Decisión nº 019-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2015

204º y 156º

CASO: VP02-R-2014-000485

SENTENCIA Nº 019-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA A.B.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADOS: E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. Y J.K.Q.V..

    DEFENSA PRIVADA: G.A.P.M. Y R.P.G. (Eddy R.C.M. y Yusmar A.F.P.) y A.U. (Jhon K.Q.V.)

    FISCAL: ABOG. E.R.C.B.. Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    VÍCTIMA: L.E.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO

    DELITOS: EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numerales 6, 7 y 8 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos el primero por los profesionales del derecho G.A.P.M. y R.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.636 y 37.917, respectivamente; en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.R.C.M. Y YUSMAR A.F.P., titulares de las cédulas de identidades Nros V-15.530.867 y V-13.575.349, respectivamente; y el segundo por el profesional del derecho A.E.U.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.056 en su carácter de defensor privado del ciudadano J.K.Q.V., titular de la cédula de identidad No. 18.649.071, contra la sentencia signada con el No. 026-14, de fecha 24.04.2014, emitida por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numerales 6, 7 y 8 eiusdem, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

    En fecha 16.06.2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B.; se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 06.04.2015, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 04.05.2015, se llevó a efecto la correspondiente audiencia oral, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. Y J.K.Q.V., plenamente identificados en autos; por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numerales 6, 7 y 8 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.F. y del ESTADO VENEZOLANO, el cual se desarrolló en diecisiete (17) sesiones, los días 02.07.2013, 15.07.2013, 28.07.2013, 06.08.2013, 27.08.2013, 16.09.2013, 02.10.2013, 23.10.2013, 13.11.2013, 27.11.2013, 10.12.2013, 14.01.2014, 27.01.2014, 19.02.2014, 06.03.2014, 18.03.2014 y 03.04.2014.

    En fecha 24.04.2014, bajo el No. 026-14, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza Profesional M.C.P.I., publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numerales 6, 7 y 8 eiusdem, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

  4. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS E.R.C.M. Y YUSMAR A.F.P.

    Los profesionales del derecho G.A.P.M. Y R.P.G., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos E.R.C.M. Y YUSMAR A.F.P., interpusieron su acción recursiva contra de la sentencia Nro. 026-14 de fecha 24.04.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    OJO CAMBIE EL TIPO DE LETRA DE ARIAL A TIMES NEW ROMAN para las citas del recurso

    Iniciaron su apelación los recurrentes, indicando que: “…Impugnamos el fallo condenatorio contra nuestros defendidos, por considerar esta defensa técnica que el mismo incurre en CONTRADICCIÓN EN SU MOTIVACION (sic) , por cuanto la Jueza (sic) recurrida se contradice en el análisis de los hechos que da por comprobados como resultado del debate probatorio, y en la adminiculacion (sic), valoración y conclusión en la apreciación de las pruebas que realiza, de todas y cada uno de¬ los medios y órganos de pruebas, tanto de la parte acusadora como de la parte defensora, llegando inclusive a desestimar todas y cada uno de tos medios y órganos de pruebas ofrecidos y producidos en juicio por la parte defensora, sin mas razonamiento y de manera repetitiva, a desestimarlos con la misma expresión , cito..."puede concluirse que con la referida testimonial no se desvirtúa o genera alguna duda en el Órgano Subjetivo que redacta la presente providencia ...".Mas aun cuando la mas calificada Doctrina (sic) y Jurisprudencia (sic) venezolanas en la materia que nos ocupa, define contradicción en la Motivación (sic) de una sentencia, como aquella en la que incurre el juez durante el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos…” (Destacado original)

    Continuaron afirmando los defensores privados, que: “…la Jueza (sic) en su Motivación (sic) y análisis pareciera tal y como se evidencia de una simple lectura del fallo aquí recurrido, que para ella el hecho que la acusación fiscal estuviera fundamentada en la aprehensión supuestamente flagrante de nuestros defendidos, producto de una "Entrega Controlada o Vigilada", practicada conforme a la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a propósito de la denuncia formulada por la presunta víctima L.E.F., el día 04-06-2012, por ante el GAES, (…) fuera suficiente y se basta por sí misma, para incriminar o culpar…”. (Destacado original)

    Siguieron aludiendo, que: “…no obstante que durante el debate probatorio se produjeron contradicciones flagrantes entre los distintos funcionaron actuantes del grupo GAEZ (sic), que fueron comisionados para la práctica de dicha entrega controlada que como afirma la Jueza (sic) recurrida responde a una estrategia con el fin de aprehender en in fraganti delito a los acusados en cuestión pero entonces se pregunta esta Defensa Técnica, si esto es así como (sic) se explica lo cual en ningún momento en su contradictoria motivación lo explica sino más bien lo justifica, que surjan de la práctica de ese procedimiento policial estratégicamente montado con el fin de sorprender a él o los acusados en su dolosa intención de lucrarse indebidamente con el uso criminal de la extorción (sic) según lo denunciado por la presunta víctima, que surjan de ese procedimiento policial esas contradicciones entre los funcionarios policiales actuantes, que previamente han recibido entrenamiento e instrucciones que obedecen a las técnicas y estrategias policiales para la persecución y aprehensión del o los transgresores penales como es el caso que nos ocupa, contradicciones estas que se evidencian sin lugar a dudas del mismo fallo hoy recurrido, de las transcripciones de las testimoniales rendidas por dichos funcionarios policiales actuantes que gracias al uso de los medios tecnológicos de grabación con que cuenta nuestro Circuito Judicial Penal para la realización de los Juicios (sic), es posible su transcripción textual tal cual lo plasma en su fallo la Jueza (sic) recurrida. Es así pues como por ejemplo por destacar tres de ellas, la del testigo funcionario J.Y.R., quien presta su testimonial el día martes seis {6} de agosto del 2013, (...)”. (Destacado original)

    En torno a lo planteado, esgrimieron los apelantes, que: “…la Jueza (sic) recurrida valoro (sic) este testimonio que..."fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se acredita todo valor probatorio ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad...el cual persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia...Esta Juzgadora (sic) al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba adminicula su declaración con testimonio, rendido en fecha 15 de julio del 2013 por el funcionario E.J.Q.A....". Y así también tomamos la declaración o testimonial rendida (…) por el funcionario Ó.E.G.P., (…) .Ahora bien (…) comienza la jueza recurrida y de manera repetitiva como en el caso del análisis de los testigos de la parte Defensora (sic), a sentenciar que cito..."denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio atribuyéndosele pleno valor probatorío (sic)...". (Destacado original)

    A su vez, señalaron los apelantes, que: “…es el caso que cuando expresa en su contradictoria motivación que adminicula para incriminar a nuestros acusados, con la testimonial arriba mencionada del funcionario J.Y.R., siendo que este testimonio el del funcionario Q.A. (…) asi (sic) como también con el testigo funcionario GUERRA PARRA, quien se contradice en sí mismo, (…) Se vuelve a preguntar esta defensa Técnica (sic): ¿no luce contradictorio la motivación, el análisis adminiculacion (sic) y valoración que hace la Jueza (sic) recurrida de los Órganos (sic) de prueba, por solo (sic) mencionar o contrastar a dos de ellos, por cierto testigos de cargo?...” (Destacado original)

    Afirmaron, que: “…en el análisis y valoración de las pruebas de la Defensa (sic), la Jueza (sic) recurrida desestimo (sic) absolutamente todas y cada una de estas pruebas como ejemplo de ello solo (sic) tomemos o destaquemos a dos de ellas, hacemos mención a la testimonial rendida por la testigo N.Y. PUCHE YBAÑEZ , (…) Pues bien la Jueza (sic) recurrida concluye como con los demás de la defensa, que la referida testimonia (sic) cito..." no desvirtúa o genera alguna duda en el órgano subjetivo que redacta...".Así entonces hace con todos y cada uno de los medios y órganos de pruebas presentados en juicio por la Defensa (sic), es decir desestimarlos a todos por igual no obstante, que con estas pruebas y las demás considera esta Defensa Técnica que sí se genera la duda que conlleva a valorarlos a favor de los acusados, logrando desvirtuar, por cuanto de los mismos se logro (sic) y produjo en Juicio (sic), por ser testimonios contestes y libres de apremio y coacción, que si existía previamente a la denuncia de la presunta víctima una enemistad manifiesta, surgida del uso "personal" que muchas veces el encargado de la obra es decir la víctima, le daba a materiales de construcción destinados al complejo habitacional (…) y que siendo ellos miembros del comité de seguridad del c.c. seis de enero, entre sus funciones estaba velar por la buena realización de dicha obra . Se pregunta de nuevo esta Defensa Técnica: ¿Por qué desestima a todos y por igual?...”. (Destacado original)

    También indicaron, que: “…no obstante que hace la motivación de cada uno pero concluye repetitivamente, que los medios y órganos de prueba de la Defensa (sic), no desvirtúan y en consecuencia no le generan dudas como órgano jurisdiccional decisor?. Siendo que no solo (sic) las testimoniales ofrecidas, sino las documentales fueron admitidas por el Juez de Control, sin impugnación de la Fiscalía (sic), como las tomas fotográficas, que demostraron la "AMISTAD" entre los acusados y el hermano de la presunta víctima, J.F. (sic) (fallecido), pero que se demostró en juicio por testimonios de testigos de la Defensa (sic) y la presunta víctima, que el mismo compartía practicas de tiro con los acusados y participaba en la obra habitacional, inclusive contratando personal como el caso del testigo V.R.M. , así como también el acta constitutiva del Comité de Seguridad del C.C. "6 de Enero", al cual pertenecían los acusados, nuestros defendidos y que tampoco fueron impugnados por la Fiscalía o la presunta victima o sus abogados asistentes…”.

    Prosiguieron los profesionales del derecho, arguyendo que: “…Igualmente necesita llamar la atención esta (sic) recurrente (sic), que los "testigos": J.B.F. y J.A.F. ( ¿Sera (sic) solo coincidencia que ambos eran de apellido Flores?) designados por el órgano policial actuante en la "aprehensión infraganti" de los acusados, no rindieron su testimonial, ya que su promovente (sic), es decir la FISCALÍA, renuncio (sic) a los mismos, así como también renuncio (sic) a la testimonial del Coronel CÁRDENAS GUTIÉRREZ, Jefe de la comisión del GAES para la práctica de la Entrega Controlada o Vigilada , por lo cual trae como consecuencia la aplicación del Principio de Comunidad de Pruebas, a favor de los acusados ya que ante las irrebatibles contradicciones entre los funcionarios policiales actuantes y las dudas que si generaron las testimoniales y documentales de la Defensa (sic), el resultado no podía ser otro, que la aplicación también del In dubio Pro Reo que es norma jurídica y de imperativa aplicación y solicitada inclusive en sus Conclusiones (sic) por esta Defensa (sic) , los cuales fueron inobservados e ignorados por la Jueza (sic) hoy recurrida. Además y es sumamente relevante destacar en esta impugnación, que nuestros defendidos nunca negaron que asistieron ese día 4 de junio del 2012, como a las 4 de la tarde aproximadamente al complejo habitacional a reunirse con la presunta víctima, quien los convoco (sic), para tratar los problemas de paralización de la obra por "robo" de materiales de construcción, situación esta que genero (sic) la enemistad entre la presunta víctima y nuestros defendidos, tal cual como se demostró en juicio no solo con la testimonial de V.R. portero de la obra sino también con las testimoniales de los testigos E.D.J. PAEZ VILLALOBOS , (…) y así mismo N.D.C.O.D. PAEZ, (…) pero que también fueros (sic) desestimados absolutamente por la jueza recurrida…” (Destacado original)

    También sostuvieron quienes apelan, que: “…En relación a la testimonial rendida por la presunta víctima L.E.F. (…) de una simple lectura de la misma y en atención al interrogatorio que se le hizo, se evidencia sin lugar a dudas que incurre en imprecisiones y olvidos que según las máximas de experiencias, nos obliga a concluir que no estaba diciendo la verdad. (…) Pues bien aprecia esta defensa técnica con la objetividad que el análisis amerita y requiere, y siguiendo a las máximas de experiencias, que resulta inverosímil por no decir contradictorio, que una presunta víctima nada menos que del delito de extorsión, no recuerde con precisión cuantas veces y con que cantidades había sido extorsionado, siendo que cuando interpone la denuncia {04/06/12) alego (sic) que ya había entregado DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES en varias entregas y que además, declare en juicio de manera ambigua, que cree que se lo entrego a YUSMAR el paquete y luego afirma en su testimonial que entre ellos mismos estaban allí para repartirse la cuestión…” (Destacado original)

    Expresaron los recurrentes, que: “…la Jueza recurrida, al proceder a la valorización de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público no debió apreciar de las mismas sólo aquellos elementos que inculpan a los acusados, y que de alguna manera amoldan a su apreciación subjetiva, no ajustada a lo dicho por las testimoniales,, (sic) y asi (sic) tomar parte de la declaración en lo que desfavorece a los acusados, toda vez que ,el (sic) análisis debe estar orientado de una manera general, pero a la vez objetiva, con lógica, de manera que todas las partes procesales conozcan de una manera clara el por qué de los resultados explanados como un todo. Saber el por qué si o el por qué no después de un razonamiento…”. (Destacado original)

    Finalmente refirieron los abogados en ejercicio, que: “…Con la promoción de las reproducciones de todas estas testimoniales, tanto de la parte Acusadora (sic) como de la Parte (sic) Defensora (sic), esta Defensa Técnica pretende probar ante la Sala de nuestra Corte de Apelaciones (…) que en efecto se evidencia sin lugar a dudas, la CONTRADICCIÓN O CONTRADICCIONES EN LA MOTIVACIÓN de la Sentencia (sic) de la Jueza (sic) Recurrida (sic), asi (sic) como también que solo valoro (sic) para inculpar a los acusados, incurriendo en una gran subjetividad, vicio procesal este denunciado en la Interposición (sic) del Presente (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) de la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) por los delitos de Extorsión (sic) Agravada Continuada y Asociación para D (sic) (…) a una pena de Dieciocho (sic) (18) años Seis (sic) (06) meses y Veinte (sic) días (20) de Prisión (sic), según Sentencia (sic) numero 026-14 publicada por el Juzgado tercero (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril del año 2014…”.

