Decisión nº 594-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021788

ASUNTO : VP02-R-2014-000933

Decisión No. 594-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho E.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.132.930, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos M.G.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-15.442.445 y V.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-17 819.126 y el segundo por la profesional del derecho A.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.191, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MARYOLIXE T.G.Q., titular de la cédula de identidad No. V-19.626.205 y M.E.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-18 218.442; contra la decisión No. 7C-1056-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes presentadas por ambos profesionales del derecho supra mencionados, en fecha 15 de Julio de 2014, donde solicitan la de libertad a favor de sus defendidos con ocasión a la expiración del lapso de investigación, sin que exista acusación fiscal en contra de éstos y en consecuencia, acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30/05/2014 en contra imputados supra mencionados, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE o DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRÓNICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 20 de noviembre de 2014, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional M.J.A.B., en virtud de la aprobación del disfrute de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS “PRIMERO”.

El profesional del derecho E.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.132.930, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos M.G.S.D., titular de la cédula de identidad No. V-15.442.445 y V.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-17 819.126, presentó recurso de apelación en contra la decisión No. 7C-1056-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

Argumentó el defensor privado como primera denuncia, que: “…La Primera Denuncia la fundamento en el ordinal 4to. Del artículo 439 del Código Orgánico Procesa! Penal, es decir, por decretar la recurrida mediante decisión número 7C-1.056-14 emitida en fecha 23 de Julio de los corrientes con motivo a la solicitud planteada por esta Defensa Técnica, en cuanto al respectivo control Judicial y de la legalidad al cual está obligado a ejercer todo Juez en su condición de Constitucionalista ante la inactividad del Ministerio Publico al no presentar Escrito Acusatorio en el lapso que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el lapso de Cuarenta y Cinco Días contados a partir del inicio del lapso de investigación una vez decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.G.S.D. y V.P.C. , (sic) quienes se encuentran suficientemente identificados en actas y son mis representados…”.

Añadieron, que: “…la solicitud que dio origen a la decisión recurrida no se trata de un Examen y Revisión de Medida como lo prevé el artículo 250 de la n.a.p., pues por disposición expresa de la ley la misma no es susceptible de apelación, pues la solicitud versa sobre el control judicial que debió ejercer el Tribunal Séptimo de Control establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la flagrante violación de un lapso que es de estricto orden público en el cual el Ministerio Publico fue omisivo en su debido actuar y que por expresa disposición legal el Juez de Control esta obligado a sancionar, aclarando que el artículo 236 del mismo Código es taxativo e imperativo en la sanción que está obligado a adoptar el Juez de Control ante la ausencia de escrito acusatorio durante el lapso de investigación que prevé dicha norma, pues dicho artículo solo establece dos consecuencias jurídicas ante la ausencia de escrito acusatorio en el lapso previsto, dichas consecuencias son: 1) La libertad del o de los detenidos mediante decisión del Juez de Control y 2) La Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad…”.

Destacó quien recurre, que: “…En fecha 29 de Mayo de los corrientes mis representados fueron detenidos por una comisión del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia en v.d.O.d.A. emitida en fecha 21 de mayo de 2014 por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de mis defendidos, a solicitud de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, en este orden de ideas en fecha 30 de mayo de los corrientes mis defendidos fueron presentados por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, imputándoles los delitos de ACESO (sic) INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos previstos en los Artículos (sic) 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y Artículo (sic) 37 de Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y en fecha 14 de Julio de los corrientes se cumplieron los Cuarenta y Cinco días continuos a partir del Decreto de la Medida Privativa de libertad y finalización del lapso de investigación que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En razón de las consideraciones anteriores, sostuvo el defensor privado que: “…Los lapsos que rigen el p.p. son de estricto orden público, por lo que no pueden relajarse a conveniencia de ninguna de las partes, esto no solo por razones de certeza y seguridad jurídica, sino como un modo de ordenación del proceso que asegure en beneficio de todas las partes que el mismo sea llevado de forma debida para así tutelar la respectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica, a la defensa y debido proceso, debiendo el Juez Séptimo de Control adoptar una estricta imparcialidad, a los fines de garantizar el debido control judicial y con ello mantener las condiciones necesarias para el respectivo Debido Proceso en el transcurrir del caso sujeto a su conocimiento, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador da una sanción procesal a la inactividad del Ministerio Publico al no presentar dentro del lapso previsto Escrito (sic) Acusatorio (sic) en contra de los Imputados Privados de Libertad, es por lo que dicha norma es Imperativa (sic), taxativa, no es objeto de interpretación por parte de la recurrida, pues allí no se ventilan los supuestos de procedencia o mantenimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Por su parte, destacó el apelante que: “…no se está ventilando un posible cambio en las circunstancias de inculpación o exculpación que dieron origen al decreto de la Medida Privativa de Libertad, sino de dar cumplimiento al Mandato Legal que prevé el legislador en el artículo 236 de la n.a.p., ante la inactividad del Ministerio Público y el vencimiento de un lapso de estricto orden público, es decir, el decreto de libertad que taxativamente prevé dicha norma como sanción procesal a la inactividad de la vindicta publica (sic), dicha norma no establece en ningún caso la permisibilidad de una prórroga posterior a los Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Días (sic) para presentar el Ministerio Publico (sic) Escrito (sic) Acusatorio (sic), resaltando que las medidas cautelares son de carácter temporal, y corresponde en todo caso al Juez (sic) de Juicio (sic) previa solicitud debidamente fundamentada del Ministerio Publico (sic) decretar nuevamente o no la Medida Privativa de Libertad en contra de los Imputados (sic), pero en ningún caso la norma prevé dicho decreto o mantenimiento en manos del Juez (sic) de Control (sic) en el supuesto que da origen a la presente apelación, pues se estaría encubriendo y asolapando como en efecto se hizo una conducta omisiva del Ministerio Público, lo que evidentemente violenta el contenido del artículo 107 de la n.a.p. y compromete la debida parcialidad con la que está obligado a actuar el Juez Séptimo de Control, lo cual constituye una flagrante violación del Debido Proceso columna vertebral del p.p., resaltando ciudadanos Magistrados que el Imputado no debe sufrir prejuiciosamente las consecuencias omisivas del Ministerio Público que a todo evento obran en su favor de acuerdo a Derecho y en un verdadero Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro, siendo necesario acotar que si una norma jurídica no opera real y efectivamente no puede llamarse Derecho y como consecuencia al principio de Afirmación de Libertad, así como del Derecho Constitucional a la Igualdad entre la partes y Seguridad Jurídica debe haber un verdadero equilibrio entre el carácter acusatorio y ius puniendi del Estado y los derechos del Imputado; no debe olvidarse que la fase preparatoria muy a pesar que en principio corresponde al Ministerio Publico como Director de la Investigación…”.

