Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006370

ASUNTO : IP11-P-2013-006370

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. M.H.

IMPUTADO (S): J.L.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG A.G., ABG. R.M.

IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADO

J.L.M., venezolano, nacido en fecha 02/04/66, de 49 años de edad, cédula de identidad Nº 9.803.350, estado civil soltero, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de Oficio Maestro de Obra, hijo de J.G. y A.N.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio E.Z., Calle 3, con callejón San José, Casa N° 50, de color Azul con rejas Blancas, diagonal a la Panadería.

CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de ciudadano J.L.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar excepciones opuesta por la defensa y la solicitud sobreseimiento y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 17 de Noviembre de 2014, siendo las 11:40 de la Mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el IP11-P-2013-006370, seguida contra del ciudadano: J.L.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. G.J.C.M. y el Secretario de Sala ABG. M.H., procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 13º del Ministerio Publico; ABG. J.C., el Defensores Privados ABG. A.G. y ABG. R.M. y el ciudadano imputado J.L.M.. Se pasa al estrado al primer imputado que quedo identificado de la siguiente manera: J.L.M., venezolano, nacido en fecha 02/04/66, de 49 años de edad, cédula de identidad Nº 9.803.350, estado civil soltero, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de Oficio Maestro de Obra, hijo de J.G. y A.N.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio E.Z., Calle 3, con callejón San José, Casa N° 50, de color Azul con rejas Blancas, diagonal a la Panadería. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.C., quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano J.L.M., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa detención como lo es las sustancias incautadas primero al ciudadano J.L.M., esta fiscalia ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: J.L.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado J.L.M. que si desea declarar: contestando el mismo que NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.G. , a los fines de realizar sus alegatos, se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del COPP, “esta defensa ratifica toda y en cada una de las partes el escrito de contestación de la acusación consignado en fecha 08-08-2013, y ratifico que sean admitido las pruebas testimoniales, por cuanto considero que son útiles necesarias y pertinentes, por cuanto eximen de responsabilidad penal a mi defendido, asimismo solicito la excepciones del articulo 28 ordinal 4, literal I, y se declare con lugar las excepciones aquí planteada en el escrito descargo, en virtud de que mi defendido se declaro consumidor en la audiencia de presentación y no fue practicado el examen toxicológico por lo cual solicito el sobreseimiento, ahora bien de no decretarse la excepción y el sobreseimiento solicito la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revisión de la medida a mi defendido, y solicito que se ordene la Apertura de Juicio Oral y Publico, es todo

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa. En cuanto a lo manifestado por la defensa de proceder en el presente causa por el procedimiento previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el imputado de auto se declaro consumidor en la audiencia de presentación. Este juzgador indica lo siguiente al momento de la aprehensión y del acta de experticia química de la sustancia incautada se constata que fue incautada en su poder la cantidad de veinte (20) envoltorios cocaína la cual arrojo como cantidad 3, 51 gramos de cocaína, es decir que para estar en presencia de un procedimiento por consumo el legislador a indicado en el articulo 141 ejusdem que la persona que se declare consumidora no podrá tener una cantidad superior a su consumo tal como lo indica el articulo 131 ordinal 2 ejusdem y en la presente causa la cantidad incautada esta por encima de lo previsto en el articulo 141 y 153 ejusdem y no sé puede justificar esa manifestación espontánea de consumidor por el imputado de auto argumentar el limite de 2 gramos que indica el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto en la presente causa claramente se activo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la excepción opuesta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 28 numeral 4 literal “E” como es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; esta juzgador informa que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación y analizada como fue el escrito acusatorio se puede verificar que la misma han sido presentada con estricto apego a la ley observándose las disposiciones legales que regulan la materia y sin menoscabar derechos fundamentales alguno y siendo que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, motivo por el cual declara sin lugar dicha solicitud, y en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, Considera este Juzgador igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, que se hace en esta Audiencia, considerando que la misma solo sería procedente mediante el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y público, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Defensor Privado. En cuanto a la contenida en el Articulo 28, numeral 4, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia de la victima o la acusación privada, siempre que estos no puedan ser corregidos en la oportunidad Legal. Ahora bien, vista la excepción opuesta, por la defensa observa este juzgador que la misma implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el Ministerio Público, quien representa dentro del proceso penal, a quien la ciudadanía le ha conferido el monopolio del ejercicio de la acción penal contra aquellos que infringen el orden social protegido a través de las normas establecidas, actualmente el sistema que rige en el país, las funciones del proceso penal están bien delimitadas y de la propia estructura del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Título IV Capítulo III señala al Ministerio Público como sujeto procesal, encargado del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado. Por su parte, el imputado una vez individualizado, se convierte en un verdadero contendor contra el Ministerio Público, para desvirtuar la pretensión de éste, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta, considerando este Juzgador que la oposición realizada por el Defensor al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente por lo tanto se admite la acusación contra el ciudadano: J.L.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio:

Expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 337, del COPPP:

  1. - Expertos ING. LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón y la misma practico Inspección de Sustancia de fecha 04-04-2013 Nº9700-060-232 y la Inspección Química de fecha 04-04-2013 Nº9700-060-232.

  2. - Experto DETECTIVE W.V., funcionario adscrita al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón quien practico Inspección Técnica con fijación fotográficas Nº254 de fecha 03-04- 2014

  3. - Experto DETECTIVE N.M., funcionario adscrita al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón quien practico inspección técnica con fijación fotográficas Nº254 de fecha 03-04-2014

  4. - Experto DETECTIVE C.P., funcionario adscrita al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón quien experticia de reconocimiento legal Nº074 de fecha 03-04-2014

    Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:

  5. - Testimonio de los ciudadanos DETECTIVE S.J.R.V., J.M.G.M., funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón y fueron los funcionarios actuante en el procedimiento y lograron la aprehensión del ciudadano J.L.M..

    Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 322, 341 del COPPP:

  6. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: Inspección de Sustancia de fecha 04-04-2013 Nº9700-060-232 practicada por la experto ING. LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón.

  7. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: y la Inspección Química de fecha 04-04-2013 Nº9700-060-232, practicada por la experto ING. LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón.

  8. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: Inspección Técnica con fijación fotográficas Nº254 de fecha 03-04- 2014, practicada por el experto DETECTIVE W.V. y N.M., funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón.

  9. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia de Reconocimiento Legal Nº074 de fecha 03-04-2014, practicada por el experto DETECTIVE C.P., funcionario adscrita al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón.

    PRUEBA NO ADMITIDA AL MINISTERIO PÚBLICO

  10. - Para su exhibición: ACTA POLICIAL DE FECHA 03-04-2013, donde consta la aprehensión del imputado J.L.M., por cuanto no cumple con lo requisitos para su admisión.

    EN CUANTO A LA FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

    Se explico a los ciudadanos acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, todo esto fue a través del interprete presente en sala, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: el ciudadano J.L.M., “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: J.L.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la excepción planteada por falta de requisitos esenciales de la acusación fiscal, existe una relación clara y sucinta de los hechos de modo tiempo y lugar donde consta la aprehensión del ciudadano y donde le fue incautado varios envoltorios de una presunta sustancia donde consta de igual manera una cadena de custodia y de igual manera consta en el folio 17 la respectiva experticia botánica de la sustancia incautada la cual arroja un peso neto de 3.51 gramos de cocaína de sustancia ilícita que se encuentra sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga por lo tanto la persecución de este delito por parte de la fiscalia 13 del Ministerio Publico esta completamente acreditada por las atribuciones conferidas en la ley en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción por la defensa privada interpuesta en su escrito de descargo. SEGUNDO: Se admite el escrito acusatorio por cuanto cumple los requisitos de ley previsto en el articulo 308 ejusdem, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada en su escrito de descargo. TERCERO: En cuanto las pruebas testimoniales ofertadas por el ministerio público se admite todas con excepción del acta de fecha de 03-04-2013 donde consta la aprehensión del ciudadano CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el ciudadano J.L.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: J.L.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano J.L.M., por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. G.M.

    LA SECRETARIA

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