Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 12 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-000656

ASUNTO : NP01-P-2015-000656

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados J.C.M., J.G.A., J.J.M. Y O.H.B.C., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los acusados

J.C.M., Venezolano, con 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio agricultura, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.709.089, Natural de Altos de San Juan estado Monagas, por haber nacido en fecha 21-10-1986, Hijo de JOSEFIN MARTINEZ (V) y de RAFAEL TOCUYO (V), y domiciliado: COLECTIVO SOCIALISTA BOLIVARIANO E.Z., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-9923383.(MADRE), J.G.A. , Venezolano, con 48 años de edad, soltero, de profesión u Oficio , titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.285.092, Natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, por haber nacido en fecha 23-07-1966, Hijo de Y.M.B.D.A. (F) y de D.A.A. (F), y domiciliado: calle negro primero sector centro casa Nº 17 PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-387.23.06 – 0414-766.17.92 (esposa, J.J.M., Venezolano, con 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio agricultura, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.709.658, Natural de M.N. estado Monagas, por haber nacido en fecha 27-03-1993, Hijo de J.M. (V) y de RAFAEL TOCUYO (V), y domiciliado: COLECTIVO SOCIALISTA BOLIVARIANO E.Z., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-9923383. (MADRE Y O.H.B.C. , Venezolano, con 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.538.579, Natural de Punta de Mata estado Monagas, por haber nacido en fecha 23-07-1966, Hijo de RAAQUEL M.C. (V) y de O.H. BRAZON (V), y domiciliado: calle San Martín Nº 78 sector centro PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“Se le atribuye a los acusados J.C.M., J.G.A., J.J.M. Y O.H.B.C., el hecho que en fecha 22/01/2015 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada los funcionarios CAP. J.E.R., PTTE J.G.P., S/AYU J.L. ROJAS TINEO, SM/2 ANTONIO MONGES BERMUDEZ Y SM/2 R.B.C. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyen en comisión, luego de haber recibido llamada telefónica por parte de una persona con voz masculina que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien informo que en una locacion ubicada en las adyacencias del Sector Simún B.d.P.d.M., se encontraban unos sujetos arrastrando con un camión rojo unos tubos pertenecientes a la referida locacion; una vez en el lugar, logran efectivamente avistar a los ciudadanos O.H.B.C., J.J.M., J.C.M. Y J.G.A.B., a un camión tipo plataforma, color rojo, placas 205-XEM, marca Ford, y al lado del mismo, la cantidad de 10 tubos de la industria petrolera; siete de cuatro pulgadas, y diez metros de largo, dos de cuatro pulgadas y ocho metros cada uno, y por ultimo, un tubo de cuatro pulgadas y siete metros de los cuales, estos ciudadanos no contaban con documentación alguna, afirmando parte del colectivo denominado “Ezequiel Zamora” y que tenían autorización por la empresa PDVSA para hacer uso de los tubos y emplearlos en un proyectote luz del mencionado colectivo; sin embargo a lo largo de la investigación, dicha autorización no fue confirmada por la mencionada empresa.. Quedando formalmente acusados por los delitos TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio, y se mantenga la medida que pesa sobre los imputados.

