Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 28 de Junio de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007692

ASUNTO : NP01-P-2015-007692

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Esta Juzgadora, vista la admisión de los hechos realizada voluntariamente por la acusada MAYROLIS C.D.G. en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la siguiente manera.

CAPITULO I

TRIBUNAL: SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS.-

JUEZ: ABG. MARBELYS J.P.

SECRETARIA. ABG. MIRLANDYS FRANCO

FISCAL 12 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. N.B.

ACUSADA: MAYROLIS C.D.G., venezolana, de 35 años de edad, nacido en Maturín Estado Monagas en fecha 20/04/1981, casada, de profesión u oficio T.S.U., en Contabilidad, Titular de Cédula de identidad Nº 15.029153, hija de H.D. y de Neudys Del Valle Gómez y domiciliado en Maturín, Sector Las Brisas del Aeropuerto, Calle 07, casa N° 57 Estado Monagas, teléfono 0424-9472134.

DELITOS: OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO Y UTILIZACION DE DIVISAS CON F.D., previstos y sancionados en los Artículos 10 y 11 respectivamente de la Ley Contra Los Ilicitos Cambiarios, gaceta oficial N° 5.975 del 17/05/10 vigente para el momento de ocurrir los hechos.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para efectuarse la Audiencia Preliminar, en el presente asunto instruido en contra del Acusada MAYROLIS C.D.G. por la comisión de los delitos de: OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO Y UTILIZACION DE DIVISAS CON F.D., previstos y sancionados en los Artículos 10 y 11 respectivamente de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, se le cedió la palabra a la Fiscal 12 del Ministerio Público, quien ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en su oportunidad, en contra de la ciudadana MAYROLIS C.D.G., por los delitos arriba mencionados y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento de la imputada de autos y se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las previstas en el Artículo 242 del Código Penal.-

CAPITULO III

Cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico procesal penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado fue interrogado si deseaba declarar, manifestando los mismo que NO DESEABA DECLARAR.

La defensa Privada manifestó al tribunal que en conversación con su representada la misma le manifestó que deseaba admitir los hechos, por lo que solicitó se le cediera la palabra a la misma a los fines que así lo manifieste.-

CAPITULO IV

Verificado lo anterior, considerando que la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público FUE ADMITIDA, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su oportunidad, y la Calificación Jurídica de los delitos de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO Y UTILIZACION DE DIVISAS CON F.D., previstos y sancionados en los Artículos 10 y 11 respectivamente de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, procediendo posteriormente la acusada MAYROLIS C.D.G., impuesto del procedimiento pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena.- En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el Artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle a la acusada MAYROLIS C.D.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, con presentación cada sesenta (60) días ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial asi como no Incurrir en delito alguno ni reincidir en los delitos por el cual esta siendo procesada. Pasando este Tribunal a fundamentar la sentencia condenatoria, por admisión de hecho, de la siguiente manera:

Ahora bien, la encausada MAYROLIS C.D.G. admitió los hechos imputados en la acusación consignada en su oportunidad por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena y cumplir con las multas que le fueran impuestas, este Tribunal procedió a imponer dicha pena de la siguiente manera: los delitos de: OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, prevé una pena de TRES (3) A SIETE (7) AÑOS DE PRISION Y MULTA DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA, ADEMAS DE LA VENTA O REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO DE VENEZUELA; Y el delito de UTILIZACION DE DIVISAS CON F.D., prevé una sanción correspondiente con una MULTA AL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES A LA OPERACIÓN O ACTIVIDAD CAMBIARIA REALIZADA; asi las cosas, y tomando en cuenta, la atenuante del Artículo 74 ordinales 1 y del Código penal, la pena aplicable seria el término inferior, es decir, TRES (03) AÑOS.- Ahora bien, al tener presente esta juzgadora la figura jurídica, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar el tercio de la pena del delito antes mencionado, es decir, a los TRES (3) años, se le resta un año, quedando la pena definitiva a imponer DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente, asimismo se ordena cumplir la multa que prevé las normas antes mencionadas, es decir, el Reintegro al Banco Central de Venezuela de las Divisas Autorizadas y liquidadas en fecha 28/11/2010, por un monto total de TRES MIL DOLARES (3.000$) de los estados Unidos de América y Cuatrocientos Euros (400€), así como Multa del doble en equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, en ese sentido, se ordena oficiar al Banco de Venezuela a los fines pertinentes.- Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las demás solicitudes interpuestas por la Representación de la Vindicta Pública en los particulares Cuarto y Quinto, este tribunal las declara improcedente en razón que en esta etapa del proceso y mas aun cuando la acusada ha admitido los hechos sería inoficioso la misma. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la ACUSACION presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MAYROLIS C.D.G., venezolana, de 35 años de edad, nacido en Maturín Estado Monagas en fecha 20/04/1981, casada, de profesión u oficio T.S.U., en Contabilidad, Titular de Cédula de identidad Nº 15.029153, hija de H.D. y de Neudys Del Valle Gómez y domiciliado en Maturín, Sector Las Brisas del Aeropuerto, Calle 07, casa N° 57 Estado Monagas, teléfono 0424-9472134, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Procesal Penal, en toda y cada una de sus partes, por considerarla ajustada a derecho y a los hechos expuestos en la misma, por los delitos de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO Y UTILIZACION DE DIVISAS CON F.D., previstos y sancionados en los Artículos 10 y 11 respectivamente de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerle a la acusada MAYROLIS C.D.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, con presentación cada sesenta (60) días ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial así como no Incurrir en delito alguno ni reincidir en los delitos por el cual esta siendo procesada. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se instruye a la acusada MAYROLIS C.D.G., acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 375 ibídem a quien se le cedió la palabra y manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS.”. CUARTO: En vista de ello se Admiten las Pruebas en todas y cada una de las Partes por ser licitas necesarias y pertinentes. En consecuencia este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada: MAYROLIS C.D.G., a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente, por el delito de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO Y UTILIZACION DE DIVISAS CON F.D., previstos y sancionados en los Artículos 10 y 11 respectivamente de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ordena cumplir la multa que prevé las normas antes mencionadas, es decir, el Reintegro al Banco Central de Venezuela de las Divisas Autorizadas y liquidadas en fecha 28/11/2010, por un monto total de TRES MIL DOLARES (3.000$) de los estados Unidos de América y Cuatrocientos Euros (400€), así como Multa del doble en equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, en ese sentido, se ordena oficiar al Banco de Venezuela a los fines pertinentes.- No se condena en costas a la acusada, de conformidad con el Artículo 26 Constitucional, aunado a la admisión de los hechos, ahorrándole de esa manera recursos al estado. La fecha de cumplimiento de pena será establecido por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto.- QUINTO: En cuanto a las solicitudes interpuestas por la Representación de la Vindicta Pública en los particulares Cuarto y Quinto, este tribunal las declara improcedente en razón que en esta etapa del proceso y mas aun cuando la acusada ha admitido los hechos, sería inoficioso la misma.- Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal De Ejecución un vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. El pronunciamiento Judicial Condenatorio se efectuó, en Maturín a los 28 días del mes de junio de 2016.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS La Secretaria,

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