Decisión nº 508-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-042155

ASUNTO : VP02-R-2014-001253

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada P.R.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.973, en su condición de defensora privada de los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.632.315, 12.308.911 y 9.723.419, contra la decisión Nro. 1200-14, de fecha 22.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECUALACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referida al decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, decretó medida precautelativa de aseguramiento e incautado de las evidencias físicas colectadas, como lo son: ochocientos setenta (870) sacos de cemento marca Pórtland gris, tipo 2, de 42.5 Kilogramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio P.R.M.R., en su condición de defensora privada de los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z.M., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…II. VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL A LA L.P.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del análisis profundo de las actas que conforman la presente causa penal, es claro y evidente que en el caso de autos no estaban dados los supuestos para que se efectuara la detención de mis representados, ya que por mandato constitucional no estaban ni solicitados por una orden judicial, ni mucho menos fueron aprehendidos en el presunto sitio de los hechos, si no en función de una denuncian realizada por un ciudadano que mal podría llamarse victima (sic) ya que no es la persona quien adquiere el producto; situación que inobservó rotundamente la Jueza de instancia.

De las actas claramente se evidencia que el ciudadano P.J.R.G. formula una denuncia el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos (3:30 p.m.) de la tarde, ante la SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL COMANDO ZONAL NRO 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según la cual denuncia unos hechos que presuntamente involucran a mis representados; de ser cierta tal presunción, lo que debieron realizar los funcionarios que recepcionaron la denuncia era remitir la misma al despacho fiscal para que este decretara si consideraba el orden de inicio a la investigación; y no actuar como en efecto actuaron los funcionarios, quienes deliberadamente procedieron bajo un supuesto de flagrancia inexistente y practicaron una aprehensión totalmente ilegal, que trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones practicadas por los mismos.

En actas no existe elemento alguno que haga si quiera pensar que mis defendidos, se encontraban cometiendo algún hecho punible, pues solo (sic) existe la versión de un ciudadano que se dice ser víctima, cuando no existe ningún hecho cierto verificable en la causa penal, pues por el contrario la única prueba que existe es una nota de entrega a nombre del Ciudadano M.H., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.085.858, nota de entrega esta signada con el N° 03750, de fecha 19/09/2014, donde se puede ver la venta de dos (2) sacos de cementos por el precio de 46.2 P/UNIT, arrojando un precio total de 92.4, más el IVA, pago un total de 103.4, que refleja es el precio regulado, por lo que mal se podría activar el estado por intermedio de los órganos de seguridad en aprehender e incluso privar de libertad a personas trabajadoras, que por desconocimiento de lo establecido por el legislador patrio en nuestra normas penales vigentes, los aprehenden alegando que existía el supuesto particular de la Aprehensión en Flagrancia. No se le dio el trato lógico a la denuncia realizada por la supuesta víctima el deber ser es tramitarla enviarla al Ministerio Publico (sic), y que se le aperture una investigación penal a mis defendidos, no ir y detenerlo de manera ilegal como paso (sic) en el caso que hoy denuncio ante ustedes Ciudadanas Magistradas.

Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, el presente proceso se inicia por una denuncia interpuesta por un particular, quien además indica en su declaración que no realizo (sic) compra alguna en el referido establecimiento, Victima (sic) que llama poderosamente la atención de esta representación, ya que geográficamente hablando la Ferretería la Victoria se encuentra en el Municipio Maracaibo, en el sector la Victoria, y la supuesta víctima el Ciudadano (sic) P.J.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.519.123, al ser consultada la Cédula (sic) de identidad en el portal web del CNE, se puede observar que el mismo tiene como sitio para votar en el Municipio R.d.P., es por lo que el sentido común y las máximas de experiencia, nos indican que el mismo si (sic) tiene residencia en ese Municipio Foráneo, venga a comprar en Maracaibo sacos de cemento, sin existir en actas prueba alguna que el mismo haya estado presente en la sede de la empresa donde detuvieron a mis patrocinados, en atención a lo aquí denunciado se puede observar en la misma página WEB los datos del Ciudadano (sic) M.A.H.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.085.858, de quien si (sic) existe soporte que el mismo compro (sic) y le fue despachado dos (2) sacos de cemento, y que si (sic) tiene su domicilio, en la zona, lo lógico es que quien vaya a comprar algún material de construcción lo haga en la parroquia donde viva o este (sic) trabajando.

Siguiendo el mismo orden de ideas no puede inobservar este defensa técnica el hecho de que según las actas que conforman la presente investigación, el presunto delito por el cual se encuentran privados mis patrocinados es un delito incabado (sic), puesto que la presunta consumación del hecho nunca se perfecciono (sic), muy por el contrario del mismo dicho de la presunta víctima y de la actuación de los funcionarios es claro y evidente que únicamente se cuenta con el dicho de este ciudadano, quien además no aporto (sic) mayores datos que presuman la comisión de un ilícito penal, por lo que sorprende a esta defensa técnica que se pretenda instaurar como en efecto se hizo un proceso penal y se imputen hecho que según los funcionarios y la victima (sic) IBAN A OCURRIR, es decir estamos sobre la base de un hecho incierto, lo cual afianza la tesis de esta defensa en atención a que no se consumó hecho punible alguno en la presente causa; máxime si tomamos en consideración q no podríamos hablar de una ESPECULACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA O FRUSTRACIÓN, ya que tal dispositivo penal, tiene como requisito la realización del acto antijurídico, para considerar el (sic) materializado el hecho punible, y al no haber concurrido tales supuestos, es claro que no nos encontramos en presencia de delito alguno, y así le requiero a esta corte de apelaciones sea declarado.

