Decisión nº 2C14371-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Y.H..-

Defensoras Privadas: Abgs. R.S. y B.R..-

Imputado: M.Á.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.599.670.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delitos: Extorsión por relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

En fecha 07/03/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-

Ahora bien en fecha 11/03/2015, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano M.Á.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.599.670, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. R.R.A., comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano M.Á.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.599.670, por la comisión del delito de Extorsión por relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 20 de enero de 2014, en vista de la denuncia común interpuesta por el ciudadano José D´Gulio en fecha 17 de enero de 2014, encontrándose laborando en las obras de públicas realizadas en esta misma ciudad específicamente en La Estrella, le fue hurtado un martillo hidroneumático valorado en cincuenta mil bolívares fuertes y se dispuso a su búsqueda, preguntándole al ciudadano imputado si conocía del paradero de esta herramienta, a lo que él respondió que no e igualmente se comprometió a avisarle si tenia conocimiento al respecto. Posteriormente en fecha 18 de enero de 2014, el imputado se comunicó vía mensaje de texto con la víctima explicándole que había encontrado a la persona que hurtó el martillo y que dicha persona pedía a cambio de su entrega la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, sin embargo la víctima indicó poseer únicamente la cantidad de mil bolívares fuertes, por lo que acordaron su encuentro en el Centro Comercial Los Nuevos Teques, ubicado en esta localidad, para el pago de la cantidad acordada y la consecuente devolución de la herramienta. Al momento acordado la víctima se trasladó en compañía de de funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, a fin del resguardo tanto de la integridad física de la víctima como de la suma de dinero a entregar, y justamente al momento en se producía el intercambio, los funcionarios dieron la voz de alto al imputado, quedando identificado como M.Á.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.670.-

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:

  1. Testimoniales:

    1. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: VILLAMIZAR WILLIAM, A.J., N.O., D.C., SOTO ARMANDO y RIVAS MANUEL, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido el imputado de autos, y es necesaria: a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado y la incautación de las evidencias físicas de interés criminalísticos a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. - El testimonio del ciudadano DI GIULIO JOSE (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testimonio de la víctima directa de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado de autos, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por su persona. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. - El testimonio de los ciudadanos M.T., N.J. y BERMUDEZ FERNANDO (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testimonio de los testigos de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado de autos, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por la víctima directa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

      TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem:

    4. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: D.C., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizo la Inspección Técnica de fecha 20/01/2014; Experticia de Avalúo Real de fecha 20/01/2014; Transcripción de Llamadas Entrantes, Salientes y Mensajes de Textos Entrantes y Salientes, de fecha 20/01/2014; y Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 20/01/2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia del sitio de suceso; del valor real en el mercado del objeto sustraído; las comunicaciones realizadas entre el imputado y la victima; y la existencia y características de los billetes de papel moneda correspondientes al pago producto del hecho punible.

      mismas.

  2. Documentales:

    1. - Inspección Técnica de fecha 20/01/2014; Experticia de Avalúo Real de fecha 20/01/2014; Transcripción de Llamadas Entrantes, Salientes y Mensajes de Textos Entrantes y Salientes, de fecha 20/01/2014; y Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario D.C., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente y necesario: los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia del sitio de suceso; del valor real en el mercado del objeto sustraído; las comunicaciones realizadas entre el imputado y la victima; y la existencia y características de los billetes de papel moneda correspondientes al pago producto del hecho punible.

    2. - INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20/01/2014, suscrita por el funcionario D.C., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente y necesario: los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia del sitio de suceso.

    3. - EXPERTICIA DE AVALÚO REAL de fecha 20/01/2014, suscrita por el funcionario D.C., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente y necesario: los fines de dejar constancia del valor real en el mercado del objeto sustraído.

    4. - Transcripción de Llamadas Entrantes, Salientes y Mensajes de Textos Entrantes y Salientes, de fecha 20/01/2014, suscrita por el funcionario D.C., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente y necesario: los fines de dejar constancia de las comunicaciones realizadas entre el imputado y la victima.

    5. - Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario D.C., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente y necesario: los fines de dejar constancia de los billetes de papel moneda correspondientes al pago producto del hecho punible.

    Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

    De las Excepciones opuestas:

    La defensa no opuso oralmente excepciones, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

    Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano: M.Á.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.599.670; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-

    En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano M.Á.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.599.670, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

    Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.Á.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.599.670, por la comisión del delito de Extorsión por relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos acaecidos en fecha 20/01/2014. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-

    Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado M.Á.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.599.670, solicito el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-

    Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-

    Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano M.Á.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.599.670; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero

En el caso del delito de Extorsión por relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estable una pena de ocho (08) a quince (15) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de once (11) años y seis (06) meses de prisión.-

Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de un (01) años y seis (06) meses de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde a diez (10) años de prisión.-

Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/2, es decir cinco (05) años, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Extorsión por relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de cinco (05) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 20/01/2014 hasta la presente fecha, un (01) años, un (01) mes y veintiún (21) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir tres (03) años, diez (10) meses y nueve (09) días de prisión; siendo la fecha tentativa de cumplimiento de pena el 20/01/2019; la cual deberá ser cumplida en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: JHAMIlSON M.Á., titular de la cedula de identidad N° V-13.599.670, Nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques-estado Miranda, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 02-07-1976, estado civil: divorciado, grado de instrucción: tercer año aprobado, ocupación: Taxista, hijo de: M.Á. (V) y R.M. (F), residenciado en: La estrella, sector el panadero, casa 34 de color azul, sector el mirador, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0212 321.73.62; a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 20/01/2014 hasta la presente fecha, un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días, lo cual implica que al condenado le falta por cumplir tres (03) años, diez (10) meses y nueve (09) días de prisión; siendo la fecha tentativa de cumplimiento de pena el 20/01/2019; la cual deberá ser cumplida en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-

Tercero

Se condena al ciudadano: JHAMIlSON M.Á., titular de la cedula de identidad N° V-13.599.670, Nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques-estado Miranda, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 02-07-1976, estado civil: divorciado, grado de instrucción: tercer año aprobado, ocupación: Taxista, hijo de: M.Á. (V) y R.M. (F), residenciado en: La estrella, sector el panadero, casa 34 de color azul, sector el mirador, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0212 321.73.62; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-

Cuarto

Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. J.R.

RRA/JR/rr

Causa: 2C14371-14

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