Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 19 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-003537

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. C.A.G.C..

SECRETARIO: ABG. J.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ZOLINA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCLÍA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMAS: Y. G.

DEFENSA: ABG. RAFAEL TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 13 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: M.C.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.845.209 NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 18/09/1996, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE J.C. Y DE E.F. (V), RESIDENCIADO EN: CIUDAD BETANIA, EDIFICIO 22, APARTAMENTO 1C, MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M..

Celebrada como fuera en fecha 11 de Febrero de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.209, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.209, nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 18/09/1996, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de J.C. y de E.F. (V), residenciado en: Ciudad Betania, Edificio 22, Apartamento 1C, Municipio T.L.d.E.B.d.M..

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.209, quedaron establecidos de la siguiente manera:

…en fecha 22 de septiembre del presenté año aproximadamente a la 1:30 de la tarde cunado los funcionarios se encontraban en recurrido por la avenida C.r. observaron dos ciudadanos que corrían detrás de dos ciudadanos y esto gritaban que los sujetos que corrían a delate los avían robado asimismo manifestaron que llevaban cuchillos en su poder y estos bajo amenaza de muerte despojaron a las victimas de su teléfonos celulares indicándoles a los funcionarios que uno e de ellos bestia una camisa de colores y pantalón azul y el otro camisa blanca y pantalón azul obtenida la información los funcionarios le indicaron a las victima que abordaran la unida policial y realizaron un recorrido por la avenida C.R. donde observaron a dos ciudadanos que tenían las características su ministradas por las victimas los mimos iban en velos carrera y uno de ellos presentaba una sustancia de color rojiza en la cara de inmediato fueron detenidos a la altura del BANCO BANESCO…

CAPITULO III

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.209; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 277:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de una manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 3:

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

3. Arma Blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…

.

Artículo 15:

Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que sí determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos

.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano M.C.F., en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en los delitos de antes trascritos, y así se declara.

CAPÍTULO IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.209, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en los delitos de antes trascritos. Y así se declara.

CAPÍTULO V

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 04 de noviembre de 2015:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• Funcionarios policiales:

  1. Oficiales ROSEIMY ORTEGA y J.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda.

    • Testigos o Víctimas:

  2. Declaración de la ciudadana YARUBI.

    • Expertos:

  3. - Declaración de los expertos Detective NORYELIS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-053-1287.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-053-1287, de fecha 22/09/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

    CAPÍTULO VI

    MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano M.C.F., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación de las razones de hecho y de derecho que, en fecha 23 de Septiembre de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron génesis a los hechos. Y así se declara.

    CAPÍTULO VII

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.209, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

    No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo

    .

    Siendo que el acusado M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-25.845.209, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 con relación al articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

    CAPÍTULO VIII

    EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN

    DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

    En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

    Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. C.A.G.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.F.

    ASUNTO: MP21-P-2015-003537

    CAGC/Jf/cagc.-

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