Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 20 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000360

PONENTE: D.J.J.R..-

Corresponde a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Agosto de 2014 por la abogada Z.C., actuando como defensora publica del ciudadano A.J.H.P., en contra la decisión de fecha 27/06/2014 motivada y publicada en fecha 14-07-2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2014-008189, mediante la cual fue decretada medida privativa de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Septiembre de 2014.

En fecha 15 de Octubre de 2014 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Superior Nº 02 integrante de Sala, D.J.J.R., quien con tal carácter la suscribe.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2015 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Publica Z.C., fundamentó su apelación en los artículos 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

……(Omissis)…

CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan a continuación:

Argumenta la recurrida como fundamento para negar la libertad formulada por esta representación, que por encontrarse llenos los artículos 236 y 237Código Orgánico Procesal Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existe la presunción razonable que los imputados sean autores o participes detallando las circunstancias de tiempo modo y lugar en este ocurren los hechos y la magnitud del daño causado, según lo que se desprende de las actas procesales, que sustentan que lo narrado por la representante fiscal, en consecuencia, llenos como están los extremos de articulo 236. 237 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.d.C.O.P.P., este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados... " (Sic) Del precedente argumento disiente ésta Defensa, toda vez que tal y como se adujo oralmente en la audiencia especial de presentación, en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el artículo 237 del Código

Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que, el ciudadano M.D.J.A.S.:

…(Omisis)…

Ante tales consideraciones, ésta Representación con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal a los fines que el Tribunal de Control No. 06 considerara todas las circunstancias a los fines que el Tribunal se apartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, más sin embargo, consideró acreditados los extremos para decretar medida cautelar privativa aunque no menciona menos aun fundamente la presunción razonable de peligro de fuga ni "la magnitud del daño causado", sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, nuestro M.T. en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., cuya aplicación:

…(Omisis)…

De allí pues, que a la !u/ de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" y "la magnitud del daño causado", las cuales ni siquiera fueron debidamente analizadas tal y como se evidencia de una simple lectura a la sentencia recurrida, decretándose contrariamente a Derecho por parte de la Juzgadora de la recurrida: v. toda vez cine, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido P.P., derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia.

Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios.

El Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido p.p. cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 237ejusdem, razón por la cual a los Unes de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del p.p. al cual se encuentra sometida mi defendida, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando el auto dictado en fecha 18/10/2013 por el Juzgado de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal.

…(Omisis)…

Señala igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la orden de aprehensión:

…(Omisis)…

Siendo así y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T., la presente orden de aprehensión no tiene razón de ser, por cuanto ya el proceso está asegurado, pues nuestro defendido ya le impusieron unas medidas sobre esos mismo hechos y que garantizan su permanecía en este proceso. Autores venezolanos son contestes en señalar que el derecho a la libertad después del derecho de la vida es el bien más preciado del ser humano, C.B., en este sentido sostiene:

…(Omisis)…

La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal salvaguardan la libertad y ésta viene vinculada con el principio de la inocencia. La libertad es reafirmada en el artículo 44 de la Constitución de la

República, recogida igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, que establece:

…(Omisis)…

La Presunción de Inocencia, establecida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2 que consagra:

…(Omisis)…

2.2: En igual sentido, ocasiona la sentencia recurrida un gravamen irreparable al convalidar un registro de cadena de custodia que se encuentra evidentemente viciada según se evidencia de las mismas actas policiales. En efecto; en desarrollo de la audiencia se invocó y solicitó la nulidad de! registro de cadena de custodia en virtud de que de las mismas actas policiales se evidencia:

…(Omisis)…

Y no es todo, además de participar en la colección de evidencias criminalísticas, tenemos que en la misma acta policial se deja constancia de que:

"..., quienes son analistas de calidad de la empresa petrocasas, quienes tomaron una muestra a cada uno de los contenedores a fin de practicarles pruebas de análisis al material..." Tal situación coloca en situación de riesgo no solamente el procedimiento de investigación cuyo fin es la búsqueda de la verdad sino la posibilidad de mi defendido de refutar los hechos alegados por la fiscalía, por cuanto PERSONAS NO AUTORIZADAS POR LA LEY INTERVINIERON EN LA COLECCIÓN DE LA EVIDENCIA. En efecto, lo alegado en la recurrida se expresa:

…(Omisis)…

2.3: Argumenta la recurrida en el particular "Primero" que se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de Trafico Licito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem; y Peculado Doloso Propio en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 52 en su primer supuesto, en relación al articulo 3, Literal C, de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, más sin embargo, la Jueza de la recurrida no calificó la flagrancia de la aprehensión con relación a cada uno de los mencionados delitos, siendo que si se trata de tres hechos punibles diferentes, debió la juzgadora pronunciarse acerca de la detención en flagrancia y la concurrencia de la flagrancia con respecto a cada delito, de acuerdo a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual omitió vulnerando así el Debido P.P..

En efecto, durante la audiencia especial de presentación, se solicitó igualmente la nulidad del procedimiento de flagrancia, por cuanto no concurren los elementos para calificar la misma, solicitud esta que fue desechada por la honorable juez, e ignorada al redactar la motiva de la cual hoy se ejerce el correspondiente recurso de apelación.

En tal sentido es menester realizar el análisis omitido por la juez en su motiva respecto a la flagrancia.- La doctrina es pacifica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o astricta, la causal flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido mas adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.

En nuestra legislación, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de "'delito flagrante" dentro de la cual se explanan CON INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, las tres clasificaciones antes mencionadas.

Sobre este tema la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1 1 de diciembre de 2001, Expediente 00-28866, señaló:

…(Omisis)…

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, se privo de libertad a un Ciudadano, sin que concurran NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS PARA CALIFICAR DE FLAGRANTE UN DELITO. En efecto, del caso que bajo estudio, se puede observar que NO EXISTE INVESTIGACIÓN PREVIA REALIZADA POR AUTORIDAD JUDICIAL (CICPC O FISCALÍA), de la investigación (EN CURSO a la fecha de introducción del presente recurso no se evidencia que existan serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, aunado al hecho de que: El imputado fue aprehendido en fecha 04 de Octubre de 2013; y délas actas policiales se desprende que los hechos que se le imputan ocurrieron en fecha septiembre de 2013, es decir CON UN MLS DE DIFERENCIA; bajo ninguna teoría podría definirse como flagrancia tal situación, que escapa a la razón jurídica.- Según el Acta Policial supra citada, mi defendido fue aprehendido sin orden judicial, por cuanto se evidencia de la misma que los funcionarios aprehenden se acercan al imputado, cuando fue citado por sus patronos en virtud de una investigación interna".

Por tales razones, se determina que, LA DETENCIÓN NO SE PRODUCE CUANDO SE ESTABA COMETIENDO UN HECHO DELICTIVO, NI A POCO DE HABERSE COMETIDO Del mismo modo, la detención del imputado no fue producto de una persecución, ni por orden judicial. Como consecuencia de lo anterior, haberse producido la detención del imputado sin una orden judicial previa, y no producirse la detención en flagrancia, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, mediante el cual se produjo la detención del ciudadano M.D.J.A.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto cumplido en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI FORMALMENTE SE SOLICITA…

…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada, en fecha 08 de Septiembre del 2014, presento escrito de contestación al presente recurso, en los siguientes términos:

…(Omissis)…

CAPITULO III

DE LA IMPROCEDENCIA

DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Pasa entonces, esta Representación del Ministerio Público a dar contestación al pretendido recurso interpuesto, en los términos que a continuación se señalan:

"... en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el ciudadano M.D.J.A.S.:

1. Cuenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio en: Barrio 19 de Julio, Tercera Calle Adicora, Casa 90, Via Aragüita, Guacara Estado Carabobo, en donde habita con su núcleo familiar el cual comprende a su esposa y dos menores hijos.

2. Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida ni siquiera menciona o sostiene que exista peligro de fuga limitándose a fundamentar que: "... y la magnitud del daño causado" (sic).- A todas luces se incurre en una inmotivacion por cuanto NO SE FUNDAMENTA EL PELIGRO DE FUGA, requisito indispensable para decretar una medida de privación de libertad. Aunado a ello, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, sería atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.