PUNTO PREVIO

La defensa privada ABG. J.L.A.d. los imputados J.C.M., J.G.A., J.J.M. Y O.H.B.C., opone la Excepción opuestas, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 letra I, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual este tribunal la declara sin lugar, por cuanto se observa que el escrito de acusación, presentadas por la fiscal 13 del Ministerio Público, se evidencia que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 de nuestra n.A.P., cuyo resultado, de la investigación le proporcionó al titular de la Acción Penal argumentos serios para presentar el acto conclusivo objeto de esta Audiencia, es decir que la referida acusación se encuentra los elementos de convicción y la presunta participación de los imputados en el asunto investigado, en consecuencia a ello declara sin lugar la Excepción opuesto por el abogado defensor Privado, ABG. J.L.A., de los imputados J.C.M., J.G.A., J.J.M. Y O.H.B.C., prevista en el ordinal 4° artículo 28, literal (I) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para intentar de la acusación fiscal de fecha 01/12/2015, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen el artículo 313. Observa este juzgador que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 308 ejusdem, en sus cinco numerales, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la calificación dada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a las nulidades alegadas, por la defensa privada ABG. J.L.A., de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, relacionadas en primer lugar, a la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal 13 del ministerio Público, en cuanto no hacen señalamientos alguno de la relación de los imputados arriba mencionados con los hechos imputados, en cuanto a los elementos cursante en autos, es tribunal observa que el representante Fiscal del Ministerio Publico al momento de presentar la acusación incorpora todos los elementos que resultaron de la investigación llevada que le hicieron posible la determinación de los hechos donde se encuentran involucrados los ciudadano J.C.M., J.G.A., J.J.M. Y O.H.B.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien aquí decide que no estamos en presencia de lo estipulado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, en razón que desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 262 y 263 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa. En consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud. De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine a los imputados sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados, entonces considera este tribunal declarar sin lugar la nulidad planteada por lo anteriormente expuesto. Analizadas como han sido, todas y cada una de las nulidades alegadas tomando en cuenta las del artículo 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal. Es deber de quien juzga señalar que el artículo 174 el Código Orgánico Procesal Penal establece, cuales son las nulidades absolutas en el proceso y son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, evidenciándose, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevado por ante este tribunal de Control, no se observan causas que constituyan o que den lugar a Nulidades absolutas. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada a esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Público. ASI SE DECIDE.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.C.M., Venezolano, con 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio agricultura, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.709.089, Natural de Altos de San Juan estado Monagas, por haber nacido en fecha 21-10-1986, Hijo de JOSEFIN MARTINEZ (V) y de RAFAEL TOCUYO (V), y domiciliado: COLECTIVO SOCIALISTA BOLIVARIANO E.Z., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-9923383.(MADRE), J.G.A. , Venezolano, con 48 años de edad, soltero, de profesión u Oficio , titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.285.092, Natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, por haber nacido en fecha 23-07-1966, Hijo de Y.M.B.D.A. (F) y de D.A.A. (F), y domiciliado: calle negro primero sector centro casa Nº 17 PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-387.23.06 – 0414-766.17.92 (esposa, J.J.M., Venezolano, con 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio agricultura, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.709.658, Natural de M.N. estado Monagas, por haber nacido en fecha 27-03-1993, Hijo de J.M. (V) y de RAFAEL TOCUYO (V), y domiciliado: COLECTIVO SOCIALISTA BOLIVARIANO E.Z., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-9923383. (MADRE Y O.H.B.C. , Venezolano, con 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.538.579, Natural de Punta de Mata estado Monagas, por haber nacido en fecha 23-07-1966, Hijo de RAAQUEL M.C. (V) y de O.H. BRAZON (V), y domiciliado: calle San Martín Nº 78 sector centro PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano., en consecuencia a ello se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte de la representación fiscal, y por cuanto la misma cumple a cabalidad con los extremos legales del artículo 308 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas en que se sustenta que los ciudadanos antes mencionados, son presuntamente responsables del hecho atribuido por la representación Fiscal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud relacionada al sobreseimiento. Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, así como la adherencia de la Defensa privada a las Pruebas presentadas por la Vindicta pública. Se admite en su totalidad las testimóniales señaladas por la defensa privada en su escrito de descargo en fecha 16-12-2015, las cuales son las siguientes: BENTANCOURT CARIPE JOSE, J.M., BETANCOURT MOTA JONATHAN, BETANCOURT CARIPE CELSIMO ANTONIO, y las documentales señaladas. Así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos J.C.M., Venezolano, con 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio agricultura, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.709.089, Natural de Altos de San Juan estado Monagas, por haber nacido en fecha 21-10-1986, Hijo de JOSEFIN MARTINEZ (V) y de RAFAEL TOCUYO (V), y domiciliado: COLECTIVO SOCIALISTA BOLIVARIANO E.Z., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-9923383.(MADRE), J.G.A. , Venezolano, con 48 años de edad, soltero, de profesión u Oficio , titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.285.092, Natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, por haber nacido en fecha 23-07-1966, Hijo de Y.M.B.D.A. (F) y de D.A.A. (F), y domiciliado: calle negro primero sector centro casa Nº 17 PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-387.23.06 – 0414-766.17.92 (esposa, J.J.M., Venezolano, con 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio agricultura, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.709.658, Natural de M.N. estado Monagas, por haber nacido en fecha 27-03-1993, Hijo de J.M. (V) y de RAFAEL TOCUYO (V), y domiciliado: COLECTIVO SOCIALISTA BOLIVARIANO E.Z., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-9923383. (MADRE Y O.H.B.C. , Venezolano, con 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.538.579, Natural de Punta de Mata estado Monagas, por haber nacido en fecha 23-07-1966, Hijo de RAAQUEL M.C. (V) y de O.H. BRAZON (V), y domiciliado: calle San Martín Nº 78 sector centro PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano..

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos J.C.M., Venezolano, con 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio agricultura, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.709.089, Natural de Altos de San Juan estado Monagas, por haber nacido en fecha 21-10-1986, Hijo de JOSEFIN MARTINEZ (V) y de RAFAEL TOCUYO (V), y domiciliado: COLECTIVO SOCIALISTA BOLIVARIANO E.Z., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-9923383.(MADRE), J.G.A. , Venezolano, con 48 años de edad, soltero, de profesión u Oficio , titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.285.092, Natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, por haber nacido en fecha 23-07-1966, Hijo de Y.M.B.D.A. (F) y de D.A.A. (F), y domiciliado: calle negro primero sector centro casa Nº 17 PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-387.23.06 – 0414-766.17.92 (esposa, J.J.M., Venezolano, con 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio agricultura, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.709.658, Natural de M.N. estado Monagas, por haber nacido en fecha 27-03-1993, Hijo de J.M. (V) y de RAFAEL TOCUYO (V), y domiciliado: COLECTIVO SOCIALISTA BOLIVARIANO E.Z., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-9923383. (MADRE Y O.H.B.C. , Venezolano, con 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.538.579, Natural de Punta de Mata estado Monagas, por haber nacido en fecha 23-07-1966, Hijo de RAAQUEL M.C. (V) y de O.H. BRAZON (V), y domiciliado: calle San Martín Nº 78 sector centro PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano., por el cual les fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el centro de reclusión el Internando Judicial penal del estado Monagas; declarándose sin lugar la solicitud expuesta por la defensa Privada . Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ahora bien en cuanto al vehículo con las características siguientes: TIPO CAVA, COLOR ROJO, PLACAS 205-XEM, MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, AÑO 1991, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3ME14545, SERIAL DEL MOTOR 1,6 CILINDROS, observa este tribunal que existe una serie de actuaciones de la supuesta dueña del vehículo la ciudadana RODEXI CARRION SEIJAS, es por lo que este tribunal acuerda compulsar el presente asunto con respeto a la solicitud de vehículo.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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