  5. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.K.Q.V..

    El abogado en ejercicio A.E.U.C., actuando como defensor privado del acusado J.K.Q.V., ejerció su acción recursiva contra de la sentencia Nro. 026-14 de fecha 24.04.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: OJO CAMBIE EL TIPO DE LETRA DE ARIAL A TIMES NEW ROMAN para las citas del recurso

    En primer término, señala el apelante en relación a su denuncia de falta y contradicción en la motivación de la sentencia, que: “…la sentencia proferida por el Juez A Quo está viciada de inmotivación por falta y contradicción, en primer lugar, en cuanto al vicio de CONTRADICCIÓN, se aprecia del fallo sancionatorio que en la relación de los hechos que el Tribunal (sic) acredito (sic) como probados, una vez que realizo (sic) el correspondiente análisis, examen, comparación y valoración de los órganos de pruebas debatidos, estableció como razonamiento de dichos hechos y circunstancias, que los funcionarios militares luego de realizar la planificación del procedimiento de técnica policial de entrega vigilada, a los efectos de garantizar la transparencia y legalidad del mismo, en el sitio del suceso donde resultaron aprehendidos los acusados, ubicaron dos (02) testigos presenciales antes de la ejecución del procedimiento, logrando como resultado dicha detención de los imputados, recalcando que el sobre manila que fue utilizado para la entrega vigilada simulando la entrega del dinero exigido a la presunta víctima, fue recepcionado por mi defendido J.K.Q.V., circunstancia ésta absolutamente que no se corresponde con la versión de la víctima L.F., pues en el análisis y apreciación de dicha testimonial que hace la recurrida sobre esta prueba, se observa que quedo (sic) establecido que el imputado que recepciono (sic) el paquete de entrega vigilada, fue el acusado YUSMAR FLEIRES…”.

    Sostuvo, que: “…En lo concerniente al vicio de falta de motivación, tenemos que la recurrida omite expresar las razones de hecho y de derecho, o aportar un razonamiento lógico respecto al establecimiento de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) pues se evidencia que el análisis, examen y apreciación de los distintos órganos de pruebas, y la concatenación que hacen de los mismos, no realiza una explicación razonada del porque a su juicio de comprobó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, constatándose falta absoluta en las razones que la condujeron a determinar que en el debate se demostró que mi defendido, junto al resto de los acusados, formaban parte de una organización criminal asociada por cierto tiempo para cometer deliberadamente delitos como actividad dedicada a tal fin…” (Destacado original)

    Luego de citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los vicios de falta y contradicción de la motivación en las sentencias, indicó que: “…la recurrida incurrió en el indicado vicio en cuanto a la fundamentación que condujo al establecimiento de los hechos en donde no dio por sentado la responsabilidad penal de mi patrocinado en el ilícito penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como la evidente contradicción en la motivación en cuanto a circunstancias propias del juicio oral que resultaron determinante (sic) en la (sic) resultas de la dispositiva de la sentencia condenatoria…”. (Destacado original)

    Arguyó, que: “…se observa con meridiana claridad, que el fallo impugnado, tanto en el capítulo V, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal (sic) estima probados o acreditados, con su correspondiente examen y valoración de los distintos órganos de pruebas, así como en el Capitulo VI atinente a los fundamentos de Hechos (sic) y de Derechos (sic) que se apoya el fallo condenatorio, se constata una absoluta carencia de la fundamentación que debió realizar la recurrida para llegar a la con (sic) conclusión de que mi defendido J.K.Q. era responsable junto con el resto de los acusados, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que el análisis individualizado y concatenado de los distintos órganos de pruebas apreciados, se desprendió alguna valoración que hiciera el A Quo sobre el surgimiento de que mi defendido junto con los acusados, formaban parte de una organización criminal asociada por cierto tiempo para cometer deliberadamente delitos tipificados en la Ley Especial que regula la materia, en las formas y condiciones establecidas en el ordinal 9 del Artículo (sic) 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, que no es suficiente la presencia de varias personas involucradas en la comisión de un delito para estimar a priori, que per (sic) se (sic) pertenecen a una banda organizada para fines de cometer delitos como actividad principal de un oficio, sino que además, es menester que esa organización o grupo tienen que haber permanecido en el tiempo dedicados a formar parte de una organización criminal, con el único propósito de ejecutar ilícitos penales de forma deliberadamente, y con ánimo de obtener un provecho económico producto de la ejecución de dichos hechos punibles…”. (Destacado original)

    Refirió, que: “…Esa particular referencia sobre el establecimiento en el fallo de la configuración de los elementos constitutivos del delito, exigidos en el Artículo (sic) 37 (…), no surgen del razonamiento de la sentencia en su parte motiva, tal y como si sucedió con el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA, donde la Juez de Instancia llevo (sic) a cabo un proceso de razonamiento jurídico, para llegar a la conclusión que a su criterio, el debate probatorio comprobó dicho ilícito penal, pero en el caso del delito de Ley ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se expresaron las razones, ni mucho menes (sic), se produjo durante el análisis y valoración de cada prueba, que surgían elementos que materializaban la comisión del indicado delito, siendo evidente una ausencia absoluta respecto a la necesaria fundamentación para la determinación de la responsabilidad penal de mi defendido en el mismo, que permita conocer las causas y motivos que condujeron al Juez (sic) el porqué se condena por el referido hecho punible, situación que a todas luces ponen de manifiesto, que la recurrida incurrió indudablemente en el vicio de falta de motivación en su razonamiento, que lesiona abiertamente la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, (…) en lo concerniente a que las decisiones de los Jueces (sic) deben proferidas (sic) fundadas en derecho, que permitan aportar seguridad jurídica a los imputados y Jueces de Apelaciones, en aras se asegurar con precisión las razones de hechos (sic) y de derecho en que se apoyo (sic) el Juez (sic) para dictar una decisión, de lo contrario se invadiría el campo de la arbitrariedad ante lo infundado de la decisión o sentencia…”. (Destacado original)

    Continuó el apelante argumentando, que: “…el Juez de Juicio, una vez culminado el debate, y realizado el debido razonamiento de los distintos Órganos (sic) de Pruebas (sic) objetos del debate, debió como solución ante la falta de elementos que pudiesen comprometer al responsabilidad penal de los acusados en el ilícito penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, decretar la absolución de mi defendido J.K.Q., de acuerdo al análisis exegético de la norma contenida en el artículo 37 de la citada Ley Especial, toda vez que para que se configure la comisión del delito bajo examen, resulta menester que la asociación de grupos estructurados de delincuencia organizada, se dediquen a cometer los delitos por tiempo determinado, es decir, que sus miembros integrantes de la asociación criminal, adicional al requisito de tres o más miembros como mínimo, el legislador exigió como requisito sine qua non que dicha actividad la ejerzan bajo el factor temporal, lo que significa y así lo ha sostenido la doctrina del Ministerio Público y la jurisprudencia patria, que los hechos aislados o casuales cometidos por un grupo de personas no son considerados como verdaderas asociaciones que reúnan o cumplan con tal característica del tiempo, ya que estos grupos son organizaciones comunes que no persiguen como oficio dedicarse a la comisión de hechos punibles de manera perenne, sino por el contrario son grupos de hampa común que realizan hechos aislados…”. (Destacado original)

    Afirmó el recurrente, que: “…a diferencia de la asociación para delinquir que prevé la Ley especial, sus miembros sólo cometen hechos delictivos de forma esporádica y no tienen definida una estructura organizativa cuya característica fundamental si la tienen los grupos de delincuencia organizada; de manera que, en el caso que nos ocupa, la investigación fiscal no logra establecer que mi defendido conjuntamente con los autores del delito (que son sujetos indeterminados al no poderse establecer sus identificaciones) formara parte como miembro activo de una organización criminal, que se dedicara bajo cierto tiempo a cometer delitos previstos en la Ley, siendo que ese aspecto esencial de la temporalidad que exige la norma sustantiva penal no pudo ser comprobada por el Ministerio Público durante la fase de investigación, en consecuencia ante la falta de ese elemento objetivo del delito no se determina una adecuación entre los presupuestos fácticos objetos de la investigación fiscal, y la conducta prohibida contenida en el tipo penal que tipifica el artículo 37 de la Ley especial, y a la luz de la Teoría General del Delito al faltar el elemento tipicidad, no podríamos estar en presencia de la comisión de un ilícito penal de acuerdo a la doctrina que estudia el tema en cuestión…”. (Destacado original)

    Prosiguió expresando, que: “…Sobre el aspecto atinente a la asociación por cierto tiempo que deben de tener los Grupos (sic) Estructurados (sic) de Delincuencia (sic) Organizada (sic), para operar como requisito sine quanon (sic), que permita configurar ese elemento del tipo para estar objetivamente en presencia del indicado delito, y se pueda subsumir el supuesto de hecho contenida en la n.d.A. (sic) 37 de la Ley Especial, a la descripción de los hechos objetos de la acusación, el Ministerio Público y la doctrina nacional ha establecido el siguiente criterio…”. Para luego realizar un análisis en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, citando extractos doctrinarios, jurisprudenciales y normativos.

    Adujó el profesional del derecho, que: “…en el caso bajo examen, so pretexto esgrimido por la Juez de Instancia para fundamentar que los hechos constituyen el delito de Asociación para Delinquir, sin realizar ningún tipo de argumentación acerca de que el acusado J.K.Q. pertenezcan (sic) a un (sic) banca (sic) de delincuencia organizada, ya que es menester que el grupo en cuestión forme parte de una estructurada organizada bajo cierto tiempo, cuyo oficio cotidiano sería dedicarse a cometer delitos de delincuencia organizada, y en el caso de marras esa característica de la MEMBRESIA no fue objeto de comprobación con los elementos de convicción en que se soporta la recurrida; y como, tercer argumento, para rebatir jurídicamente que se configura el delito de la asociación, la sola enunciación de que en el hecho aparecen identificados varios sujetos, no es suficiente para que se cumpla con ese elementos (sic) constitutivo de la descripción de la tipología penal, ya que si el Ministerio Público durante la investigación no pudo lograr la comprobación de que ese grupo se encontraba dedicado de forma permanente a formar parte como integrantes de una supuesta banda criminal, mal puede sostenerse en la recurrida una responsabilidad penal sobre la base de sospechas infundadas en cuanto a ese elemento constitutivo de la tipología del delito…”. (Destacado original)

    Infirió el profesional del derecho, que: “…considera la defensa técnica que la solución ante la falta absoluta y evidente de la motivación en el contenido de la recurrida, para establecer los hechos configurativos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD del fallo condenatorio, a tenor de lo previsto en el inciso del Artículo (sic) 449 del Texto Penal Adjetivo…” (Destacado original)

    Respecto al vicio de contradicción que a su criterio presenta el fallo recurrido, el apelante argumentó, que: “…se aprecia del fallo sancionatorio que en la relación de los hechos que el Tribunal (sic) acredito (sic) como probados, una vez que realizo (sic) el correspondiente análisis, examen, comparación y valoración de los órganos de pruebas debatidos, estableció como razonamiento de dichos hechos y circunstancias, que los funcionarios militares luego de realizar la planificación del procedimiento de técnica policial de entrega vigilada, a los efectos de garantizar la transparencia y legalidad del mismo, en el sitio del suceso donde resultaron aprehendidos los acusados, ubicaron dos (02) testigos presenciales antes de la ejecución del procedimiento, logrando como resultado dicha detención de los imputados, recalcando que el sobre manila que fue utilizado para la entrega vigilada simulando la entrega del dinero exigido a la presunta víctima, fue recepcionado por mi defendido (…) circunstancia ésta absolutamente que no se corresponde con la versión de la víctima (…) pues en el análisis y apreciación de dicha testimonial que hace la recurrida sobre esta prueba, se observa que quedo (sic) establecido que el imputado que recepciono (sic) el paquete de entrega vigilada, fue el acusado YUSMAR FLEIRES; adicional a ésta circunstancias contradictorias, entre la versión aportada por los funcionarios militares actuantes del procedimiento de entrega vigilada, y por ende, de la detención policial de los acusados, y el razonamiento realizado por la recurrida cuando analiza y compara dichos órganos de pruebas testimoniales, existe una evidente contradicción que destruye o excluyen la circunstancias que el Tribunal (sic) dio por probado respecto a (sic) que (sic) a que el testimonio de los funcionarios militarles actuante (sic) en el procedimiento de entrega vigilada, permiten establecer la veracidad de la certeza en los referido (sic) en la denuncia formulada por el ciudadano L.F., pues sobre ésta valoración que hace la recurrida a cada unos (sic) de los testimonios de los mencionados funcionarios, se constata que resulta falso que a todos le constaba el conocimiento que tenían de los hechos por los cuales fueron comisionados por la superioridad para intervenir en dicho procedimiento, ya que al decir de los funcionarios LUIS EM1RO CAMACARA, A.G. y J.R.G., en sus deposiciones refieren no conocer los hechos, por cuanto no conversaron con la víctima, con lo cual resulta contradictorio e ilógico que la recurrida estableciera como razonamiento que da por probado en los hechos, que la versión de dichos funcionarios corroboran la versión aportada por el ciudadano L.F., siendo que esa aseveración se destruye y excluye entre si dicho razonamiento con lo aportado por las declaraciones de los referidos militares…”.

