Decisión nº 558-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001303

ASUNTO : VP02-R-2014-001303

Decisión No. 558-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por las profesionales del derecho L.M.L. Y A.G. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 12.143 y 125.785 respectivamente en su carácter de defensoras del ciudadano MORILLO FINOL MAGLIO YOEMY, titular de la cédula de identidad N9 V 16.727.765, Acción ejercida contra la decisión No. 1427.14 de fecha 24 de septiembre del 2014, dictada por el Juzgado séptimo de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Primero: declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con le articulo 44.1 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela Segundo: Declaró con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem cometido en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano,. Tercero: Negó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa técnica. Cuarto: Declara con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico, en relación a la incautación del vehículo MARCA: FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 207XBC, AÑO 1978, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U61341. Quinto: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículos 373 del Código Adjetivo Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 14 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 17 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014, se realizó la reasignación de la ponencia a la Jueza Profesional M.J.A.B., quien se aboco al conocimiento de la causa en virtud de haberle concedido el disfrute de las vacaciones legales a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en razón de lo cual se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho L.M.L. Y A.G., en su carácter de defensoras del ciudadano FINOL MAGLIO YOEMY, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1427.14 de fecha 24 de septiembre del 2014, dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

La apoya la defensa en el ordinal 49 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, este vicio se manifiesta cuando la Recurrida le acordó aplicarle a nuestro defendido la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por encontrarse cubierto los requisitos exigidos en dos artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido es necesario Señalar, que a objeto de determinar la procedencia o no de la imposición de Medida de Coerción Personal intraprocesales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiero decir que se trata de normas regidas que no que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido, tal y como establece el artículo 233 del texto adjetivo penal, el cual establece:

"todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente "

Por otra parte, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal o como se conoce el fumus delictis o lo que es lo mismo, la existencia de compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad en la que la persona imputada sea responsable del delito que se le atribuye exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , el autor A.A.S. "La Privación de la Libertad en el P.P.V." articulo 236 ordinal 2q del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, no hay elementos persuasivos de la comisión delictual que se le atribuye a nuestro defendido, por lo que dicha decisión transloca el Principio de Presunción de inocencia de nuestro defendido que lo ampara en todo el proceso, por lo que el Juez de Control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Constitución al ser garantista mas no de mérito se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, y menos aún, análisis comparativos entre esos elementos presuntivos de consumación si así los tienen de forma individual, que de lo contrario una clara intervención de la competencia funcional del Juez de Juicio y por ende una violación al Principio de Presunción de Inocencia más aun cuando nos encontramos como en el presente caso, en una fase insipiente de la investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo Penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra una persona activo de un delito

En el presente proceso la juzgadora LE VIOLENTO FLAGRANTEMENTE a nuestro defendido el PRINCIPIO DEPRESUNCION DE INOCENCIA, en virtud de que no estimo que nuestro defendido, fue detenido en el Casco Central de la Población del Mojan , Parroquia San R.d.M.M., al momento que se desplazaba con dirección al Centro de la Población del Mojan y dichos funcionarios establecen que las causas que conllevo a la detención de nuestro defendido, porque al momento de la inspección del Vehículo lograron detectar que el tanque de almacenamiento de combustible no es el acorde con el modelo del vehículo, que se aprecia, presuntamente es de fabricación casera; lo que demuestra; que el mismo no fue detenido a poca distancia de la línea fronteriza con sentido hacia el Rio Limón, paso inicial hacia el vecino país de la República de Colombia, por el contrario del análisis que se realice del Acta Policial se puede perfectamente evidenciar que el mismo se encuentra residenciado actualmente en el Sector Las Lomas, Avenida 6, Barrio La Chinita, sin número, diagonal al Salón de Belleza Nelly, de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z..