III. DEL DERECHO APLICABLE

En el caso de autos, esta defensa técnica observa que se han transgredido una serie de derechos y garantías constitucionales y procesales, que en todo momento deben asistir a mis defendidos, al imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN.

Para fundamentar mi recurso, en relación a la articulación de la flagrancia, me permito mencionar: La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos donde se cometió un hecho punible, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia; o bien a la aprehensión del sospechoso a pocos minutos de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

(…Omissis…)

En atención a todos los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados considera esta defensa técnica que en el caso de autos la Juzgadora violentó el ordenamiento jurídico al acordar una medida privativa de libertad y decretar la aprehensión como flagrante sin estar dados los extremos de ley para que fuese considerada como tal.

Por ello ante tales consideraciones lo procedente en derecho en el caso de autos es la nulidad del procedimiento policial practicado y se ordene la l.p. de mis representados por los fundamentos de hechos suficientemente desarrollados en el presente recuso.

IV. LA NO EXISTENCIA DE HECHO PUNIBLE EN EL PRESENTE CASO

De una simple lectura de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia de la misma que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el presente proceso, en forma alguna acreditan ni siquiera la presunta comisión de un hecho punible, puesto que no existen las mínimas de prueba que acrediten la existencia de la compra venta entre la víctima y los hoy imputados para que se consume (sic) un hecho punible, como el imputado en la presente causa, el cual se materializa únicamente si existe el contrato de compra venta, lo cual está ausente en el presente caso, y que de la declaración de la víctima, la misma indica claramente que la venta no se realizó, no se efectuó, indica está (sic) en su declaración que voluntariamente decidió retirarse del establecimiento comercial, donde presuntamente estuvo (de lo que no existe evidencia) lo cual indubitablemente demuestra no existe, ni existió comisión de delito algún (sic) por parte de mis representados, y más si tomamos en consideración que la esencia del delito de ESPECULACIÓN es la Venta (sic) de bienes o prestación de servicios fuera de los parámetros fijados por la SUNDEE, lo cual no aplica claramente al caso de autos, puesto que mis defendidos NI PRESTARON UN SERVICIO, NI MUCHO MENOS VENDIERON ALGÚN BIEN A LA PRESUNTA VICTIMA DE AUTOS. Por ende la calificación jurídica realizada por las representantes del estado es claramente errónea, y lo que debió realizar la Juzgadora fue el decreto de la L.P. de mis representados sin restricciones algunas; y a tal efecto en aras de robustecer lo peticionado, se hace oportuno citar a G.R. quien en su obra titulada Cometarios Jurídico-Penales de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LEDEPABIS) y de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios señala lo siguiente:

(…Omissis…)

La trascripción anterior, vinculada con lo establecido en el artículo 51 de la ley Orgánica de Precios Justos, permite concluir que el delito de especulación se ve consumado a! momento en que se lleva a cabo la venta, es decir, el traspaso de la propiedad de un producto a cambio de una contraprestación, en el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes y la presunta víctima, solo (sic) puede dar fe de que el establecimiento comercial FERRETERÍA LA VICTORIA, presuntamente ofrecían o exhibían productos declarados de primera necesidad a precios superiores a los establecidos legalmente, más no quedó acreditada la venta consumada de dichos productos, lo que hace evidente que no se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 51 de la ley especial, y por ende no estamos en presencia de delito alguno en el caso de autos.

(…Omissis…)

Así las cosas y siendo que esta novísima ley no establece los medios por los cuales se acredita la existencia de la venta aducida es menester en pro de garantizar el debido proceso, aplicar supletoriamente lo establecido en el Código de Comercio Venezolano que en su artículo 124 establece: "...Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con las facturas aceptadas..", este sería uno de los medios idóneos para probar la existencia de la contraprestación en el contrato de compra venta, aclaratoria esta (sic) pertinente puesto, que en el caso bajo estudio se tiene que el proceso penal se inició por la denuncia efectuada por la presunta víctima, que manifestó en su declaración lo siguiente: "...Llegue hoy hace aproximadamente una hora a preguntar el precio del cemento, no accediendo a comprar por la forma como estaban vendiendo"; es decir el conocimiento que tienen los funcionarios actuantes del hecho lo obtienen con el solo (sic) dicho de la víctima en su denuncia, pues no afirman de manera alguna haberlo presenciado ni existe otro medio idóneo como una factura o recibo de caja que demuestre realmente la materialización de la adquisición del producto bajo las condiciones indicadas por el denunciante, lo que genera a todas luces una duda razonable en cuanto a las circunstancias reales en que ocurrieron los hechos vinculados con la tan citada venta; siendo que someter a una persona a un proceso penal sin que exista plena certeza de que su responsabilidad.

(…Omissis…)

V. LA FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como se ha narrado suficientemente en el presente recurso, la juzgadora declaró improcedente la solicitud de la Defensa para imponerle a mis representados una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, afirmando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso basado exclusivamente en la cuantía de la pena a imponer. Lo cual es totalmente errada la apreciación realizada por la Juzgadora, puesto que la posible pena a imponer por el delito de ESPECULACIÓN no excede en su límite máximo de 10 años, por lo que evidentemente las resultas del presente p.e. perfectamente garantizadas con la libertad de mis representados.

