Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000276

ASUNTO : NP01-D-2006-000276

Visto que en fecha 30-06-08 se decreto la cesación de la medida de libertad asistida, que fue impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 545 de la Lopna, por haber cumplido íntegramente con la sanción impuesta, y su objetivo en el tiempo establecido, de conformidad con el artículo 647 literal h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma de reviso y mantuvo la medida de servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “e” Ejusdem.

En fecha 30-06-08 el sancionado de auto, fue impuesto de la decisión dictada en esa misma fecha y que el mismo debía iniciar la medida de servicio comunitario por el lapso de tres (03) meses, solicitando en dicha imposición que sus servicio comunitario se realizara en el C.D.I. S.I. por quedarle cerca de su residencia. En esa misma fecha se remitió oficio EL-618-08 al referido C.D.I. informándole de los antes señalado.

Asimismo en fecha 14-07-08 de manera voluntaria, comparece el adolescente de marras ante el Tribunal, con la finalidad de manifestar que le había sido imposible cumplir con el servicio comunitario en el C.D.I. de S.I., por cuanto no lo había aceptado y que el solicitaba que lo asignaran para dicho cumplimiento de la medida, en el Cuerpo de Bombero del Estado Monagas. Tomando como fecha de inicio del servicio comunitario el 14-07-08.

Ahora bien visto que en fecha 14-10-08 se presumía que el sancionado había cumplido con la referida medida, este tribunal acordó solicitar al Director del Cuerpo de Bombero de esta ciudad y a la licenciada Maritzabel Candurin a los fines de que remitieran la constancia de haber cumplido el sancionado con el servicio, recibiéndose en fecha 22-10-08 oficio Nº S.S.S. 0191-08 procedente de la licenciada en mención, donde informa a este Tribunal que compareció al referido cuerpo y sostuvo entrevista con el Inspector L.A. (Inspector General de los Servicios). Informando que dicho sancionado había iniciado con la medida en fecha 16-08-08 hasta esa fecha, manteniendo asimismo puntualidad y responsabilidad en las áreas encomendadas, razón por la cual este Tribunal acordó solicitar al Director del Cuerpo de Bombero, remitiera a este juzgado la c.C. de la asistencia del joven en cuestión a los fines de poder tener certificación de la fecha exacta, recibiendo en fecha de hoy el oficio Sin numero de fecha 22-10-08, procedente del Comandante General el Cuerpo de Bombero donde remite la copia certificada corroborando lo manifestado por la licenciada antes mencionada.

Ahora bien, de la Constancia de asistencia la cual se encuentra inserta al folio 143 de la presente causa, se observa que el sancionado R.L. ha cumplido de la siguiente manera: 16-08-08. 30-08-08, 06-09-08, 13-09-08, 20-09-08, 27-09-08, 04-10-08 y 11-10-08, evidenciándose que ha cumplido hasta el 11-10-08 por un lapso de dos (02) meses faltándole por cumplir un (01) mes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de Ejecución dentro de sus atribuciones tiene: Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosa (Subrayo y negritas nuestro). Considera este Tribunal que existe un cumplimiento regular de parte del sancionado, y que el mismo no ha sido consecutivo en el cumplimiento de la medida del servicio comunitario que es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar su estudio o su trabajo.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 545 de la Lopna, quien ha cumplido hasta el 11-10-08 por el lapso de DOS (02) MESES faltándole por cumplir UN (01) MES. En Consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 545 de la Lopna, quien deberá continuar asistiendo a la Comandancia del Cuerpo de Bombero de este Estado. Impóngase al sancionado de esta decisión. Líbrese oficio con copia certificada de la decisión al Departamento de Trabajo Social. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Temporal

ABG. E.M.M.B.

La Secretaria

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

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