Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 05 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002448

ASUNTO : IP01-P-2007-002448

MEDIDA PRECAUTELATIVA

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. B.R. DE TORREALBA.

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R. ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIANA RONDÓN CADENAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.F. TORRES Y ABG. J.H. GUANIPA.

ACUSADO: ALAMEDIN GHASSAN

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la Abg. L.A.R.C., actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y delito Ambiental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este Juzgado Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental Urgente, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están destinadas a la preservación de nuestros bienes inmuebles de carácter patrimonial, existente en la zona conocida como avenida Manaure entre Calle Monzón y Libertad de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, propiedad del Ciudadano Ghassan Alamedin; patrimonio por el cual, ha sido afectado sin la debida permisología de Ingeniería Municipal y del Instituto Municipal del Patrimonio, por encontrarse el referido inmueble en el casco histórico de la Ciudad de S.A. deC., y debido a la remodelación y construcción de la estructura ubicada en la zona de valor histórico, contra el patrimonio Histórico de la Nación.

En tal sentido se desprende del expediente:

.- Que en fecha 22-05-07 se recibió por intermedio de la URDD de este Circuito escrito de solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental en la zona conocida como avenida Manaure entre Calle Monzón y Libertad de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, inmueble propiedad del Ciudadano Ghassan Alamedin.

.- Que en fecha 18-06-07 se dicto auto mediante el cual se acuerda requerir con carácter de urgencia ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio M. delE.F., se sirva informar mediante oficio si la construcción del inmueble del caso de marras, cuyo propietario es el Ciudadano GHASSAN ALMEDÍN, cuenta con la permisologia pertinente para la remodelación o construcción del bien inmueble referido y si este se encuentra dentro de la zona protectora o casco Histórico de esta Ciudad. Así mismo se acuerda solicitar al Instituto Municipal de Patrimonio si esta estructura en construcción se encuentra ubicada dentro del casco histórico y si cuenta con el permiso requerido.

.- Que en fecha 17-07-07 se dio por recibido oficio Nro DIM/436/2007, emanado de Ingeniero P.M., Jefe del Departamento de Ingeniería, mediante el cual acusa solicitud derivada de este Juzgado y al respecto informan que la remodelación y nueva construcción de la vivienda ubicada en la avenida Manaure con calle monzón y libertad propiedad del Ciudadano Ghassan Alamedin, esta ubicado dentro de la Zona Arquitectura Controlada (ZAC), siendo la misma una edificación que por su valor arquitectónico tradicional esta sujeto a protección y no cuenta con ningún aval para la ejecución de los trabajos antes descritos.

.- Que en fecha 19-07-07 se recibió escrito de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público donde ratifica la solicitud de Medida Precautelativa presentada en fecha 22-05-2007 y pide Celeridad Procesal; anexa a la misma Informe Técnico.

Establecido lo anterior es preciso señalar que hoy en día el Derecho al ambiente es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente, como lo había señalado este Tribunal en oportunidad anterior.

Se define al ambiente como al conjunto de entidades y/o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.

A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Derechos Ambientales están tipificados en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental, artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación, en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial, dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir:

  1. - El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.

    Ilustra el autor A.A.S., en su obra Ley Penal Del Ambiente, pagina 12, lo siguiente:

    …La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrolla de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico. El ambiente está, integrado también por el patrimonio histórico-cultural, paleo-ecológico, arqueológico, arquitectónico y espeleológico. (omisis) (Negrilla de este Juzgado).

    De igual manera, continua diciendo el referido autor en la obra citada en la pagina (37) que aparece plenamente justificado que el Derecho penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.).

    En el caso de marras, la Representante Fiscal tipifica el hecho delictivo objeto del presente caso, conforme al artículo 60 de la Ley Penal del ambiente, que señala:

    Daños a monumentos y yacimientos: Los que degraden, destruyan o se apropien de monumentos naturales, históricos, petroglifos, grifos, pictografías, yacimientos arqueológicos, paleontológicos, paleoecológicos o cometan estas acciones en contra del patrimonio arquitectónico o espeleológico, serán sancionados con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo. (Negrilla de este Juzgado)

    De igual modo, la Representación Fiscal requiere a este Juzgado que se decrete Medidas Judiciales Precautelativas conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, que refiere:

    El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

  2. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

  3. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.

  4. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

  5. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana.

  6. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial.