Ahora bien, esta defensa hace una nueva observación a los Jueces Superiores motivado al hecho que la Jueza de Primera Instancia hace mención de lo siguiente en la decisión donde fueron privados de libertad mis representados, lo cual cito a continuación:

(…Omissis…)

En este sentido, esta defensa no entiende de donde la Ciudadana Jueza lo extrae de las actas policiales pues en el caso de marras no existe elemento alguno que mencione que mis defendidos se encontraban cometiendo algún hecho punible con materia de combustible, ni mucho menos el delito imputado excede de diez años en su pena a imponer para que la misma decrete la privación de libertad.

Ahora bien, es de vital importancia resaltar que para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el legislador dispuso en el artículo 236 del COPP una serie de requisitos que deben ser cubiertos de forma acumulativa, por lo que la falta de uno sólo (sic) amerita la improcedencia de cualquier medida de coerción y por lo tanto el mantenimiento del estado de libertad del investigado en el proceso penal. Tales requisitos deben ser acreditados por parte del Fiscal del Ministerio Público de forma exhaustiva, para en consecuencia legitimar su pretensión y que ésta sea acordada por el juez de control.

El primer requisito, lo configura que el hecho punible "merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita" siendo que los hechos señalados por el Ministerio Público y cuya calificación aprobó el Tribunal Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia supuestamente se encuadran en el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En segundo lugar se tiene como requisito "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible"; como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, la fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamento su solicitud en la investigación llevada por dicho despacho, en las que se recabaron una serie de elementos de investigación tales como fijaciones fotográficas, entrevistas, actas policiales, etc., que en nada señalan a mis representados como autores o partícipes de los delitos imputados, tal y como se demuestra de las actas, el hecho de ser empleados y cumplir con órdenes impuestas por propietarios de la ferretería NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, atendiendo al principio de legalidad penal previsto en el artículo 1o del código penal sustantivo.

Por último, el tercer requisito de procedencia es la "presunción razonable de fuga o de obstaculización respecto a acto concreto de la investigación". En cuanto a la presunción de existencia de peligro de fuga, se deben seguir las reglas para su determinación previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que podemos hacer referencia que mis representados han demostrado fehacientemente su arraigo en el país, ya que sus actividades comerciales las ejercen de manera legal y en acatamiento de todas las regulaciones actuales, indicando así mismo sus domicilios exactos y sus teléfonos de contacto; aunado al hecho de que no consta en actas que posean antecedentes penales, por lo que tales situaciones debieron ser ponderadas por la recurrida para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación. Sobre este punto es necesario acotar que, si bien es cierto el parágrafo primero del artículo in commento establece que "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad: cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", se debe tener en consideración que dicha presunción es iuris tantum, por lo que no es absoluta y puede ser desvirtuada atendiendo a la conducta que han tenido los investigados en el proceso y sus antecedentes penales. En Este sentido, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

No evidenciándose en actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aunado a los puntos arriba expuestos y el criterio jurisprudencial aplicable que fue citado, se puede observar que los extremos legales previstos en el artículo 236 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad no se encuentran suficientemente acreditados por la Representante Fiscal, razón por la cual estimamos que debe declararse la nulidad del auto que decretó la aprehensión de mis representados, siendo lo procedente la restitución plena de su libertad, mientras transcurre la investigación y que pueda seguir su proceso en libertad, como regla básica del sistema garantista (sic) en vigencia en nuestro país.

No existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, que los mismos son venezolanos, que tienen su arraigo determinado en el País (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y que los mismos nunca han cometido hecho punible alguno, pues por el contrario son personas venezolanas muy trabajadoras, que hasta la fecha no existe elemento de convicción alguno que haga presumir que los mismos son participes (sic) de la comisión de un hecho punible. Es por lo que no existe Peligro (sic) de Fuga (sic) así como tampoco existe también Peligro (sic) de Obstaculización (sic) en la Investigación (sic);, ya que nos encontramos en la Fase (sic) de investigación en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que los Imputados (sic) de autos podrían influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", situación ésta (sic) que es contemplada por la Ciudadana (sic) juez (sic) en su Decisión (sic), que hoy es apelada por esta defensa, porque en la Legislación (sic) Venezolana (sic) la Buena (sic) Fe (sic), se presume y la Mala (sic) Fe (sic) se Prueba (sic).

(…Omissis…)

Como corolario de lo citado ut supra, resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetadas y protegidas por el Tribunal Tercero Estadal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, tales como tales como el derecho a la l.p., a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 20, 26 y 49 de nuestra carta magna fundamental, que fueron inobservadas al admitir la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público y consecuencialmente la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mis representados y las medidas PRECAUTELATIVAS DECRETADAS, lo cual se traduce en la nulidad absoluta de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores."

Siendo así las cosas, es evidente que sobre este respecto se ha violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el derecho a LA L.P., previstos en el artículo 20 ejusdem, todo lo cual denuncio en este recurso, situación que debe ser considerada por esta Corte de Apelaciones al momento de emitir su sentencia.

En razón de todo lo expuesto con anterioridad, y ante la insostenibilidad de la precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ESPECULACIÓN, siguiendo el criterio reiterado de las distintas salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y demás tribunales del país, lo procedente en derecho a consideración de ésta defensa técnica es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en cuanto al mencionado delito, y en consecuencia, las Medidas (sic) Precautelabas (sic) Asegurativas (sic) dictadas como corolario de tal calificación deben decaer, por cuanto son absolutamente NULAS, y así pido que lo declare esta d.C.d.A..