En relación a estas Circunstancias esgrimidas por la Defensa, La Juzgadora no se pronunció sobre ello, ni mucho menos sobre la Constancia que consignamos en el Acto de la Presentación , emanada del C.C., La Chinita 636 de la Parroquia San R.d.M., asi como tampoco Tomo en consideración la Carta de Residencia emanada del C.C.L.C. de la Parroquia San Rafael de fecha 22-09-14, en donde se verifica que nuestro defendido se encuentra residenciado en la Avenida 6 del Mojan (quienes tienen facultades como comunidad de perseguir conjuntamente con los Cuerpos Policiales los distintos delitos de Contrabando sus modalidades para combatir dichos eventos y delitos y si fuera Contrabandista los primeros que los hubieran denunciados son ellos). Y es oportuno indicar que el Delito de Contrabando de Extracción de Combustible, resulta ser un Delito de Participación múltiple (mafias), cuyas actividades se caracterizan desde la compra interna, con la utilización de muchas pipas para su transporte, comercialización o entrega a sus destinatarios a través de trochas, caminos reales o clandestinos, por lo que es imposible que nuestro defendido pueda cometer dicho delito en forma individual, debido a que el mismo requiere el concurso de varios sujetos para su consumación , y más aún que el tanque, que tiene instalado el Vehículo Camión es el que le proporciona funcionamiento al motor, es decir es el único tanque adaptado (que tuvo que ser adaptado para el que el vehículo funcionara) al motor para su circulación, y no es original debido a que es un camión año 1978, es decir tiene 35 años y no se consigue el tanque en original y es por ello que falta de reemplazo o de repuesto debido que hacer una adaptación para que el mismo no funcionara, y también es necesario conocer que nuestro defendido no fue quien lo adapto debido a que cuando el realizo la compra del vehículo ya este tenía dicha adaptación, es decir hace aproximadamente dos años.

Tampoco estimo la Juzgadora que nuestro defendido es un profesional Ingeniero en informática que posee medios de vida lícitos, residencia familiar, documento de investigación personal y a las mismas circunstancias actuales de los Centros de Reclusión del País; es decir no tuvo en consideración el Principio de estado de Libertad , previsto en el 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 230 ejusdem y mucho menos no considero que nuestro defendido no tiene otra Causa en el Sistema Interno o en los Sistemas Policiales evidenciándose con ello que no existe reincidencia Policial o criminal era procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenidas en el artículo 242 el cual establece que el Tribunal considera pertinente:

Omissis

En virtud de que el Juzgado incurrió en el vicio de motivación de la Decisión al no haberse pronunciado por todas las pretensiones realizadas por estas defensoras al momento de la presentación, lo cual no se encuentra plenamente ajustada a derecho, debido a oue nuestro defendido NO FUE SORPRENDIDO SOSPECHOZAMENTE EN FORMA FLAGRANTE COMETIENDO EL PRESUNTO DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO IMPUTADO, ya que su detención se produjo solamente por tener el camión de su propiedad un tanque de almacenamiento de combustible ::ue no es acorde con el modelo del vehículo, y debemos tener en cuenta que los presupuestos en este país no se consiguen y muchos menos de carros viejos y además tomando en cuenta, que él no fue el autor de dicho hecho, ya que el compro ese camión con dicho tanque de almacenamiento, un camión que el mismo utiliza para trabajar y poder cubrir sus necesidades laborales.”

También es importante destacar que los hechos imputados a nuestro defendido no revisten carácter Penal, en virtud de que si ustedes Respetables Magistrados, a.l.e.d. RECONOCIMIENTO LEGAL Y CAPACIDAD VOLUMÉTRICA, realizada por la Funcionaría: Sargento 1^: Roa Roa Alba, adscrita a la Primera Compañía del Destacamento N^ 112 del Comando Ng 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con Sede en el Peaje de San R.d.M.M.d.E.Z., señala: Descripción de la evidencia suministrada: 01: Vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1978, PLACAS: 207XBC, USO CARGA, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN TIPO ESTACA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V6141, el cual se le observo un (01) tanque de color negro de forma circular de color negro el mismo para el momento no se encontraba lleno en su interior ubicado detrás de la cabina, visualizándose el tanque metálico en sellado izquierdo detrás del piloto con radio aproximadamente de 24 cm y una longitud de 66 cm, e! cual se aplica la siguientes formula: V= numero Pi, R al cuadrado X h :

V= 3.1416 X 575 cm X 66 cm = 119,427 cm/1000 ce = 119 litros de combustible (gasolina)

Reflejando que esa es la capacidad Volumétrica del tanque de gasolina (combustible), en dicho tanque de fecha 22 de Septiembre 2014

Esta Actuación Policial evidencia que nuestro defendido no se encontraba cometido el delito ni era mucho menos sospechoso de haber cometido el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, siendo imputado en forma arbitraria por el Ministerio Publico en contra de nuestro defendido y el Tribunal no considero para tomar In decisión que dicto, circunstancias estas que fueron alegadas por estas Defensa en el Acto de la Audiencia de Presentación y que la Juzgadora omitió pronunciarse sobre las mismas lo que evidencia la falta de motivación de la misma, infringiendo con su actuación jurisdiccional el Derecho a la Defensa a que tiene el mismo a saber el motivo por el cual se le priva de la Libertad, y los elementos de convicción que puedan demostrar su presunta responsabilidad.