Igualmente, enfatizó que: “…al Juez de Control como controlador de dicha fase velar porque la conclusión de la misma ocurra en los lapsos que prevé la ley debiendo notificar al Fiscal Superior del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo y en ningún caso encubrir las conductas omisivas de la Vindicta Publica en violación de los lapsos establecidos en la ley y resguardar los derechos y garantías procesales de las personas detenidas sometidas a la investigación. Afirma la Sala de Casación Penal del M.T. que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Publico en la presentación del acto conclusivo (escrito acusatorio) en el plazo previsto en la ley, a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad por parte del Órgano Jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del escrito acusatorio deberá aplicar las sanciones procesales respectivas en respeto de los derechos y garantías procesales del imputado. No debe olvidarse que la Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su debida y correcta aplicación, se trata de la confianza de la población del país en el ordenamiento jurídico así como lo ha establecido la Sentencia Nro. 3180 Sala Constitucional T.S.J 15-12-2.004…”.

De seguidas, el profesional del derecho señaló, que: “…Los supuestos en que motiva la recurrida son incongruentes con los hechos y el derecho con relación a la solicitud que le fue planteada y la cual dio origen a la decisión recurrida, pues nada tiene que ver el retardo judicial y la posibilidad de interpretar y aplicar el derecho a su continuación ciudadanos (…)Los supuestos en que motiva la recurrida son incongruentes con los hechos y el derecho con relación a la solicitud que le fue planteada y la cual dio origen a la decisión recurrida, pues nada tiene que ver el retardo judicial y la posibilidad de interpretar y aplicar el derecho a su criterio la recurrida con la situación planteada, pues en su consideración la recurrida impulsa proceso en provecho del Ministerio Publico (sic) encubriendo una conducta omisiva de este, perjuicio de mis representados, violentando derechos y garantías constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, pues ha sido reiterado el criterio del M.T. al establecer que las decisiones inmotivadas violentan el derecho a la defensa y debido proceso, pues la recurrida pretende dar un tinte de solicitud de examen y revisión de medida a la solicitud que se planteó y la cual dio origen a la decisión que hoy recurro, cuando realmente no es así, pues, la solicitud que le fue planteada se fundamentó en el control judicial y de la legalidad que la recurrida esta obligada a ejercer por expresa disposición legal , (sic) pues la solicitud que le fue planteada obedeció al vencimiento de un lapso aunado a la inactividad del Ministerio Publico (sic) que por disposición expresa de la lay obra en beneficio de los detenidos, y no obedeció en ningún momento a un examen y revisión de medida que puede ser peticionado en todo estado y grado de la causa…”.

Además agregó que: “…la solicitud planteada al Tribunal Séptimo de Control por quien acá suscribe, si puede adquirir carácter de cosa juzgada, pues obedece al vencimiento de un lapso preclusivo que solo se transcurre en una sola oportunidad, pues se trata de la perdida de la vigencia de la Medida de coerción personal por el transcurrir del tiempo, así como lo ha establecido la Sentencia numero 3036 emitida por la Sala Constitucional del M.T. con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, específicamente el vencimiento de un lapso, implica la libertad del detenido que incluso debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, sin embargo tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en Venezuela una diferencia en lo que es la revisión de medida y el decaimiento ordinario de medida, en cuanto a la revisión de medida esta puede ser solicitada por el imputado en todo estado y grado del proceso las veces que lo considere conveniente en aras de revisar la medida privativa de libertad a la cual se encuentre sujeto, en este caso el Juzgador debe analizar si se han modificado o no las causas o circunstancias de inculpación o exculpación que dieron origen a la misma (regla rebus sic stantibus) y una característica especial es que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación; en cambio cuando la procedencia de la libertad o en su defecto el decreto de una medida distinta a la privación de libertad obedece por el vencimiento de un lapso preclusivo y ante la inactividad del Ministerio Público si tiene apelación por cuanto por cuanto la negativa del Tribunal causa estado o cosa juzgada material…”.

Continuó afirmando, que: “…la medida de privación de privación de libertad que hasta hoy opera en contra de mis representados, deviene en ilegitima con ocasión al inactividad del Ministerio Publico, incluso el juez en su condición de Garante debió actuar incluso hasta de oficio, y no pretender la recurrida entrar a analizar los supuestos de hecho que dieron origen a la medida de privación de libertad decretada a mis patrocinados, pues no se trata de una solicitud de examen y revisión de medida sino del respectivo control judicial y de la legalidad al cual está obligado a obedecer en su actuar como juzgador imparcial, pues la autonomía e independencia con la cual gozan los jueces en el ejercicio de sus funciones para decidir las causas sometidas a su conocimiento, tiene sus límites, pues toda decisión por razones de certeza jurídica y respeto a la Constitución y a la ley obedece al Derecho, a la Doctrina y a la Jurisprudencia, de lo contrario la decisión adolece de imprevisibilidad, es decir adolece de ausencia de juricidad por lo que es una decisión antijurídica…”.

