Decisión nº 507-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 5 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-043272

ASUNTO : VP02-R-2014-001268

Decisión No. 507-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho C.V.C.J., Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su cualidad de defensora del ciudadano I.E.S.H., titular de la cédula de identidad No. 17.835.850, para ese momento planteó acción recursiva, contra la decisión No. 1218-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Primero: declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Tercero: Declaró Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al acuerdo de la medida cautelar sustitutiva. Cuarto: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Adjetivo Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 29 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho C.V.C.J., Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su cualidad de defensora del ciudadano I.E.S.H., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1218-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación argumentando, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente ¡os artículos 2, 26, 49,51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello ciudadanas Juezas esta defensa solicita sea Decretada la Nulidad Absoluta respecto a la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión carente de motivación viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales como la Libertad Personal…”.

Destacó la accionante, que: “…Mi defendido fue detenido en fecha 24 de Septiembre de 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el mercado las pulgas, bloque 03, específicamente en el centro de apuestas las mercedes, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron que mi hoy defendido tenia varias bolsas negras, por lo que funcionarios observan que las mismas contenían en su interior para rubros de la cesta básica plenamente descritas en el registro de cadenas de evidencias físicas insertar en las actas procesales, por lo que le solicitaron las facturas de la mercancía, manifestando no poseerla, por lo que los funcionarios procedieron a informarle el motivo de su detención (…) Si bien la investigación se esta iniciando no es menos cierto que el Ministerio Público no puede pretender lograr una condena en contra de mi defendido por un delito que no cometió, aunado al hecho de que la Fiscalía en si solo se limita a imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN a mí defendido cuando de las actas se desprende y así dejaron claro que no existen testigos que dejen constancia de la participación de mi defendido en la presente controversia, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a mi representado, ya que la Vindicta Pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a mi defendido, lo cual no ocurre en el presente caso…”.

En este mismo orden de ideas, quien recurre argumentó que: “…Y es que, tal como se desprende del ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014, la aprehensión de mi defendido se efectuó sin la presencia de ningún testigo destacando que el solo dicho de los funcionarios constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción Personal (…) la Juez (sic) Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto, el titular del despacho tribunalicio parece desconocer que "El juez, siendo rector de! proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene ce forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia para la efectiva resolución de los conflictos y ei mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental (…) sentencia No. 295, Fecha 17-06-09, Sala de Casación Penal…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensora pública del ciudadano I.E.S.H., que se declare: “…CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Jueves veinticinco (25) de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Ferial, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano I.E.S.H. por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho dicha Privación de Libertad, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, es por lo que solicito sea ORDENADO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido o en su defecto se acuerde una medida cautelar de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y la justicia…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho E.R.C.B. y A.J.F.F., actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…el imputado de auto, I.E.S.H., fue puesto a disposición del Ministerio Público, para su debida presentación e imputación en fecha 25 de Septiembre de 2014. por ante el Juzgado de Control correspondiente quien previa a las mencionadas imputadas se le atribuyó, a través de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del la Ley Orgánica de Precio Justo en concordancia con el articulo 56 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se le solicitó la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por el Juzgado de Control, en decisión de esa misma fecha y en virtud del expediente N° 3CC-042-14…”.

Igualmente, argumentaron quienes contestan que. “…encuentran agregadas a \a presente investigación los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 24-09-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó la aprehensión; 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 24-09-2014, en la cual se dejó constancia del lugar en el que se practicó la aprehensión del imputado…”.

Así las cosas, los representantes Fiscales aseveraron, que: “…en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado el ciudadano I.E.S.H., ya que se evidencia que el hoy imputado llevaba los siguientes productos OCHO (08) PAQUETE DE PAÑALES, MARCA AMY, TALLA M. DE SEIS (06) UNIDADES CADA PAQUETE. ONCE (11) COLADOS DE FRUTAS DE MANZANA (COMPATAS) MARCA NATULAC, DE 113 GRAMOS. DIEZ (10) LITROS DE ACEITE COMESTIBLE DE SOYA, MARCA VATEL, DE UN (01) LITRO CADA UNO. CUATRO (04) LITROS DE ACEITE COMESTIBLE DE SOYA MARCA NATUAL OLÍ DE UN (01) LITRO CADA UNO. DIEZ (10) PAQUETES DE TOALLAS HÚMEDAS, MARCA CHICO, DE 24 TOALLAS CADA PAQUETE. CINCO CREMAS DENTAL, MARCA COLGATE TOTAL 12 DE 100ML. OCHO (08) JUGOS MARCA NESTLE HUESITO, DE 200CM3. CUATRO (04) MOYONESA, MARCA MAVESA DE 445 GRAMOS. CUATRO (04) POTES DE LECHE CAMPROLAC, PREVIO 1, MARCA NESTLE, DE 900 GRAMOS CADA UNO. TRES PAQUETES DE JABONES EXFOLIANTE, DF AVENA MARCA LEVAL, DE OCHO (08) UNIDADES CADA PAQUETE: los cuales son productos de la cesta básica regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sin portar factura alguna para el momento de su Aprehensión, siendo esta una conducta Ilícita, según lo establecido en los artículos 59 y 56 de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014; los cuales tipifica el Delito de Contrabando de Extracción…”.