Por otra parte, la defensa se afirmó lo siguiente

…LA SEGUNDA DENUNCIA: La Apoya la defensa en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta cuando la Recurrida le decreta una medida de imposición precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor: Marca: FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 207XBC, AÑO 1978, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U61341. solicitada por el Ministerio Publico al Tribunal, la cual declaró Con Lugar y ordeno remitir al referido vehículo al estacionamiento judicial más cercano, por lo que dicha decisión es desproporcionada y arbitraria ya que no se encuentra evidenciado que nuestro defendido fuere sorprendido infraganti cometiendo el delito de Contrabando de Combustible, debido a que el tanque que posee adaptado el mismo se encontraba vacío, y mal puede el Ministerio Publico, en forma arbitraria, y de mala fe, solicitar dicha aplicación de la medida precautelativa de aseguramiento, sin tener ningún elemento de convicción que respalde dicha solicitud.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el Legislador Venezolano, refiriéndose a la Medidas de Coerción personal, expresa que la privación d la Libertad es una Medida Cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso, y e4 consecuencia no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulta desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso, sobrepasar la pena previsto en cada delito.

Omissis

…Por otra parte, Ciudadanos Magistrados, la motivación en toda decisión en virtud de la cual se acuerde o se niegue la Medida Cautelar, deben ser emitidas mediante fallo fundando, y el fundamento legal de ello lo encontramos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: "Las Medidas de Coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados".

Aunado a lo anterior, el artículo 157 do! ádigo Orgánico Procesal Penal, preceptúa de manera imperativa que las 'cesiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autor fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación e invoco el a 'culo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron las apelantes que:

..”se pronuncien sobre LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO, por haber cumplido esla 'ofensa con los tramites de procedibilidad, legitimación, fundamentación y motivos en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PRESENTADO POR ESTA DEFENSA, Y SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DESICION 1427-14, dictada por el Tribunal 7 en Funciones de Control con competencia Municipal del Estado Zulia y le ORDENE LA LIBERTAD PLENA A NUESTRO DEFENDIDO, solicitud que realizamos en base a las facultades revisoras que les confiere la ley ,de las discusiones dictadas por los Tribunales de AUTONOMÍA JUDICIAL , ya que ustedes solo deben obediencia a la Ley y al Derecho, de conformidad con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: omissis “

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho E.R.C.B. y A.J.F.F., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar se debe hacer referencia a los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, en tal sentido en fecha 22-09-2014 se practicó la detención del ciudadano MAGLIO YOEMI MORILLO FINOL, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Primera Compañía, momentos en el cual la comisión militar se encontraba efectuando labores de patrullaje por el casco central de la población del Mojan, parroquia San R.d.M.M.d.e.Z. , específicamente donde se encuentra la estación de servicio denominado San Rafael, donde avistaron un vehículo, el cual presentaba las siguientes características MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 207XBC, AÑO 1978, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERA! A AJF37U61341, por lo que le indicaron al conductor del referido vehículo, resultando ser el hoy imputado el ciudadano MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, a quien le indicaron que seria objeto de una inspección corporal y de vehículo amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar los efectivos militares que EL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, ES ADAPTADO, NO ES ACORDE CON EL MODELO DEL APROXIMADAMENTE, CONTENTIVO PARA EL MOMENTO DE LA CANTIDAD DE 119 LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica.

El imputado de autos, MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, fue puesto a disposición del Ministerio Público, para su debida presentación e imputación en fecha 24 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado de Control correspondiente quien previa distribución fue el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al mencionado imputado se le atribuyó, a través de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y se le solicitó la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por el Juzgado de Control, en decisión de esa misma fecha y en virtud del expediente N° 7C-30540-14.