VI. LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LA IRRITA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DECRETADA

Además de todas las consideraciones supra mencionadas, no puede pasar por alto esta defensa técnica el hecho de que tanto las representantes del estado como la Jueza de instancia, indican que el decreto de Medidas (sic) Precautelativas (sic) de Aseguramiento (sic), se realizan a tenor de lo establecido en el artículo 55 de le Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no justificando la Jueza de instancia el motivo por el cual aplica la referida norma, si no nos encontramos en presencia de delitos de delincuencia organizada, para que se realice la aplicación de la misma, por ende al acordar tales cauteles, tomando como fundamento de ello una ley inaplicable al caso de autos, lo procedente en derecho es la NULIDAD de la cautela acordada, por cuanto no existen indicios algunos que hagan procedente la aplicación de la referida ley especial, y la imputación efectuada no se encuentra enmarcada en el referido dispositivo que haga procedente tal petición por parte de las representantes del estado, pero más grave es la resolución que acuerda la misma, por ende no pueden inobservar quienes decidirán el recurso el error inexcusable de derecho efectuado en el presente causa, con la errónea aplicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

(…Omissis…)

VII PETITORIO

En razón de los hechos y el derecho expuesto en el presente recurso de apelación, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, la correspondiente DECISIÓN 1200-14 de fecha 22 de Septiembre de 2014 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa identificada con el N° 3CC-034-14, que decretó la Aprehensión (sic) en Flagrancia (sic) de mis patrocinados sin existir claramente supuesto alguno de flagrancia, y más grave aún que acordó la calificación jurídica erróneamente imputada por el Ministerio Publico e impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al igual que las Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de las siguientes evidencias físicas, Ochocientos (sic) Setenta (sic) Sacos (sic) de Cemento (sic).

SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación.

TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES practicadas por los funcionarios actuantes y de la decisión emanada del despacho y en consecuencia decrete la L.P. de los imputados por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

El abogado E.R.C., A.J. FUENMAYOR Y A.C.C.A. en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…Lo que a criterio de estas Representaciones Fiscales la aprehensión de las ciudadanas R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z.M., fueron sorprendidas cometiendo el hecho punible, por cuanto que a viva voz manifestaron un sobreprecio en el cemento mercancías objeto de este proceso.

(…Omissis…)

VI. LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LA IRRITA INCAUTACIÓN DECRETADA.

(…Omissis…)

En relación a estos puntos referido a la Motivación (sic) de Recurso (sic), el Ministerio Público, considera necesario, señalar que el Defensor Privado del (sic) Imputado (sic) de Autos (sic) entre sus Alegatos (sic) expuestos hace consideraciones en cuanto al análisis que hace la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad, haciendo esta defensa un recorrido por las instituciones de establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose de lo establecido en el Artículo (sic) 236, Ordinal 3o, referido a una presentación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y en este sentido esta representación hace las siguientes observaciones: En relación a este Tipo (sic) Penal (sic) es preciso aclarar que los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, como lo es la ESPECULACIÓN , previsto y sancionado en el Artículo (sic) 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Delitos estos considerados como pluriofensivos, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad y que ha devenido en un grave perjuicio para los individuos y en una pesada carga para la Sociedad (sic), y que según algunos autores el Estado se encuentra actualmente en una lucha contra el contrabando de los productos alimenticios, combustibles y material estratégico.

Siendo significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que los imputados de autos infringieron unos tipos penales que violentaron las normas de establecidas en la ley penal. El delito se constituye por una violación de la norma penal: Su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal.

Asimismo se evidencias (sic) de las Actas (sic) procesales que fueron examinadas por la jueza a quo que existen suficientes Elementos (sic) de Convicción (sic) que al ser adminiculado con el Acta (sic) Policial (sic),

confirmar la Decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia (sic), como que de otra manera, podría resultar frustrada, como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.

Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al Imputado (sic), con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..."

En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que existe los elementos de convicción no se ajustan a los requisitos exigidos en el Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano., es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida (sic) de Privación (sic), en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado (sic) tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento (sic) Ordinario (sic), a fin de completar la Investigación (sic) y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos (sic) atribuidos al (sic) Imputado (sic) de Autos (sic), obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho (sic), cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

En ese sentido, ha sido precisamente la Jurisprudencia nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que esta de más aclarar esta situación.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

(…Omissis…)

Así las cosas, es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

(…Omissis…)

En el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al ciudadano imputado de autos excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos, de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta (sic), consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohiba (sic) en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

En tal sentido, la Jurisprudencia (sic) Venezolana (sic) en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite (sic) máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A (sic) quo para decretar la medida privativa de libertad.

En tal sentido, la Sala 01 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de auto (sic), considera la Representación Fiscal que la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

(…Omissis…)

En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo (sic) en contra de las Imputadas de R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z.M., toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

(…Omissis…)

Visto como contempla el mencionado articulo (sic), es que se observa que la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia que decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como:

1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, delito que es imprescriptible conforme a lo establecido en el articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 189 de la Ley Orgánica de Droga y por criterio reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent 537 de fecha 15 de abril del 2.005, reiterado en sent.06-02-2.007, Exp Ne 0898).

2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, la droga incautada

3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.

Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de Ocho (sic) (08) a Doce (sic) (12) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad, es por ello que el Ministerio Publico (sic) solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación del Imputado la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es actualmente el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia en concordancia con el Artículo (sic) 56 de la referida perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano: 10 que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.