3. No ocasionó un daño de elevada entidad, o de lesa humanidad, toda vez que en el hecho no fueron empleadas armas de ningún tipo, no se ejerció violencia. Por ello, mal puede considerarse que por la "magnitud del daño causado", la cual no es tal exista presunción razonable de peligro de fuga, por lo que en este sentido tampoco asiste la razón a la juzgador

4. En éste proceso ni en ningún otro ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, tal y como se aduce en la recurrida, de acuerdo a lo explanado en el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, mi defendido tan pronto como se percató de la presencia policial no opuso resistencia a la aprehensión, por lo que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal.

5. No ha estado en ningún momento sometido a p.p. alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual.

Ante tales consideraciones, ésta Representación con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico

Procesal a los fines que el Tribunal de Control No. 06 considerara todas las circunstancias a los fines que el Tribunal se apartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, más sin embargo, consideró acreditados los extremos para decretar medida cautelar privativa aunque no menciona menos aun fundamente la presunción razonable de peligro de fuga ni "'la magnitud del daño causado", sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el .Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es de mencionar los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia o no de las Medidas Privativas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

…(Omisis)…

Es así como el Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares, demuestre quien le corresponde, (que en este caso por tratarse de un delito de acción pública, el Ministerio Público es el legitimado) una sospecha fundada de que la persona de quien se le solicita es autor o ha participado en la comisión de un delito, y además se encuentren presentes ciertos requisitos procesales, fundados en la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., por existir en relación a ello, el temor fundado de la autoridad, de que estos no se someterán por voluntad propia a la persecución penal seguida en su contra, o una sospecha fundada de evasión de la persona en contra de quien se solicita tal medida.

En el caso bajo examen, todos los requisitos exigidos por el Legislador para que proceda el decreto de medida cautelar privativa de libertad fueron suficientemente acreditados estudiados y así acordados por el tribunal en la recurrida

Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredito la existencia de los presupuestos allí contenidos, en cuanto a la Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa no hay duda que los hechos imputados, se tratan de uno de los delitos que mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 primer aparte, en relación con el artículo 3 literal C de la L.C. la Corrupción ambos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado

Venezolano, por lo que en el caso de marras se evidencio y así lo valoro la

juzgadora claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que de conformidad con lo que establecen los artículos 108 y siguientes del Código Penal, no ha obrado en nuestro caso la evidente prescripción para la instauración de la pretensión que le correspondió a la Vindicta Pública incoar, por cuanto dichos hechos como ya se menciono ocurrieron el día

04-10-2013, de acuerdo a los resultados que arrojaron dichas investigaciones internas llevadas a cabo por el Departamento de Seguridad de la empresa PETROCASA, se logra detectar que dos chóferes de la Empresa Los Almendros, que presta servicios a la empresa Petrocasas, identificados con los nombres de DE LA R.E.M.V., de 29 años de edad y ACOSTA SUAREZ M.D.J.d. 35 años de edad, fueron los encargados de transportar, en fechas 04 y 17 de septiembre de 2013, el material conocido como RESINA PVC 140, materia prima fabricada por la estatal venezolana PEQUIVEN para uso exclusivo de la empresa PETROCASA, S.A, material empleado para la construcción de las unidades habitacionales conocidas como petrocasas, enmarcadas dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que nunca ilegal destino pautado en la nota de salida de material. Según información aportada por personal de la empresa, dichos chóferes, siguiendo instrucciones de un ciudadano apodado "EL GUAVI", plenamente identificado sobre quien pesa orden de aprehensión desvían dicho material estratégico a dos (02) galpones privados, el primero de ellos ubicado en el sector los Naranjillos, vía carretera Yagua, galpón N° 4, locales FANABUS, Estado Carabobo, donde la comisión policial incauta 28 contenedores llamados BIG BAG o bolsones) confeccionados en Nilónrde color blanco, con capacidad de hasta mil kilogramos de materia prima, cada uno, contentivo de una sustancia blanca material estratégico utilizado para la construcción de viviendas de petrocasa de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

En cuanto fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de la revisión de las actas puede verse entonces, que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti, existen elementos para estimar que se produjo un hecho delictivo de carácter dañoso.

