Decisión nº 502-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-037130

ASUNTO : VP02-R-2014-001075

DECISION N° 502-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Se han recibido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho N.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.603.017, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.161, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano D.E.D.V.P., portador de la cédula de identidad N° V-15.409.730, contra la decisión N° 1288-14, de fecha 27.08.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado, donde a dicho ciudadano le fue imputada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; donde la jueza de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, PLACA: CA743C; y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA I.M.F., quien se encontraba realizando suplencia a la jueza D.C.N.R.. En fecha 03 de noviembre 2014 cesa el reposo medico concedido a la Jueza D.C.N.R., quien se avoca al conocimiento del caso, y que suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28 de octubre de 2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho, N.A., actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano D.E.D.V.P., presentó recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 1288-14 de fecha 27.08.14, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando el mismo bajo las consideraciones siguientes:

Inició la parte apelante manifestó que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Privada, violentando el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela» en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Privada en la audiencia de presentación, sobre las circunstancias del procedimiento policial, las contradicciones de las actas, las contradicciones de las imputaciones del Ministerio Público, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en hechos punibles por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA en la presente causa….”

Igualmente declaró: (…) La Defensa Privada esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento la calificación, jurídica fiscal la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación .por aprehensión, no pueden subsumirse en las con.: s ilícitas mencionadas por el Ministerio Publico, y en consecuencia la privación de libertad de mi representado, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”.

A tal efecto, quien recurrió, expresó que: “…Durante la audiencia de presentación de imputados, la Defensa privada, expuso lo siguiente: (…) "esta defensa una vez analizadas las actas procede hacer la siguiente exposición en conversación sostenida con mi defendido se desea dejar constancia que le contenido de los recipientes incautados se describe como combustible el cual era trasladado por su persona a un bato de la localidad como favor requerido a su persona por vecino de la localidad. El ciudadano en referencia no fue detenido en puesto fronterizo por lo que considera esta defensa que no se tipifica el tipo penal explanado en su exposición por el ministerio publico tomando en consideración que la cantidad de combustible encontrada en posesión de mi d ido no puede con irse como contrabando agravado en su defecto esta defensa solícita de manera muy respetuosa a la titular de este despache se aparte de lo requerido por la ciudadana fiscal y decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el 24 numerales 3 y 8 todo a los fines de asegurar las resultas del peléate proceso dejándose expresa constancia la conducta predelictual de mi patrocinado el cual no se ha visto incurso en hechos delictivos con anterioridad, de igual forma solicito se me expida copia simple de la presente, causa, Es todo…"

Insistió quien apeló que:”… Todos los alegatos de la Defensa Privada, sin motivación alguna» fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público sin entrar a analizar1 los alegatos de la Defensa Privada únicamente enumero y describió las actas, sin a.n.a. los elementos de convicción para determinar como se substituían los hechos en las calificaciones fiscales, dejando al imputado privado de ad y luego a sus familiares preguntándose por que se encuentra privado de libertad si trasladar combustible a las lonas reates agropecuarias para atender sus necesidades básicas, donde llega el agua, el servicio eléctrico o el gas por tubería es normal» ya que todos los venezolanos tienen derechos de acceso a los bienes y servicios, tal como lo indica el artículo primero de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que para las zonas rurales es indispensable abastecerse de medios de energía que ayuden al pueblo a subsistir y producir alimentos para el consumo humano…”.

Prosiguió en su escrito de apelación, señalando que: “…Es claro observar, que durante el desarrollo de audiencia el Juez de Control no se pronuncio sobre lo alegado por la defensa, existiendo una OMISIÓN pero además una INCONGRUENCIA en su decisión, que viola el derecho a la tutela judicial efectiva» a obtener una respuesta, por parte/de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la Defensa Privada, pero específicamente dando una respuesta a cada uno de los alegatos denunciados.(…) El artículo 26 de la carta magna establece: "…"