Prosiguió aseverando, que: “…la manera en que la recurrida interpreto y aplico el Derecho es aberrante al pretender sacrificar las solemnidades del proceso y con ello derechos y garantías de orden constitucional de mis patrocinados, al considerar erradamente en la motivación de la decisión que recurro que el vencimiento de un lapso de orden público es una formalidad no esencial, pues hablar de justicia sin respetar las solemnidades de la ley, así como los derechos y garantías del imputado es un irrespeto al Derecho y a la dignidad de mis patrocinados, pues la recurrida no aplico el derecho conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal el cual está obligado a ejercer todo juez imparcial en su carácter de garantista y constitucionalista lo que causa gravamen irreparable así como o prevé el ordinal 5to. Del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente, resaltó el recurrente que: “…ante la violación del debido control judicial y legal que debió ser controlado por la recurrida, resultando mis representados en condiciones de desigualdad ante la ley en contraposición del ius puniendi del Estado ejercido a través del Ministerio Publico (sic) deliberadamente, lo que indiscutiblemente transgredió marcadamente el Debido Proceso, pues no tendría trascendencia alguna el establecimiento de derechos y garantías constitucionales enunciadas en nuestra carta magna si las mismas no son protegidas por el propio Estado, es por lo que en atención a todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados y con suficiente razón en derecho, considero debe equilibrarse la balanza y reconocerse el debido respeto y cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales que fueron violentadas en la causa que nos ocupa, con ocasión a la decisión recurrida la cual lesiona gravemente derechos y garantías de mis representados, y esta Sala acuerde REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control que hoy recurro, y acuerde decretar a favor de mis representados la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA O EN SU DEFECTO una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que injustamente les fue Acordada mantener injustamente por la recurrida a espaldas de las formalidades legales y procesales, construida sobre bases contrarias a Derecho, con discriminación, atropellando el derecho a la defensa y consecuentemente el Debido Proceso…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó que: “…CON LUGAR el presente Recurso y acuerden REVOCAR el fallo recurrido, y se decrete a favor de mis representados La Libertad sin restricción alguna o en su defecto una Medida Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de los ciudadanos M.G.S.D. y V.P. CASTELLANO…”.

III

DEL RECURSO “DENOMINADO SEGUNDO”.-

La profesional del derecho A.A.C., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MARYOLIXE T.G.Q., titular de la cédula de identidad No. V-19.626.205 y M.E.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-18 218.442, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la defensora como primera denuncia, que: “…INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANOS 1.- MARYOLIXE T.G.Q., 2.- M.E.P.R. 3.-H.G.B.B., (AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTABLECIDOS EN EL ORDINAL 2o DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) (…) Solicito a ese tribunal de alzada que se desestime la imputación en relación al tipo penal ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de! BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTRO, ya que la conducta desplegada por mis defendidos, no se desprende que los mismos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, y mucho menos incurrir en sabotaje a un sistema para realizar transferencias bancarias y posteriormente retirar el dinero a través de tarjetas de debito…”.

Consideró quien recurre, que: “…en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos 1.- MARYOLIXE T.G.Q., 2.- M.E.P.R. 3.-H.G.B.B., eran autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, consideró la Jueza de Control, de las actas que al inicio la Vindicta Pública le proporcionó; que los mismos derivaban del acta policial, donde se establecía la manera de cómo se practicó la aprehensión del imputados; además del acta de denuncia de la víctima; del registro de cadena de custodia; de las copias fotostáticas de los documentos facilitados por parte del banco; señalando también como elementos de convicción, el acta de notificación de derechos del imputado (…) en el caso concreto no se constata de las actas que integran la causa, así como tampoco de la decisión impugnada, cuál fue la conducta desplegada por el imputado de autos, así como tampoco cuáles fueron los elementos de convicción, que conllevaran a la Jurisdicente a determinar la presunta comisión por parte del imputado, del delito de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, además de que su detención no fue realizada en FLAGRANCIA, circunstancia esta que el Ministerio Público no señaló en la referida audiencia de presentación, lo cual debió observar la Jueza de Instancia, para convalidad la presunta comisión de dicho ilícito penal (…) no se determina la existencia del primer presupuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en cuanto a los Delitos (sic) Imputados (sic) acreditación del presunto delito ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTRO, no pueden comprobarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado delito que le ha sido atribuido, sin indicar el Ministerio Público en qué hechos se funda el mismo, es necesario señalar que la violación de ley por errónea interpretación, constituye un vicio atribuido a la explicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido …”.

Manifestó la defensora privada, que: “…denunciamos la errónea interpretación del artículo 462 del Código Pena, al querer ver que los imputados forman parte de un grupo de delincuencia organizado dedicado a sabotear sistema bancarios para hurtar dinero a través de via (sic) electrónica, cuando no existe (…) pruebas por parte de las victima (sic) para demostrar la comisión de la misma, y mucho mas grave es el caso de que se quiera relacionar en la misma imputación a mi representado, no puede tenerse como válida la precalificación jurídica otorgada en el caso concreto, en relación al mencionado tipo penal, ya que el Ministerio Público no señala cuáles son los elementos de convicción para la imputación de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, solo muestran depósitos sin argumentar el por qué fuero realizado, además las supuestas víctimas titulares de las cuentas, indican siempre que dichas transferencias no fueron aprobadas por ellos, descartando de esta manera la participación de mi representado el ciudadano 1.-MARYOLIXE T.G.Q., 2.- M.E.P.R. 3.-H.G.B. BORJAS…”.