Igualmente, enfatizaron quienes contestan que

Asimismo se encuentran agregadas a la presente investigación los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 22-09-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 112. Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó la aprehensión; 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 22-09-2014. en la cual se dejó constancia del lugar en el que se practicó la aprehensión del imputado de autos; 3) Experticia de Reconocimiento vehículos, en la cual se deja constancia de la existencia real del vehículo. 4) Experticia de Reconocimiento Legal y Capacidad Volumétrica; en la cual se determina que el referido vehículo presenta posee un tanque que no le corresponde al mencionado vehículo.

En relación a la denuncia interpuesta por el Recurrente, de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal AQUO, la cual impone al ciudadano MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE de CONTRABANDO AGRAVADO previsto COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación.

Se desprende que las Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado el ciudadano MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, quien era el conductor del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, USO CARGA, PLACAS 207XBC, S/CARROCERIA AJ37U61341, AÑO 1987, COLOR AZUL, siendo practicada una inspección al referido vehículo en la que se constató que el mismo presenta un tanque metálico de fabricación casera por lo cual no le corresponde al vehículo antes descrito , mencionado tanque se encuentra ubicado en el lado izquierdo (Piloto), con un radio de 24cm y una altura de 66 cm.

Por lo tanto, en relación a lo alegado por la defensa en atención a la falta de elementos de convicción se observa claramente que existen elementos que acreditan la participación del imputado en los hechos que se investigan.

Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía Destacamento N° 112 Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes levantaron el acta policial e inspección en el sitio.

Ahora bien, la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que éste mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido articulo establece los siguientes requisitos:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se

encuentre evidentemente prescrita Policial; Acta de Infección Técnica, el Registro de Cadena de C.d.E.F. ; Experticia de Reconocimiento legal y Capacidad Volumétrica. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo éste delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

En relación a esta exigencia, estos Representantes Fiscales consideran, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha al representado del recurrente se hizo, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo cometiendo el hecho delictivo y fue aprehendido, procedimiento en el cual se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como el Acta de investigación Penal de fecha 22SEPTIEMBRE2014, Acta de Inspección Técnica del Sitio; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo de fecha con fijaciones fotográficas de fecha 22SEPTIEMBRE2014; Experticia de Reconocimiento Legal y Capacidad Volumétrica de fecha 22SEPTIEMBRE2014.

En este mismo orden de ideas, consideran los representantes de la vindicta publica, que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la presunta participación del hoy imputado el ciudadano MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, en la comisión del hecho delictivo que le fue imputado, como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con respecto a este requisito, consideran estos representantes fiscales que los delitos AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene asignada una penalidad superior de Diez años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma -prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de ia pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Omissis

…Consideraciones estas en razón de las cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

Es importante destacar, que en nuestro país, existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen, según sus especialidades para salvaguardar los preceptos de justicia, el orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando nos encontramos con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales, que afectan nuestra economía nacional, que persigue fines lucrativos creando así un perjuicio a la colectividad.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que. la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta disidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que el Juez Séptimo de control mencionó los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la tutela judicial efectiva, es una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un p.j., que les ofrezca las garantías inherentes a los ciudadanos; por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme el derecho.

Por ultimo, es importante acotar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.

En el punto denominado “petitorio”, solicito la representación fiscal que se declare:

…SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LESLIS MORANTA LÓPEZ, y A.G.M., actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MAGLIO YOEMI MORILLO FINOL, contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24-09-2014 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho L.M.L. Y A.G. en su carácter de defensoras del ciudadano MORILLO FINOL MAGLIO YOEMY, plenamente identificado en actas, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1427.14 de fecha 24 de septiembre del 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia indicado reiteradamente ut supra, versando dicho recurso en la indebida y desproporcionada actuación de la jueza de instancia, quien según su entender, no tomo en cuenta lo alegado por la defensa en relación a que su defendido no es autor o participe del delito imputado, imponiéndole además, la medida extrema de coerción personal, por lo que, según la defensa tecnica, la indicada decisión del órgano judicial no solo fue arbitraria, sino tambien inmotivada e incongruente, y en este mismo orden y Direccion alega que se le violento la presunción de inocencia, en razon de que al momento de la inspección de vehiculo se evidencio un tanque de almacenamiento. De igual manera alega que su representado no fue sorprendido sospechosamente en delito flagrante indica igualmente que el delito de contrabando no se configuro.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1427.14 de fecha 24 de septiembre del 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Así las cosas, Luego (sic) de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos, signado bajo el N° 1.127-2.014. 2.-Acta de los Derechos de Imputados. 3.- Datos filiatorios. 4.- Copia Fotostática signada bajo el N° 21.180.103, a nombre de E.J.P.P., 5.- Constancia de retención de vehículo. 6.- Acta de Inspección Técnica. 7.- Fijación Fotográfica de lugar de la Inspección Técnica. 8.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. 9.- Reseñas Fotográficas del momento de la retensión. Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de Octubre del año 2014 y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como TRAFICO (sic) y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso como ya se dijo no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito imputado a los hoy aquí presentados, no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; es por lo cual quien juzga, se aparta del criterio fiscal, en este sentido no acepta la imputación del ciudadano E.J.P.P., por el delito de TRAFICO (sic) y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, en concordancia con el articulo (sic) 34 de la Ley Organiza.C. la ■ Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Publicada según gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, con la agravante del artículo 56 eiusdem, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día diez (10) de Octubre de 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como TRAFICO (sic) y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización.

Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no los peligros de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de TRAFICO (sic) y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, además este tipo de delitos causa alarma a la colectividad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano E.J.P.P., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara parcialmente con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos, y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado Defensor, tomando en cuenta la pena a imponer en un eventual juicio oral y público. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, cometiendo el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Decretándose la incautación preventiva del bien mueble solicitado por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR NEGRO, AÑO 1975, USO CARGA, TIPO PLATAF/BARANDA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R38454, PLACAS A78AT8L, y el cemento incautado, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia…

. (Destacado de la Alzada).

De la revisión realizado a la decisión objeto de impugnación, observan las integrantes de esta Sala, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, y en aras de preservar la aplicación de la justicia, que la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado MAGLIO YOEMI MORILLO FINOL

A este tenor evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem cometido en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano,

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 22.SEP.2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía- EL MOJAN, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, signado bajo el No. 042 2.-Acta de los Derechos de Imputado, debidamente firmado. 3.- Constancia de retención preventiva de vehículo y combustible de fecha 22.SEP.2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía- EL MOJAN, respecto a vehiculo Marca FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 207XBC, AÑO 1978, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U61341.4.- copias simples de certificado de circulación de vehiculo y cedula de identidad 5.-Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 22.SEP.2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía- EL MOJAN,. 6.- Fijación Fotográfica del vehiculo antes indicado y 7.- Experticia de Reconocimiento del vehiculo ya mencionado.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a las apelantes, puesto que la decisión emitida por la instancia se encuentra debidamente motivada, esgrimiendo la a quo un pronunciamiento acorde a la fase inicial del proceso, otorgando respuesta a los planteamientos y peticiones formuladas por las partes, en razón de ello se declara sin lugar la denuncia referida a la inexistencia de los elementos de convicción que motivaron la imposición de una medida precautelar, puesto que la a quo dejó expresa constancia de cada uno de los elementos de convicción los cuales tomó en consideración para el decretó de la medida de coerción personal.

Por su parte, en relación a la denuncia referida a que la juzgadora contravino flagrantemente el principio mencionado, y supuso la responsabilidad penal del hoy imputado en el delito imputado de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem cometido en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano, con unas actuaciones que a criterio del recurrente no se acredita la perpetración de un hecho punible, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano MAGLIO YOEMI MORILLO FINOL fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem

A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

Artículo 20. Contrabando Agravado: Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (Omissis).

. (Resaltado de esta Sala)

Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas, que Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia; por ello es que ese tipo de conducta se le considera un ilícito aduanero, debido a ponen a circular bienes o servicios, que son objeto de prohibición legal y/o de regulación especial, por lo que su comercio que se hace en forma clandestina, sin cumplir con los requisitos legales, a fin de evadir los impuestos fiscales, en perjuicio del Fisco Nacional, lo que atenta contra la Administración Pública, el patrimonio público y contra la estabilidad económica de un país.