    Expresó, que: “…en la fundamentación utilizada por la recurrida, también existen varios aspectos contradictorios entre los testimonios de otros funcionarios, y lo que se plasmo (sic) en el establecimiento de los hechos, pues se observa que la versión de los funcionarios E.Q., J.Y.R., Ó.E.G. y J.R.G., determinan que ellos no presenciaron la entrega vigilada del paquete que simulada el dinero exigido presuntamente por los acusados a la víctima, por cuanto no tenían visibilidad desde donde se encontraban (casa modelo) hacia el comedor (donde se efectuó la entrega vigilada) y que el primer funcionario nombrado (Eleazar Quintero) con respecto al tercer señalado (Osear Guerra), se contradicen al sostener el primero que los testigos presenciaron la entrega, mientras que el segundo refiere que los testigos del procedimiento no vieron la entrega porque estaban junto con los funcionarios en el interior de la casa modelo; y que a su vez, los funcionarios L.E.C., A.G. y, J.G., sostienen afirmar que si observaron la entrega vigilada del mencionado paquete por parte de la víctima a uno de los acusados, al referir que si tenían visibilidad hacia el sitio del comedor; lo que significa que, que estos aspectos contradictorios, surgen de la enunciación de los hechos que el Tribunal (sic) da por acreditado por el análisis que hace de dichas testimoniales, al determinar que los testigos utilizados para el procedimiento de entrega vigilada fueron ubicados antes de la entrega, y en la versión de los funcionarios E.Q., Ó.E.G., así como L.E.C., se constata contradictoriamente que los testigos no intervinieron en el procedimiento de entrega controlada del paquete, pues si los hechos que el Tribunal (sic) da por probado (sic) del debate afirman que los mencionados testigos fueron ubicados antes de dicho procedimiento, la versión de los indicados funcionarios refieren lo contrario, al afirmar que los testigos no observaron dicha entrega controlada; todo lo cual pone en evidencia que la recurrida incurre en el vicio de contradicción en la motivación, respecto a esas circunstancias particulares que no son objetos de poder ser soportadas con el análisis de dichas apreciaciones que hace la recurrida…”.

    También esgrimió, que: “…se precia una evidente contradicción en el contenido de la valoración de las testimoniales de la víctima, con la versión rendida en audiencia por los testigos promovidos por la Defensa (sic) de los acusados, (…) pues la recurrida de argumentar la apreciación de éstas personas estableció con certeza que entre la víctima y los testigos señalados ya existía alguna relación producto de que algunos de éstos pertenecía (sic) al Comité de Seguridad del C.C. 6 de Enero II del Barrio Integración Comunal (Eddy Chacón, Yumar Fleires y J.Q.), y que entre la víctima, su hermano J.F. y los acusados existían algunos problemas personales, con motivo de la ejecución de la obra, lugar donde se levada (sic) a cabo la Obra (sic) A.M., señalando el Juez de Instancia que los testigos solo pueden comprobar la situación antes descrita; pero de manera contradictoria y excluyente desestima y desecha dichas testimoniales, cuando al momento de realizar el análisis comparativo de la versión del testigo L.F., establece que la víctima no conocía a los acusados, destruyéndose por sí solo éste razonamiento en la motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración de las personas y la versión de la propia víctima, que pone de manifiesto el vicio de contradicción en la motivación del fallo, que pudiese generar dudas acerca de la credibilidad de los hechos de extorsión que denunció la víctima, producto de las desavenencias personales que mantenía con los acusados, por pertenecer algunos de ellos al Comité de Seguridad del C.C. de la localidad donde se construía la obra, ante la evidente inverosimilitud que produjo su versión en cuanto a que no conocía a los acusados J.Q., YUMAR FLEIRES y EDY CHACÓN…”.

    En base a los anteriores señalamientos, adujó que: “…la solución que se pretende con dicha impugnación sobre el vicio denunciado, resulta declarar la NULIDAD del fallo condenatorio, a tenor de lo previsto en el inciso del Artículo (sic) 449 del Texto Penal Adjetivo..”.

    Por su parte, respecto al siguiente motivo de apelación por parte de la defensa, referido a la fundamentación de la sentencia en una prueba obtenida ilegalmente, el abogado en ejercicio indicó, que: “…la recurrida se baso (sic) fundamentalmente para dictar la sentencia condenatoria, y por ende, la responsabilidad penal de mi defendido, en las declaraciones de los funcionarios E.Q., J.Y.R., Ó.E.G., J.R.G., E.Q., Ó.E.G. y L.E.C., todos pertenecientes al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, respecto al procedimiento que ellos relatan cumplieron por denuncia formulada por el ciudadano L.F., al serles ordenado por su Superior (sic) Jerárquico (sic) planificar, preparar, coordinar y ejecutar un procedimiento absolutamente ilegal al margen del ordenamiento jurídico, específicamente contrario al contenido de los Artículos (sic) 66 al 69, ambos inclusive, que regula el procedimiento de la técnica de investigación penal de entrega vigilada de remesas ilícitas por agentes encubiertos, toda vez que los mencionados funcionarios procedieron a llevar a cabo la entrega vigilada del paquete contentivo del supuesto dinero que los acusados le exigían a la víctima, sin que el Representante (sic) del Ministerio Público hiciera solicitud formal de (sic) de forma razonada al Tribunal de Control, para que este a su vez autorizara la práctica de dicho procedimiento policial de naturaleza especial como técnica de investigación penal…”.

    Prosiguió aludiendo, que: “…dicha actuación a la luz de las disposiciones indicadas resulta irrito y contrario a la Ley, al no ser obtenido conforme a las previsiones que para tal efecto lo prescribe la Ley, constando quien suscribe que el Juzgado de Instancia al establecer los hechos que conllevaron a determinar la responsabilidad penal de mi defendido (…), se centro (sic) fundamentalmente en que su aprehensión bajo supuestas circunstancias de flagrancia producto de la ilegal entrega vigilada, a través del procedimiento de inteligencia de los funcionarios señalados, comprobaba la comisión del delito de Extorsión Agravada Continuada, lo que significa que, la versión aportada por los funcionarios militares como órgano de prueba apreciado por la Instancia (sic), constituye elementos incriminatorios que fueron obtenidos o provienen de un medio o procedimiento ilícito, como lo fue ejecutar dicho procedimiento sin la previa aprobación del Tribunal de Control, tal y como lo reza las normas de los artículos 666 al 69 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con violación al Debido Proceso por haber sido llevado a cabo dicha entrega vigilada en franca contradicción a las condiciones y formas exigidas por la Ley, resultando jurídicamente ilícita dicha la obtención de dichas testimoniales de los funcionarios militares actuantes, al provenir de un medio o procedimiento ilícito, a tenor de los prescrito en el infine del último aparte del artículo 181 del COPP…”.

    Esbozó que: “…la argumentación esgrimida en la motivación del fallo contradictorio, se determina que dichas pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, resultaron fundamental (sic) e indispensable (sic) para condenar a mi defendido (…), al apreciarse que en la valoración que realizo (sic) el A Quo en sus testimonios, sostuvo que el procedimiento de entrega vigilada permitió comprobar la comisión del delito de Extorsión (sic), y por ende, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 449 del texto Penal Adjetivo, se estima que la sentencia objeto de impugnación por éste motivo debería ser anulada por el A Quen (sic), toda vez de haber desestimado esas testimoniales de los funcionarios militares, la determinación de los hechos conduciría a una sentencia absolutoria…”.

    Finalmente, en el punto denominado “Petitum”, solicitó el recurrente, que: “(…) Declare CON LUGAR las distintas denuncias de vicios de la recurrida por falta y contradicción en la motivación en el fallo absolutorio, así como haber sido fundada en la obtención ilegal de órganos de pruebas (…) Se declare la NULIDAD de los efectos del fallo condenatorio, de conformidad con lo previsto en el inciso del artículo 449, en concordancia en el segundo aparte del Texto Penal Adjetivo, y en su defecto, se ordene la celebración de un nuevo juicio (…) Promuevo como prueba para fundamentar mi apelación, todas las actuaciones procesales integrantes del presente asunto pena, para que sean apreciados por la Alzada…”.

  6. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

    El abogado E.R.C.B., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto, bajo los siguientes términos:

    Señaló que: “…en cuanto al punto alegado por las defensas de los (sic) hoy penadas (sic), referido a que la decisión carece de motivación, que no le asiste la razón, lo cual queda en evidencia, por cuanto indica que el tribunal A QUO, no comparó los testimonios de los funcionarios entre si, no determina con precisión los hechos que estima acreditados, pero al analizar el texto in extenso de la sentencia, donde el órgano subjetivo estableció de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron debidamente comprobados en las distintas audiencias orales y públicas que se realizaron con ocasión a este p.p. en especifico, correspondiéndose de manera coherente con los hechos explanados en la Acusación Fiscal, los medios de prueba reproducidos en éste, originándose en la Juzgadora la convicción de la culpabilidad de las encausadas en el delito atribuido; en la sentencia se refleja de manera clara lo relevante de cada declaración testimonial y documental, tomada como valida para fundar la decisión, una vez realizado el análisis lógico de cada una de ellas, que dio la certeza positiva para establecer la responsabilidad penal de las acusadas…” (Destacado original)

    Asimismo refirió que: “…se pretende hacer ver que la Juez no valoró de manera adecuada la declaración de los testigos, expertos y funcionarios, cuando claramente el órgano subjetivo, no solo discrimina cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, sino que además hace el debido análisis y adminiculación de cada una de estas, dejando claramente establecido los hechos, la responsabilidad penal de las acusadas (hoy penados) ciudadanos E.R.C.M., YUSMAN A.F.P. y J.K.Q.V. en la comisión del delito de de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo (sic) 19, numerales 6, 7 y 8, ejusdem, en concordancia con el Artículo (sic) 99 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano L.E.F. y del ESTADO VENEZOLANO…”(Destacado original)

    Seguidamente adujo que: “…Contrariamente a lo que pretenden alegar en el escrito recursivo, la Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expreso (sic) claramente el racionamiento lógico, ya que sin duda concateno cada una de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos, cumpliendo con el requisito de racionalidad al momento de sentencia…”

    Sostuvo que: “…al observar y analizar el texto integro (sic) de la sentencia, 14-2014, de fecha 08 de Abril del 2014, se puede evidenciar, que la Jurisdicente explano la valoración de cada una de las pruebas en las distintas audiencias de juicio Oral y Publico celebradas, las cuales fueron incorporadas lícitamente al debate, así como la precisión de los hechos que quedaron acreditados en el referido juicio en el cual se determinaron las Circunstancias (sic) de Modo (sic) Tiempo (sic) y lugar en las cuales se efectúo la aprehensión de las (sic) hoy penados E.R.C.M., Yusman A.F.P. y J.K.Q.V., por la presunta comisión del delito de de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo (sic) 19, numerales 6, 7 y 8, ejusdem, en concordancia con el Artículo (sic) 99 del Código Penal y el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por consiguiente así se evidencia en el Capitulo VI, de la respectiva sentencia recurrida, de igual forma quedo (sic) plenamente determinada (sic) que el día 04 de JUNIO de 2012, siendo aproximadamente las 6:55 horas de la tarde, se produjo supuestamente la última entrega de dinero que, ya que esta entrega se efectuaría mediante el procedimiento da entrega controlada…”(Destacado original)

    Considera el Ministerio Público que: “…el tribunal aquo (sic) efectúo un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de una con otras y decir mediante un razonamiento lógico, con la utilización de las máximas de experiencia, con lo cual determino de una manera clara y precisa los hechos que fueron probados, con la identificación de los fundamentos de hecho y derecho, toda vez que del análisis y confrontación de las pruebas surgió la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial dictada…”

    Refiere que: “…la Culpabilidad (sic) penal de los acusados de autos quedó plenamente demostrada con todos y cada uno de los medios de prueba que se debatieron ante este tribunal, y los dichos de los funcionarios policiales actuantes e investigadores han quedado corroborados con las declaraciones testimoniales y con las pruebas técnicas, además de las evidencias colectadas en posesión de los mismos, en un procedimiento de entrega controlada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada, siendo aprehendidos estos penados en la comisión de este delito flagrante, lo cual fue suficientemente probado durante el desarrollo del debate oral y público, siendo estos medio (sic) de prueba analizados con las reglas de la sana lógica al momento de dicta la sentencia objeto del recurso interpuesto. Sentencia esta que se encuentra suficientemente motivada sobre una valoración correcta del material probatorio…”

    Como petitorio, la Representación Fiscal solicitó que: “…Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho G.A.P.M. y R.P.G., (…Omissis…), quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos E.R.C.M., YUSMAN A.F.P. así como también DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.U.C., (…Omissis…), obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.K.Q.V. quienes fueron condenadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa penal signada con el Nro. 3J-1029-12, como CO-AUTORES y RESPONSABLES en la comisión del delito de por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo (sic) 19, numerales 6, 7 y 8, ejusdem, en DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.F. y el ESTADO VENEZOLANO, siendo siendo (sic) condenados los ciudadanos E.R.C.M., Yusman A.F.P. y J.K.Q.V. a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, signada con el Nro. 024-4 por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a los hechos materia del juicio y al derecho aplicable…” (Destacado original)

  7. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por los abogados defensores de los acusados E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. Y J.K.Q.V.; con la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, E.C.B., los profesionales del derecho GUSTAVO PIRELA MORAN Y R.P.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos EDDY CHACÓN Y YUSMAR FLEIRES; el profesional del derecho A.U., quien representa el ciudadano J.K.Q., al igual que cada uno de los imputados; por lo que se realizó la audiencia cumpliéndose las formalidades de ley, y una vez finalizada, esta Sala se acogió al lapso legal para publicar su sentencia, todo ello conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Del análisis efectuado a las actuaciones evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado que fueron interpuestos dos recursos de apelación contra la sentencia ut supra indicada; de los cuales se desprende del primer recurso interpuesto, que los profesionales del derecho GUSTAVO PIRELA Y R.F., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos E.R.C.M. Y YUSMAR A.F.P., denunciaron el vicio de contradicción en la recurrida, por considerar que la a quo se contradijo en el análisis de los hechos que estimó acreditados, así como en la adminiculación, valoración y conclusiones de cada uno de los medios de prueba aportados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, para luego desestimar todos los elementos probatorios ofertados por las defensas en el contradictorio, sin razonar y repitiendo la misma expresión para desestimarlos.

    Igualmente denunciaron los recurrentes, que la decisión impugnada es contradictoria porque la declaración de la víctima por sí sola no es suficientes para establecer la responsabilidad penal de sus defendidos, más aún cuando la instancia valoró la declaración de la víctima frente a la testimonial de los funcionarios J.Y.R., E.J.Q., O.G.P., L.C., A.G.Y.S. y L.E.F..