Igualmente refirió que: “…Con la presente Decisión (sic) proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUINCIONES DE CONTROL ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUKLIA, el Juez Séptimo, quebranta el DEBIDO PROCESO, como propósito final de descubrir la verdad de lo acontecido, y determinar si en las transferencia o depósitos de las supuestas víctimas existe un, hurto,sabotaje (sic), fraude, estafa o una deuda entre las partes, debió analizar si estas comprometen a mi representado, de igual forma es deber de la Juez velar por que el Ministerio Publico cumpla con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, SIN IMPROVISAR VALORACIONES AJENAS A LOS MISMOS, que pueden dar paso al uso inadecuado y desmedido de la acción penal contra quienes solo existe un indicios que nos es más que la declaración referencial de unas supuestas víctimas que dicen haber depositado un dinero sin demostrar el para que fue realizado ni la garantía de contra prestación de lo hoy imputados…”.

Recalcó, que: “…la (sic) Juez del Tribunal Séptimo De Primera Instancia En Funciones De Control Estadal De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Zulia no actúa apegada a derecho cuando permite y confirma que el Ministerio Público improvise información o elementos de convicción que no nacen de los medios de prueba que se encuentra insertos en la referida investigación, pues ello resulta que como Juez de Control declare la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la imputación y, en consecuencia dar lugar a una medida cautelar privativa de libertad (…) no existiendo en consecuencia, suficientes elementos de convicción, que permitan presumir su autoría y participación en el hecho punible imputado, procediendo a otorgarle su inmediata libertad o en el peor de los casos a concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual es merecedor por evidenciarse en actas suficientes elementos que pudieran exonerarlo de responsabilidad…”.

Como segunda denuncia, argumentó la defensa lo siguiente: “…DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN VIOLACIÓN DEL ARTICULO 232 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) la ciudadana Juez (sic), al momento de tomar su decisión, no fundamenta su criterio donde decreta la medida de coerción personal, ni hace mención a los invocaciones expuesta por esta Defensa en el acto de presentación de imputados donde se manifestó que los ciudadanos imputados, no fueron previamente citados ante el Ministerio Publico, sino que sin tener suficientes elementos de convicción les fue solicitada Orden de Aprehensión, considerándose una violación al debido proceso previsto en el Articulo 49 de la Constitución Nacional (…) De la presente Decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Publicada en fecha 23 de Julio de 2013, El Juez, solo se toma la molestia de COPIAR Y PEGAR una decisión, sin dejar constancia de su criterio, de sus fundamentos a la hora de tomar dicha decisión con respecto a lo aquí planteado la n.a.p. establece la sala de casación penal…”.

Esgrimió que: “…el Juez Séptimo de Control, en su Decisión, no explico los motivos por los cuales declara sin lugar los alegatos expuesto por la Defensa mucho menos tomo en consideración que el Ministerio Público, injustificadamente, no agotó los mecanismos previstos para citar, entrevistar o imputar a los 1.- MARYOLIXE T.G.Q., 2.- M.E.P.R. 3.-H.G.B.B., pues era fácilmente localizable en virtud que en la documentación facilitada por parte del Banco Occidental de Descuento, claramente se observan sus direcciones, y teléfonos donde podrían ser encontrados, evidenciándose dentro del vicio de inmotivación la falta de pronunciamiento de la Juez Séptimo de Control…”.

Arguyó quien recurre, que: “…la Juez de Control, incurrió en el vicio de inmotivación al limitarse simplemente a afirmar la existencia de los elementos exigidos por la ley sin explicar cuales elementos comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos 1.- MARYOLIXE T.G.Q., 2.- M.E.P.R. 3.-H.G.B.B., ni explicar por qué o como COOPERARON en la ejecución de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTRO…”.

Por otra parte, resaltó como tercera denuncia, que: “…el hecho ilícito de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, jamás se configuro en la supuesta acción desplegada por mis defendidos, ahora bien, si hacemos un análisis de la denuncia, se podrá deducir que el sujeto activo en el mencionado hecho ilícito, jamás dirigió su acción hurto, sabotaje o daño a sistema, es decir, en el supuesto negado que mis defendidos hayan sido autor o participe en estos hechos, jamás tuvo la intención, no tuvo conocimiento en ningún momento de que forma ese dinero había llegado a sus cuentas, dirigiéndose hasta la sede del Banco Occidental de Descuento a formular la respectiva denuncia, siendo atendidos por ejecutivos del Banco quienes le recibieron sus denuncias sin regresarles una copia de recibido. Por lo que amparados en el artículo 61 del Código Penal Vigente…”.

Insistió la recurrente, en lo siguiente: “…partiendo de la denuncia formulada por la victima (sic) en su momento oportuno, y que, no consta en autos una ampliación de la misma, y por el cual también el Ministerio Publico (sic) acuso a mis defendidos, toda vez que la ciudadana Juez considero que existía una doble calificación o imputación de los delitos, sin embargo la misma obvio lo dicho por la defensa en cuanto al delito de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando claramente se le manifestó y explicó, que no fue esa la intencion (sic) del sujeto actuvo, y que debía aplicar lo dispuesto en el mencionado artículo 61 del Código Penal, este tribunal tiene esa facultad como Un tribunal de control (…) por lo que esta defensa no entiende porque omitió tal circunstancia que solo agrava la situación jurídica de mis defendidos, a sabiendas que el mismo goza del principio de presunción de inocencia, y que al admitir tal tipo penal, sin existir elementos que de alguna manera garanticen lo que el m.t. llamo pronostico de condena, se está vulnerando la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, por lo que el mismo en estos momentos del proceso se siente desamparado ante tal circunstancia …”