  7. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

  8. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 551 que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

    Así mismo, el Código de Procedimiento Civil refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

    En este orden de ideas, y con fundamento en la normativa legal citada, podemos señalar que conforme se desprende de las actuaciones que acompaña a su solicitud la Representante Fiscal, se observa que pide la Medida Precautelativa Judicial sobre el inmueble cuyo propietario es el Ciudadano Ghassan Alamedin y, de igual forma, corre inserto a los autos del actual expediente, informe técnico del inmueble en cuestión, que se encuentra ubicado en la avenida Manaure entre calle Libertad y Monzon, y el cual fue ejecutado por el Ingeniero Civil L.E.P.C.., desprendiéndose de él, que existe un notable deterioro de los techos tradicionales que aún conserva dicho inmueble, ocasionado tanto por la falta de mantenimiento o como por el proceso de demolición parcial al que sin autorización del Instituto Municipal del Patrimonio ni de la Ingeniería Municipal del Municipio Miranda, a que fue sometido dicha propiedad. De igual condición se evidencia que el sitio donde se encuentra situado el inmueble en cuestión, es Zona de Arquitectura controlada de esta Ciudad de Coro, tal como lo alega el Ingeniero P.M., Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, desglosándose de las recomendaciones hechas en el informe técnico que señalan: “Reconstrucción muro y techo demolido, previa presentación del proyecto de intervención con su respectivo plan de obra y aprobación por parte de la Ingeniería Municipal y el Instituto Municipal del Patrimonio, teniendo para tales efectos un plazo no mayor de seis meses, para el inicio de las obras respectivas, de acuerdo a lo establecido en la ordenanza de Zonificación, Construcción y Arquitectura para el Centro Histórico de Coro”.

    Durante la audiencia oral el imputado de autos ciudadano ALAMEDIN GHASSAN señaló libre de apremio y coacción que “La casa se cayó con la lluvia y yo dejé igual la fachada, la obra está paralizada, y allí es donde laboro”.

    Por su parte alegó el Defensor que se oponía a la imposición de cualquier medida precautelativa, ya que era inoficioso, porque desde hace mucho tiempo no se realiza ninguna actividad de construcción en el inmueble y está próxima la audiencia preliminar en la cual se debe pronunciar el tribunal al respecto.

    Por lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que en el caso sub iudice, estamos frente a la construcción o modificación de una estructura que es Patrimonio Histórico, y que de igual forma se encuentra en la zona controlada de la Ciudad de S.A. deC., siendo que sin la debida permisología de parte del Departamento de Ingeniería Municipal ni del Instituto Municipal del Patrimonio, debe declararse con lugar la solicitud Fiscal como fuera decretado en fecha 18 de junio de 2008 la Medida Precautelativa Judicial en Materia Ambiental propiedad del Ciudadano Ghassan Alamedin, por evidenciarse que el daño ocasionado en este caso es al inmueble propiamente dicho, por afectar el mantenimiento y permanencia de la estructura arquitectónica por ser Patrimonio Histórico de la Humanidad. Debiendo el mismo ser restaurado para su conservación, y siendo que las Medidas Precautelativas tienen como fin evitar un daño inmediato y emergente al ambiente, corrigiendo un posible deterioro o daño irreparable, y aun cuando dicha modificación ya se encuentra totalmente paralizada se le impuso al imputado la obligación de no realizar o continuar realizando actividad de construcción o remodelación en el inmueble y en caso de que realice alguna actividad de construcción o remodelación se le retendrá los materiales de construcción y los instrumentos utilizados para dicha actividad, hasta tanto se dicte un pronunciamiento de fondo en el presente caso. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

Primero

Con Lugar la solicitud Fiscal como fuera decretado en fecha 18 de junio de 2008 de dictar Medida Precautelativa Judicial en Materia Ambiental propiedad del Ciudadano Ghassan Alamedin, por evidenciarse que el daño ocasionado en este caso es al inmueble propiamente dicho, por afectar el mantenimiento y permanencia de la estructura arquitectónica por ser Patrimonio Histórico de la Humanidad.

Segundo

Se le impuso al imputado la obligación de no realizar actividad de construcción o remodelación en el inmueble y en caso de que realice alguna actividad de construcción o remodelación se le retendrá los materiales de construcción y los instrumentos utilizados para dicha actividad.

Diarícese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A. deC., a los cinco (05) días del mes de agosto de 2008.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

B.R. DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

S.R..

RESOLUCION NRO: PJ0012008000667.-

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