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por la doctrina penal, entre los que encontramos a ARTEAGA, en relación a este requisito, quien lo hace de la siguiente manera:

…(Omisis)…

Ahora bien, tenemos en cuanto al arraigo en el País, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, debemos señalar que dadas las circunstancias constatadas por la actuación fiscal en la presente causa, se desprende, claramente, que respecto al referido imputado, le resulta posible el permanecer ocultos ya sea fuera o dentro de las fronteras del país, así E.L.P.S., en su trabajo "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala en forma muy asertiva, en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal, lo siguiente:

…(Omisis)…

Dicho argumento es sostenido por el reputado autor, incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, toda vez que sería suficiente para considerar el peligro de fuga, con la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminan y lo relacionan procesalmente con los hechos investigados y los indicios que aún en esa incipiente etapa del proceso se tienen en cuanto a la responsabilidad del mismo en los hechos objeto de la presente causa, los cuales se consolidaron y fortalecieron con la interposición del escrito acusatorio interpuesto de forma oportuna por estos despachos fiscales.

En efecto, y como ya se aclaró de forma enfática, de las actas de investigación se desprende claramente que se encuentran suficientemente acreditados los extremos de fondo exigidos en dichos dispositivos para la solicitud y decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional, puesto que de las mismas se desprende la comisión de los ilícitos ya referidos, hechos punibles que son merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo reciente de su comisión y que, además, han mancillado bienes jurídicos de alta valía, al ser realizados a través de un grupo de delincuencia organizada, tales como la seguridad económica, seguridad de la nación, entre otras, lo que se desprende, claramente, del cúmulo de actuaciones que conformaron la presente investigación.

En este orden de ideas, a través de un análisis de la totalidad de elementos que constan en las actuaciones, y tomando en consideración la calificación dada a los hechos investigados y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

...(Omisis)…

Tenemos, en cuanto al arraigo en el País, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, debemos señalar que dadas las circunstancias constatadas por la actuación fiscal en la presente causa, se desprende, claramente, que respecto a los referidos imputados, les resulta posible el permanecer ocultos va sea fuera o dentro de las fronteras del país.

…(Omisis)…

En cuanto al supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este alude a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere que los delitos por los cuales fueron imputados y posteriormente interpuesto el escrito acusatorio, prevén una pena que excede de los 10 años, resultando dicha decisión, además, fruto de la presunción legal de peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló, cuya letra es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

Ahora bien estudiados los delitos atribuidos, de manera concatenada, se infiere una alta expectativa de condena, dado que sobrepasan con creces los 10 años de prisión previstos en la presunción contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser analizados los otros supuestos para la procedibilidad o no de la medida privativa de libertad, y tomando en consideración que cuando el legislador previo la posibilidad de decretarla, lo hizo previendo que aquellos procesados por esos delitos no se sustraigan del proceso, con base a la amenaza de una pena severa que corresponde con estos hechos, y por ello se les decrete de manera excepcional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no implicaría la violación del principio de la presunción de inocencia ni el de la afirmación de la libertad, pues como lo señala el autor patrio A.A.S., en su obra "La Privación de Libertad en el P.P.V." se impone la posición equilibrada, sensata y realista que, sin sacrificar el principio de inocencia, procura salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del procesado, admitiendo, in extremis, que la libertad de una persona pueda ser restringida, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto.

Ahora bien, en cuanto a la magnitud del daño causado, es imperioso tomar en cuenta el daño causado, además, a la comunidad en general, y que, además, han mancillado bienes jurídicos de alta valía, como lo es el derecho a una vivienda digna, ya que dicho material fueron reconocidos por los expertos, ciudadanos y testigos del presente procedimiento, como materia prima de la denominada (PVC); utilizada para la elaboración de viviendas Petrocasas, de la Gran Misión Vivienda

Venezuela lo que se desprende, claramente, del cúmulo de actuaciones que aun en su fase primigenia conforman la presente investigación.

Todo lo cual evidencia de manera clara la existencia de los supuestos requeridos por nuestro legislador para establecer la presunción de peligro de fuga, existiendo además el peligro de obstaculización previsto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los detenidos, eran trabajadores contratados por la empresa petrocasa para el transporte de dicho material por lo que pudieran interferir o influir en testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Finalmente siendo coherentes con lo planteado y tomando en consideración que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que ponen en riesgo la seguridad de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el Principio de Intereses Encontrados, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, máxime cuando estamos frente a delito en los que tiene interés el estado y el colectivo, porque los mismos atenían contra la economía, la paz y la seguridad social.

