C.A. RIF: J312384077, A NOMBRE DE DIGAR C.A. RIF: J299164054, LA CUAL DESCRIBE OPERACIÓN COMERCIAL DE SALA SABOR A QUESO CHEDDAR (24X240GR), CANTIDA DE 576,00 POR UN MONTO 303.840 BOLÍVARES, GUIA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTOS TERMINADOS, SIGNADA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA) SIGNADA CON LOS DÍGITOS 50455636, DE FECHA 04/09/2014 LA CUAL DESCRIBE LA MOVILIZACIÓN DE SALSAS VARIAS 7,660 EXPRESADA EN CAJAS, CUYO ORIGEN ES LA RAZÓN SOCIAL FRITZ, C.A. RIF: J312384077, UBICADA EN LA CALLE 28 ESQUINA 4 Y 5 PARCELA 35, ZONA INDUSTRIAL I, BARQUISIMETO ESTADO LARA, CON DESTINO DISTRIBUIDORA FRITZ, C.A. J295014309 UBICADA EB CARRETERA PANAMERICANA, KM1 EDIFICIO 2, CONJUNTO EMPRESARIAL E INDUSTRIAL PISO 4, LOCAL B URBANIZACIÓN C.D.C. AL LADO DE BOMBA EL TRÉBOL, CARACAS DISTRITO CAPITAL, además de la cantidad aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (576) CAJAS DÉ SALSA DE QUESO CHEDDAR, MARCA FRITZ, EN PRESENTACIÓN DE 20X240GRS, QUE ALCANZAN UN TOTAL DE TREINTA TONELADAS (3317 KGRS), Y CUYO COSTO APROXIMADO ES DE TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (303.460 BS.); elaborando la correspondientes cadenas de custodia. Luego se efectuó llamada telefónica al ABOG. M.T.S.V., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede San Francisco, a quien se le informó sobre los pormenores de los hechos, estimando sean garantizados los derechos del ciudadano antes mencionado y se instruyan las actas respectivas, haciendo énfasis en tomar las consideraciones debidas en virtud de tratarse de alimentos, recomendando sean solicitadas las experticia de higiene ante la Contraloría Sanitaria y el Reconocimiento respectivo a la Aduana Principal de Maracaibo, por lo tanto se procedió a emitir Oficio N° CZGNB11-D111-4TA.CIA.-SIP-1597, dirigido al Departamento de Contraloría Sanitaria del Sistema regional de S.d.E.Z. y Oficio N° CZGNB11-D111-4TA.CIA.-SIP-1596, dirigido a la Aduana Principal de Maracaibo Estado Zulia mediante el cual se efectúa Solicitud de Reconocimiento de los alimentos retenidos. El Producto Salsa de Queso permanece sobre el vehículo automotor en cuestión el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento exterior de esta unidad, a los fines de facilitar de manera expedita la realización de las experticias requeridas, y posteriormente serán enviado el vehículo al Estacionamiento Judicial, mientras que producto quedarás a orden del Ministerio Público, órgano que a través de la investigación respectiva establecerá su lugar de destino.…

.

De otro lado, esta Alzada observa que al ciudadano C.E.M.C. le fue imputado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, el cual prevé:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano C.E.M.C., y avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, en efecto, la doctrina patria, en relación “al delito”, ha establecido lo siguiente:

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”, estableció:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función que fundamenta el el tipo penal que es el presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado observa del acta policial, que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron un vehículo MARCA: MACK, MODELO: VISION, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 65A-DAV, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK06Y67N018303, AÑO: 2007, USO: CARGA, en el Punto de Control fijo Punta de Iguana del Puente Sobre el lago de Maracaibo "Gral. R.U.", (COL-MCBO) Municipio S.R.d.E.Z. conducido por el imputado de autos C.E.M.C., quien manifestó conducir un vehículo de carga que al ser verificado según sus documentos, corresponde con las siguientes características: Vehículo Automotor: Clase CAMIÓN, Tipo CHUTO, Marca MACK, Modelo VISIÓN CX613CO, Color BLANCO, Placas 65ADAV, Año 2007, Serial de Carrocería 1M1AK06Y67M018303, Uso CARGA, con Semi-Remolque: Clase BATEA, Tipo PLATAFORMA, Marca REMYVECA, Modelo SEMI-REMOLQUE, Color NARANJA, Placas A81BH7K, Año 2012, Serial de Carrocería 8X9SP1333CC006942, Serial de Motor NO PORTA, Uso CARGA. Sobre el cual transporta el cargamento que se describe de la manera siguiente: Quinientos Setenta y Seis (576) cajas dé Salsa de Queso Cheddar, Marca Fritz, en presentación de 20x240grs, que alcanzan un total de Treinta Toneladas (3317 Kgrs) según el acta policial, y cuyo costo aproximado es de Trescientos Tres mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (303.460 Bs.) amparados según Guía de Movilización SADA N° 50455636, de fecha 04-09-14, con origen: FRITZ, C.A. Rif: J-31238407-7, Ubicada en Calle Esquina 4 y 5, Zona Industrial I, Barquisimeto, Edo. Lara, y destino Distribudora Fritz, C.A., Rif: J-29501430-9, refrendada con Orden de Entrega N° de Control 00-0014752, de fecha 04-09-14, expedida a nombre de DIGAR, C.A., documentos que fueron confrontados con el físico de los rubros descritos por parte del mencionado efectivo militar SM3. C.M.Y., constatando que en efecto se trata del rubro descrito en los documentos, siendo designado como escolta el SM3. C.M.Y., a los fines de dar cumplimiento al Plan de Soberanía Alimentaria, una vez en el sitio, de destino indicado en la Orden de Entrega AV. 48-1, LOCAL 159-8 ENTRE LA CERVECERÍA POLAR Y PARQUE SUR, MUNICIPIO SAN F.E.. ZULIA, se pudo evidenciar una serie de inconsistencia en la Guía de Movilización antes descrita, donde se puede evidenciar claramente que se encuentra fuera de ruta, por cuanto la ubicación geográfica del sitio de destino es totalmente opuesta al indicado en la Orden de Entrega ya que la dirección indicada en la Guía SADA N° 50455636, corresponde a la Distribuidora Fritz, C.A., Rif: J-29501430-9 ubicada en la Carretera Panamericana KM1, Edificio 2 Conjunto Empresarial e Industrial Piso 4, Local B, Urbanización C.D.C., al lado de la Bomba, Carcas Distrito Capital.