    Por su parte, en cuanto al segundo recurso de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho A.E.U.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.K.Q.V., denunció que la recurrida es contradictoria en relación a los hechos que el Tribunal acreditó como probados luego de realizar la valoración de las pruebas.

    Asimismo adujo, que la sentencia impugnada presentó falta de motivación, toda vez que la jueza de Instancia omitió expresar las razones de hecho y de derecho en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y finalmente refiere, que la recurrida se basó en una prueba obtenida ilegalmente, ya que para establecer la responsabilidad penal de su defendido, tomó en consideración las declaraciones de los funcionarios E.Q., J.Y.R., O.E.G., J.R.G. y L.E.C., luego de haberlos desestimado.

    Una vez verificado lo anterior, estas jurisdicentes de Alzada pasan a resolver los recursos de apelación presentados, subvirtiendo el orden de las denuncias formuladas, en virtud de haber constatado esta Sala que una de las denuncias está referida a la falta de motivación de la sentencia y que de constatarse, haría inoficioso resolver el resto de las denuncias, por lo que se procede a hacer las siguientes consideraciones:

    El profesional del derecho A.E.U.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.K.Q.V., denunció que en el presente caso la jueza de instancia omitió expresar las razones de hecho y de derecho en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ante tal punto de impugnación, referente a un vicio que ataca la motivación del fallo, esta Alzada procede a indicar lo siguiente:

    La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

    Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

    …La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

    (Destacado de esta Sala).

    En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

    …En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…

    (Destacado original)

    Siendo así las cosas, el Dr. R.E.L., precisó:

    …Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

    . (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

    De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en efecto, el juez de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. J.R., en su obra “El nuevo P.P. y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”.

    Una vez establecido lo anterior, esta Alzada constata de la de decisión recurrida que la jueza de instancia efectivamente condenó a los ciudadanos E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. Y J.K.Q.V., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numerales 6, 7 y 8 eiusdem, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO; y para tal efecto, la a quo en el Capítulo VI denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho” estableció lo siguiente:

    … Nuestro derecho, ha reconocido Constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena, sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado Constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum, esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en Doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto este Tribunal de Mérito, considera oportuno traer a colación las palabras del autor F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que “el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo y que una vez, pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado”.

    Como escribe Carrara, la Extorsión recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo (por breve que sea) que debe transcurrir entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza del mal y el apoderamiento de la cosa. Para que exista robo, es necesario que el ladrón haya dicho: dame la cosa o te mato, o bien que con fuerza física haya constreñido a darla. En cambio, para que exista Extorsión, es preciso que el agente haya dicho: dame la cosa o te mataré o te quemaré la casa, etcétera, o bien que haya dicho: promete darme la cosa o te mato. En una palabra: el mal inminente y el lucro contemporáneo constituyen el robo; el mal futuro y el lucro futuro constituyen la extorsión.

    Como Medios de comisión. Los medios comisivos la Doctrina Especializada, señala los siguientes:

    A) La intimidación del sujeto pasivo, lograda a merced de una amenaza de grave daño a las personas (al mismo sujeto pasivo o a un tercero apreciado por aquél) en su honor o en sus bienes.

    Como acertadamente, apunta Fontán, la intimidación consiste en el empleo de amenazas para vencer la voluntad de la víctima: para obligarla a hacer. Las amenazas pueden ser de hecho, verbales o escritas, directas o indirectas, expresas o implícitas; la forma es indiferente. Pero debe tratarse de un mal futuro. Para Núñez, la intimidación es un medio de compulsión puramente moral que consiste en la amenaza de un mal para lograr una prestación de carácter patrimonial. La amenaza contra el honor recibe el nombre de chantaje. Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra chantaje proviene del vocablo francés chantage (de chanter y éste del latín cantare, cantar).

    B) La simulación de órdenes de la autoridad, cuando tal simulación se emplea para intimidar, hay extorsión.

    C) Antijuricidad, no es preciso que el acto con cuya realización amenaza el extorsionador sea intrínsecamente injusto; la antijuricidad de la acción extorsiva radica en compeler al extorsionado a dar una indebida contraprestación a cambio de la omisión de una conducta, que puede ser jurídicamente lícita y hasta obligatoria (por ejemplo, la denuncia de un delito efectivamente cometido por el extorsionado).

    D) Objeto material, está constituido por la persona coaccionada y por cosas muebles. Para reducir el objeto material real del delito a las cosas muebles, basta advertir, como lo hace Núñez, que los actos dispositivos a que se refiere la ley (enviar, depositar, poner a disposición) presuponen, según su sentido, el desplazamiento de la cosa en el espacio, lo que sólo se compadece con la naturaleza mueble de la cosa, según la acepción que le da el Derecho Penal. Como apunta Fontán Balestra, el criterio que sostiene que solo las cosas muebles pueden ser objeto de la extorsión, se apoya en la naturaleza misma de la conducta que se Impone a la víctima, consistente en enviar, depositar o poner a disposición, acciones que suponen la posibilidad de que la cosa sea desplazada materialmente, lo que no es imaginable en los inmuebles.

    E) Objeto jurídico, la extorsión ofende la libre determinación del sujeto pasivo y la propiedad de éste. Mas la lesión de la libertad es solamente medio para consumar el ataque a la propiedad.

    F) Culpabilidad, la extorsión es un delito doloso. El dolo consiste en la conciencia y voluntad de coaccionar al sujeto pasivo a llevar a cabo alguno de los actos de disposición patrimonial.

    G) Consumación, la extorsión se consuma cuando la cosa mueble entra en la órbita de disponibilidad del sujeto activo.

    H) El iter criminis, es fraccionable. Por tanto son admisibles la tentativa y la frustración. Hay tentativa de extorsión, cuando un tercero impide que el sujeto pasivo, intimidado, envíe, deposite o ponga a disposición del ente las cosas muebles. Existe extorsión frustrada cuando el sujeto pasivo, atemorizado, envía, deposita o pone a la disposición del agente las cosas muebles, pero un tercero impide que el sujeto activo consolide el apoderamiento.

    I) Naturaleza de la acción penal, la extorsión es un delito perseguible de oficio.

    En el presente caso, a los acusados J.K.Q.V., E.R.C.M. y YUSMAR A.F.P., se les pudo acreditar una conducta dolosa que además fue continuada, que los vinculó con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, aportó los elementos de prueba que dieron por sentado que los acusados actuaron bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad penal, como es el dolo, lo cual quedó establecido por las pruebas, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Mérito, concluye que el hecho descrito por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se subsume en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numerales 6, 7 y 8 ejusdem, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establecen:

    Así tenemos, que en Derecho Comparado, el Código Penal Argentino define al delito de Extorsión, que incluye entre los dirigidos contra la propiedad, diciendo que incurre en él quien, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, obligare a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos, o bien le obligare a suscribir o destruir documentos de obligación o de créditos. A este delito le llama extorsión – opina Ossorio – con muy dudosa propiedad idiomática, porque esa palabra significa acción y efecto de usurpar una cosa a uno y también en sentido figurado, cualquier daño o perjuicio. La primera acepción sería aplicable a muchos delitos, especialmente los que afectan a la propiedad; y la segunda acepción lo sería absolutamente a todos. Por su parte, el Código Penal Español denomina a esa figura delictiva amenazas y coacciones; lo incluye entre los que atentan contra la libertad y seguridad. Finalmente, la Extorsión es un delito doloso, se admite la tentativa y la frustración, es perseguible de oficio.

    En el caso de autos quedó plenamente demostrado que el ciudadano L.E.F., se desempeña como encargado de la construcción de cien viviendas, las cuales se construyen en el "Complejo Urbanístico conocido como "A.M.", ubicada en la Zona Industrial, Calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial Sur, Parroquia D.F.d.M.M. del estado Zulia y venía siendo víctima durante varios meses del delito de Extorsión, por parte de los hoy acusados J.K.Q.V., E.R.C.M. y YUSMAR A.F.P., toda vez que él tenía que entregar las cantidades de dinero que cualquiera de estos sujetos le exigía, pues de lo contrario, no le permitirían "trabajar tranquilo en la obra", es decir, le exigían las cantidades de dinero bajo la amenaza de suspender o sabotear la referida construcción, además que en varias oportunidades arremetían además contra varios de los trabajadores de la obra, e incluso llegaron a exigirle a su persona, que les entregara la administración del comedor de la obra, invocando para ello, que la comida que se repartía a los trabajadores era de mala calidad y se proporcionaba en poca cantidad, alegando que ellos mejorarían tal situación, señalando que las amenazas que los imputados le proferían cada vez que se presentaban en la obra en construcción, eran portando armas de fuego y que en algunas ocasiones, se presentaban vestidos o uniformados con ropas color verde militar, es decir, con uniformes militares, con lo cual también lo atemorizaban, siendo que, a pesar de no haber formulado denuncia con antelación, es sino hasta el día 04 de Junio de 2012, fecha en la cual los denunció por ante la División de Inteligencia del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, por temor a que los mismos arremetieran contra él y contra su familia, no obstante llegó un momento cuando la extorsión se hizo intolerable, cuando él procede a efectuar la denuncia y a tal efecto manifiesta, que desempeña como encargado de la construcción de cien viviendas, las cuales se construyen en el "Complejo Urbanístico conocido como "A.M.", ubicada en la Zona Industrial, Calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial Sur, Parroquia D.F.d.M.M. del estado Zulia, motivado a ello y en virtud de los recursos económicos que manejaba, desde hacía seis meses atrás a la fecha de la denuncia, es que es víctima de amenazas y de extorsión, por parte de tres (3) sujetos a quienes señala como Guardias Nacionales, dos de los cuales son hermanos, de apellido "CHACÓN" y quedando demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte de los acusados, lo procedente entonces es dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados 1) J.K.Q.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/09/1983, titular de la cédula de identidad N° 18.649.071, de profesión u oficio Oficial de Polisur, soltero, hijo de N.V.F. Y J.Q.T., residenciado en la Villa Paraíso, Parroquia El Bajo, San Francisco, Villa Paraíso 34B, Municipio San F.E.Z.; 2) E.R.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-11-1981, titular de la cédula de identidad número 15.530.867, de profesión u oficio Militar, soltero, hijo de A.M.D. CHACON Y F.C., residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de Enero, Calle 115A, Casa N° 59B-64, a dos cuadras del abasto Lola, Municipio Maracaibo Estado Zulia; 3) YUSMAR A.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-07-1976, titular de la cédula de identidad número 13.575.349, de profesión u oficio Comerciante, Casado, hijo de L.P.M. Y OSNARDO FLEIRES (D), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector L.P.Z. a una casa del abasto JB, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Y LOS CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numerales 6, 7 y 8 ejusdem, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano L.E.F. (del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA) y EL ESTADO VENEZOLANO (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR)…

    (Destacado original)

    De lo anterior, se evidencia el fundamento en el cual se basó la instancia para establecer que los ciudadanos E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. Y J.K.Q.V. son responsables en los delitos de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y para arribar a tal decisión la misma valoró las siguientes pruebas de la siguiente manera:

    1. - La testimonial del ciudadano E.J.Q.A., efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), a quien se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 04-06-2012 signada con el N°CR3-GAES-0237, la instancia estimó que: “…En virtud de lo cual, puede afirmarse, que este testimonio le revela a esta Jueza (sic) de Mérito (sic), que el hecho ciertamente ocurrió, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por funcionarios militares del GAES, quienes tuvieron conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, siendo ejecutado un procedimiento de inteligencia que se trató, de una entrega vigilada, de la presunta cantidad de dinero que le requerían a la víctima los acusados de autos, la cual se encontraba conjuntamente con tres billetes de papel moneda de 10 bolívares fuertes, que la víctima entregó antes de comenzar la operación y que fueron fotocopiados, plasmándose la firma autografiada de ésta y sus huellas dactilares, en este sentido, los tres billetes de papel moneda de 10BsF, acompañaron de manera conjunta a ochenta y cinco (85) retazos de papel periódico que simulaban el monto exigido por los acusados, que fueron introducidos en una bolsa de papel tipo sobre de manila, el cual fue encontrado al momento de la detención de los acusados, además de unas armas de fuego, dos vehículos automotores que se encontraban en las afueras del Complejo Habitacional y unos teléfonos celulares. De la misma manera, se constata que el testimonio del testigo de la Fiscalía (sic), fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se le acredita todo valor probatorio, ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, como quiera que la presente testimonial sólo persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia hecha a los acusados, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, el sitio de la ocurrencia de la detención y la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., el mismo día de la ejecución de la entrega vigilada, pero en horas de la mañana, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal (sic) a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…”