Siendo pertinente señalar la Sentencia Número 715 del 18-4-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en relación con estos extremos que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar, expuso:

…(Omisis)…

Finalmente, debe señalar esta representación fiscal, con respecto a este punto controvertido, en cuanto a la valoración que un tribunal de primera instancia deba darle a los elementos de convicción en una audiencia especial de presentación de imputados, lo siguiente:

…(Omisis)…

Ahora bien, resulta importante señalar que el hecho que nuestra máxima instancia judicial realice estos señalamientos, no menoscaba el hecho que las decisiones judiciales, deban estar fundamentadas, en efecto, el recurrente con estas aseveraciones ligeras pareciera que pretende hacer ver que la decisión del tribunal de control sufre de inmotivación, cuando nada está más alejado de la realidad.

De tal manera, que el convencimiento que la Juzgadora obtuvo sobre la participación del imputado en el hecho punible por el cual se le decretó la medida privativa de libertad, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los elementos de convicción existentes en su contra, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado el Juzgador en el texto de la recurrida. En fin, el juzgador dio una decisión, a todas luces racional, clara y entendiéndose, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005.

…(Omisis)…

Pues bien, no obstante esa encomiable labor intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, la Defensa buscando dar algún sustento al pretendido Recurso de Apelación interpuesto, se centra en un análisis aislado, subjetivo y, por ende, descontextualizado de la decisión emitida por el Juzgado Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Continúan los recurrentes, "...ocasiona la sentencia recurrida un gravamen irreparable al convalidar un registro de cadena de custodia que se encuentra evidentemente viciada según se evidencia de las mismas actas policiales. En electo; en desarrollo de la audiencia se invoco y solicitó la nulidad del registro de cadena de custodia en virtud de que de las mismas actas policiales se evidencia: con la finalidad de esclarecer los hechos, se le solicito apoyo a las personas que estaban como representante de la empresa petrocasas a fin de colectar y trasladar las evidencias del lugar donde fueron localizadas... "

En este sentido es de hacer notar que la cadena de custodia se ha concebido como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, p su lugar de hagallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones, penales, criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente hasta la culminación del proceso, la cual conlleva a vincular la evidencia digital o física con un hecho particular.

Así mismo es pertinente señalar que en Sentencia N° 372 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0053 de fecha 09/07/2007 donde se explana el siguiente criterio: "... el ciudadano... colectó las conchas y el proyectil en el sitio del suceso, no estando autorizado para hacerlo, no es menos cierto, que los funcionarios encargados de recabar las evidencias de interés criminalísticos, no realizaron su labor en forma idónea, por lo que el referido ciudadano no obstaculizó la investigación, ya que procedió a consignar ante el Fiscal del Ministerio Público (órgano conducente, encargado de la investigación penal) las conchas y el proyectil colectados en el lugar del suceso. Ahora bien, la Sala advierte, que la forma irregular (por cuanto quien las recabó no era la persona idónea) como fueron colectadas las conchas y el proyectil en el lugar del suceso, no desvirtúa la esencia de la prueba misma, en virtud de que la incorporación de ésta al proceso fue a través del Ministerio Público, que ordenó que se realizaran las experticias correspondientes, a los fines obtener elementos probatorios pertinentes para el presente caso. ... al evidenciarse de la experticia que se le realizaran a las referidas conchas y el proyectil, elementos vinculantes con las armas involucradas en los hechos objeto del proceso (a las cuales también les realizaron la experticia), concatenado con el testimonio del ciudadano... y de los demás testigos presenciales, el Tribunal de Juicio valoró el referido medio probatorio (debidamente admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal), siendo esto analizado y motivado por la Corte de Apelaciones..."

Siendo coherentes con este criterio, se puede observar que las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales encuadran dentro de las diligencias necesarias y urgentes, fueron realizadas solo a los fines de determinar la naturaleza del material incautado, amen de que es realizado por funcionarios debidamente calificados perteneciente a la empresa Petrocasa, creada por el estado Venezolana, a raíz de la Entrada en Vigencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela, análisis estos que fueron orientados a determinar, la pureza y calidad de material incautado determinando que es empleado como materia prima de la denominada Resina PVC-140 utilizada para la construcción de viviendas denominadas Petrocasas.