Sobre este particular apuntó: “… Como se puede prestar atención, el Principio de la Tutela efectiva no solo debe garantizar que los enjuiciables obtengan de los Tribunales una decisión» y el acceso al procedimiento» a la utilización de recursos y la posibilidad de enmendar irregularidades procesales determinantes de indefensión sino que también la Tutela Judicial efectiva debe garantizar una motivación suficiente una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva; pero del contenido de la decisión dictada por el Juez Control se observa que nada dice en cuanto a cada uno de los asuntos desandados, siendo indiscutible que tanto las omisiones como las insuficientes en la respuesta producen un agravio a mí defendido y defendidas, quienes no recibió una respuesta suficientemente explicativa sobre las razones de derechos por las cuales no se aceptaba los alegatos de k defensa, en franca violación a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)Por ello se solicita muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la desestimación de los delitos imputados y la libertad .plena de mi representado...”

Por otra parte, quien apeló requirió: “…NULIDAD ABSOLUTABEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE TESTIGOS HÁBILES (…) Un hecho de orden público que causa la nulidad del procedimiento» violatorio de la garantía constitucional, es el hecho que efectuaron EL PROCEDIMIENTO SIN LA PRESENCIA DE DOS (2) TESTIGOS HÁBILES, como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indica la Sentencia N° 561 de Sala de Casación Pena:, que expresa: (…) Considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un soto testigo al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado J.J.G.R., pues ello constituye un delito que acarrea la nulidad del mismo…”

En este sentido dijo quien recurrió que: “…Había personas en el sitio, no existe obstáculo para los funcionarios que cuentan con el poder del Estado Venezolano, para que personas civiles observen los hechos imputados a mi defendido, es que se solicita la nulidad de dicho procedimiento y de todos los actos que de él derivan, como lo profesa la teoría del árbol envenado cuyos frutos también estarán contaminados, por lo que se solicita declare dicha nulidad conforme a los artículos 174, 175 179 y 180 del Código - Orgánico Procesal Penal, así como declare viciados de licitad las pruebas obtenidas por dicho procedimiento irrito, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la libertad plena de mí defendido, y así solicito lo declare la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

En consonancia con sus argumentos solicitó: “…DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO (…) En cuanto a la calificación jurídica provisional imputada a mi representado sobre el delito de Contrabando Agravado, la Defensa Privada se opone a la misma, por cuanto el Ministerio Público presume que los objetos incautados estaban siendo transportados o comercializados fuera del territorio aduanero, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones vigentes que regulan la materia, pero es el caso que mi representado no estaba cerca de alguna zona ad • -a o fronteriza, o fue aprehendido el algún "camino verde" sin asfaltar de aspecto irregular conocida como trocha, con destiño a la frontera, no han presentado documentos que evidencien que trasladaba dichos objetos hacia un territorio aduanero sin cumplir las leyes y protocolos establecidos en la ley, así como el Ministerio Público no ha presentado providencias o decretos que indiquen tales restricciones, por ello se solicita muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la desestimación de este delito y la libertad plena de mi representado y representadas…”

Después de tales explicaciones, alegó: “…VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO Y DEFENDIDAS SOBRE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) AI realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio» y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente", (…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa» el. Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella» como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial» no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el imputado-comparezca a esté último y mí garantizar el debido proceso lo que se traduce en -una sana y critica Administración de Justicia…”

En este orden de ideas, quien recurre argumentó que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa Privada luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, resulta desproporcionada» en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del presunto delitos imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 23o del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa» tomando en cuenta los hechos que se investigan. (…) Por su parte, los autores, Rionero y Bustillos en su obra " El Proceso Penal” Pág. .269, afirma lo siguiente… "

Persistió declarando que: “...Tal y corno lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se establece como un ultimo recargo, como situación excepción; ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso en concreto, (…) Por tanto, es importante citar al autor C.M.B. en su obra "El P.p.v." Pág. 385 y 386 quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: (…) "Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este sui e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible a» pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción inris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposiciones del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fecal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad en modo alguno» la imposición de la mis puede convertirse la practica en regla general y por tanto, deberé el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a lo fines de la decisión que

corresponda, atendiendo al primera de la libertad personal como regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y el carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1° del artículo 44 al establecer que la persona deberé ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jaeza en cada caso así como-el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos o y 243, antes teselados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente…”