Así mismo (sic), la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia N- 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otro lado tenemos que la recurrente en su escrito de apelación, arguye la falta de motivación de la decisión recurrida, dado que según su criterio el fallo no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanta importancia como lo es el de presentación ante el Juez (sic), de una persona determinada; por lo que sobre este particular es pertinente resaltar que efectivamente la Juzgadora A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad de las (sic) Imputadas (sic), ciudadanas (sic) R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z.M. y a este respecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se dejó establecido que:

(…Omissis…)

Del Criterio acogido por nuestro mas Alto (sic) Tribunal (sic), se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo (sic), tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de Nulidad (sic) del Procedimiento (sic) Practicado (sic) por los funcionarios actuantes y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA; DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, efectuada por el Ministerio Público en relación al Delito (sic) de ESPECULACIÓN y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la medida privativa de libertad dictada en el m.d.p. penal.

PETITORIO

Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana P.R.M.R., Defensora Privada de las ciudadanas R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z.M., en contra de la decisión 1200-14 dictada en fecha 22-09-2014, Causa No. 3CC-027-14, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1200-14, de fecha 22.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z.M., de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECUALACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referida al decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, decretó medida precautelativa de aseguramiento e incautado de las evidencias físicas colectadas, como lo son: ochocientos setenta (870) sacos de cemento marca Pórtland gris, tipo 2, de 42.5 Kilogramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la apelante denunció que en el caso de autos no estaban dados los supuestos para que se efectuara la detención de sus representados, ya que por mandato constitucional no estaban ni solicitados por una orden judicial, ni mucho menos fueron aprehendidos en el presunto sitio de los hechos, sino en función de una denuncian realizada por la supuesta víctima.

Asimismo aduce, que de actas no se evidencia ningún elemento de convicción que haga presumir la participación de sus representados en el hecho que se les atribuye. Sumado a ello, la apelante refiere, que en el presente caso se está sobre la base de un hecho incierto, donde no se consumó delito alguno, más aún si se toma en consideración que el delito de ESPECULACIÓN tiene como requisito la realización del acto antijurídico, para considerarse materializado el hecho punible. En virtud de ello, la defensa sostiene que en el presente caso lo procedente en derecho es la nulidad del procedimiento policial practicado, y en consecuencia, se ordene la l.p. de sus representados.

Siguiendo con este orden de ideas, la apelante señaló que en el caso de marras no existen las mínimas de prueba que acrediten la existencia de la compra venta entre la víctima y los hoy imputados para que se consuma un hecho punible, pues, a juicio de la recurrente, el delito se materializará únicamente cuando exista un contrato de compra venta, lo cual, está ausente en el presente caso, toda vez que la víctima indicó claramente que la venta no se efectuó.

Sumado a ello, alegó que los funcionarios actuantes y la presunta víctima, sólo pueden dar fe de que el establecimiento comercial FERRETERÍA LA VICTORIA, presuntamente ofrecían o exhibían productos declarados de primera necesidad a precios superiores a los establecidos legalmente, más no quedó acreditada la venta consumada de dichos productos, lo que hace evidente que no se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 51 de la ley especial.

A su vez, la profesional del derecho argumenta, que en el caso de marras no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que la posible pena a imponer por el delito de ESPECULACIÓN no excede en su límite máximo de 10 años, por lo que evidentemente las resultas del presente p.e. perfectamente garantizadas con la libertad de sus representados, más aún cuando dichos ciudadanos han demostrado fehacientemente su arraigo en el país, ya que sus actividades comerciales las ejercen de manera legal y en acatamiento de todas las regulaciones actuales, indicando así mismo sus domicilios exactos y sus teléfonos de contacto; aunado al hecho de que no consta en actas que posean antecedentes penales.

Seguidamente, la defensa técnica indica, que en el presente caso la jueza de instancia violentó una seria de derechos y garantías consagrados en los artículos 20, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, por lo que, solicita se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la profesional del derecho señala, que la jueza de instancia y la Representación Fiscal yerran al decretar las medidas precautelativas de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, en el presente caso no se está en presencia de delitos contra la delincuencia organizada, por lo que solicita la nulidad de la cautela acordada en la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Del análisis del contenido de la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplirse para que sea procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ellos son:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (con fundamento en las actuaciones o elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia de presentación de imputado), así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en contra de los imputados R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z.M..