Del mismo modo, señalaron: “…el legislador castiga a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por el ciudadano hoy imputado I.E.S.H. encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por estos representantes fiscales, toda vez que al observar la conducta desplegada por las up supra mencionadas imputadas, se evidencia claramente que las mismas llevaban a cabo actos que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, determinándose su responsabilidad penal con todos y cada uno de los elementos de convicción insertos en la Investigación, ya que concientemente obvia la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar con el producto para así obtener un beneficio económico muy alto…”.

Igualmente enfatizaron, que: “…la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que éste mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa…”.

Por su parte, manifestaron quienes contestan que: “…se desprende claramente que fue aprehendido en flagrancia, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no comprenden estas Representantes Fiscales, el motivo por el cual la Defensa Técnica del imputado alega en sus argumentos que el Tribunal A Quo inobservó lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el motivo por el cual fueron aprehendidas las imputadas de autos, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que el mismo participo en la comisión del hecho punible. Ahora bien, tal y como se desprende del acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 25 de Septiembre de 2014, Recurrida por la Defensa, donde el Ministerio Público expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron aprehendidas las imputadas…”.

Acotaron, que: “…El Juez Tercero en Funciones de Control, en la Decisión Apelada por la defensa del imputado, se pronuncio de manera Motivada y Razonada en cuanto a la Medida de Coerción personal impuesta al Imputado y a los pedimentos realizados tanto por la defensa como por el Ministerio Publico, no obstante algunos de los pedimentos hechos por la defensa, fueron declarados Sin Lugar , y dicho pronunciamiento a pesar de no haber sido el mas favorable para la defensa no adolece de la Motivación debida, y menos aun se ha violentado lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico procesal penal, tal y como se desprende del escrito de Apelación interpuesto por la defensa en el cual plantea que el Juez A-quo no se había pronunciado en la decisión sobre los argumentos expuestos por este durante el desarrollo de la audiencia; no siendo cierto tal argumento ya que el Tribunal en Funciones de Control, no ha incurrido en el Vicio de INMOTIVACION, menos aun infringió el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concluyeron la contestación al recurso de apelación, esgrimiendo que se: “…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.V.C.J., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano I.E.S.H., contra la decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25-09-2014 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho C.V.C.J., Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su cualidad de defensora del ciudadano I.E.S.H., plenamente identificado en autos, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1218-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la violación de los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la recurrida se encuentra inmotivada, esgrimió que el delito no se cometió. Asimismo, adujo que el procedimiento fue efectuado sin la presencia de testigos que avalaran la actuación policial, en razón de ello solicito la revocatoria de la decisión objeto de impugnación, y la libertad plena sin restricciones de su defendido o en su defecto se acuerde una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el Acta Policial de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1, Libertador-Bolívar, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…Siendo las 04:00 horas de la tarde de este día, encontrándome de servicio Ordinario de Patrullaje a Pie, en el Mercado Las Pulgas, bloque 03, específicamente en el centro de apuesta las Mercedes, fue en ese momento que visualizamos a un (01) Ciudadano, que venía entrando al referido mercado, el cual tenía consigo varias bolsas negras con actitud sospechosa: por tal motivo, le dimos la vos de alto y al verificar pudimos contactar que eran productos de la cesta básica, de inmediato te indique que me entregara la factura de los productos informándome que no las tenía, procediendo a contabilizar la mercancía los cuales se describen a continuación:1.- ocho (sic) (08) paquete de pañales, marca amy, talle G, de 20 unidades cada paquete, 2.- ocho (08 paquete de pañales de adulto, marca Securezza, talle M, de seis (06) unidades cada paquete, 3.- once (11) colados de frutas de manzana (compotas) marca Natulac, de 113 gramos; 4.- diez (10) litros de aceite comestible de soya, marca vatel, de un (01) litro cada uno, 5.- cuatro (04) litros de aceite comestible de soya marca natual oli, de un litro cada uno, 6.- diez (10) paquete de toallas húmeda, marca chicco, de 24 toallas cada paquete, 7.- cinco (05) cremas dental, marca Colgate total 12, de 100 ml, 8.- ocho (08) jugos marca Nestlé, huesito, de 200 cm3, 9.- cuatro (04 mayonosa, marca Mavesa, de 445 gramos, 10.- cuatro (04) potes de leche camprolac, previo 1, marca Nestlé, de 900 gramos, cada uno, 11.- tres (03) paquete de jabones, exfoliantes, de avena, marca leval, de ocho (08) unidades cada paquete,: seguido a esto le realizamos al ciudadano una inspección corporal, según lo e