Continuó impugnando que: “…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora en mura, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mi, la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio" (…) El autor A.A.S., en su obra "La Privación de la Libertad en el P.P.v.", págs. 41,42 y 45 expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente: (…) "Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, Pero el propio código del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo ago, el fiscal tiene la obligación le solicitar la me de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberé explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fecal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad… esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, debe asentarse en circunstancias relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modas, operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de le la investigación}..”.

Así las cosas, quien recurrió señaló que “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia» con ponencia del D?, J.E.c.R., mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: “…” (…) De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Si no de Justicia» con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: “…” (…) En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F. en su ''Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que:”…” (…) la Presunción de Inocencia que ostenta mi representado, según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia» mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2005» con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211, hace referencia a importancia de la insuficiencia probatoria y estableció:”…” (…) Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venerada, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 23o del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mí defendido, bajo los principios de libertad y justicia….”.

Finaliza como “PETITORIO” en su escrito recursivo de la manera siguiente: “…Por lo anterior» se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia…”

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Los profesionales del derecho E.R.C.B., A.J.F.F. y A.C.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio público de la Circuscripcion Judicial del estado Zulia, y Fiscales Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al escrito recursivo contra la decisión No. 1288-14, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las consideraciones siguientes:

Quien contestó el recurso de apelación, inició expresando que: “..En primer lugar se debe hacer referencia a los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, en tai sentido en fecha 26-08-2014 SIENDO LAS 01:00 PM, se practicó la detención del ciudadano D.E.D.V.P., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 112, Segunda Compañía del estado Zulia, los cuales se encontraban en labores de patrullaje en e! eje carretero Cuatro Bocas Carrasquera, específicamente en el sector San Benito de! estado Zulia, cuando avistaron al hoy imputado el ciudadano D.E.D.V.P., al lado de un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA. TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, PLACAS CA743C, quien al notar la presencia castrense asume una actitud sospechosa intentando evadir a la comisión policial por lo que los efectivos se le acercan solicitándole que exhibiera todos los objetos que pudiera llevar adheridos a su cuerpo, amparados en lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando los efectivos castrases que en el referido vehículo se encontraba de manera oculta en la parte posterior lo siguiente: TRES (03) ENVASES DE PIMPINA, LLENAS DE COMBUSTIBLE GASOLINA CON CAPACIDADA DE ALMACENAJE DE 20 LITROS CADA ENVASE, UN ENVASE DE PLÁSTICO (PIMPINA), LLENA DE COMBUSTIBLE GASOLINA CON CAPACIDADA DE ALMACENAJE DE 4 LITROS, DOS ENVASES DE PLÁSTICO (PIMPINA) LLENAS DE COMBUSTIBLE GASOLINA CON CAPCIDAD DE ALMACENAJE DE 2 LITROS CADA ENVASE PARA UN TOTAL; DE 68 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, asimismo un tanque de abastecimiento original en su estado original con capacidad de 114 litros de combustible tipo gasolina encontrándose lleno; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el articulo 49 la Constitución de la República Bolivariana y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal..."

De la misma forma, refirió que: “...El imputado de autos, D.E.D.V.P., fue puesto a disposición del Ministerio Público, para su debida presentación e imputación en fecha 27 de agosto de 2014, por ante el Juzgado de Control correspondiente quien previa distribución fue el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a! mencionado imputado se le atribuyó, a través de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, ¡a comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y se le solicitó la Imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código. Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por el Juzgado de Control, en decisión de esa misma fecha y en virtud del expediente N° 7C-30478-14...”.