Conforme a lo anterior, resulta importante establecer, que la conducta desplegada por el mismo no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal del contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos., ya que de las actuaciones cursantes en las actas se evidencia que la mercancía que trasportaba el imputado de autos estaba descrita en la factura Nº 011463, la cual soportaba la guía de movilización Nº 50457555 que debía llevar el mencionado ciudadano pero por error fue entregada la guía de movilización N° 50455636 que correspondía al ciudadano W.C., siendo este el chofer que llevaría la mercancía hasta la ciudad de caracas, lo cual se evidencia de la comunicación emanada de la Distribuidora Difritz

Pues, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, cuando las cantidades excedan de las permitidas y al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.

Es conveniente anotar que el artículo 9 de dicha resolución textualmente establecen que:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…

De lo anterior, se observa que efectivamente el ciudadano C.E.M.C., a quien se le retuvo la cantidad según el acta policial que soporta el procedimiento la cual fue identificada de la siguiente manera: Quinientos Setenta y Seis (576) cajas dé Salsa de Queso Cheddar, Marca Fritz, en presentación de 20x240grs, que alcanzan un total de Treinta Toneladas (3317 Kgrs), y cuyo costo aproximado es de (303.460 Bs.) amparados según guía de movilización SADA N° 50455636, de fecha 04-09-14, con origen :FRITZ, C.A (…omissis…) refrendad con orden de entrega N° de control 00-0014752, de fecha 04-09-14 expedida a nombre de DIGAR, C.A documentos que fueron confrontados con el físico de los rubros descritos y siendo que dicha mercancía superaba la cantidad de cien (100) kilogramos le era exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, la cual era portada no existiendo conducta antijurídica por parte del ciudadano C.E.M.C., lo cual quedó aclarado de las actuaciones practicadas por el Ministerio Publico, verificando que el ciudadano C.E.M.C. llevaba guía de movilización signada con el N° 50455636 que debía ser trasportada por el ciudadano W.C., nombre impreso en la mencionada guía de movilización y cuyo lugar de destino era la sociedad mercantil Distribuidora Difritz, constatando el Ministerio Publico de su investigación que si existía guía de movilización que soportaba la factura dirigida a la sociedad mercantil Digar C.A Deposito Occidente, ubicada en la avenida 48-1, local 159-8, entre la cervecería Polar y parque Sur, Municipio San F.d.E.Z., lugar de destruido que menciono el imputado.

Se evidencia en consecuencia que la mercancía que trasportaba el imputado de autos estaba descrita en la factura Nº 011463, la cual soportaba la guía de movilización Nº 50457555 que debía llevar el mencionado ciudadano pero por error fue entregada la guía de movilización Nº 50455636 que correspondía al ciudadano W.C., siendo este el chofer que llevaría la mercancía hasta la ciudad de caracas, lo cual se evidencia de la comunicación emanada de la Distribuidora Difritz

En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no se evidencia que el ciudadano C.E.M.C. haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, ya que el mismo portaba la debida documentación que lo autorizara.

Hechas las consideraciones que anteceden, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.I.B., en su condición de defensora privada del ciudadano VALMORE E.M., se REVOCA la decisión Nro. 1113-14 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, e impuso medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre el vehículo MARCA: MACK, MODELO: VISION, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 65A-DAV, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK06Y67N018303, AÑO: 2007, USO: CARGA, y en consecuencia, se DECRETA la L.I. Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano C.E.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. 9.839.864, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.I.B., en su condición de defensor del ciudadano C.E.M.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1113-14 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, e impuso medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre el vehículo MARCA: MACK, MODELO: VISION, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 65A-DAV, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK06Y67N018303, AÑO: 2007, USO: CARGA.

TERCERO

DECRETA la L.I. Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano C.E.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. 9.839.864, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala ha tenido conocimiento por notoriedad Judicial que con fecha 23 de Octubre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro con lugar en esa misma fecha el sobreseimiento solicitado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y ordeno la libertad del prenombrado ciudadano bajo ofico 8039-14.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 463-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

VAB/Jonan*.-

VPO2-R-2014-001156

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