Decisión nº 2E-092-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

Los Teques, 04 de mayo de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 2E-092/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -

PENADO: DIAZ G.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha 22-09-1967, de 42 años de edad, hijo de E.M.d.D. (v) y R.A.D. (f), residenciado en Calle R.V., Sector La Matica, casa Nº 20, Junto a la bodega Oripipa, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696.-

DEFENSA PUBLICA: E.V., defensora pública penal Nº09 del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, a los folios 129 y 130 de la pieza III del presente expediente, escrito de la defensa pública, donde solicita a este órgano jurisdiccional, que se sirva acordar a favor de su defendido DIAZ G.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha 22-09-1967, de 42 años de edad, hijo de E.M.d.D. (v) y R.A.D. (f), residenciado en Calle R.V., Sector La Matica, casa Nº 20, Junto a la bodega Oripipa, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, toda vez que su defendido cumple con el requisito establecido en el artículo 493, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº. 5.930, toda vez que su defendido fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, profiriendo tal sentencia condenatoria el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 Circunscripcional, solicitando que se sirva acordar a favor de su defendido la formula alternativa antes citada, en virtud que lo contemplado en la mencionada reforma favorece a su defendido, visto que fue suprimido el último aparte de la mencionada norma jurídica, la cual establecía: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la pena”, limitante esta no prevista en la mencionada Reforma parcial de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma solicita, que una vez acordada dicha solicitud se ordene la práctica de la correspondiente evaluación por el equipo técnico, a los fines de que se emita el correspondiente pronóstico de clasificación de mínima seguridad a su defendido. Todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 24, 51 de la carta Magna, y el artículo 493 y sus disposiciones finales de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud antes referida, este Tribunal pasa a analizar si el penado de autos, podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº. 5.930, esto es, Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, antes de proceder con tal pronunciamiento, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

Revisado la presente causa penal signada con el Nª 2E-092/09, que ingresó a esta Instancia Judicial en fecha 30/06/2009, procediendo este Tribunal en fecha 09/07/2009, a Ejecutar el cómputo de la pena, y el tramite necesario a los fines de emitir pronunciamiento para el otorgamiento o no al penado de autos, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, en la presente causa, en la cual para dicho momento se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2008, sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria de fecha 04 de septiembre de 2009, reforma que implantó modificaciones en el artículo 493, que normaliza los requisitos para la procedencia del beneficio en estudio, específicamente en el numeral dos (02) que prevé que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, requerimiento éste que no estaban contemplados en el texto adjetivo penal de fecha 26/08/2008.

Según la doctrina denomina lo anteriormente dicho, sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal) fundándose en el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, el cual puede ser aplicado en el caso de marras.

En este orden de ideas, nuestra norma adjetiva penal vigente, en la Disposición Derogatoria, preve (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04/09/2009) dispone:

…Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Parágrafo Tercero: A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el presente caso que hoy nos ocupa, procediendo de conformidad con la Disposición derogatoria final primera y parágrafo tercero del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria de fecha 04 de septiembre de 2009, por ser ésta normativa la más beneficiosa al reo, toda vez que en el artículo reformado se incluyen exigencia respecto al otorgamiento del beneficio se la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, de que la pena que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, lo cual antes no era requerido, en la norma adjetiva penal derogada, el cual en su último aparte decía así: Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Judicial, de conformidad a lo establecido en la Disposición derogatoria final primera y parágrafo tercero del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria de fecha 04 de septiembre de 2009, se acuerda, por ser más favorable para el penado la aplicación en la presente causa penal, el Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, ello a los fines del otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 numeral 2 eiusdem. ASI SE DECIDE.

En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, conforme con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para lo cual observa lo siguiente:

Se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 21 de mayo del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, al ciudadano DIAZ G.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha 22-09-1967, de 42 años de edad, hijo de E.M.d.D. (v) y R.A.D. (f), residenciado en Calle R.V., Sector La Matica, casa Nº 20, Junto a la bodega Oripipa, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem.

En tal sentido, resulta conveniente señalar que por cuanto el penado DIAZ G.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha 22-09-1967, de 42 años de edad, hijo de E.M.d.D. (v) y R.A.D. (f), residenciado en Calle R.V., Sector La Matica, casa Nº 20, Junto a la bodega Oripipa, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a criterio de quien aquí decide, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.-Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad

.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

Así las cosas, observa este Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en consecuencia, se ordena:

  1. - Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado.

  2. - Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de clasificación de seguridad del penado, quien debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se ordena oficiar a la defensa pública, a los fines que consigna por ante esta Instancia Judicial la carta de oferta de trabajo y constancia de residencia del penado Díaz G.O.R., ya identificado en autos, a los fines de su verificación por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional.

  4. - Se acuerda solicitar al Centro Penitenciario Metropolitano Yare, carta de conducta del penado Díaz G.O.R., ya identificado en autos.

  5. - Se acuerda librar boleta de Traslado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare, del penado Díaz G.O.R., ya identificado en autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

    Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto.

    Asimismo, éste Tribunal deja constancia que el penado Díaz G.O.R., ya identificado en autos, una vez le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  6. - Presentarse cada treinta (08) días ante este Tribunal.

  7. - Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses por ante este órgano jurisdiccional.

  8. - Debe consignar constancia de residencia, cada tres meses, por ante esta Instancia Judicial.

  9. - Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.

  10. - Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.

  11. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.

  12. - Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.

  13. - Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.

  14. - Prohibición de portar armas de fuego.

  15. - Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba

  16. - Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

    Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

PRIMERO

Por cuanto el penado DIAZ G.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha 22-09-1967, de 42 años de edad, hijo de E.M.d.D. (v) y R.A.D. (f), residenciado en Calle R.V., Sector La Matica, casa Nº 20, Junto a la bodega Oripipa, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem.

SEGUNDO

Se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de clasificación de seguridad del penado, quien debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado de autos; y posteriormente presenten el respectivo informe, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda librar boleta de traslado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare, del penado Díaz G.O.R., ya identificado en autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

QUINTO

Se acuerda solicitar al Centro Penitenciario Metropolitano Yare, carta de conducta del penado Díaz G.O.R., ya identificado en autos.

SEXTO

Se deja constancia que el penado DIAZ G.O.R., titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696, a los fines de que asista a este Tribunal para imponerlo de la presente decisión, una vez le sea concedido u otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse cada treinta (08) días ante este Tribunal.

  2. - Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses por ante este órgano jurisdiccional.

  3. - Debe consignar constancia de residencia, por ante esta Instancia Judicial.

  4. - Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.

  5. - Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.

  6. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.

  7. - Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.

  8. - Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.

  9. - Prohibición de portar armas de fuego.

  10. - Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba

  11. - Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

SEXTO

Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto. Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensora pública, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN

CAUSA N° 2E-092-09

PENADO: DIAZ G.O.R.

DECISIÓN: Opción S.C.E.P.

FECHA: 04-05-2010.

NICA/nélida.

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