Continuó el Ministerio Público, aseverando que: “...Asimismo se encuentran agregadas a la presente investigación los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 112, Segunda Compañía del estado Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cují dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó la aprehensión; 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 26-08-2014, en la cual se dejó constancia de! lugar en el que se practicó la aprehensión del imputado de autos; 3) Experticia de Reconocimiento vehicular. 4) Experticia de Reconocimiento Lega! y Capacidad Volumétrica...”.

Prosiguió manifestando que: “…En relación a la denuncia interpuesta por el Recurrente, de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal AQUO, la cual impone a! ciudadano D.E.D.V.P., la Mecida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numera! 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación…”

Asimismo alegó que: “…Se desprende que las Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra de! referido imputado el ciudadano D.E.D.V.P., a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACVAS CA743C, encontrando los efectivos castrenses de manera oculta siendo practicada una inspección al referido vehículo en la que se constató de manera oculta en la parte trasera TRES (03) ENVASES DE PIMPINA, LLENAS DE COMBUSTIBLE GASOLINA CON CAPACIDADA DE ALMACENAJE DE 20 LITROS CADA ENVASE, IJN ENVASE DE PLÁSTICO (PIMPINA), LLENA DE COMBUSTIBLE GASOLINA CON CAPACIDADA DE ALMACENAJE DE 4 LITROS, DOS ENVASES DE PLÁSTICO (PIMPINA) LLENAS DE COMBUSTIBLE GASOLINA CON CAPCIDAD DE ALMACENAJE DE 2 LITROS CADA ENVASE PARA UN TOTAL. DE 68 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA....".

En este mismo orden de ideas expresó que: “…Por lo tanto, en relación a lo alegado por la defensa en atención a la falta de elementos de convicción se observa claramente que existen elementos que acreditan la participación del imputado en los hechos que se investigan. Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y -necesarias, practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes levantaron el acta policial e inspección en el sitio...”.

Del mismo modo alegó que: “…Ahora bien, la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada integramente y no en partes puesto que éste mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en ¡as actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 238 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. El referido artículo establece los siguientes requisitos: (…) El cual se encuentra debidamente confirmado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, corno lo son el acta Policial; Acta de Infección Técnica, el Registro de Cadena de C.d.E.F. y Experticia de Reconocimiento de vehículo y volumétrica. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de ¡a COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo éste delito de acción pública, perseguible de oficio, que por e¡ quantum y ¡a naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por ¡a fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito. (…) En relación a esta exigencia, estos Representantes Fiscales consideran, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha . al representado del recurrente se hizo, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo cometiendo el hecho delictivo y fue aprehendido, procedimiento en el cual se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como el Acta de policial de fecha 26AGOSTO 2014, Acta de Inspección Técnica del Sitio; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Rea! del vehículo de fecha con fijaciones fotográficas de fecha 21AGOSTO 2014,Experticia de Reconocimiento Legal y Capacidad Volumétrica de fecha 21AGOSTO 2014...”.

Aunado a lo anterior, expresó:”… En este mismo orden de ideas, consideran los representantes de la vindicta publica, que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 236 del Coligo Orgánico Procesa! Penal, elementos de convicción para estimar la presunta participación del hoy imputado el ciudadano D.E.D.V.P., en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado, como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada...”

En igual sentido la Vindicta Pública manifestó que: “…3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de! caso particular, de peligro de fuga o de obstaculizados en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.(…) Con respecto a este requisito, consideran estos representantes fiscales que Ios delitos imputados por la representación fiscal, corno lo es el delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de a COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene asignada una penalidad superior en su limite máximo de diez años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma prisión, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone: (…)…”

Sobre esta norma up supra citada indicó: “…Por su parte el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.p. lo siguiente: (…) "...En relación a la pena que podría llegar a imponerse en d caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón ds que "el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel cielito". Por ¡o tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a f.f.d. determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de estas medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una peí ¡a severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a i.m. medida cautelar de privación de la libertad...".(…) Consideraciones estas en razón de ¡as cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación (…) Es importante destacar, que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, el orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando nos encontramos con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales, que afectan nuestra economía nacional, y la escasez de productos de primera necesidad, que persigue fines lucrativos creando así un perjuicio a la colectividad…”