Siendo traídos al proceso, una vez debidamente juramentos ante el Tribunal de la Causa, los análisis y experticias correspondientes a dicho material, determinando que el análisis del producto en cuestión era resina de PVC y Compuesto de PVC (Materia Prima con Aditivos) introdujendo en su oportunidad el correspondiente escrito acusatorio.

Por todas las razones anteriormente explanadas, el recurso ordinario interpuesto por la defensa del imputado en la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE Pues, una cosa es que un pronunciamiento judicial carezca de motivación y otra cosa es no estar de acuerdo con la motivación vertida en el mismo.

Por último, reiteran esta Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente al imputado M.D.J.A.S. por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

…(Omisis)…

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada y motivada en fecha 14 de Julio de 2014 en el asunto GP01-P-2014-008189, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

…Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-008189 en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Sexta Abg. Yoibeth Escalona Medina, asistido para este acto por la Abg. S.G., quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. W.A.V., el imputado: A.J.H.P., debidamente asistido por la defensa Pública Abg. Z.C..

Acto Seguido, El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta de investigación penal de fecha 26/06/2014, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, hechos por los cuales esta representación Fiscal precalifica el delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, es por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y del COPP, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción, tal como consta en el procedimiento practicado, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo

.

Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado: A.J.H.P., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: A.J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, CI: 18.764.533, fecha de nacimiento el 01-11-1988, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Soldador, residenciado: Urbanización S.P., manzana 1-a, casa Nro 4, Municipio Libertador, Tocuyito, Estado Carabobo. Teléfono: no tengo, El cual expone: No deseo Declarar, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone “de la Revisión efectuada a las Actuaciones no se desprende elementos de convicción que pueda determinar el delito de Robo Agravado aunado a que mi representado en entrevista sostenida por el mismo me manifestó no ser responsable de los hecho, así mismo consta acta de entrevista donde una Supuesta victima y un presunto Robo describe los hechos y señalamiento no coincide con la de mi representado siendo que del acta policial también se desprende que no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalisticos que lo relacionen con el presente hecho, por tal razón esta defensa difiere de tal calificación Jurídica ya que no hay elementos para establecer responsabilidad Penal para mi defendido, por tal razón esta defensa solicita se le otorgue a mi representado atendiendo al Principio de Libertad y Presunción de Inocencia una Medida Cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del COPP, Así mismo solicito un Reconocimiento Medico Forense a mi defendido, por cuanto el mismo presenta signos de Violencia y atendiendo a los Derechos Humanos, como Garantía Constitucional y los Tratados Internacionales, solicito se investigue el Presente Hecho, solicito Copias de las Actuaciones, es todo.

El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Experticias de Evidencias Físicas y acta de entrevista de la Victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal para el Imputado: A.J.H.P., declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se Acuerda Oficiar a la Medicatura Forense, a los fines que le practiquen Reconocimiento Medico Forense del Imputado, Se Acuerda Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que antes de Ingresar al imputado sea Trasladado a la Medicatura Forense, para que le sea practicado Reconocimiento Medico Forense…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la defensora pública ABG. Z.C., se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida privativa de libertad a su defendido A.J.H.P..

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Experticias de Evidencias Físicas y acta de entrevista de la Victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal para el Imputado: A.J.H.P., declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se Acuerda Oficiar a la Medicatura Forense, a los fines que le practiquen Reconocimiento Medico Forense del Imputado, Se Acuerda Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que antes de Ingresar al imputado sea Trasladado a la Medicatura Forense, para que le sea practicado Reconocimiento Medico Forense…

Del texto antes trascrito, observa la Sala que la Jueza del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado A.J.H.P., al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de homicidio intencional (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa publica y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Z.C., actuando como defensora publica del ciudadano A.J.H.P., en contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, publicada en auto motivado de fecha 14 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2014-008189, mediante la cual fue decretada medida privativa de libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

D.J.J.R.

(Ponente)

L.G.A.J.D.U.A.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano.

Hora de Emisión: 11:00 AM

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