    2. - La testimonial del funcionario J.Y.R., efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), a quien se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 04-06-2012 signada con el N°CR3-GAES-0237, indicando la instancia que: “…este testimonio le revela a esta Jueza (sic) de Mérito (sic), que el hecho ciertamente ocurrió, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios (sic) Militares (sic) del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, siendo ejecutado un procedimiento de inteligencia que se trató, de una entrega vigilada, de la presunta cantidad de dinero que le requerían a la víctima los acusados de autos, la cual se encontraba conjuntamente con tres billetes de papel moneda de 10 bolívares fuertes, que la víctima entregó antes de comenzar la operación y que fueron fotocopiados, plasmándose la firma autografiada de ésta y sus huellas dactilares, en este sentido, los tres billetes de papel moneda de 10BsF, acompañaron de manera conjunta a ochenta y cinco (85) retazos de papel periódico que simulaban el monto exigido por los acusados, que fueron introducidos en una bolsa de papel tipo sobre de manila, el cual fue encontrado al momento de la detención de los acusados, además de unas armas de fuego, dos vehículos automotores que se encontraban en las afueras del Complejo Habitacional y unos teléfonos celulares. De la misma manera, se constata que el testimonio del testigo de la Fiscalía (sic), fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se le acredita todo valor probatorio, ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, por tanto se analiza ya que fue debidamente controlada por las partes y el Funcionario (sic) explicó, de manera categórica acerca de los hechos que tuvo conocimiento en esa fecha, siendo la presente deposición coherente, concordante y verosímil durante todo su relato, el cual persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia efectuada a los acusados de autos, los elementos de interés criminalísticos incautados en ese momento, el sitio de la ocurrencia de la detención en la cual se desarrolló la entrega controlada como procedimiento de inteligencia efectuado por Funcionarios (sic) del GAES, así como la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., el mismo día de la ejecución de la entrega vigilada, pero en horas de la mañana. Esta juzgadora al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, adminicula su declaración con testimonio, rendido en fecha Lunes (sic) Quince (sic) (15) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), por el ciudadano Funcionario (sic) E.J.Q.A., (…) en su condición de efectivo militar, quien fungió como parte del equipo de incursión táctica y protección externa, o equipo de apoyo del referido procedimiento, a bordo de un vehículo militar (…) como parte del procedimiento de inteligencia preparado estratégicamente, plasmado en el Acta Policial de fecha 04/06/2012 debidamente ratificada por el testigo en referencia, narando (sic) las circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron los hechos en la presente causa y por ende la aprehension (sic) en flagrancia de los acusados de autos. Como quiera que la presente testimonial sólo persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia hecha a los acusados, por cuanto describe las condiciones de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los mismos, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, el sitio de la ocurrencia de la detención y la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., el mismo día de la ejecución de la entrega vigilada, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal (sic) a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…” (Destacado original)

    3. - La testimonial del funcionario O.E.G.P., efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES); a quien se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 04-06-2012 signada con el N°CR3-GAES-0237 y el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso con Fijaciones Fotográficas del mismo, de fecha 04 de Junio (sic) de 2012, signada con el número CR3-GAES-137, donde la instancia estableció que: “…este testimonio le revela a esta Jueza (sic) de Mérito (sic), que el hecho ciertamente ocurrió, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios (sic) Militares (sic) del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, siendo ejecutado un procedimiento de inteligencia que se trató, de una entrega vigilada, de la presunta cantidad de dinero que le requerían a la víctima los acusados de autos, la cual se encontraba conjuntamente con tres billetes de papel moneda de 10 bolívares fuertes, que la víctima entregó antes de comenzar la operación y que fueron fotocopiados, plasmándose la firma autografiada de ésta y sus huellas dactilares, en este sentido, los tres billetes de papel moneda de 10BsF, acompañaron de manera conjunta a ochenta y cinco (85) retazos de papel periódico que simulaban el monto exigido por los acusados, que fueron introducidos en una bolsa de papel tipo sobre de manila, el cual fue encontrado en poder de uno de los acusados al momento de su detención, quien lo lanzó al suelo al ser descubierto, además de unas armas de fuego, dos vehículos automotores que se encontraban en las afueras del Complejo Habitacional y unos teléfonos celulares. Así como la ubicación espacial de la concurrencia de los hechos, el cual se suscito (sic) en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, detallando las condiciones y características especificas que rodean la misma. De la misma manera, se constata que el testimonio del testigo de la Fiscalía (sic), fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se le acredita todo valor probatorio, ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, por tanto se analiza ya que fue debidamente controlada por las partes y el Funcionario (sic) explicó, de manera categórica acerca de los hechos que tuvo conocimiento en esa fecha, siendo la presente deposición coherente, concordante y verosímil durante todo su relato, el cual persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia efectuada a los acusados de autos, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, asi (sic) como el sitio especifico de la ocurrencia de los hechos, en la cual se desarrolló la entrega controlada como procedimiento de inteligencia efectuado por Funcionarios (sic) del GAES, así como la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., quien aquí decide al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, adminicula su declaración con los testimonio rendidos, en fecha Lunes (sic) Quince (sic) (15) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), por el ciudadano Funcionario E.J.Q.A., (…) quien fungió como parte del equipo de incursión táctica y protección externa, o equipo de apoyo del referido procedimiento, a bordo de un vehículo militar (…) plasmado en el Acta Policial de fecha 04/06/2012 debidamente ratificada por el testigo en referencia narando (sic) las circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron los hechos en la presente causa y por ende la aprehension (sic) en flagrancia de los acusados de autos; y con el testimonio rendido por el ciudadano Funcionario J.Y.R., (…) quien de igual manera en su declaracion (sic) ratifica el Acta Policial de fecha 04/06/2012, donde se describen circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron los hechos en la presente causa, quien formo (sic) parte del equipo de incursión táctica como parte del procedimiento de inteligencia preparado estratégicamente, donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, describiendo las evidencias colectadas a los acusados de autos y demas (sic) evidencias de interes (sic) criminalisticas (sic). Como quiera que la presente testimonial sólo persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia hecha a los acusados, por cuanto describe las condiciones de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los mismos, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, asi Así (sic) como la ubicación espacial de la concurrencia de los hechos, el cual se suscito (sic) en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, detallando las condiciones y características especificas que rodean la misma, a lo fines de establecer la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…” (Destacado original)

    4. - Prueba documental referida al acta de inspección técnica de sitio, signada con el número CR3-GAES-137, de fecha 04 de junio de 2012, y la instancia refirió que: “…otorgándole esta Jueza de Mérito todo el valor probatorio, puesto que en la Audiencia de Juicio, de fecha Martes (sic) Seis (sic) (06) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), el ciudadano Funcionario O.E.G.P., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, expuso sobre el Acta Policial N° CR3-GAES-0237, y el Acta de Inspección Técnica ambas de fecha 04/06/2012 bajo analisis (sic), ratificando las mismas en su contenido y firma, dejando constancia de la ubicación espacial, donde ocurrieron los hechos en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos: YUSMAR A.F.P., E.R.C.M., A.M.M., J.K.Q.V. asi (sic) como las caracteristicas (sic) relevantes del rea (sic) inspeccionada. Esta juzgadora de Merito (sic) al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, procede a concatenar dicho elemento probatorio, con los testimonio rendidos, por los (sic) Funcionarios (sic) E.J.Q.A., (…) quienes (sic) fungierón (sic) como parte del equipo de incursión, plasmado en el Acta Policial de fecha 04/06/2012, debidamente ratificada por los testigos en referencia, donde se describen circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron los hechos en la presente causa, manifestando que formaron parte del equipo de incursión táctica como parte del procedimiento de inteligencia preparado estratégicamente, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios Militares del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, dejando constancia de las evidencias colectadas a los acusados de autos y demas (sic) evidencias de interes (sic) criminalisticas (sic). Como quiera que la presente testimonial sólo persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia hecha a los acusados, por cuanto describe las condiciones de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los mismos, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, asi (sic) como la ubicación espacial de la concurrencia de los hechos, el cual se suscito en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, detallando las condiciones y características (sic) especificas que rodean la misma a lo fines de establecer la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal (sic) a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…” (Destacado original)

    5. - Testimonial del funcionario L.E.C.A., efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 04-06-2012 signada con el N°CR3-GAES-0237, estimando la jueza de juicio que: “…este testimonio le revela a esta Jueza de Mérito, que el hecho ciertamente ocurrió, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios (sic) Militares (sic) del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, siendo ejecutado un procedimiento de inteligencia que se trató, de una entrega vigilada, de la presunta cantidad de dinero que le requerían a la víctima los acusados de autos, la cual se encontraba conjuntamente con tres billetes de papel moneda de 10 bolívares fuertes, que la víctima entregó antes de comenzar la operación y que fueron fotocopiados, plasmándose la firma autografiada de ésta y sus huellas dactilares, en este sentido, los tres billetes de papel moneda de 10BsF, acompañaron de manera conjunta a ochenta y cinco (85) retazos de papel periódico que simulaban el monto exigido por los acusados, que fueron introducidos en una bolsa de papel tipo sobre de manila, el cual fue encontrado en poder de uno de los acusados al momento de su detención, quien lo lanzó al suelo al ser descubierto, además de unas armas de fuego, dos vehículos automotores que se encontraban en las afueras del Complejo Habitacional y unos teléfonos celulares. De la misma manera, se constata que el testimonio del testigo de la Fiscalía, fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se le acredita todo valor probatorio, ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, por tanto se analiza ya que fue debidamente controlada por las partes y el Funcionario explicó, de manera categórica acerca de los hechos que tuvo conocimiento en esa fecha, siendo la presente deposición coherente, concordante y verosímil durante todo su relato, el cual persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia efectuada a los acusados de autos, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, el sitio de la ocurrencia de la detención en la cual se desarrolló la entrega controlada como procedimiento de inteligencia efectuado por Funcionarios del GAES, así como la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F..

      Esta juzgadora de Merito al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, procede a concatenar dicho elemento probatorio, con los testimonio rendidos, por los Funcionarios (sic) E.J.Q.A., (…) J.Y.R., (…) y O.E.G.P., (…) adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fungierón (sic) como parte del equipo de incursión, plasmado en el Acta Policial de fecha 04/06/2012, debidamente ratificada por los testigos en referencia, donde se describen circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron los hechos en la presente causa, manifestando que formaron parte del equipo de incursión táctica como parte del procedimiento de inteligencia preparado estratégicamente, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios (sic) Militares (sic) del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, dejando constancia de las evidencias colectadas a los acusados de autos y demas (sic) evidencias de interes (sic) criminalisticos (sic); debiendo adminicularlo con la Prueba (sic) documental referida a la Inspeccion (sic) Técnica del sitio del suceso signada con el numero CR3-GAES-137 realizada en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene por objeto dejar constancia de la ubicación espacial, del sitio del suceso, lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos: YUSMAR A.F.P., E.R.C.M., A.M.M., J.K.Q.V., por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal, constituyendo un elemento de convicción contundente para el esclarecimiento de los hechos, otorgándole esta Jueza de Mérito todo el valor probatorio, puesto que en la Audiencia de Juicio, de fecha Martes (sic) Seis (sic) (06) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), el ciudadano Funcionario O.E.G.P., (…) expuso sobre el Acta Policial N° CR3-GAES-0237, y la referida Acta de Inspección Técnica, ratificando las mismas en su contenido y firma, dejando constancia de la ubicación espacial, donde ocurrieron los hechos en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos. Como quiera que la presente testimonial sólo persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia hecha a los acusados, por cuanto describe las condiciones de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los mismos, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, el sitio de la ocurrencia de la detención y la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta cantidad de dinero que le requerían a la víctima los acusados de autos, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal (sic) a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…” (Destacado original)

    6. - Testimonio del funcionario A.J.G.G., efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES); a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 04-06-2012 signada con el N°CR3-GAES-0237, donde la a quo indicó que: “…este testimonio le revela a esta Jueza de Mérito, que el hecho ciertamente ocurrió, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios (sic) Militares (sic) del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, siendo ejecutado un procedimiento de inteligencia que se trató, de una entrega vigilada, de la presunta cantidad de dinero que le requerían a la víctima los acusados de autos, la cual se encontraba conjuntamente con tres billetes de papel moneda de 10 bolívares fuertes, que la víctima entregó antes de comenzar la operación y que fueron fotocopiados, plasmándose la firma autografiada de ésta y sus huellas dactilares, en este sentido, los tres billetes de papel moneda de 10BsF, acompañaron de manera conjunta a ochenta y cinco (85) retazos de papel periódico que simulaban el monto exigido por los acusados, que fueron introducidos en una bolsa de papel tipo sobre de manila, el cual fue encontrado en poder de uno de los acusados al momento de su detención, quien lo lanzó al suelo al ser descubierto, además de unas armas de fuego, dos vehículos automotores que se encontraban en las afueras del Complejo Habitacional y unos teléfonos celulares. De la misma manera, se constata que el testimonio del testigo de la Fiscalía (sic), fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se le acredita todo valor probatorio, ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, por tanto se analiza ya que fue debidamente controlada por las partes y el Funcionario (sic) explicó, de manera categórica acerca de los hechos que tuvo conocimiento en esa fecha, siendo la presente deposición coherente, concordante y verosímil durante todo su relato, el cual persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia efectuada a los acusados de autos, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, el sitio de la ocurrencia de la detención en la cual se desarrolló la entrega controlada como procedimiento de inteligencia efectuado por Funcionarios (sic) del GAES, así como la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F.. Esta juzgadora de Merito (sic) al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, procede a concatenar dicho elemento probatorio, con los testimonio (sic) rendidos, por los Funcionarios E.J.Q.A., (…) J.Y.R., (…) O.E.G.P., (…) y L.E.C.A., (…) adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fungierón (sic) como parte del equipo de incursión, plasmado en el Acta Policial de fecha 04/06/2012, debidamente ratificada por los testigos en referencia, donde se describen circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron los hechos en la presente causa, manifestando que formaron parte del equipo de incursión táctica como parte del procedimiento de inteligencia preparado estratégicamente, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios (sic) Militares (sic) del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, dejando constancia de las evidencias colectadas a los acusados de autos y demas (sic) evidencias de interes (sic) criminalisticos (sic); debiendo adminicularlo con la Prueba (sic) documental referida a la Inspeccion (sic) Técnica del sitio del suceso signada con el numero CR3-GAES-137 realizada en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene por objeto dejar constancia de la ubicación espacial, del sitio del suceso lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos: YUSMAR A.F.P., E.R.C.M., A.M.M., J.K.Q.V., por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal, constituyendo un elemento de convicción contundente para el esclarecimiento de los hechos, otorgándole esta Jueza de Mérito todo el valor probatorio, puesto que en la Audiencia de Juicio, de fecha Martes (sic) Seis (sic) (06) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), el referido Funcionario (sic) O.E.G.P., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, expuso sobre el Acta Policial N° CR3-GAES-0237, y la reseñada Acta de Inspección Técnica, ratificando las mismas en su contenido y firma, dejando constancia de la ubicación espacial, donde ocurrieron los hechos en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos. Como quiera que la presente testimonial sólo persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia hecha a los acusados, por cuanto describe las condiciones de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los mismos, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, el sitio de la ocurrencia de la detención y la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal (sic) a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…” (Destacado original)