En razón de lo anterior, y a los fines de verificar la subsunción de los hechos con el derecho positivo en la República Bolivariana de Venezuela, quienes integran este Juzgado ad quem, estiman pertinente traer a colación lo establecido en el Acta Policial de fecha 22 de septiembre del 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía- EL MOJAN, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“ SIENDO LAS 16:30 HORAS DE LA TARDE ENCONTRÁNDONOS CONSTITUIDOS DE COMISIÓN POR EL CASCO CENTRAL DE LA POBLACIÓN DEL MOJAN PARROQUIA SAN R.D.M.M.D.E.Z., ESPES1FICAMENTE DONDE SE ENCUENTRA LA ESTACIÓN DE SERVICIO DE SERVICIO DENOMINADA SAN RAFAEL . AVISTAMOS A UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIÓN DE COLOR DE AZUL, MARCA FORD, QUE SE DESPLAZABA CON DIRECCIÓN AL CENTRO DE LA POBLACIÓN LE SOLICITAMOS AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DE LA VÍA, UNA VEZ ESTACIONADO OBSERVAMOS QUE EN EL VEHÍCULO SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A IDENTIFICARNOS AL CIUDADANO CONDUCTOR COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, Y LE MANIFESTAMOS AL CIUDADANO EN CUESTIÓN QUE MOSTRARA DE MNERA VOLUNTARIA ENTRE SUS VESTIMENTAS CUALQUIER OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO MANIFESTANDO EL MISMO QUE NO POSEÍA NADA ENTRE SUS PERTENECÍAS DE PROHIBIDA TENENCIA DE IGUAL MANERA AMPARÁNDONOS EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 EJUSDEM, PROCEDIMOS A REALIZARLE UNA REQUISA CORPORAL, AL CIUDADANO EN CUSTION QUIEN QUEDO PLENAMENTE IDENTIFICADO COMO MORILLO PINOL MAOLIO YOEMY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO, 1 §,727,785, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR LAS LOMAS, AVENIDA 6. BARRIO LA CHINÓLA. CASA SIN NUMERO, DIAGONAL AL SALÓN DE BELLESA NELLY, DE LA PARROQUIA SAN R.D.M.M.D.E.Z., SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO FACILITANDO COPIA Fotostatica DEL CARNET SIGANaDo ,BAJO LA SIGUIENTE NUMERACIÓN ALFANUMERiCA, 1028,2535, EL CUAL POSEE PLASMADO LOS SIGUIENTES DATOS PROPIETARIO: NAUDY RAMÓN ISEA GUARIATO. PLACAS NRO, 207XBC, AÑO 1i78« MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR. A.S.D. cARROCERÍA NRO. AJF37U61341. SEGUIDAMENTE A ESTa se le corroboraron los datos SUMINISTRADOS REALIZÁNDOLE LA RESPECTIVA LlOGRANDO DETECTAR QUE EN TANQUE DE ALMACENAMIENTO NO ES EL ACORDE CON EL MODELO DEL VEHICULO EN CUESTÍON YA QUE SE APRECIA QUE PRESUNTAMENTE QUE ES DE FABRICACIÓN CÁSERA DE FORMA CILINDRICA DE COLOR NEGRO DE UNA ACAPACIDAD APROXIMADA DE CIEN LITROS MOTIVADO A ESTO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR EL VEHÍCULO Y AL CIUDADANO HASTA LA SEDE DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. POR PRESUMIRSE QÚe se ENCUENTRA INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PENAL. SEGUiDAMETE SE PROCEDIÓ A ESTLACER COMUNCACION VIA TELEFÓNICA CON EL FUNCIONARIO DE GUARDIA EN EL SISTEMA 1N TEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL CON EL FIN DE VERIFICAR LOS POSIBLES ANTECEDENTES POLICIALES DEL CIUDADANO DETENIDO PREVENTIVAMENTE. INFORMÁNDONOS EL FUNCIONARIO QUE EL MISMO NO PRESENTABA REGISTRO ANTE REFERIDO SISTEMA, SEGUIDAMENTE SE PRACTICO LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO Y DETENCIÓN DEL IMPUATDO AQUIEN LE FURON LEÍDOS Y EXPLICADOS SUS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA Y EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL PROCEDIMIENTO FUE NOTIFICADO VIA TELEFÓNICA, A LA ABOGADA M.E. BERRUETA FISCAL AUXILIAR DECIMA OCTAVA (XVIII) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO. QUIEN MANIFESTÓ REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES Y REMITIRLAS EN LOS LAPSOS CORRESPONDIENTES, EL VEHÍCULO SERA TRASLADADO HASTA SEDE DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL S.L. A ORDEN DE DICHA REPRESENTACIÓN FISCAL. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL QUE DURANTE LA ESTADÍA Y PERMANENCIA DEL IMPUATDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD MILITAR. NO FUE OBJETO DE MALTRATO FÍSICOS, VERBALES Y PSICOLÓGICOS Y LE FUERON RESPETA HUMANOS ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:”