Recalcó, que: “…Siendo que la admisión del tipo penal señalado, aun cuando carece de legalidad, hace quedar a mis defendido en un estado total de vulneración, por tratarse de una situación que causa un gravamen irreparable, al inobservar el contenido del artículo 61 del Código Penal y desconocer por ende la Presunción de Inocencia que asiste a mi representado, que en todo caso sería desde todo punto de vista contrario a derecho, y hace quedar en evidencia, que la decisión de admitir el referido hecho punible solo busco fundamentar la decisión de admitir la acusación por los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que de no ser admitida debió ser desistido y por ende sobreseído…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron que: “…sea declarada SIN LUGAR, la Decisión proferida en fecha 23, de Julio del 2014, el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió una RESOLUCIÓN N° 7C-1.056-14, donde se hace una errónea interpretación del Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lesiona los Derechos de mi representados 1.- MARYOLIXE T.G.Q., 2.- M.E.P.R. …”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho C.A.R.T. y EDICT CÓRDOVA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimos Cuartos del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación incoados por los defensores de marras, sobre la base de los siguientes términos:

Iniciaron las contestaciones a los recursos de apelación, realizando una breve referencia a los hechos que dieron origen al presente proceso, así como a las diligencias de investigación efectuadas, a los fines de considerar que: “…puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez se basó en analizar todas las normas de carácter constitucional, así como también realizó un análisis jurisprudencial, en cuanto al caso en concreto, toda vez que si bien es cierto el Ministerio Público no presentó escrito acusatorio el día 45, sino el día 46, no es menos cierto que las circunstancias que dieran origen a la presente investigación no variaron (…) la a quo, al momento de decidir que se mantuviesen las medidas de privación judicial preventiva de libertad, la misma de manera acertada, tomó en consideración los delitos por los cuales fueron imputados y posteriormente acusados los ciudadanos plenamente identificados, no tratando con ello como lo hace ver la parte recurrente, que la misma pretende relajar las normas de orden público…”.

Aportaron que: “…la (sic) juez (sic) Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, aseveró que aunque en el presente caso se trate de que efectivamente el lapso para la presentación de la ACUSACIÓN FISCAL venció en fecha 14/07/2014, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia…”.

Acotaron, que: “…que es preciso tomar en consideración la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, y ponderar el hecho que tanto el ciudadano J.E.G.B., al igual que al resto de los acusados que conforman la presente causa, se les instruye causa por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 6, 7, 14 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre quienes recae en su contra sendo escrito acusatorio, por un hecho sumamente grave, y el cual afecta directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es, la PROPIEDAD, delitos que atentan contra el sistema financiero, con multiplicidad de víctimas y delitos de delincuencia organizada, siendo delitos altamente reprochados por la sociedad, y siendo la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria, muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de cinco (05) delitos, que además contraen la imposición de multa en su mayoría, por lo que se debe entender que se mantenga a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga…”.

Así las cosas, aseveraron los representantes del Estado, que: “…la (sic) juez (sic) a quo observó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, NO LUCE DESPROPORCIONADA al hecho que se ventila, por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, toda vez que al acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente p.p. y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Atendiendo además, al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa…”.

Señaló, que: “…que el momento de la presentación de una acusación, por parte del Ministerio público, no representa la oportunidad procesal para que el Juez de Control, se pronuncie sobre la admisión o no de la misma; por cuanto de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, es un acto propio de la Audiencia Preliminar, durante la cual el Juez de Control, en cumplimiento de su deber de controlar y garantizar la observancia de los extremos de ley durante la fase preparatoria e intermedia del p.p., decidirá, entre otras cosas, sobre la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, (numeral 2, artículo 313 COPP). Así, entraría a dilucidar y analizar los fundamentos tácticos y jurídicos que fundamentan el escrito acusatorio, es decir realizando el control material de dicho escrito, verificando los requisitos de fondo, a fin de determinar si el mismo presenta los basamentos serios, ciertos y concretos que permitan vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina, pronóstico de condena. Siendo la oportunidad procesal para ello, durante la celebración de la audiencia preliminar, encontrándonos que en la causa in comento, no se ha celebrado dicha audiencia, por tanto, considera esta representación fiscal, que mal puede la recurrente, denunciar la admisión del escrito acusatorio, cuando no se ha celebrado la audiencia durante la cual el Juez de control, debe emitir una pronunciamiento al respecto…”.

Por las consideraciones antes expuestas, solicitaron los representantes del Ministerio Público que: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos (…)contra la decisión N9 7C-1.056-14, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-07-14, en la causa signada bajo el NQ 7C-S-2946-14, mediante la cual declaró sin lugar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, EL ESTADO VENEZOLANO y OTROS…”.

IV

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la declaratoria sin lugar de las peticiones incoadas en fechas 14 y 15-07-2014 por los ciudadanos E.B., obrando en su condición de defensor de los ciudadanos M.G.S. y V.P., suficientemente identificados; A.A.C., actuando como defensora privada de los ciudadanos MARYOLEXI T.G.Q., M.E.P.R., a quienes se les sigue el presente proceso por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS, en razón de ello, se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30-05-2014 en contra de los precitados imputados.

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la garantía de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y 7 del texto adjetivo penal, que a su vez lleva inmerso el principio de competencia, de estricto orden público; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El p.p.. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el p.p.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión.

En tal sentido, se evidencia del asunto principal 7C-S-2946-14, el cual fue solicitado add effectum videndi, que en fecha 27 de mayo de 2014, fueron aprehendidos los ciudadanos M.E.P.R. y MARYOLIXE T.G.Q., por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes una vez aprehendidos fueron presentados por ante el órgano jurisdiccional correspondiente en fecha 28 de mayo de 2014, difiriendo la audiencia para el día 30 de mayo de 2014, situación esta la cual consta en los folios tres (03) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del asunto principal.

Por su parte, en fecha 28 de mayo de 2014, fue aprehendido el ciudadano J.E.G.B., en virtud de reposar en su contra orden de aprehensión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2014, aprehensión practicada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Folio cuarenta y ocho (48) pieza I.

Consecutivamente, en fecha 29 de mayo de 2014, fueron aprehendidos los ciudadanos A.J.M. y V.J.P., quienes aprehendidos por reposar orden de aprehensión en su contra emitida en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folios cincuenta y ocho (58) pieza I.