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1200, de fecha 22 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la-Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S., y R.R.Z., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01, Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias dé tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z., por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 51 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico (sic), vale decir los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S., y R.R. ¡ZAMBRANO Por lo que, considera quien aquí decide, que la detención de los mismos, no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribuna! estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z., son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las chales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N° 11, Destacamento de Segunda y Orden Público donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19/09/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N: 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, debidamente firmada por la imputada J.Z.; 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19/09/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N; 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, debidamente firmada por la imputada R.A., 4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N° 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, debidamente firmada por el imputado R.Z., 5.- Denuncia, de fecha 19/09/2014, realizada por el ciudadano P.R., 6.- Acta de Entrevista, de fecha 20/09/2014, rendida por el ciudadano E.D.; 7.- Copias fotostáticas, insertas del folio 10 al 13 de la presente causa, 8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N° 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, 9.-Reseñas Fotográficas, de fecha 19/09/2014, realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N° 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, 10.- Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N° 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a la imputada de autos en el procedimiento practicado, 11.- C.d.R. y Notificación, de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N° 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual Indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de l.p. e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez dé control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye" (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión deiictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor Venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos 1.- R.R.A.V., (…Omissis…), 2.- J.C.Z.S., (…Omissis…), y 3.- R.R.Z.M., (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN , previsto y sancionado en el articulo (sic) 51 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades de! proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de la imputada y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: (…Omissis…) Igualmente se declara SIN LUGAR lo solicitado de la Defensa en cuanto a la Reclusión de sus Defendidos en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), por cuanto por directrices del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios quedo terminantemente prohibido la reclusión de cualquier persona en sede de Cuerpos Policiales, aunado a que el Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite es el centro de reclusión para los procesados. Así mismo, SE DECRETA LA MEDIDA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LA SIGUIENTES EVIDENCIAS FISCIAS: OCHOCIENTOS SETENTA (870) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND GRIS, TIPO 2, DE 42.5 KILOGRAMOS; de conformidad a lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela. (…Omissis…) en concordancia con el articulo (sic) 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el mismo será puesto a la Orden de La OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, igualmente se notificara de dicha incautación al General de la nombrada división A.I.A.. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las Fiscales del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S., y R.R.Z., quedará recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.- (Destacado original)

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (con fundamento en las actuaciones o elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia de presentación de imputado), así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en contra de los imputados R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z..

Con relación al alegato de la defensa de autos, en cuanto a que la decisión se encuentra inmotivada porque la jueza de control sólo se limitó a enunciar los elementos de convicción, sin realizar análisis alguno, estas jurisdicentes consideran que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo (236), el Tribunal de instancia consideró, en cuanto al primer requisito del artículo 236 in comento, la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para los imputados R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z., por la presunta comisión del delito de ESPECUALACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; toda vez que de acuerdo al procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados vendiendo cemento con sobreprecios.

Asimismo la instancia dejó c.c.d. la existencia de los elementos de convicción (segundo requisito) que a su criterio comprometen la presunta participación de los hoy imputados en tal hecho delictivo, como lo era, de acuerdo a las actuaciones que constan en actas, el vender cemento por sacos, por encima del precio previamente establecido por la ley; aunado a ello, esta Sala verificó que la recurrida dejó como elemento de convicción los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N° 11, Destacamento de Segunda y Orden Público donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos.

  2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19/09/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N: 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, debidamente firmada por la imputada J.Z..

  3. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19/09/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N; 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, debidamente firmada por la imputada R.A..

  4. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N° 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, debidamente firmada por el imputado R.Z..

  5. Denuncia, de fecha 19/09/2014, realizada por el ciudadano P.R..

  6. Acta de Entrevista, de fecha 20/09/2014, rendida por el ciudadano E.D..

  7. Copias fotostáticas, insertas del folio 10 al 13 de la presente causa.

  8. Acta de Inspección Técnica, de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N° 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público.

  9. Reseñas Fotográficas, de fecha 19/09/2014, realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N° 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público.

  10. Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N° 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a la imputada de autos en el procedimiento practicado.

  11. C.d.R. y Notificación, de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando zonal N° 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público.

    Del anterior resumen realizado, estas jurisdicentes evidencian, que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, con fundamento en lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECUALACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    De tales elementos de convicción, dejó constancia la recurrida en su decisión, que constituyeron fundados y suficientes elementos de convicción para estimar (según la jueza de control) que en esa fase incipiente del proceso se acreditaba la existencia de un hecho punible cuya acción penal, que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; la cual se basa según las actuaciones consignadas, en la presunta comisión del delito de ESPECUALACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que su motivación fue suficientes en esta fase del proceso, aunque esta Alzada no lo comparte, ya que dicho delito establece lo siguiente:

    Ley Orgánica de Precios Justos

    Artículo 51. De conformidad con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

    Igualmente serán sancionados con ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.

    La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la SUNDDE.

    La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor, así como la suspensión del RUPDAE RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento.

    Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z.M., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,

    El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

    (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

    Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

    …es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

    (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

    Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

    En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

    A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

    De este modo, el delito de ESPECULACION, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

    Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

    En tal sentido, el tipo penal de ESPECULACIÓN se acreditará cuando el sujeto activo venda bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados en la los bienes regulados por el SUNDDE, evidenciado esta Alzada que en el caso de marras no se evidencia el documento (factura) que evidencie la venta con sobreprecios indicada por el ciudadano P.J.R.G., rendida por ante al Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Seguridad y Orden Publico Nro 110 de fecha 19 de Septiembre de 2014, aunado a ello, esta Sala evidencia que los actuantes en las entrevistas, tomadas en el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, identificaron al primero de ellos como J.A.G.V. quien indicó situaciones contrarias a las plasmadas en el acta policial alegando que recibieron llamadas anónimas mediante el cual indicaron que en la ferretería la gran victoria vendían cemento a precios no regulados alegando que la factura había sido entregada por el ciudadano P.J.R.G. la cual no riela en actas, y de igual manera el ciudadano funcionario actuante YONERBIE DE J.B.S. manifestó por ante el despacho fiscal que fue tomada denuncia e indica que el ciudadano no compró.