    7. - Testimonio del funcionario J.E.G.G., efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES); a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 04-06-2012 signada con el N°CR3-GAES-0237 y el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso con Fijaciones Fotográficas del mismo, de fecha 04 de junio de 2012, signada con el número CR3-GAES-137, y al respecto la jueza sostuvo que: “…este testimonio le revela a esta Jueza de Mérito, que el hecho ciertamente ocurrió, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios (sic) Militares (sic) del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, siendo ejecutado un procedimiento de inteligencia que se trató, de una entrega vigilada, de la presunta cantidad de dinero que le requerían a la víctima los acusados de autos, la cual se encontraba conjuntamente con tres billetes de papel moneda de 10 bolívares fuertes, que la víctima entregó antes de comenzar la operación y que fueron fotocopiados, plasmándose la firma autografiada de ésta y sus huellas dactilares, en este sentido, los tres billetes de papel moneda de 10BsF, acompañaron de manera conjunta a ochenta y cinco (85) retazos de papel periódico que simulaban el monto exigido por los acusados, que fueron introducidos en una bolsa de papel tipo sobre de manila, el cual fue encontrado en poder de uno de los acusados al momento de su detención, quien lo lanzó al suelo al ser descubierto, además de unas armas de fuego, dos vehículos automotores que se encontraban en las afueras del Complejo Habitacional y unos teléfonos celulares. De la misma manera, se constata que el testimonio del testigo de la Fiscalía (sic), fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se le acredita todo valor probatorio, ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, por tanto se analiza ya que fue debidamente controlada por las partes y el Funcionario (sic) explicó, de manera categórica acerca de los hechos que tuvo conocimiento en esa fecha, siendo la presente deposición coherente, concordante y verosímil durante todo su relato, el cual persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia efectuada a los acusados de autos, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, el sitio de la ocurrencia de la detención en la cual se desarrolló la entrega controlada como procedimiento de inteligencia efectuado por Funcionarios (sic) del GAES, así como la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F.. Este organo (sic) subjetivo al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, procede a concatenar dicho elemento probatorio, con los testimonio rendidos, por los Funcionarios (sic) E.J.Q.A., (…) J.Y.R., (…) O.E.G.P., (…) L.E.C.A., (…) y A.J.G.G., (…) adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fungierón (sic) como parte del equipo de incursión, plasmado en el Acta Policial de fecha 04/06/2012, debidamente ratificada por los testigos en referencia, donde se describen circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron los hechos en la presente causa, manifestando que formaron parte del equipo de incursión táctica como parte del procedimiento de inteligencia preparado estratégicamente, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios (sic) Militares (sic) del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, dejando constancia de las evidencias colectadas a los acusados de autos y demas (sic) evidencias de interes (sic) criminalisticos (sic); debiendo adminicularlo con la Prueba (sic) documental referida a la Inspeccion (sic) Técnica del sitio del suceso signada con el numero CR3-GAES-137 realizada en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene por objeto dejar constancia de la ubicación espacial, del sitio del suceso lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos: YUSMAR A.F.P., E.R.C.M., A.M.M., J.K.Q.V., por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal, constituyendo un elemento de convicción contundente para el esclarecimiento de los hechos, otorgándole esta Jueza de Mérito todo el valor probatorio, puesto que en la Audiencia de Juicio, de fecha Martes (sic) Seis (sic) (06) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil Trece (sic) (2013), el ciudadano Funcionario (sic) O.E.G.P., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, expuso sobre el Acta Policial N° CR3-GAES-0237, y la referida Acta de Inspección Técnica, asi (sic) como la declaracion (sic) rendida por el funcionario J.E.G.G., (…) cuya declaracion (sic) se analiza, evidenciando que quienes elaboraron la indicada Acta de Inspeccion (sic) Tecnica (sic) del sitio, ratificaron las mismas en su contenido y firma, dejando constancia de la ubicación espacial, donde ocurrieron los hechos en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos asi (sic) como las caracterisiticas (sic) relevantes dek (sic) ares (sic) a inspeccionar. Como quiera que la presente testimonial sólo persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia hecha a los acusados, por cuanto describe las condiciones de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los mismos, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, así como la ubicación espacial de la concurrencia de los hechos, el cual se suscito en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, detallando las condiciones y características especificas que rodean la misma, a lo fines de establecer la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal (sic) a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…” (Destacado original)

    8. - Testimonio del funcionario YOSUE R.S.G., efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 04-06-2012 signada con el N°CR3-GAES-0237, y en tal sentido, la instancia precisó que: “…este testimonio le revela a esta Jueza de Mérito, que el hecho ciertamente ocurrió, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios (sic) Militares (sic) del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, siendo ejecutado un procedimiento de inteligencia que se trató, de una entrega vigilada, de la presunta cantidad de dinero que le requerían a la víctima los acusados de autos, la cual se encontraba conjuntamente con tres billetes de papel moneda de 10 bolívares fuertes, que la víctima entregó antes de comenzar la operación y que fueron fotocopiados, plasmándose la firma autografiada de ésta y sus huellas dactilares, en este sentido, los tres billetes de papel moneda de 10BsF, acompañaron de manera conjunta a ochenta y cinco (85) retazos de papel periódico que simulaban el monto exigido por los acusados, que fueron introducidos en una bolsa de papel tipo sobre de manila, el cual fue encontrado en poder de uno de los acusados al momento de su detención, quien lo lanzó al suelo al ser descubierto, además de unas armas de fuego, dos vehículos automotores que se encontraban en las afueras del Complejo Habitacional y unos teléfonos celulares. De la misma manera, se constata que el testimonio del testigo de la Fiscalía (sic), fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se le acredita todo valor probatorio, ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, por tanto se analiza ya que fue debidamente controlada por las partes y el Funcionario (sic) explicó, de manera categórica acerca de los hechos que tuvo conocimiento en esa fecha, siendo la presente deposición coherente, concordante y verosímil durante todo su relato, el cual persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia efectuada a los acusados de autos, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, el sitio de la ocurrencia de la detención en la cual se desarrolló la entrega controlada como procedimiento de inteligencia efectuado por Funcionarios (sic) del GAES, así como la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F.. Este organo (sic) subjetivo al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, procede a concatenar dicho elemento probatorio, con los testimonio rendidos, por los Funcionarios (sic) E.J.Q.A., (…) J.Y.R., (…) O.E.G.P., (…) L.E.C.A., (…) A.J.G.G., (…) y J.E.G.G., (…) adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fungierón (sic) como parte del equipo de incursión, plasmado en el Acta Policial de fecha 04/06/2012, debidamente ratificada por los testigos en referencia, donde se describen circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron los hechos en la presente causa, manifestando que formaron parte del equipo de incursión táctica como parte del procedimiento de inteligencia preparado estratégicamente, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios (sic) Militares (sic) del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, dejando constancia de las evidencias colectadas a los acusados de autos y demas (sic) evidencias de interes (sic) criminalisticos (sic); debiendo adminicularlo con la Prueba (sic) documental referida a la Inspeccion (sic) Técnica del sitio del suceso signada con el numero CR3-GAES-137 realizada en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene por objeto dejar constancia de la ubicación espacial, del sitio del suceso lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos: YUSMAR A.F.P., E.R.C.M., A.M.M., J.K.Q.V., por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal, constituyendo un elemento de convicción contundente para el esclarecimiento de los hechos, otorgándole esta Jueza de Mérito todo el valor probatorio, puesto que en la Audiencia de Juicio, de fecha Martes (sic) Seis (sic) (06) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), el ciudadano Funcionario (sic) O.E.G.P., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el funcionario J.E.G.G. (…) depuso en la Audiencia de Juicio celebrada el dia (sic) diecinueve (19) de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), expusieron sobre el Acta Policial N° CR3-GAES-0237, y la referida Acta de Inspección Técnica, evidenciando que son los funcionarios que elaboraron la indicada Acta de Inspeccion (sic) Tecnica (Destacado original)del sitio, ratificando las mismas en su contenido y firma, dejando constancia de la ubicación espacial, donde ocurrieron los hechos en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos asi (sic) como las caracteristicas que rodean el area (sic) inspeccionada. Como quiera que la presente testimonial sólo persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia hecha a los acusados, por cuanto describe las condiciones de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los mismos, los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados en ese momento, así como la ubicación espacial de la concurrencia de los hechos, el cual se suscito en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, detallando las condiciones y características especificas que rodean la misma, a lo fines de establecer la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal (sic) a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…” (Destacado original)

    9. - Testimonial del funcionario E.J.R., Experto en Reconocimiento adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana a quien se le puso de manifiesto la Experticia de fecha 27-06-2012 signada con el N°CG-CO-LC-LR3-DF-12/06/10, indicando la instancia que: “…este testimonio le revela a esta Jueza de Mérito, la existencia material de los objetos incautados en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, los cuales se detallan en el Dictamen Pericial Físico signado con el numero: CG-DO-LC-LR3-DF-12/0610 emanado del Laboratorio Central/Laboratorio Regional N° 3, Departamento de Física de la Fuerza Armada de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 27/06/2012 que elaboro el testigo en referencia, (…) incautados a los acusados J.K.Q.V., E.R.C.M., A.M.M. y YUSMAR A.F.P., al momento de su detención con motivo de la operación de inteligencia preparada por el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), testimonio que fue debidamente controlado por las partes, razon por la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el hecho ciertamente ocurrió, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios Militares del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, siendo ejecutado un procedimiento de inteligencia que se trató, de una entrega vigilada, de la presunta cantidad de dinero que le requerían a la víctima los acusados de autos, la cual se encontraba conjuntamente con tres billetes de papel moneda de 10 bolívares fuertes, que la víctima entregó antes de comenzar la operación y que fueron fotocopiados, plasmándose la firma autografiada de ésta y sus huellas dactilares, en este sentido, los tres billetes de papel moneda de 10BsF, acompañaron de manera conjunta a ochenta y cinco (85) retazos de papel periódico que simulaban el monto exigido por los acusados, que fueron introducidos en una bolsa de papel tipo sobre de manila, el cual fue encontrado en poder de uno de los acusados al momento de su detención, quien lo lanzó al suelo al ser descubierto, además de unas armas de fuego, dos vehículos automotores que se encontraban en las afueras del Complejo Habitacional y unos teléfonos celulares. De la misma manera, se constata que el testimonio del testigo de la Fiscalía (sic), fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se le acredita todo valor probatorio, ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, por tanto se analiza ya que fue debidamente controlada por las partes y el Funcionario (sic) explicó, de manera categórica acerca de los hechos que tuvo conocimiento en esa fecha, siendo la presente deposición coherente, concordante y verosímil durante todo su relato, el cual persigue establecer los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados al momento de la detención en flagrancia efectuada a los acusados de autos, producto del desarrollo de la entrega controlada, como procedimiento de inteligencia efectuado por Funcionarios (sic) del GAES, así como la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F.. Este organo (sic) subjetivo al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, procede a concatenar dicho elemento probatorio, con los testimonio (sic) rendidos, por los Funcionarios E.J.Q. ASCANIO(…) J.Y.R., (…) O.E.G.P. (…) L.E.C.A., (…) A.J.G.G., (…) J.E.G.G., (…) y YOSUE R.S.G., (…) adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fungierón (sic) como parte del equipo de incursión, plasmado en el Acta Policial de fecha 04/06/2012, debidamente ratificada por los testigos en referencia, donde se describen circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron los hechos en la presente causa, manifestando que formaron parte del equipo de incursión táctica como parte del procedimiento de inteligencia preparado estratégicamente, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados (sic) J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios Militares del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, dejando constancia de las evidencias colectadas a los acusados de autos y demas (sic) evidencias de interes (sic) criminalisticos (sic) las cuales han sido descritas plenamente por el testigo E.J.R., (…) en la declaracion (sic) bajo analisis (sic); debiendo adminicularlo con la Prueba (sic) documental referida a la Inspeccion (sic) Técnica del sitio del suceso signada con el numero CR3-GAES-137 realizada en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene por objeto dejar constancia de la ubicación espacial, del sitio del suceso lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos: YUSMAR A.F.P., E.R.C.M., A.M.M., J.K.Q.V., por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal, constituyendo un elemento de convicción contundente para el esclarecimiento de los hechos, otorgándole esta Jueza de Mérito todo el valor probatorio, puesto que en la Audiencia de Juicio, de fecha Martes (sic) Seis (sic) (06) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), el ciudadano Funcionario (sic) O.E.G.P., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el funcionario J.E.G.G., (…) adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela depuso en la Audiencia de Juicio celebrada el dia (sic) diecinueve (19) de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), expusieron sobre el Acta Policial N° CR3-GAES-0237, y la referida Acta de Inspección Técnica, evidenciando que son los funcionarios que elaboraron la indicada Acta de Inspeccion (sic) Tecnica (sic) del sitio, ratificando las mismas en su contenido y firma, dejando constancia de la ubicación espacial, y caracteristicas (sic) esenciales del lugar donde ocurrieron los hechos en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos. Como quiera que la presente testimonial sólo persigue establecer el hecho cierto de la existencia material de los objetos incautados en el procedimiento en virtud de la detención en flagrancia hecha a los acusados, en las condiciones de modo lugar y tiempo que se suscitaron, a los fines de constatar la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal (sic) a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…” (Destacado original)