Subsiguientemente, en fecha 29 de mayo de 2014, fue aprehendida la ciudadana M.G.V.N., en virtud de reposar en su contra orden de aprehensión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2014, aprehensión practicada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Folio sesenta y tres (63) y su vuelto pieza I.

También, en esa misma fecha 29 de mayo de 2014, fue aprehendido el ciudadano H.B.B., en virtud de reposar en su contra orden de aprehensión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2014, aprehensión practicada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) pieza I.

Sucesivamente, en fecha 30 de mayo de 2014, fue realizada audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado escucho a las partes y en atención a lo indicado por las mismas consideró que lo procedente en este caso era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: 1.- PIRONA R.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.218.442, 2.- G.Q.M.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.626.205, 3.- J.E.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.730.832, 4.- V.J.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 17.819.126, 5.- A.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.840.830, 6.- H.G.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.216.865, 7.- M.G.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.442.445, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le instaura asunto penal como presuntos coautores o participes en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y EL ESTADO VENEZOLANO, y OTROS.

Posteriormente, se evidencia que el Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2014, presentó el escrito acusatorio, tal como se observa del sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo, acusación incoada en contra de los ciudadanos imputados antes mencionados, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y EL ESTADO VENEZOLANO, y OTROS, según consta en los folios trescientos treinta y tres (333) al quinientos diez (510) de la pieza I del asunto principal.

En fecha 15 de julio de 2014, el profesional del derecho E.B.F., en su condición de defensores privados de los ciudadanos M.G.S. y VALDEMAS PASTRÁN, solicitó la libertad o en su defecto una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto fue vencido el lapso para la presentación de la acusación y la misma no consta en actas. Folio quinientos treinta y cinco (535) de la pieza I.

Igualmente, en la misma fecha la profesional del derecho A.A.C., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos MARYOLIXE T.G.Q., y M.E.P.R., solicitó se sustituya la medida de coerción personal por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por ser lo procedente en derecho, en virtud de no haber presentado acto conclusivo. Folios quinientos treinta y siete (537) al quinientos cuarenta y dos (542) de la pieza I.

En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 7C-1.056-14, se pronunció con respecto a las solicitudes planteadas por los defensores privados, fundamentando lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

En relación a una solicitud previamente incoada por una de las defensas del resto de los imputados inmersos dentro de la misma causa, este tribunal mediante decisión N° 1008-14, de fecha 15-07-2014, resolvió (…)

Ahora bien, tratándose el presente caso, del mismo hecho sobre el cual la defensa del imputado J.E.G.B., sobre quien pesa decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el pasado 30-05-2014, acto en el cual fueran individualizados los imputados M.G.S. y V.P., MARYOLEXI T.G.Q., M.E.P.R. y H.G.B., sobre los cuales los defensores E.B. y A.A., han solicitado la conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo todos acusados en el mismo escrito acusatorio en fecha 15-07-2014; a saber, un día después del lapso de los 45 días fijados por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo, observándose que el órgano subjetivo que regentó temporalmente este tribunal hasta el precitado día, en virtud que el titular de este despacho se encontraba de reposo médico por estar sufriendo quebrantos de salud, hiciera extensiva en su parte motiva dicha decisión al resto de los imputados, entre los cuales se incluyen los representados de los solicitantes de esta revisión, es por lo que al no haber cambiado las circunstancias que motivaron a dicha juzgadora a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión que al estar sustentada en circunstancias diversas a aquellas que originaron el primer decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, era apelable de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace suya dicha motivación y en tal sentido mantiene, la medida privativa de libertad que hasta los momentos, recae en contra de los imputados de actas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las solicitudes incoadas por la defensa de autos. Y así se decide…

. (Destacado de la Alzada).

De la revisión de las actas procesales, las cuales se encuentran insertas en el asunto principal sometido a estudio, evidencian estas jurisdicentes, que el procedimiento penal se instauró en virtud de la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y EL ESTADO VENEZOLANO, y OTROS, en contra de los ciudadanos 1.- PIRONA R.M.E., 2.- G.Q.M.T., 3.- J.E.G.B., 4.- V.J.P.C., 5.- A.J.M., 6.- H.G.B.B. y 7.- M.G.S.D., siendo que en fecha 30 de mayo de 2014, el juzgado de instancia les decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el tramite del asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Es menester señalar, que dado el carácter del ut supra procedimiento, el legislador penal estableció en el contenido normativo del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, lo siguientes:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (Resaltado del Tribunal).

De la transcripción parcial al artículo in comento, se observa que el legislador patrio estipulo taxativamente con meridiana claridad que una vez dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del algún procesado, el titular de la acción penal dispone de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la presentación del acto conclusivo, lapso este que resulta ser de orden público, improrrogable, no pudiendo ser relajado ni menoscabado por alguna de las partes inversas en el p.p. instaurado.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 236 de la N.A.P., es claro cuando enuncian que en caso de que el Ministerio Público, no presente el acto conclusivo en el lapso correspondiente, el o la jurisdicente de oficio o a solicitud realizada por el defensor o la defensora, podrá decretar el decaimiento de la privación judicial, y en su defecto decretará alguna medida de coerción personal menos gravosa al imputado o imputada, siendo está la regla.

En cónsona armonía con lo precedente en el citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se pronunció con respecto al contenido y alcance del artículo 250 derogado hoy artículo 236, dictaminando que:

…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.

… omissis…

… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad….”. (Resaltado de la Alzada).