    De igual manera considera propicio citar la definición de los que se considera como ESPECULACION, según la siguiente dirección Web http://www.enciclopediafinanciera.com/definicion-especulacion.html

    “La especulación es la práctica de la participación en arriesgadas operaciones financieras en un intento de sacar provecho de las fluctuaciones a corto o medio plazo en el valor de mercado de un bien (normalmente un instrumento financiero), en vez de tratar de sacar provecho de los atributos de esos instrumentos como beneficios, intereses o dividendos. Muchos especuladores prestan poca atención al valor fundamental las inversiones y en su lugar se centran en la evolución esperada de los precios. La especulación puede en principio afectar a cualquier inversión. Los especuladores son particularmente comunes en los mercados de acciones, bonos, derivados, materias primas, monedas, obras de arte, objetos de colección, inmuebles, etc. http://www.enciclopediafinanciera.com/definicion-especulacion.html

    De las consideraciones que preceden no evidencia esta Alzada la existencia de la venta con sobreprecios, por el contrario evidencia de la investigación fiscal que han sido tomada a manera de referencia declaraciones de ciudadanos que indican tener relación comercial con dicha ferretería indicando que en la misma han comprados con los precios establecidos, por lo que, estas jurisdicentes constatan que no se subsume provisionalmente en dicho tipo penal,

    Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia, específicamente al folio ocho (08) del presente asunto, corre inserta denuncia formulada por el ciudadano P.J.R.G., rendida por ante al Comando Zonal N° 11 Destacamento de Seguridad y Orden Publico Nro 110, de fecha 19 de Septiembre de 2014, en la cual deja constancia que enuncia a un ciudadano y a dos ciudadanos que se encuentra vendiendo cemento en una Ferretería denominada la Gran Victoria y que venden a 150 bolívares y al momento de plasmar la factura plasman un precio de 42 bolívares. Indicando que da fe de ello de eso porque llego a la ferretería a preguntar el precio de cemento y ellos explicaron la forma como estaban vendiendo no accediendo a comprar ya que es un precio muy elevado motivó por el cual se dirigió al comando a formular denuncia.

    De igual manera corre agregadas al folio (09) entrevista tomada en al Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Seguridad y Orden Publico Nro 110 de fecha 20 de Septiembre de 2014 al ciudadano E.D.R., Supervisor de Seguridad manifestó que los fines de semana solo laboran el personal administrativo de la empresa venezolana de cementos .

    Se encuentra anexada al folio (10) copia de Factura emitida por Venezolana de Cementos S.A.C.A Nº 00-2862835 despacharan 672 sacos de cemento PORTLAND GRIS CPCA:1, en fecha 19.09.2014 dirigida a la Ferretería la Gran Victoria.

    Al folio (11) se encuentra agregada Factura emitida por Venezolana de Cementos S.A.C.A Nº 00-2862837 despacharan 672 sacos de cemento PORTLAND GRIS CPCA:1, en fecha 13.09.2014 dirigida a la Ferretería la Gran Victoria.

    De igual manera copia anexada de la factura N°0370 de fecha 19.09.2014, elaborada a nombre del ciudadano M.H., C.I N° 11085858 en el cual se evidencia la venta de 2 sacos de cementos gris a un monto de 46.2 para un total de 92.4 Bs.

    Al folio (13) copia del Registro de Información Fiscal a nombre de la Ferretería la Gran Victoria.

    Al folio (24) acta de Inspección Técnica efectuada por Comando Zonal N° 11 Destacamento de Seguridad y Orden Publico Nro 110 de fecha 19 de Septiembre de 2014,l en la Ferretería la Gran Victoria.

    Esta Sala de Apelaciones procedió a solicitar la investigación Fiscal a los fines de verificar las diligencias practicadas las cuales se especifican a continuación.

  12. - Entrevista, tomada en el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, al ciudadano Á.F.S.O. quien indicó: “…resulta que yo soy cliente de la Ferretería la Gran Victoria que esta al lado de Pastelitos Pipo de la Victoria desde hace siete años, ya que tengo una compaña de construcción, siempre le he comprado todo el material para las obras a ellos, nunca he tenido problemas con el precio con ellos….”. Folio (146).

  13. - Entrevista, tomada en el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Zulia, al ciudadano M.I.S.O. quien indicó: “…Bueno yo soy trabajador de la empresa, tengo como casi cuatro años en la Ferretería, empecé con ellos, ahorita soy vendedor en el mostrador y cuando salen fletes de llevar mercancía manejo el camión, el día que llegó la comisión yo había acabado de salir a llevar materiales a un cliente, cuando volví a la Ferretería ya había pasado el procedimiento, ya se habían a las personas que estaban presuntamente detenidas y hasta ahorita duramos una semana con la ferretería cerrada para ver si se resolvía la causa, pero abrimos a la semana siguiente y todo ha seguido normalmente….”. Folio (147).

  14. - Entrevista, tomada en el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, al ciudadano J.A.G.V. Funcionario actuante quien indicó: “…En el comando hay unos números que se dan a la ciudadana para que cualquier irregularidad en algún establecimiento sea de comida o material de cemento o cabilla, como es este caso para que ellos llamen y denuncien, por lo que se recibió una llamada anónima de que en dicho establecimiento estaban vendiendo cemento que es regulado a un precio que no es establecido por la gaceta, la cual salio (sic) la comisión llegando al sitio a las 04:30 horas de la tarde, constatando a través de una factura que nos dio el señor que estaba comprando que el cemento lo estaban vendiendo a precios no regulados….” Folio (148).

  15. - Entrevista, tomada en el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, al ciudadano YONERBIE DE J.B.S.F. actuante quien indicó: “…Resulta que el día 20 de septiembre de 2014, recibimos una llamada de un ciudadano denunciando que le estaban vendiendo cemento regulado a sobreprecio en la Ferretería Gran Victoria, nosotros accedimos a llegar al lugar lo cual un ciudadano presentó una factura de compra, nosotros acudimos a llamar al encargado de la Ferretería donde tomamos la decisión de tomar una inspección al local, la encargada de la Ferretería nos la permitió, le realizamos la inspección ala Ferretería, le preguntamos señora usted porque (sic) esta (sic) vendiendo el cemento regulado a sobreprecio, ella no sabía que (sic) responder y allí procedimos a efectuar el procedimiento….” Folio (149).

  16. - Respuesta al oficio signado con el Nro. 24F1-3099-14 elaborado por Venezolana de Cementos SACA de fecha 21 de octubre de 2014, en la cual se indican las ventas efectuadas a la Ferretería La Gran Victoria indicando N° de facturas y su respectiva fecha. Folio (153).

  17. - Entrevista tomada en el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Zulia, a la ciudadana YOELYS L.E.D., en calidad de testigo quien indicó: “…Vengo por que (sic) soy la administradora de la ferretería La Gran Victoria, y vengo a aclarar todo lo referente a los precios del cemento que es vendido a precio regulado a bolivares (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) con Veinte (sic) centimos (sic) (Bs. 46,20), puede dar fe que es una empresa familiar, que no tiene que ver con nada político ya que la hemos levantado nosotros mismos (…Omissis…), nosotros nos dedicamos solo (sic) a la venta de materiales de construcción, todo el ramo ferretero, es por ello que no entendemos el por que (sic) la detención de la cajera y dos vendedores de la ferreteria (sic) ya que nosotros hacemos todo el proceso legal por cuanto el cemento nos lo distribuye Vencemos M.C., y nos llega con la respectiva factura legal….” Folio (161-162).

  18. - Entrevista tomada en el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, a la ciudadano M.I.D., en calidad de testigo quien indicó: “…vengo a manifestar que la ferreteria (sic) La Gran Victoria siempre han vendido al precio justo yo soy un cliente de muchos años desde que tienen establecida la empresa y puedo decir que nunca he pagado nada con sobre precio y que el trato de los empleados siempre ha sido el mejor, y con relación a los dueños siempre como cliente hemos recibido el mejor trato….” Folio (163).

  19. - Entrevista tomada en el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, al ciudadano J.S.Q., en calidad de testigo quien indicó: “…Estoy aquí por que (sic) soy trabajador de la ferreteria (sic) La Gran Victoria, específicamente vendedor, yo como vendedor puedo decir que todo lo que tiene el precio regulado se vende, con el precio que estipulña (sic) la ley alli (sic) nada tienen sobre precio y yo soy vendedor aasi (sic) que manejo los precios y el cemento de vende a bolivares (sic) (Bs. 46.20), y hasta dicho por los clientes nosotros somos unos de los que vendemos al precio regulado es decir a precio justo ….” Folio (164).

    Por lo tanto en el presente caso, considera esta Alzada que de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z., no se subsumen en la presunta comisión del delito de ESPECUALACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO sobre la base de la la existencia de los documentos que en original constan en actas.

    Por lo que, al efectuarse por esta Sala un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la recurrida no posee los elementos de convicción fehacientes que puedan establecer que dicho hecho es ilícito, y en consecuencia que puede ser calificado por el Ministerio Público como delito, por lo que al faltar uno de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso que el hecho sea punible, no procede la imposición de medidas cautelares de coerción personal, por lo que en este caso, procede la L.I.S.R., con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; resultando inoficioso pronunciarse con respecto a los demás argumentos explanados en el resto de las denuncias que conforman el recurso de apelación.- Y ASÍ SE DECIDE.

    En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho P.R.M.R., en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z., debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia, se REVOCA la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de imputado en contra de la decisión No. Nro. 1200-14, de fecha 22.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECUALACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordenándose, la L.I.S.R. a los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z., con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual resultando inoficioso pronunciarse con respecto a los demás argumentos explanados en el resto de las denuncias que conforman el recurso de apelación. Asimismo, esta Sala debe dejar claro, que la revocatoria de la medida de coerción personal en este caso, no impide al Ministerio Público que culmine su investigación con el acto conclusivo que corresponda, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, se levanta LA MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LA SIGUIENTES EVIDENCIAS FISCIAS: OCHOCIENTOS SETENTA (870) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND GRIS, TIPO 2, DE 42.5 KILOGRAMOS

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho P.R.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171., en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z. identificado en actas.

SEGUNDO

REVOCA la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de imputado en contra de la decisión No. Nro. 1200-14, de fecha 22.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECUALACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA LA L.I.S.R. de los ciudadanos R.R.A.V., J.C.Z.S. y R.R.Z.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.632.315, 12.308.911 y 9.723.419 y se ordena librar oficio al Centro de arrestos preventivos el marite. Asimismo, esta Sala debe dejar claro, que la revocatoria de la medida de coerción personal en este caso, no impide al Ministerio Público que culmine su investigación con el acto conclusivo que corresponda, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

CUARTO

LEVANTA LA MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LA SIGUIENTES EVIDENCIAS FISCIAS: OCHOCIENTOS SETENTA (870) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND GRIS, TIPO 2, DE 42.5 KILOGRAMOS, y se ordena su devolución previa verificación de propiedad al tribunal de la instancia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 508-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

VAB/vab

VP02-R-2014-001253

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