    10. - Testimonio del ciudadano J.G.P.R., y al respecto la jueza de Juicio refirió que: “…se evidencia que la declaración rendida por el testigo de la Defensa Privada, ciudadano J.G.P.R., (…) le revela a esta Jueza de Mérito que el Acusado (sic) A.M.M. realizó la compra de uno de los vehículos que fueran incautado (sic), en el procedimiento de inteligencia llevado a cabo por los Funcionarios Militares del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión (sic) cometido en su perjuicio, siendo ejecutado un procedimiento de inteligencia que se trató, de una entrega vigilada, de la presunta cantidad de dinero que le requerían a la víctima los acusados de autos, la cual se encontraba conjuntamente con tres billetes de papel moneda de 10 bolívares fuertes, que la víctima entregó antes de comenzar la operación y que fueron fotocopiados, plasmándose la firma autografiada de ésta y sus huellas dactilares, en este sentido, los tres billetes de papel moneda de 10BsF, acompañaron de manera conjunta a ochenta y cinco (85) retazos de papel periódico que simulaban el monto exigido por los acusados, que fueron introducidos en una bolsa de papel tipo sobre de manila, el cual fue encontrado en poder de uno de los acusados al momento de su detención, quien lo lanzó al suelo al ser descubierto además de unas armas de fuego, dos vehículos automotores que se encontraban en las afueras del Complejo Habitacional y unos teléfonos celulares. Siendo este testigo que se valora, promovido por la Defensa Privada del Acusado (sic) A.M., el ciudadano que le vendió el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Año 1980, Color VINOTINTO, Placas VBF-25R. De la misma manera, se constata que el testimonio del testigo de la Defensa Privada, fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se le acredita todo valor probatorio, ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, por tanto se analiza ya que fue debidamente controlada por las partes y el referido testigo explicó, de manera categórica acerca de los hechos que tuvo conocimiento, siendo la presente deposición coherente, concordante y verosímil durante todo su relato, el cual persigue establecer que el vehículo que fuera incautado le pertenece al referido acusado A.M.M., siendo uno de los elementos de interés criminalísticos (sic) incautados para ese momento…” (Destacado original)

    11. - Testimonio del ciudadano víctima-testigo L.E.F.J., refiriendo la instancia que: “…De esta forma, colige el Órgano Subjetivo que aquí decide, que el testimonio de este ciudadano fue realizado de manera clara y concordante con todo lo narrado hasta este momento en el presente debate, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se le acredita todo valor probatorio, ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, por tanto se analiza ya que fue debidamente controlada por las partes y el testigo-víctima explicó, de manera concluyente acerca de los hechos siendo la su deposición coherente, concordante y verosímil durante todo su relato, la cual persigue establecer el hecho cierto de la detención en flagrancia efectuada a los acusados de autos, la responsabilidad penal de éstos en los hechos, la cual quedó determinada tal y como efectuó la Representación Fiscal únicamente de manera inequívoca, en relación a los acusados J.K.Q.V., E.R.C.M. y YUSMAR A.F.P., razon por la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el hecho ciertamente ocurrió, como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios Militares del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión cometido en su perjuicio, siendo ejecutado un procedimiento de inteligencia que se trató, de una entrega vigilada, de la presunta cantidad de dinero que le requerían a la víctima los acusados de autos, la cual se encontraba conjuntamente con tres billetes de papel moneda de 10 bolívares fuertes, que la víctima entregó antes de comenzar la operación y que fueron fotocopiados, plasmándose la firma autografiada de ésta y sus huellas dactilares, en este sentido, los tres billetes de papel moneda de 10BsF, acompañaron de manera conjunta a ochenta y cinco (85) retazos de papel periódico que simulaban el monto exigido por los acusados, que fueron introducidos en una bolsa de papel tipo sobre de manila, el cual fue encontrado en poder de uno de los acusados al momento de su detención, quien lo lanzó al suelo al ser descubierto, además de unas armas de fuego, dos vehículos automotores que se encontraban en las afueras del Complejo Habitacional y unos teléfonos celulares; y demas (sic) evidendicas (sic) de interes (sic) criminalístico (sic). Este organo (sic) subjetivo al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, procede a concatenar dicho elemento probatorio, con los testimonio rendidos, por los Funcionarios E.J.Q.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.502.881, J.Y.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.089.154, O.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° 22.484.793, L.E.C.A., titular de la cédula de identidad N° 22.323.284, A.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 20.725.219, J.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 23.890.165, y YOSUE R.S.G., titular de la cédula de identidad N° 19.801.807 adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fungierón (sic) como parte del equipo de incursión, plasmado en el Acta Policial de fecha 04/06/2012, debidamente ratificada por los testigos en referencia, donde se describen circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron los hechos en la presente causa, manifestando que formaron parte del equipo de incursión táctica como parte del procedimiento de inteligencia preparado estratégicamente, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios Militares del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión cometido en su perjuicio, dejando constancia de las evidencias colectadas a los acusados de autos y demas (sic) evidencias de interes (sic) criminalisticos (sic), descritas plenamente en la dictamen pericial fisico (sic) Nº CG-CO-LC-LR3-DF-12/0610, de fecha 27-06-2012, practicada por el funcionario E.R., adscrito al laboratorio central del comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional, la cual se encuentra inserta a la presente causa, estableciendo un elemento de convicción contundente para el esclarecimiento de los hechos, otorgándole esta Jueza de Mérito todo el valor probatorio, por cuanto dicha experticia fue expuesta plenamente por el testigo E.J.R., titular de la cédula de identidad N° 19.686.486, Experto en Reconocimiento adscrito a la guardia nacional de venezuela (sic) (GAES); en la Audiencia de Juicio, de fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), ratificando la experticia en su contenido y firma la misma; debiendo adminicularlo con la Prueba documental referida a la Inspeccion (sic) Técnica del sitio del suceso signada con el numero CR3-GAES-137 realizada en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene por objeto dejar constancia de la ubicación espacial, del sitio del suceso lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos: YUSMAR A.F.P., E.R.C.M., A.M.M., J.K.Q.V., por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal, constituyendo un elemento de convicción contundente para el esclarecimiento de los hechos, otorgándole esta Jueza de Mérito todo el valor probatorio, puesto que en la Audiencia de Juicio, de fecha Martes Seis (06) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano Funcionario O.E.G.P., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el funcionario J.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 23.890.165 adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela depuso en la Audiencia de Juicio celebrada el dia (sic) diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), expusieron sobre el Acta Policial N° CR3-GAES-0237, y la referida Acta de Inspección Técnica, evidenciando que son los funcionarios que elaboraron la indicada Acta de Inspeccion (sic) Tecnica (sic) del sitio, ratificando las mismas en su contenido y firma, dejando constancia de la ubicación espacial, y caracteristicas (sic) esenciales del lugar donde ocurrieron los hechos en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos. Como quiera que la presente testimonial sólo persigue establecer la responsabilidad penal de los acusado de autos, en las condiciones de modo lugar y tiempo que se suscitaron, constatandose (sic) la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., lo cual permitió a quien aquí decide, certificar que en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, quedó demostrada que la conducta desplegada de los acusados J.K.Q.V., E.R.C.M. y YUSMAR A.F.P., se subsume en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numerales 6, 7 y 8 ejusdem, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.F. (del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA) y del ESTADO VENEZOLANO (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR)…”

    12. - Prueba documental referida al dictamen pericial físico Nº CG-CO-LC-LR3-DF-12/0610, de fecha 27-06-2012, practicada por el funcionario E.R., adscrito al laboratorio central del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y al respecto, la instancia consideró que: “…La documental bajo análisis, se trata de un Dictamen Pericial Físico CG-DO-LC-LR3-DF-12/0610 emanado del Laboratorio Central/Laboratorio Regional N° 3, Departamento de Física de la Fuerza Armada de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 27/06/2012 y que fuera solicitado por la Representación Fiscal al Grupo Antiextorsión y Secuestro, elemento de prueba contundente para establecer cada uno de los objetos que fueron incautados a los ciudadanos J.K.Q.V., E.R.C.M., A.M.M. y YUSMAR A.F.P., al momento de su detención con motivo de la operación de inteligencia preparada por el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), el día 04/06/2012 en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la misma forma, tiene por objeto dejar constancia de las caracteristicas (sic) fisicas (sic) de las objetos incautados, donde fueron aprehendidos los mismos y que fuera narrado específicamente, en esta misma sentencia, al ser valorado el testimonio rendido en en (sic) el presente debate, en fecha 13 de Noviembre de 2013 por el ciudadano Funcionario E.J. (sic) Rodríguez (sic), Titular de la Cédula de Identidad N° 19.686.486, en su carácter de Experto en Reconocimiento adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien le correspondió narrar lo referente al presente Dictamen Pericial, bajo analisis (sic), constituyendo otro elemento de convicción contundente para el esclarecimiento de los hechos, otorgándole esta Jueza de Mérito todo el valor probatorio, en razón de la valoración que éste Órgano Subjetivo realizó y que fuera supra referido en la presente providencia judicial, que si bien, la Acusación Fiscal afirma que la presente prueba resulta legal, al haber sido recabada conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, ya que con ésta se persigue dejar constancia de la existencia, características, elementos y formas de los objetos que les fueran incautados a los acusados YUSMAR A.F.P., E.R.C.M., A.M.M. y J.K.Q.V., en el procedimiento policial aprehensión de en el sitio programado por los Funcionarios Militares del GAES, para efectuar la entrega vigilada del presunto dinero por parte de la víctima L.E.F., a quien Extorsionaban pidiendo dinero, con el fin de no paralizarle la Obra Civil, de nombre Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, referida a la construcción de 100 casas, tipo modelo que contaban con dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina, patio y estacionamiento para dos (2) vehículos, otorgándole todo el valor probatorio a la misma, por cuanto la misma describe los objetos incautados en el procedimiento a los acusados de autos, en el procedimiento militar de inteligencia realizado por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro. Le corresponde a este organo (sic) subjetivo efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, en tal virtud procede a concatenar dicho elemento probatorio, con los testimonio rendidos, por los Funcionarios E.J.Q.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.502.881, J.Y.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.089.154, O.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° 22.484.793, L.E.C.A., titular de la cédula de identidad N° 22.323.284, A.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 20.725.219, J.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 23.890.165, y YOSUE R.S.G., titular de la cédula de identidad N° 19.801.807 adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fungierón (sic) como parte del equipo de incursión, plasmado en el Acta Policial de fecha 04/06/2012, debidamente ratificada por los testigos en referencia, donde se describen circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron los hechos en la presente causa, manifestando que formaron parte del equipo de incursión táctica como parte del procedimiento de inteligencia preparado estratégicamente, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios Militares del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión cometido en su perjuicio, dejando constancia de las evidencias colectadas a los acusados de autos y demas (sic) evidencias de interes (sic) criminalisticos (sic); debiendo adminicularlo con la Prueba documental referida a la Inspeccion (sic) Técnica del sitio del suceso signada con el numero CR3-GAES-137 realizada en el Complejo Urbanístico A.M., ubicado en la calle 135, diagonal a la Ferretería PRECA, Primera Etapa de la Zona Industrial, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene por objeto dejar constancia de la ubicación espacial, del sitio del suceso lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos: YUSMAR A.F.P., E.R.C.M., A.M.M., J.K.Q.V., por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal, constituyendo un elemento de convicción contundente para el esclarecimiento de los hechos, otorgándole esta Jueza de Mérito todo el valor probatorio, puesto que en la Audiencia de Juicio, de fecha Martes Seis (06) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano Funcionario O.E.G.P., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el funcionario J.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 23.890.165 adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela depuso en la Audiencia de Juicio celebrada el dia (sic) diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), expusieron sobre el Acta Policial N° CR3-GAES-0237, y la referida Acta de Inspección Técnica, evidenciando que son los funcionarios que elaboraron la indicada Acta de Inspeccion (sic) Tecnica (sic) del sitio, ratificando las mismas en su contenido y firma, dejando constancia de la ubicación espacial, donde ocurrieron los hechos en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos, debiendo adminicularla estos dichos con la declaracion (sic) rendida por la VÍCTIMA-TESTIGO, ciudadano L.E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° 14.416.901, quien refirió entre otras cosas, que se dedicaba a la construcción, que era maestro de obra y además realizaba trabajos de construcción, que estaba construyendo 100 viviendas en el Barrio Integración Comunal en un proyecto privado para la Empresa PH Desarrollos, quien refirió que los acusados desde un principio, representaban al Barrio como parte de la comunidad, que éstos llegaron a exigirle ciertas cantidades de dinero de manera continua, por trabajo que él iba elaborando en la construcción, que él debía darles ciertas cantidades de dinero, pero que no podía precisar la cantidad de veces que lo hicieron, pero que fueron muchas veces que les exigían dinero, que habían muchas veces a las cuales accedía y otras a las que no podía acceder, ya que trabajaba porque lo necesitaba, que no podía precisar las cantidades que le pedían o las circunstancias en las cuales lo hacían, ya que era imposible determinarlo con certeza por el ajetreo del trabajo diario, que afirmar que llegaron 100 veces, 50 veces o 20 veces, no lo podía precisar y seria mentir. Que con anterioridad no hizo la denuncia correspondiente de sentirse extorsionado, porque muchas veces trató de sobrellevar las cosas, por las cuestiones de las obras, ya que en el sitio donde se trabaja se debe tratar de sobrellevar lo más que se pueda, primero para trabajar y segundo, porque se trata de oportunidades que llegan de construir algo, y que con ello se puede aprender un poco más. Que fueron muchas veces que lo extorsionaban, pero a una que otra, era a las que accedía y entregaba el dinero que a otras no accedía, que él consentia (sic) en pagar el dinero, por las amenazas y era entonces cuando se llegaba a un acuerdo, pero muchas veces llegó a ser amenazado, ya que cuando se presentan todos los dias (sic) tres personas armadas, a una obra, la reaccion (sic) es sentirse presionado, sobre todo si estas personas no son trabajadores de la obra, lo que van es a exigir dinero, por lo cual, la reacción esperarada (sic) es de miedo temor, pero que llegó un momento donde “ya no daba” para seguirles cancelando más el dinero y fue entonces, cuando buscó la ayuda del GAES, que fue donde se plantearon los hechos y se planeó la entrega controlada, afirmó que los acusados fueron a buscar el dinero y en ese momento estaba el GAES esperándolos vestidos de civil. Que las personas que ha mencionado, se encontraban presentes en la Sala, pero que no trabajaban para la obra en ninguna área o sector de ésta. Destaco que no conocía personalmente a los acusados de autos antes que comenzo (sic) a ejecutar la obra, a quienes ha señalado en la Sala de Juicio, manifestando que desconoce si alguien de su familia, los conocía o a alguno de ellos, pero que su hermano Jorge vivia (sic) con una muchacha, que vive en el Barrio Integración Comunal, pero que lo mataron y desconoce si fue amigo de los acusados, recalcando que su hermano fue funcionario y que ellos (refiriéndose a los acusados) también eran funcionarios, advirtiendo decisivamente que si le plantean conocerlos, en su criterio, existían muchas maneras de conocer a alguna persona, pudiera haberlos conocido en la obra, porque su hermano de cierta forma lo apoyaba como funcionario dentro de la obra, ya que él maneja una nómina semanalmente. Recalcando indiscutiblemente que el ciudadano A.M. que señalaron como “el morenito”, en las oportunidades que fueron a realizarle el cobro del dinero exigido nunca estuvo presente, destacando que el dia (sic) de la aprehension (sic) era la primera vez que lo veia (sic) y que en ningun (sic) momento se habia (sic) presentado en la obra para extorsionarlo. Como quiera que el presente instrumento probatorio sólo persigue establecer el hecho cierto de los objetos incautados con ocasión a la detención en flagrancia hecha a los acusados, por cuanto describe las carcteristicas (sic) fisicas (sic) de los mismos. En tal virtud esta Juzgadora de Merito puede afirmar, que el delito de Extorsión se configuró, y por ende el hecho en el cual resultaron detenidos en flagrancia los Acusados J.K.Q.V., E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. y A.M.F., en virtud de haber sido aprehendidos con motivo de un procedimiento de inteligencia, que prepararon estratégicamente los Funcionarios Militares del GAES, al haber tenido conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., por la presunta comisión del delito Extorsión cometido en su perjuicio. Siendo el caso, que el procedimiento de inteligencia se trató, de una entrega vigilada, de la presunta cantidad de dinero, que le requerían a la víctima los acusados J.K.Q.V., E.R.C.M. y YUSMAR A.F.P., evidenciándose de la propia declaración del testigo víctima L.E.F., que afirmó que el dia (sic) de los hechos era la primer vez que veia (sic) “al morenito”, identificado como A.M., destacando que en las oportunidades en las cuales lo extorsionaban los demás, nunca estuvo presente durante el cobro del dinero que le tocaba entregar por las continuas extorsiones y que en ningun (sic) momento se habia (sic) presentado en la obra para extorsionarlo, lo cual permitió a quien aquí decide, certificar que en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, quedó demostrada que la conducta desplegada de los acusados J.K.Q.V., E.R.C.M. y YUSMAR A.F.P., se subsume en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numerales 6, 7 y 8 ejusdem, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.F. (del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA) y del ESTADO VENEZOLANO (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR)…” (Destacado original)