Enfatizó el Ministerio Pùblico para contrarrestar la inmotivación alegada por quien recurrió, que: “…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación de! derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta disidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación raciona! del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.…”

Como colorarlo de sus argumentaciones señaló que: “…es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Pena!, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado. (…) El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parí;: de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que el Juez Décimo de control mencionó los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la tutela judicial efectiva, es una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia por que sus pretensiones sean tramitadas-mediante un p.j., que les ofrezca las garantías inherentes a los. ciudadanos; por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme el derecho (…) Por ultimo, es importante acotar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.…”

Culmina su contestación con el “PETITORIO” siguiente: “…Es por lo antes expuesto y con el. debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por e! abogado la Abogada N.A., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano D.E.D.V.P., contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27-08-2014 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.” (Resaltado del Ministerio Pùblico)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.A., actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano D.E.D.V.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión de fecha N° 1288-14, de fecha 27.08.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por varios motivos, los cuales son los siguientes:

Expresó quien recurrió, como primer argumento de defensa, que la a quo no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por ella en la audiencia de presentación de su defendido, violentando el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, así como la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hubo omisión de pronunciamiento.

A este tenor señaló la defensa que no estuvo de acuerdo con la licitud del procedimiento, la calificación jurídica por parte del Ministerio Pùblico, avalada por el Juzgado de Control, ya que por lo hechos narrados y con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico en dicha audiencia, no se configuró la conducta ilícita, ni procedía la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De la misma forma, argumentó quien apeló que todos los alegatos que señaló en la audiencia de presentación de su defendido, fueron declarados sin lugar sin motivación alguna por parte de la jueza de control, limitándose a declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Pùblico; pero que además, hubo una incongruencia en la recurrida al no explicar las razones por las cuales no le asistía la razón a la Defensa, así como en la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, por lo que solicitó la desestimación de los delitos imputados y la libertad plena de su defendido.

Asimismo, quien apeló solicitó la nulidad absoluta del procedimiento por falta de testigos hábiles, por considerar que así lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia N° 561, de fecha 14/02/2006, expediente C06-0362, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se declare viciadas las pruebas obtenidas en dicho procedimiento conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con sus razonamientos, la Defensa consideró que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido resultó desproporcionada, ya que si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad; por lo que solicitó se declare con lugar su recurso, y en consecuencia, se restituya la libertad plena y sin restricciones de su defendido bajo los principios de libertad y justicia.

Precisadas como han sido las denuncias y/o argumentaciones que ha expresado la Defensa en su recurso de apelación, las juezas que integran esta la Sala para decidir hacen las consideraciones siguientes:

Toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1288-14, de fecha 27.08.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado, donde a dicho ciudadano le fue imputada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; donde la jueza de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, PLACA: CA743C; y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constatar se violentó el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, así como el resto de los argumentos de quien apeló. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“(Omissis)…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE INSPECCION TECNICA, RESEÑAS FOTOGRAFICAS; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; C.D.R., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, REGISTRO DE IMPRONTAS. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: D.E.D.V.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.409.730, nacido en fecha 09-12-1977, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de B.P. y Euro de Vicente, Residenciado en: via campo mara sector las parcelas diagonal al abasto san Juan y al fondo del abasto el ammon, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-260-89-18, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa, en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; por lo que el Ministerio Pùblico imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos que quedaron plasmados en el Acta de Investigación Penal N° 581, de fecha 26.08.2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios 16 y 17 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia que en esa misma fecha (martes 26 de Agosto de 2014), estando en labores de servicio, los funcionarios actuantes aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, el eje carretero Cuatro Bocas Carrasquero, específicamente en el sector "San Benito", observaron un vehículo UN (01) VEHÍCULO IVÍARCA CHEVROLET, MODELO MPALA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS CA743G, que se acercaba al Punto de Control Móvil que tenían instalado la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar al mismo, el conductor de dicho vehículo al percatarse de la presencia militar intentó dar la vuelta para darse a la fuga, pero los funcionarios lograron interceptarlo, quedando registrado como D.E.D.V.P., titular de la Cédula de identidad N° V-15.409.730, de nacionalidad Venezolana fecha de nacimiento 09-12-1977 de 36 años de edad, de; profesión u oficio comerciante, natural de la población de El Mojan - Municipio M.E.. Zulia; residenciado en el Sector las parcelas, avenida principal las Parcelas, casa sin numero, Parroquia las Parcelas, Municipio M.d.E.Z., Numero de teléfono donde puede ser ubicado 0416-2608918.