5tahjpfiido en el Artículo. N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestándole que exhibiera sus pertenecías u los objetos adheridos a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés Policial y Criminalístico, posterior practicamos su detención, en el sitio se realizo Acta de Inspección Técnica en el lugar del suceso donde fue la detención, Tai como lo establece el Artículo N° 186 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de estar presente a un delito, tal como lo establece el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en concordancia con los Artículos 65, 68 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Sienes y Servicios (INDEPABIS), quedo identificado el ciudadano como: IVAN (sic) E.S.H., Una vez Detenido, fue impuesto de sus derechos Constitucionales…”. (Destacado de la Alzada).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano I.E.S.H., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado én el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano I.E.S.H.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. (…omisiss…) Ahora bien, dicho JUICIO de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada 0n Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado I.E.S.H., es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 24/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador -Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 24/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial. N° 1 "Libertador - Bolívar" del Cuerpo^ de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del sitio donde ocurrierqn los hechos; 3. Fijación Fotográfica del sitio, de fecha 24/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador - Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 4. Fijación fotográfica de lo incautado, de fecha 24/09/2014, suscrita.por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador - Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 5.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador - Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, debidamente firmadas por los imputados de autos; 6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador - Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos en el procedimiento practicado. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus i límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación; y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano I.E.S.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-04-1987, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer de tráfico, titular de la cédula de identidad V-17.835.850, (…omissis…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en él articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO (…omissis…) Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de la imputada y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por las Fiscales del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el dé Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Resaltado de la Sala).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el juzgado de instancia consideró primeramente la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la a quo estimó que en el presente caso concurrían todos y cada uno de los requisitos dispuestos en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado I.E.S.H., en razón de ello le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

No obstante, quienes aquí deciden disiente de la decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que no existe hasta las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, que el ciudadano I.E.S.H., (hoy imputado), haya incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que puedan acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo se tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:

…Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…

.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, fue concebido por el legislador penal como el injusto típico, el cual parte de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción en sancionar aquellos las conductas antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico, en tal sentido se tiene que, la tipificación de las conductas reprochables se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo objeto fundamental es la consolidación del orden económico socialista productivo.

Así pues, la Ley Orgánica de Precios Justos, posee como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros, tal como lo dispone el artículo 3 de la referida ley.

En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes observan que del Acta Policial de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1, Libertador-Bolívar, dejaron constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban de servicio en el Mercado “Las Pulgas”, Bloque 03, específicamente en el centro de apuesta las Mercedes, cuando los funcionarios observaron a un ciudadano que venía entrando al referido mercado, el cual tenía consigo varias bolsas negras con actitud sospechosa, en razón de ello el cuerpo policial le dio la voz de alto y al verificar los productos evidenciaron que pertenecían a la cesta básica, de inmediato les indicaron que entregara las facturas de los mismos, manifestando el sujeto que no las poseía, incautándole los siguientes artículos: 1.- Ocho (08) paquete de pañales, Marca Amy, talle G, de 20 unidades cada paquete, 2.- Ocho (08) paquete de pañales de adulto, Marca Securezza, talle M, de seis (06) unidades cada paquete, 3.- Once (11) colados de frutas de manzana (compotas) Marca Natulac, de 113 gramos; 4.- Diez (10) litros de aceite comestible de soya, Marca Vatel, de un (01) litro cada uno, 5.- Cuatro (04) litros de aceite comestible de soya Marca Natual Oli, de un litro cada uno, 6.- Diez (10) paquete de toallas húmeda, Marca Chicco, de 24 toallas cada paquete, 7.- Cinco (05) cremas dental, Marca Colgate total 12, de 100 ml, 8.- Ocho (08) jugos Marca Nestlé Huesito, de 200 cm3, 9.- Cuatro (04) mayonesa, Marca Mavesa, de 445 gramos, 10.- Cuatro (04) potes de leche Camprolac, previo 1, Marca Nestlé, de 900 gramos, cada uno, 11.- Tres (03) paquete de jabones exfoliantes de avena, Marca Leval, de ocho (08) unidades cada paquete.