    13. - Prueba documento referida al instrumento bancario denominado cheque del banco Fondo Común, cuenta Nº 01510032024320032366, cheque Nº 02-33575479, y al respecto, la a quo indicó que: “…Corresponde a esta Juzgadora de Mérito, con fundamento a las máximas de experiencias, a la lógica y a la sana crítica, valorar la presente prueba documental, que fuera debidamente admitida por el Juzgado Quinto de Control, en la Fase Intermedia del presente p.p., siendo promovido por la Defensa Privada que fungía en esa etapa del proceso, en su escrito de descargo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, como facultades y cargas que poseen las partes, una vez fuera interpuesto el escrito de acusación, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue promovido en dicha oportunidad con el objeto de probar, que el ciudadano A.M.M., le cancelaba al ciudadano J.G.P. la compra de un vehículo, cheque este que fue devuelto y que el acusado manifesto (sic) que la suma adeudada al ciudadano PAREDES habia (sic) sido cancelada en efectivo, y en virtud que la misma fue incorporada bajo los principios de inmediación que rigen el Juicio oral y Público, se aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 14, 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba documental, se aprecia conforme al artículo 322 numeral 2° ejusdem, concatenado con el artículo 341 ibídem (sic), siendo que en la Audiencia Preliminar, fue admitida esta prueba documental por considerar el Juzgador de la Fase Preparatoria, que la misma es lícita, legal y pertinente, otorgándole pleno valor probatorio; ya que este instrumento merece todo el crédito para esta Juzgadora. Este organo (sic) subjetivo al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, procede a concatenar dicho elemento probatorio, con el testimonio rendido por en el presente debate en fecha 10/12/13 al ser escuchado lo manifestado por el testigo J.G.P.R., promovido por la Defensa Privada ABOG: J.L.G. del referido ciudadano, observando que el referido testigo en esa oportunidad señaló entre otras cosas, que “el negocio de la venta del vehículo que refirió el señor A.M., se trató de una negociación simple, que fue en efectivo por 40 mil bolívares, que la negociación se hizo por un total de 55 mil bolívares; que el referido ciudadano le entregó un cheque de 15 mil bolívares firmado por su mamá, que ese cheque no se hizo efectivo en la Institución Bancaria y que por ello retiró el cheque, se lo entregó y éste se comprometió a traerle la plata en efectivo, que le iba a traer 15 mil bolívares, de los cuales le entregó solo 10 mil, porque se pusieron a conversar de los detalles que tenía el carro y le rebajó 5 mil bolívares; que se trató de un vehículo modelo impala Vinotinto, año 80, que verificó que cuando él le entregó los 10 mil bolívares acordados, ANTAR recibió una llamada telefónica y le dijo [bueno señor José muchas gracias pero tengo que hacer una carrerita, que tenía conocimiento que la actividad comercial que ejercía Antar, era en su criterio taxista toda vez que lo había visto taxiando, en la Circunvalación N° 2”.

      Evidenciando esta juzgadora de merito que la testimonial rendida por el ciudadano J.G.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.794.192, le revela a esta Jueza de Mérito que el Acusado A.M.M. realizó la compra de uno de los vehículos que fueran incautado, en el procedimiento de inteligencia llevado a cabo por los Funcionarios Militares del GAES, al tener conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano L.E.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión cometido en su perjuicio. Siendo este testigo que se valora, promovido por la Defensa Privada del Acusado A.M., el ciudadano que le vendió el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Año 1980, Color VINOTINTO, Placas VBF-25R, concatenandola (sic) con la declaracion (sic) rendida por la ciudadana; A.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 19.706.361, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada del Acusado A.M.M., a quien se le efectuó la advertencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Juzgadora, observa que la referida ciudadana adujo que ese día llegó de la Universidad y su mamá le pidió que le cobrara un cheque de 15 mil bolívares para la compra de un vehículo, que se dirigió al carro con su hermano hacia el banco Fondo Común, señaló que él no pudo entrar (al Banco) porque no tenía ropa apropiada, que ella entró y cobró el cheque e inmediatamente le entregó el dinero y fueron a casa de su mama, indica que ella se quedó pero él se marcho. Señaló que el cheque se lo dio su mamá, que era de 15 millones, el cual se iba a cambiar para comprar un auto para su hermano, que desconoce las características del vehículo, pero lo único que sabe es que se trata de un carro grande, vinotinto, que no tuvo contacto con el ciudadano quien le iba vender el vehículo al Señor Antar. Debiendo concatenarlo con la declaración (sic) rendida en el debate oral por la propia declaración del testigo víctima L.E.F., que afirmó que el dia (sic) de los hechos era la primer vez que veia (sic) “al morenito”, identificado como A.M., destacando que en las oportunidades en las cuales lo extorsionaban los demás, nunca estuvo presente durante el cobro del dinero que le tocaba entregar por las continuas extorsiones y que en ningun (sic) momento se habia (sic) presentado en la obra para extorsionarlo, lo cual permitió a quien aquí decide, certificar que en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal…” (Destacado original)

      De todas las anteriores valoraciones de prueba, esta de Alzada constata que la juzgadora de instancia nada estableció sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues, la misma sólo dejó expresamente establecido que el ciudadano L.E.F. fue víctima del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, por parte de los ciudadanos E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. Y J.K.Q.V., sin establecer las circunstancias en modo, tiempo y lugar en el que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se desarrolló ni las pruebas debatidos que lo sustentaron, ni mucho menos, las pruebas que acreditaron la responsabilidad y culpabilidad penal de cada uno de los hoy acusados, contra quienes la jueza de juicio sentenció que eran culpables, y que por lo tanto, los condenaba a las penas que constan en la recurrida.

      A tal efecto, se observa que al momento de dictar la sentencia condenatoria, la instancia no indicó cuáles fueron las pruebas que la conllevaron a la convicción de que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se configuró de manera fehaciente, sino que por el contrario, sólo se limitó a establecer el delito de EXTORISÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numerales 6, 7 y 8 esjudem y concatenados con el artículo 99 del Código Penal, estimando, por consiguiente, que cada uno de los acusados, los ciudadanos E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. Y J.K.Q.V. son autores o partícipes de ambos delitos, pero obviando su deber de establecer no sólo los hechos, sino también las pruebas debatidas con las cuales se demostraba la existencia de cada delito, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados de actas, situación que se traduce en una falta de pronunciamiento que ataca directamente la motivación de la sentencia impugnada, ya que las partes desconocen los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la sentenciadora de instancia a su veredicto.

      En ese sentido, esta Alzada no logró comprobar de la recurrida la participación de los ciudadanos E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. Y J.K.Q.V. en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a tal efecto, la jueza de instancia no realizó un debido análisis y comparación de las pruebas valoradas por esta, para llegar a la conclusión de que en el presente caso los referidos ciudadanos se asociaron con el objeto de cometer el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADO.

      Entre tanto, la instancia debió dar por comprobado que los acusados de marras se asociaron por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer ilícitos penales, estableciendo la relación de cada uno de ellos como organización delictiva para cometer el delito de EXTORISÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numerales 6, 7 y 8 eiusdem y concatenados con el artículo 99 del Código Penal, para luego proceder a dictar una sentencia condenatoria en su contra, lo cual resultaría del análisis de las pruebas valoradas en su oportunidad; en ese sentido, debe este Tribunal ad quem indicar, que en casos como el presente deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, omitan pronunciarse sobre algún requisito exigido por la ley o se funde en una serie de valoraciones y apreciaciones de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues, ello degenera en un vicio de motivación, toda vez que si bien en el p.p., el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta, que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia.

      En este sentido, determinado como ha sido el vicio de motivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; máxime cuando se constata que en la presente causa no existió por parte de la Jueza de instancia, el cumplimiento de su labor como órgano administrador de justicia, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tal como lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, una labor por demás mecánica, en el desarrollo del debate oral y público, el cual, si bien se celebró en solo siete audiencias, de las mismas no se desprende que la Jueza a quo, haya cumplido con la labor exhaustiva de la búsqueda de la verdad.

      Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es anular la sentencia recurrida, toda vez que la omisión total de pronunciamiento sobre los fundamentos en los que se basó la instancia para condenar a los ciudadanos E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. Y J.K.Q.V. por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no resulta ser una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó el derecho a la defensa como parte del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, al dictar una decisión sin el debido razonamiento lógico-jurídico en fundamentos de hecho y de derecho, no sólo de los hechos que deba por acreditados, sino también debió establecer la valoración que le daba a cada prueba por separado y de manera conjunta, ya que si bien es cierto, la jueza de instancia valoró las pruebas debatidas para el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numerales 6, 7 y 8 esjudem y concatenados con el artículo 99 del Còdigo Penal, no es menos cierto, que en cuanto a comprobar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la jueza de instancia no estableció las pruebas en las cuales fundó su comprobación en el juicio, ni mucho menos la responsabilidad y culpabilidad penal de cada uno de los acusados de actas en dicho delito; lo que a todas luces, configura el vicio de falta de motivación de sentencia; vicio que produce la nulidad del fallo por violación a garantías de rango constitucional, como lo son el derecho a la defensa, como parte de la garantía referida al debido proceso, y la garantía a una tutela judicial efectiva, conforme los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

      A este tenor, debe señalarse que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

      …La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

      (Destacado original)

      De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como Tribunal de Alzada no le está dado por ley hacer valoración de pruebas, objeto de juicio oral y público, ya que es el juez o jueza de juicio la única autoridad jurisdiccional que puede hacerlo, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan (como en el presente caso) hecho la valoración a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al verificarse que la jueza de la recurrida no estableció en su sentencia las pruebas con las cuales estableció de manera fehaciente el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como tampoco la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. Y J.K.Q.V., hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

      Como consecuencia de la nulidad aquí decretada, es por lo que estas jurisdicentes consideran inoficioso entrar a analizar el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho G.A.P.M. y R.P.G., en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.R.C.M. Y YUSMAR A.F.P., así como las demás denuncias realizadas por los recurrentes de autos. Así se decide.-

      Dentro de este orden de ideas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho A.E.U.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.K.Q.V., y en consecuencia, ANULA la sentencia signada con el Nro. 026-14, de fecha 24.04.2014, emitida por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó a los ciudadanos E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. Y J.K.Q.V. a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numerales 6, 7 y 8 eiusdem, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre un nuevo juicio ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida, prescindiendo de los vicios aquí establecidos.

      Asimismo, considera esta Sala INOFICIOSO entrar a analizar el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho G.A.P.M. y R.P.G., en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.R.C.M. Y YUSMAR A.F.P., así como las demás denuncias realizadas por los recurrentes de autos, en vista de la nulidad aquí decreta. ASÍ SE DECLARA.-

  9. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho A.E.U.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.K.Q.V..

SEGUNDO

ANULA la sentencia signada con el Nro. 026-14, de fecha 24.04.2014, emitida por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos condenó a los ciudadanos E.R.C.M., YUSMAR A.F.P. Y J.K.Q.V. a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numerales 6, 7 y 8 eiusdem, en armonía con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal.

CUARTO

INOFICIOSO entrar a analizar el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho G.A.P.M. y R.P.G., en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.R.C.M. Y YUSMAR A.F.P., así como las demás denuncias realizadas por los recurrentes de autos, debido a la declaratoria con lugar del vicio de falta de motivación en la sentencia up supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el Nro. 019-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

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