En tal sentido, los funcionarios actuantes dejaron constancia en la referida ACTA POLICIAL, que le solicitaron al ciudadano arriba identificado, los documentos de propiedad del vehículo; presentando carnet de circulación del vehículo automotor, con las características siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1975, PLACAS CA743C, SERIAL DE CARROCERÍA 1L39UEV102828.

Una vez identificado el conductor y el vehículo automotor, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que procedieron a efectuar inspección minuciosa al vehículo, logrando hallar de manera oculta en la parte posterior del mismo, lo siguiente: TRES (03) ENVASES DE PLÁSTICO (PIMPINA), LLENAS DE COMBUSTIBLE GASOLINA CON CAPACIDAD DE ALMACENAJE DE 20 LITROS CADA ENVASE, un (01) ENVASE DE PLÁSTICO (PIMPINA), LLENA DE COMBUSTIBLE GASOLINA CON CAPACIDAD DE ALMACENAJE DE 4 LITROS, dos (02) ENVASES DE PLÁSTICO (PIMPINA), LLENAS DE COMBUSTIBLE GASOLINA CON CAPACIDAD DE ALMACENAJE DE 2 LITROS CADA ENVASE, PARA UN TOTAL DE 68 LITROS DE COMBUSTIBLE, y que dicho vehículo posee en la posterior: un (01) tanque de abastecimiento de combustible; en su estado original con capacidad para almacenar 114 litros, contentivo en su interior combustible, tipo Gasolina; es decir, lleno de dicho combustible, por lo que ante estas circunstancias, consideraron la presunta comisión de un hecho punible, procediendo a la retención del vehículo y aprehensión del hoy imputado, previa imposición de sus derechos constitucionales, conforme lo establece el artículo 49 la Constitución de la República y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo que ha verificado esta Alzada. que el Ministerio Pùblico en la audiencia oral de presentación del ciudadano D.E.D.V.P., le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual fue avalado por la jueza de control, dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del imputado de actas y que los mismos configuraro hasta ese momento el delito imputado en actas.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida estableció fundados elementos de convicción que comprometen su presunta participación del hoy imputado D.E.D.V.P., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como son:

  1. - ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; que consta a los folios 16 y 17 de la presente incidencia

  2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-08-2014, por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, que consta al folio 18 de esta incidencia.

  3. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; que consta al folio 19 de la presente incidencia

  4. - C.D.R., del vehículo y de los envases (pimpinas) llenos de combustible (gasolina), que consta al folio 20 de esta incidencia.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; que consta a los folios 21 y 22 de este cuaderno de incidencia;

  6. - RESEÑA DE PERSONAS y del PROCEDIMIENTO, de fecha 26 de agosto de 2014 al hoy imputado, en la Guardia Nacional Bolivariana, que consta a los folios 23 y 24 de esta incidencia.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, que consta a los folios 25 y 26 de esta incidencia, y

  8. - REGISTRO DE IMPRONTAS, que constan al folio 27 de esta incidencia.