Igualmente, la aludida Sala del M.T. de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:

“…Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: A.A.G.G., en la cual se estableció:

En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo p.p.; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado…

. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

De la transcripción parcial de los criterios jurisprudenciales, se evidencia efectivamente que el legislador dispuso taxativamente, que el lapso para la presentación del acto conclusivo será cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día siguiente a la decisión que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y una vez vencido dicho lapso el órgano jurisdiccional de oficio o a solicitud de parte, se encuentra obligado a ordenar la libertad del indiciado o indiciada, aunque se podrá decretar una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el caso sub examine, la jueza de instancia celebró en fecha 30 de mayo de 2014, le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados 1.- PIRONA R.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.218.442, 2.- G.Q.M.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.626.205, 3.- J.E.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.730.832, 4.- V.J.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 17.819.126, 5.- A.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.840.830, 6.- H.G.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.216.865, 7.- M.G.S.D., comenzando del día siguiente a transcurrir el lapso de los cuarenta y cinco días para que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo que hubiere a lugar, feneciendo dicho lapso el día 14 de julio de 2014.

Por ello, una vez fenecido el lapso para la presentación del acto conclusivo sin que el representante del Estado, haya presentado –acusación, sobreseimiento o archivo- el órgano jurisdiccional de oficio o a solicitud de partes decretará la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues lo contrario implicaría una franca transgresión al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los lapsos procesales son de orden publico y los mismos no pueden ser relajados ni menoscabados por ninguna de las partes.

Observando que en el caso de marras, el titular de la acción penal presentó el escrito acusatorio en fecha 15 de julio de 2014, por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de forma extemporánea, siendo este el día cuadragésimo sexto (46°), contados a partir del decretó de la medida de privación judicial (30-05-2014), por lo que, el juez de control, debió dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el cuarto aparte contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, ante la situación vulneradora de los derechos y garantías de los imputados, debió haber modificado la medida de coerción personal.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, se desprende del análisis de las actas que, el juez de instancia erró en esgrimir su fundamentación, puesto en el presente caso en virtud de la vulneración y el quebrantamiento de las normas de orden público por parte el Ministerio Público; lo que procedía en derecho era la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de restituir el derecho a la libertad de los imputados de marras, puesto que la sustitución de la medida de privación judicial opera de pleno derecho, es menester precisar para este Tribunal ad quem, que mal puede haberse declarado sin lugar las solicitudes interpuesta por los defensores privados, bajo un argumento falaz y superfluo, tan sólo citando otra decisión.

Precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los fallos proferidos por los Órgano Jurisdiccionales, deben encontrarse conforme al conjunto de reglas y normas dispuestas por el legislador patrio, con el objeto de garantizar que los actos judiciales, sean cónsonos con el procedimiento establecido en el derecho positivo, en resguardo al principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos.

En el marco de las anteriores consideraciones, observando esta Sala de Alzada, que el juez de control relajó normas procesales de orden público, contraviniendo el principio de legalidad y quebrantamiento del debido proceso, puesto que inobservó el contenido normativo del tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, puesto que al no haber presentado el titular de la acción penal el escrito acusatorio el día cuarenta y cinco (45), se debió haber decretado la libertad inmediata o en su defecto una medida de coerción personal menos gravosa, aun cuando en actas se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, obedeciendo evidentemente a criterios orientados a conseguir el debido equilibrio entre el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de garantizar las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso analice todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si han variado las condiciones existentes para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si es procedente la sustitución de la medida extrema por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia, y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal. en tal sentido, en el presente caso opera la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la falta oportuna de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Para reforzar lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1 de fecha 24 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, se pronunció con respecto al carácter de los lapsos procesales, estipulando que:

…Ello se estima así, debido a que el p.p. es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

.

Resultando, ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haber cesado y en consecuencia el órgano jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2014, debió haber impuesto alguna de las medidas de coerción personal, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos, hoy imputados PIRONA R.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.218.442, G.Q.M.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.626.205, V.J.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 17.819.126, M.G.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.442.445, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y EL ESTADO VENEZOLANO, y OTROS, estimando como pertinentes para asegurar las resultas del proceso las siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serles revocadas, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar los derechos que le asisten a los imputados de marras.

En consecuencia, en observancia del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará el fallo aquí decidido por efecto extensivo a los ciudadanos J.E.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.730.832, A.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.840.830, H.G.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.216.865, dado que dichos ciudadanos se encuentran en igualdad de condiciones procesales.

Al respecto, debe precisar este Órgano Colegiado, que efectivamente dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del p.p. venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo que se encuentra sujeto el efecto del fallo recurrido, ya que conforme a éste, al Tribunal de Alzada en principio, le corresponde aplicar los efectos de una decisión a todos aquellos coimputados o coacusados, que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.

En este sentido, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Efecto Extensivo, dispone como principio general lo siguiente:

Artículo 429. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación -como lo fue en este caso el de apelación de auto-, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse.

Sobre el particular la Dra. M.V., ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:

…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…

.

De igual forma, el Dr. E.L.P.S. en su Libro los Recursos en el P.P., en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:

… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son: Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…

.

Asimismo el citado autor, respecto del efecto extensivo en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:

… El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos, los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.

Así, por ejemplo, si dos sujetos han sido condenados como coautores de un delito, y uno de ellos recurre y el otro no, pero el tribunal de declara inexistente el delito, entonces el que no recurrió debe ser absuelto también. Pero si el absuelto lo es por causas sólo a él atinentes como, por ejemplo, que él no estuvo en el lugar del hecho, entonces el no recurrente no se puede beneficiar del resultado del recurso. Por tanto, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en las mismas circunstancias respecto a los hechos imputados y siempre que tales circunstancias sean comunicables entre ellos (circunstancias objetivas comunicables). Las circunstancias personalísimas no comunicables, de ser la causa de la prosperidad de un recurso, jamás podrán dar lugar al efecto extensivo, a menos que estuvieren probadas de autos a favor del no recurrente. El efecto extensivo no puede ser aplicado jamás en perjuicio del no recurrente…El que no haya recurrido puede solicitar la aplicación del efecto extensivo al tribunal ad quem en cualquier momento antes de que sean devueltas las actuaciones al tribunal de origen, y en cualquier momento al tribunal a quo desde que reciba las actuaciones del ad quem y antes de que las envíe al tribunal ejecutor, y a éste en cualquier tiempo antes de que se extinga la pena. La solicitud de aplicación del efecto extensivo ante un tribunal de primera instancia deberá ser resuelta por auto. (COPP art. 173 último aparte), el que será apelable (COPP art. 447, num. 5)…