De la lectura realizada al acta policial parcialmente transcrita, y a las actuaciones que rielan a la causa, estas juzgadoras observan que en el caso sub iudice la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem cometido en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano,. otorgada por el titular de la acción penal y considerada e impuesta por el órgano jurisdiccional a los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la detención del ciudadano MAGLIO YOEMI MORILLO FINOL, se encuentra ajustada a derecho, puesto que se tiene que, los efectivos castrenses efectuaron el procedimiento penal dejando constancia que el TANQUE DE ALMACENAMIENTO de comestible del vehiuclo relacionado con la presente causa, NO ES EL ACORDE CON EL MODELO DEL VEHICULO EN CUESTÍON YA QUE SE APRECIA QUE PRESUNTAMENTE QUE ES DE FABRICACIÓN CÁSERA DE FORMA CILINDRICA DE COLOR NEGRO DE UNA ACAPACIDAD APROXIMADA DE CIEN LITROS, en razón de lo anterior los efectivos militares procedieron a la detención del hoy imputado.

En razón de lo expuesto, a criterio de estas juezas de mérito la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos objeto de la presente investigación, pudiendo en el decurso de la investigación la defensa proponer las diligencias de investigación que a bien considere con el objeto de desvirtuar la precalificación jurídica atribuida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia, pues la jueza de control al momento de arribar con su decisión vislumbró la concurrencia de todos y cada uno de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la decisión recurrida con una motivación acorde, coherente y suficiente a la etapa procesal en que se encuentra la presente causa. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, referido a la libertad plena o al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, considera esta Alzada, que a pesar de que en este caso se cumplieron con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, resultando importante señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible, precalificado como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de actas.

No obstante, considerando que en virtud de la magnitud del daño causado (en este caso en particular), no es menos cierto, que el imputado MORILLO FINOL MAGLIO YOEMY aportó un domicilio ubicable con un teléfono local, y que no presentan en actas constancia de conducta predelictual, son circunstancias que deben ser analizadas para el otorgamiento o no de medidas cautelares menos gravosas.

Por ello, adminiculado a lo anterior, considera esta Sala, que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas de coerción personal menos gravosas que la medida extrema de coercion personal, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias del caso de marras, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano, hoy imputado MORILLO FINOL MAGLIO YOEMY por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención al principio de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, la comparecencia del sujeto activo al mismo, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente punto de impugnación sólo referido a la medida de coerción personal, por lo que el titular de la acción penal, puede continuar con la investigación, con la debida comparecencia del imputado bajo unas de las medidas de coerción personal menos gravosas que la privación de libertad. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho L.M.L. Y A.G. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 12.143 y 125.785 respectivamente en su carácter de defensoras del ciudadano MORILLO FINOL MAGLIO YOEMY, titular de la cédula de identidad N9 V 16.727.765, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1427.2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida precautelar de privación preventiva de libertad y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano, hoy imputado MORILLO FINOL MAGLIO YOEMY por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención al principio de proporcionalidad. En razón de ello se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El marite - Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.M.L. Y A.G. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 12.143 y 125.785 respectivamente en su carácter de defensoras del ciudadano MORILLO FINOL MAGLIO YOEMY, titular de la cédula de identidad N9 V 16.727.765,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1427.2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.

TERCERO

se SUSTITUYE LA MEDIDA PRECAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano, hoy imputado MORILLO FINOL MAGLIO YOEMY por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención al principio de proporcionalidad. Esta sala no emite el oficio que acuerda la libertad del imputado, ya que se evidencia que le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en fecha 17 de octubre del 2014 con oficio 7079.14 emanado del tribunal de instancia

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 558-14 de la causa No. VP02-R-2014-001303

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MÉNDEZ

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