Por lo que la recurrida estableció los elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que se dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, concatenado con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez o jueza de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado o imputada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que en este caso, con respecto a los argumentos de la Defensa, sobre que la a quo no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por ella en la audiencia de presentación de su defendido, violentando el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, así como la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hubo omisión de pronunciamiento, estas Jurisdicentes luego de revisar la recurrida, así como las actas que fueron presentadas por el Ministerio Pùblico en la audiencia de presentación de imputado, considera oportuno indicar que en dicha audiencia, la Defensa sobre que el combustible que transportaba era para hacerle un favor a un vecino, que su defendido no había sido detenido en un puesto fronterizo, que no se configuraba el delito imputado por el Ministerio Pùblico y que consideraba que podía serle impuesta medidas menos gravosas como las establecidas en los numerales 3 y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, observa esta Sala, que el Tribunal de Control en la decisión apelada, cuando establece los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal up supra verificados por esta Sala y determinar las circunstancias por las cuales se configuraba el peligro de fuga, por lo que las resultas del proceso sólo podían asegurarse con la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicando que se declaraba Sin Lugar lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas en la motivación de la recurrida, hacen claro para esta Sala que dio respuesta a los pedimentos de la Defensa, sólo que de la manera que no deseó la misma, ya que fueron rechazados, por lo que a criterio de esta Sala tales argumentos no constituyen violación alguna de derecho o garantía constitucional, y por ende, tampoco hubo omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos de la defensa, en relación a que no estuvo de acuerdo con la licitud del procedimiento y con la calificación jurídica por parte del Ministerio Pùblico, avalada por el Juzgado de Control, ya que por lo hechos narrados y con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico en dicha audiencia, no se configuró la conducta ilícita, ni procedía la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe este Tribunal ad quem señalar que el p.p. se inició con la presentación del imputado D.E.D.V.P., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que del procedimiento realizado de acuerdo al acta de investigación policial ut supra referida, esta Sala debe ratificar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que de acuerdo a las actas, la aprehensión del hoy imputado se realizó, por transportar combustible (gasolina) en el “eje Carrero Cuatro Bocas, Carrasquero”, estado Zulia, sin cumplir con los requisitos de ley, ya que los transportaba en envases, tipo pimpinas y en un estado fronterizo, donde se exige un control mayor para el transporte y/o traslado de dicho combustible y al no estar el referido combustible en el tanque del vehículo, hacen presumir el tipo penal imputado, por lo que su aprehensión se encuentra dentro de las excepciones que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, en cuanto al delito imputado en este caso, observa este Tribunal Colegiado, que aunado al resto de los elementos de convicción que estableció la jueza de control en su decisión, se hace preciso, en primer plano, definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, y luego analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Pùblico y avalado por el juez de control; por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este que tipifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tipo penal imputado en este caso, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:

Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:

1. Carguen descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte sin el cumplimiento de las formalidades legales.

2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almaceno de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaria competente o el traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.

3. Declaren o presenten ante la aduana como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado o valiéndose de éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, tronqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la tesorería Nacional.

6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaria autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.

7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.

8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.

9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.

10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.

11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.

12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.

13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado de esta Sala).

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.

Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas, que se “Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”; de allí que el combustible, en este caso, gasolina, es un producto que para su transporte, entre otros, debe cumplir con formalidades establecidas en las leyes y de no hacerlo, como en este caso, hacen presumir que se hacen con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado; por ello es que ese tipo de conducta se le considera un ilícito aduanero, por lo que su transporten, como en este caso, se hace en forma clandestina, sin cumplir con los requisitos legales, a fin de evadir los impuestos fiscales, en perjuicio del Fisco Nacional, lo que atenta contra la Administración Pública, el patrimonio público y contra la estabilidad económica de un país.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la calificación jurídica, este Órgano Colegiado considera necesario dejar sentado, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, pues, la calificación atribuida respecto del delito de actas, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera que, la misma puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa que en este caso, que todos los alegatos que señaló en la audiencia de presentación de su defendido, fueron declarados sin lugar sin motivación alguna por parte de la jueza de control, limitándose a declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Pùblico; pero que además, hubo una incongruencia en la recurrida al no explicar las razones por las cuales no le asistía la razón a la Defensa, así como en la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, por lo que solicitó la desestimación de los delitos imputados y la libertad plena de su defendido.