En razón de lo expuesto, tal como se apuntó anteriormente a criterio de estas jurisdicentes disienten de la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, puesto que si bien el legislador tipificó la mencionada norma con el objeto a sancionar y castigar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo que intente extraer o desviar los bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, estableciendo en la parte in fine del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que el mencionado tipo penal se comprobara cuando el sujeto poseedor de los bienes señalados de primera necesidad no pueda presentar ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales para la movilización de los bienes y servicios declarados como de primera necesidad.

En tal sentido, en el caso sub lite, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se puede acreditar pues esté se excluye, toda vez que hasta las actuaciones preliminares no se evidencia que el ciudadano I.E.S.H., haya realizado actos concretos con el objeto de movilizar los bienes incautados, o intente extraer los mismos del territorio Nacional, puesto que si bien es cierto en el procedimiento fueron incautados varios productos de los declarados como de primera necesidad a saber, “1.- Ocho (08) paquete de pañales, Marca Amy, talle G, de 20 unidades cada paquete, 2.- Ocho (08) paquete de pañales de adulto, Marca Securezza, talle M, de seis (06) unidades cada paquete, 3.- Once (11) colados de frutas de manzana (compotas) Marca Natulac, de 113 gramos; 4.- Diez (10) litros de aceite comestible de soya, Marca Vatel, de un (01) litro cada uno, 5.- Cuatro (04) litros de aceite comestible de soya Marca Natual Oli, de un litro cada uno, 6.- Diez (10) paquete de toallas húmeda, Marca Chicco, de 24 toallas cada paquete, 7.- Cinco (05) cremas dental, Marca Colgate total 12, de 100 ml, 8.- Ocho (08) jugos Marca Nestlé Huesito, de 200 cm3, 9.- Cuatro (04) mayonesa, Marca Mavesa, de 445 gramos, 10.- Cuatro (04) potes de leche Camprolac, previo 1, Marca Nestlé, de 900 gramos, cada uno, 11.- Tres (03) paquete de jabones exfoliantes de avena, Marca Leval, de ocho (08) unidades cada paquete”, y el mismo no poseía en su poder las facturas correspondientes, no es menos cierto que dichos productos en su totalidad no superan los cien (100) kilos, establecidos en el artículo 5 de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.986 de fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se estableció los Lineamientos y Criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, transformadas o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional.

Aunado a lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que de acuerdo a la precitada Resolución DM/No. 025-12, de fecha 14 de junio de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 39.949, de fecha 21 de junio de 2012, que establece los lineamientos y criterios para la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la referida Guía Única no es exigible cuando se trate de movilización de uno o más rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta cien (100) kilogramos en estados, como Zulia, por lo que siendo en este caso, productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que no exceden de cien (100) o más kilogramos, tampoco les es exigible dicha GUIA UNICA; de allí que no se configure el transporte de estos productos por parte de los hoy imputados en el municipio Mara del estado Zulia como un hecho punible, que deba ser sancionado penalmente.

Conforme a lo anterior, es menester para quienes integran este Cuerpo Colegiado referir, que si bien es cierto los artículos incautados al procesado de marras, son bienes de aquellos de los denominados de primera necesidad, no es menos cierto, en la misma acta policial el órgano aprehensor, dejó constancia que la aprehensión o detención fue efectuada en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo, específicamente en las inmediaciones del mercado popular “Las Pulgas”, es por ello la conducta desplegada por el mismo no resulta ser típica, antijurídica o reprochable por el legislador penal, no pudiendo ser subsumida en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos, motivo por el cual en el caso sub lite, no se encuentra acreditado entonces el primer supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la denuncia. Así se decide.-

Hechas las consideraciones que anteceden, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho la profesional del derecho C.V.C.J., Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su cualidad de defensora pública para ese momento del ciudadano I.E.S.H., titular de la cédula de identidad No. 17.835.850, se REVOCA la decisión No. 1218-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano I.E.S.H., titular de la cédula de identidad No. 17.835.850, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto al resto de las denuncias planteadas, quienes aquí deciden, estiman inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de la revocatoria del fallo No. 1218-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aquí decretado.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho la profesional del derecho C.V.C.J., Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su cualidad de defensora pública para ese momento del ciudadano I.E.S.H., titular de la cédula de identidad No. 17.835.850.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 1218-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano I.E.S.H., titular de la cédula de identidad No. 17.835.850, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dicto conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.P.A..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 507-14 de la causa No. VP02-R-2014-001268.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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