. (Editores Hermanos Vadell. Año 2007).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 025 de fecha 15 de febrero de 2005, en relación al efecto extensivo precisó:

… Conforme al citado artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados. En este sentido, esta Sala, mediante decisión del 3 de diciembre de 2003 (Caso: O.E.C.G.), confirmó una decisión dictada por una Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar una acción de amparo constitucional, por cuanto no había existido la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no habérsele aplicado los efectos extensivos de la apelación, previstos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, dicha decisión, estableció lo siguiente: “La Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de amparo pues, a su juicio, la juez de la causa... no conculcó derecho constitucional alguno, ya que el decreto de las medidas sustitutivas de la privativa de libertad, que le fueron otorgadas al co-imputado M.H.P., fue sustentado en la verificación de una serie de circunstancias subjetivas que no pueden extenderse al quejoso u otros co-imputados...” (omissis).

De lo que antes fue expresado se deriva que no asiste la razón a la defensa del quejoso... por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que le fueron otorgadas al co-imputado M.H.P., lo fueron sobre la base de una serie de circunstancias personales del procesado -como el hecho de que es estudiante regular de bachillerato- que fueron suficientemente sustanciadas ante la juez de la causa. De modo que, aún en el supuesto negado de que fuera posible aplicar el efecto extensivo que reclama la defensa, no hubieran podido serle otorgadas a menos que el quejoso hubiera probado suficientemente que también es estudiante regular y que existían suficientes elementos para presumir que, respecto de él, era posible continuar con el juicio en libertad

.

De tal modo, que si el recurso interpuesto -vrg. apelación, casación o revisión- es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido…”. Y ASI SE DECIDE…”.

En tal sentido, esta Alzada en aras de mantener incólume la aplicación de la justicia y en observancia del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará el fallo aquí decidido por efecto extensivo a los ciudadanos J.E.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.730.832, A.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.840.830, H.G.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.216.865, en virtud de encontrarse en las mismas situación y circunstancia, puesto que el escrito acusatorio fue presentado de forma extemporánea debiendo haber decaído la medida de privación judicial preventiva de libertad e impuesta una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y EL ESTADO VENEZOLANO, y OTROS, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serles revocadas, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar los derechos que le asisten a los imputados de marras; por lo que, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de informar lo aquí decidido. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, estas jurisdicentes declaran la nulidad de oficio en interés de la ley, de conformidad con lo establecido con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo No. 7C-1056-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos, hoy imputados PIRONA R.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.218.442, G.Q.M.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.626.205, V.J.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 17.819.126, M.G.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.442.445, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y EL ESTADO VENEZOLANO, y OTROS, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serles revocadas, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar los derechos que le asisten a los imputados de marras. Se decretan el efecto extensivo los ciudadanos J.E.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.730.832, A.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.840.830, H.G.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.216.865, en virtud de encontrarse en las mismas situación y circunstancia, puesto que el escrito acusatorio fue presentado de forma extemporánea debiendo haber decaído la medida de privación judicial preventiva de libertad e impuesta una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los antes ciudadanos, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serles revocadas, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, resulta para esta Alzada innecesario pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a los imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA.-

Hechas las consideraciones anteriormente explanadas en esta decisión por las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, las mismas consideran que no deben dejar pasar la oportunidad de hacer un llamado de atención a la instancia, para que en futuras decisiones jurisdiccionales, verifique detenidamente que se cumplan con los lapsos procesales para el trámite correspondiente de los recursos de apelación, tal como lo dispone el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los mismos son de eminente de orden público y no pueden ser relajados por las partes, por lo que se le insta a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que lo contrario, podría afectar la imagen del Poder Judicial, cuyo norte es aplicar el derecho, pero con justicia, garantizando los derechos y garantías correspondientes.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO.

En este mismo sentido, se insta a los profesionales del derecho C.A.R.T. y EDICT CÓRDOVA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimos Cuartos del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, que los mismos como representantes del Estado, deben ser garantes y respetuosos de los lapsos procesales, debiendo tener en cuenta que el artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es sumamente claro cuando establece que el Ministerio Público podrá interponer el escrito acusatorio dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que lo contrario contraviene garantías de rango constitucional, de las ya citadas y afecta la imagen del Ministerio Público y desdice de la actuación desplegada por el mismo titular de la acción penal, como garante del derecho y la justicia. Se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines consiguientes y se ordena remitir, vencido el lapso legal, la presente apelación con la decisión de actas al Tribunal de instancia.

VI

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de la decisión No. 7C-1056-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir quebrantamiento a los postulados contenidos en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de legalidad y del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos, hoy imputados PIRONA R.M.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.218.442, G.Q.M.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.626.205, V.J.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 17.819.126, M.G.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.442.445, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y EL ESTADO VENEZOLANO, y OTROS, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serles revocadas, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar los derechos que le asisten a los imputados de marras.

TERCERO

DECRETA EL EFECTO EXTENSIVO los ciudadanos J.E.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.730.832, A.J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.840.830, H.G.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.216.865, en virtud de encontrarse en las mismas situación y circunstancia, puesto que el escrito acusatorio fue presentado de forma extemporánea debiendo haber decaído la medida de privación judicial preventiva de libertad e impuesta una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los antes ciudadanos, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serles revocadas, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado.

QUINTO

ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que se tomen los correctivos pertinentes y necesarios.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO (Acc.)

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 594-14 de la causa No. VP02-R-2014-000933.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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