Sobre tales argumentos de la Defensa, este Tribunal ad quem en cuanto a la motivación de la recurrida en fase preparatoria, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.(…omisis…)...

(Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para este Tribunal colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia. …

. (Resaltado de la Alzada).

En este sentido, consideran quienes conforman este Tribunal de Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que yerra la recurrente al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia al momento de resolver, estableció de manera motivada y coherente, conforme a las disposiciones legales encuadradas a nuestra norma penal adjetiva, las razones por las cuales consideró ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho en su decisión; y en consecuencia, se declara sin lugar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento por falta de testigos hábiles, requerida por la Defensa, por considerar que así lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia N° 561, de fecha 14/02/2006, expediente C06-0362, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala considera necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) y 193 (Inspección de Vehículos), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

(Destacado de la Sala)

Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

. (Destacado de la Sala)

A este tenor, luego de realizar un análisis a las anteriores normas adjetivas, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a inspección de personas se trata, y al respecto el Abogado J.E.C.R., en su libro Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144, ha señalado lo siguiente:

...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha norma no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia la normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, ni para la inspección de vehículos, entre otras, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas y de vehículo; así mismo se evidencia de la referida acta, que al hoy imputado se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y se estableció en modo, tiempo y lugar el motivo de la aprehensión del procesado; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado como el vehículo relacionado a los hechos violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Igualmente, solicitó la Defensa que se declaren viciadas las pruebas obtenidas en dicho procedimiento, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la citada norma procesal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

(Resaltado de esta Alzada)

De tal norma antes descrita, se evidencia que la misma se refiere a los elementos de convicción que surgen y/o se recaban durante la fase preparatoria del proceso, los cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; y ello es así porque lo contrario sería violatorio de los derechos humanos, como lo serían obtener información mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas; así como tampoco puede apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

En el caso bajo análisis, considera esta Alzada que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de servicio, quienes al verificar que el hoy imputado transportaba combustible en envases, de manera oculta, sin perisología alguna que justificara dicho transporte, hicieron presumir la presunta comisión de un hecho punible, por lo que el Ministerio Pùblico le imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual fue avalado por la jueza de control, ya que el Ministerio Pùblico le presentó elementos de convicción que así se lo hicieron establecer, de los cuales no se evidenció que hayan sido obtenidos de forma ilícita y/o ilegal, por lo que no existe violación de ninguna norma o derecho de rango constitucional o procesal en esta investigación que ha generado este proceso, por lo que tales argumentos de la Defensa deben ser declarados sin lugar. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al argumento de la Defensa, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido resultó desproporcionada, ya que si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad; por lo que solicitó se declare con lugar su recurso, y en consecuencia, se restituya la libertad plena y sin restricciones de su defendido bajo los principios de libertad y justicia.

En este sentido, considera este Cuerpo Colegiado que en este caso, tomando en cuenta los fundamentos en los términos plasmados en la recurrida, se hace necesario indicar como lo ha expresado en otras oportunidades, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; lo cual como ya ha indicado esta Alzada, en el presente caso, fue verificado razonadamente en la recurrida.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

De allí, que en este caso, considera este Tribunal ad quem, que de acuerdo a la recurrida, la misma consideró que existía peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que pudiera ejercer sobre los testigos o expertos, por lo que consideró que para asegurar las resultas del proceso, lo ajustado a derecho era decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual comparten estas Jurisdicentes de acuerdo a las actas, por lo que debe declararse sin lugar dicho argumento de la defensa. Asi se decide.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho N.A., actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano D.E.D.V.P., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1288-14, de fecha 27.08.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado, donde al ciudadano, hoy imputado D.E.D.V.P., le fue imputada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho N.A., actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano D.E.D.V.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha N° 1288-14, de fecha 27.08.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado, donde al ciudadano, hoy imputado D.E.D.V.P., le fue imputada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los cuatro (04) dias del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 502-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

DNR/jonan

VP02-R-2014-001075

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR