Decisión nº 498-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001285

ASUNTO : VP02-R-2014-001285

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por los abogados R.J.M.G., E.J.M.G., M.G.C.F., J.J.U. Y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. con competencia plena, contra la decisión N° 1234-2014, de fecha 09.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, se declaró competente para conocer la causa por razones de territorio, materia y prevención, y en consecuencia asumió el conocimiento del asunto en contra del ciudadano L.A.P.D., portador de la cédula de identidad Nro. 27.709.106, decretando la libertad plena del ciudadano mencionado, al no estar en presencia de delito alguno, al tiempo que declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la apelación de efecto.

En fecha 08.10.2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados R.J.M.G., E.J.M.G., M.G.C.F., J.J.U. y Russbely Atencio de Moya, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. con competencia plena, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Los apelantes inician su fundamento de la siguiente manera: “…El fundamento del presente recurso está sustentado en las siguientes denuncias, a saber: contradicción, inmotivación, usurpación de funciones y desacato, vicios de los cuales está contaminado el acto de presentación impugnado, toda vez que el juez desobedeció a la ley, al derecho y a la justicia, vulnerando el contenido de los artículos 4 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal. El principio y garantía procesal contenido en la norma mencionada, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico; límite que fue traspasado en gran medida por el juzgador en la decisión proferida. La soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque debe ceñirse a normas, que en el caso concreto no fueron tomadas en consideración por el juzgador.

Continuaron afirmando que: “…De la usurpación de funciones y el desacato En fecha 20 de noviembre del año 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nro. 2013-0025, en la cual designó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión S.B. como el órgano jurisdiccional competente para conocer de los delitos económicos (especulación, acaparamiento, usura, boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, contrabando y otros delitos conexos) ocurridos en los municipios del Sur del Lago de Maracaibo, es decir, Colón, Catatumbo, J.M.S., F.J.P. y Sucre.

En tal sentido afirmaron que: “…en fecha 09 de septiembre del año 2014, la Fiscalía decimosexta representada por la fiscal auxiliar Russbelly Atencio de Moya, presentó ante el Juzgado Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., al ciudadano L.A.P.D., y al efecto la representante fiscal señaló: "Ciudadano Juez (sic), solicito muy respetuosamente de conformidad con la Resolución (sic) Nro. 2013-0025 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre (sic) de 2013, Decline (sic) la Competencia (sic) de la Competencia (sic) de la presente Causa (sic) para el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de que los delitos que se imputarán en ese Tribunal (sic) son delitos económicos, y el tribunal supremo de Justicia estableció y dispuso como Órgano Jurisdiccional (sic) Competente (sic) para conocer de los delitos económicos en S.B.d.Z. al mencionado (sic) Tribunal (sic) de esta extensión penal, y con ello respetar el Juez (sic) Ordinario (sic) y predeterminado por la Ley (sic) para el conocimiento del asunto puntual, todo con fundamento en la resolución antes señalada y la disposición contenida en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar solicito ciudadano Juez (sic) me expida dos copias certificada de la decisión, es todo".

A este respecto, indicaron que: “…el tribunal se declaró competente para conocer del asunto, desacatando la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia y usurpando las funciones de la jueza del tribunal tercero de control, quien es la competente para conocer del asunto del cual se le solicitó la declinatoria, y, sin embargo, desestimó la declinatoria solicitada, es decir, además que utilizó un término inadecuado para resolver, "desestimar" la declinatoria, transcribió unos artículos, doctrina y jurisprudencia que no analizó, ni siquiera parafraseo, y en base a ellos se declara competente para resolver un asunto que de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal supremo de Justicia no debía conocer.

Arguyeron que: “…Cabe resaltar que el juez conoció del asunto, que no debía y en el cual plasmó lo expuesto por la defensa del ciudadano L.A.P.D., quien refirió que el Ministerio Público solicitó la declinatoria, por cuanto, consideró que el delito a imputar es el delito de contrabando, situación que falseó la defensa, dado que al leer la exposición de la representante fiscal, ésta en modo alguno indicó el delito a imputar, únicamente refirió que se trataba de un delito económico, y en caso de que lo hubiese imputado, como falsamente lo señaló la defensa, el juez debía apartarse y declinar para el tribunal competente, es decir, el juzgado tercero de control porque así lo estableció el M.T. del país.

Refirieron de igual manera que: “…Aunado a ello, la defensa plasmó un extracto de una sentencia donde el juez constitucional debe apartarse del criterio del fiscal del Ministerio Público, y señaló igualmente que debía abandonar los hechos. Alegatos inverosímiles que fueron tomados en cuenta por el juzgador para entrar a resolver un asunto que no era de su incumbencia. Se destaca que el tribunal no estaba ni debía actuar en sede constitucional, menos aún debía conocer los hechos porque la fiscalía no se los describió en su exposición, y menos aún debía resolver como descaradamente lo hizo.

Para finalizar con esta denuncia indicaron que: “…es menester hace referencia a la decisión Nro. 1071-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.d.M., a cargo de la doctora M.C.M., quien es competente para conocer de los delitos económicos, y que de una manera acertada y en un caso análogo al de autos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.E.G.B., por la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y obtención ¡legal de bienes y servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley sobre Delitos Informáticos, todo lo cual hecha por la borda la írrita decisión impugnada, la cual fue dictada por un juez incompetente por la materia.

Como segundo punto de apelación refirieron que: “…De la contradicción con relación a esta denuncia, el juez no solamente dictó una decisión actuando fuera de su competencia, sino que con el dictamen proferido entró en contradicciones. En primer lugar, el juez impuso al aprehendido para hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, situación que resulta ilógica porque el Ministerio Público no imputó delito alguno, y en caso de que el imputado hubiese decidido acogerse a alguna de esas fórmulas, se preguntan estos representantes fiscales por cual o cuales delitos lo iba hacer?. Que contradicción!.En segundo lugar, es importante destacar que con ocasión al procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultó aprehendido el ciudadano L.A.P.D., la fiscalía solicitó un allanamiento en la residencia del aprehendido y el juez la otorgó por el presunto delito de contrabando agravado, se pregunta este representante fiscal hay o no delito?. Que contradicción. En tercer lugar, el tribunal ordenó remitir las actuaciones a la fiscalía para que continué con las investigaciones, se pregunta este representante fiscal que va a investigar la fiscalía si para el juez incompetente no hay delito?.

Indicaron que :“… la contradicción más grave del asunto, es que en fecha 30 de agosto de 2014, fue presentado ante el tribunal primero de control el ciudadano Osney E.U.D., a quien se le aprehendió en circunstancias similares al caso de autos, y a quien la fiscalía le imputó los delitos de apropiación indebida de tarjetas inteligentes, manejo fraudulento de tarjeta inteligente y obtención indebida de bienes y servicios, previstos y sancionado en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, delitos que fueron admitidos en su totalidad por el juez, esto infiere que para algunos casos hay delito y para otros indica que al analizar la decisión, el juez señala que el acta policial es irregular porque la aprehensión no debió realizarse, expone un conjunto de principios, y justifica la acción del imputado señalando que como son de su progenitor podía cargarlos, además hace referencia a que el propietario de los chips puede prestárselos a quien le parezca.

A este respecto, continuaron afirmando que: “…es importante destacar que los chips son un mecanismo utilizado por el Estado para atacar el contrabando de combustible y evitar el caos que está reinando en el país, sobre todo en las zonas fronterizas, y las aseveraciones realizadas por el juzgador son contradictorias a la intención que el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería tuvo a la hora de crear esas tarjetas inteligentes. Es cierto que los tags de las motos son portátiles, pero también es cierto que dichos tags o chips funcionan como una tarjeta de crédito, es decir, deben portarlas el titular o el propietario del vehículo y no un tercero, y aquí el derecho de propiedad no es absoluto, tal como lo quiere hacer ver el juzgador. Es inimaginable el desorden que se causaría si el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería permite que una persona pueda portar el chip de otra persona. El juez está totalmente equivocado con el concepto de propiedad en el caso de los chips, no lo puede usar más nadie que el propietario del vehículo para el cual fue asignado, lo contrarío sería suficiente para perseguir a un posible contrabandista de combustible.

Fundamentaron de igual manera que: “…El sistema de automatización de combustible en el Zulia arrancó durante el segundo semestre de 2014. La etiqueta electrónica o chip, que inició su instalación en mayo de 2012, sigue siendo el mecanismo para controlar la cantidad de gasolina que consume cada usuario por día. La extracción del combustible es un problema que padecemos como sociedad y el subsidio que el Estado aporta, supera más de ocho mil millones de dólares y se está saliendo por la vía del contrabando hacia el vecino país. Los datos oficiales del Ministerio para el Petróleo y Minería (Menpet) revelan que el contrabando y extracción ilegal de combustible nacional hacia Colombia y otras islas del Caribe dejan pérdidas al. Estado por encima de los 1.500 millones de dólares por año. Con la aplicación del chip a los vehículos que transitan en los estados Táchira y Zulia, tan solo en 2011 y 2012, se evitó la pérdida de 442 millones de dólares al año, al frenarse en parte la extracción del producto, sin embargo, para el juez no es delito que una persona tenga dos chips que no le correspondan, pues según el juez y su análisis, como son suyos puede usarlos como le parezca y prestárselos a quien desee.

Como tercera y última denuncia alegaron que “…la inmotivación en la cual incurrió el juez, dado que fue tan constitucional y garantísta que dejó en el limbo el destino de los objetos colectados en el procedimiento, es decir, la moto y los chips, es decir, el tribunal le dio la libertad plena al imputado, pero nada dijo con relación a los objetos colectados, sería bueno que el juez le aclarara a esta Sala que pasará con los bienes colectados porque la fiscalía no observa que en la decisión se haya pronunciado incurriendo, lógicamente en inmotivación. Si bien es cierto la representante fiscal no imputó delito, ni solicitó medida alguna, no es menos cierto que era necesario que el juez se hubiese pronunciado con relación a esos bienes, pues si se declaró competente para dejar en libertad al imputado, y señaló que no hay delito, porque no se pronunció con relación a lo colectado.

Para ello citaron decisión de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 001-13, en fecha 15 de enero del presente año, y al efecto refirió lo siguiente: "Las decisiones de los jueces de la República, en especial de los jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras".

Refirieron en este mismo orden y dirección que: “…En cuanto a la motivación, el autor S.B., citando a G.L., señala: "(...) la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión (...)". (Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. "Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal". Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. P: 541). Con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J. estableció:"(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad (...)".

Para finalizar, indicaron que: “…es importante no obviar que la fiscalía ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo para que fuera esta Sala la que decidiera sobre la libertad o no del imputado, sin embargo, el juez no le bastó con dictar una decisión siendo incompetente por la materia, sino que además declaró improcedente el recurso de apelación, alegando que el posible delito que se llegara a imputar no se encuentra previsto en los supuestos contenidos en el artículo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntan estos representantes fiscales, por que el juez declaró improcedente el recurso si la fiscalía no imputó delito para determinar si encuadraba o no en los delitos establecidos en el artículo 374 eiusdem .En tal sentido, y a manera de conclusión, es de considerar que en el presente caso, la decisión fue dictada por un juez incompetente, decisión que además resultó ser contradictoria e inmotivada. El juez usurpó las funciones de la jueza tercera de control, y obvió el plan nacional que están realizando todas las instituciones para combatir un delito que está acabando con el país y su economía.

Peticionaron lo siguiente: “…Por ello, y por los fundamentos antes expuestos, estos representantes fiscales solicitan declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1234-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 09 de septiembre del presente año, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, se declaró competente para conocer la causa, por razones de territorio, materia y prevención, y en consecuencia asumió el conocimiento del asunto en contra del ciudadano L.A.P.D., decretando la libertad plena del ciudadano mencionado, al no estar en presencia de delito alguno, al tiempo que declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la apelación de efecto suspensivo, y por vía de consecuencia anulen la decisión írrita dictada por un juez que es incompetente, y que no solo se impugna porque es incompetente, sino que la decisión propiamente desdice del Poder Judicial, sobre todo por el momento que actualmente vive el país, ordenando que el acto de presentación sea realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., quien conoce de los delitos económicos.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. N° 1234-2014, de fecha 09.09.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y se declaró competente para conocer la causa por razones de territorio, materia y prevención; en consecuencia asumió el conocimiento del asunto en contra del ciudadano L.A.P.D., decretando la libertad plena del ciudadano mencionado, al considerar que no se estaba en presencia de delito alguno, al tiempo que declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la apelación de efecto suspensivo conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento del presente recurso está sustentado, según el Ministerio Público, en la contradicción, inmotivación, usurpación de funciones y desacato, vicios de los cuales está contaminado el acto de presentación impugnado, ya que el juez desobedeció a la ley, al derecho y a la justicia, vulnerando el contenido de los artículos 4 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal al haber declarado sin lugar su solicitud como fiscal del Ministerio Público, ya que se declaró competente para conocer la causa, por razones de territorio, materia y prevención; en consecuencia asumió el conocimiento del asunto en contra del ciudadano L.A.P.D., decretando la libertad plena del ciudadano mencionado, al no estar en presencia de delito alguno, al tiempo que declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la apelación de efecto suspensivo, por lo que solicitó la nulidad de la decisión dictada por el juez a quo por ser incompetente, y que dicha decisión desdice del Poder Judicial, sobre todo por el momento que actualmente vive el país, solicitando también que el acto de presentación sea realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z..

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por los apelantes, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Escuchado como ha sido el pedimento formulado por el Ministerio Público quien solicita se decline la competencia para conocer del presente asunto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en virtud de que el hecho objeto del presente asunto lo subsume en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya ley prevé delitos considerados económicos, para cuyo conocimiento y decisión e Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, estableció los tribunales que conocerán de los delitos económicos, disponiendo como órgano jurisdiccional competente para S.B., Estado Zulia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha exigido le sea restituido el estado de libertad que le asiste a su defendido y en consecuencia, decrete la libertad plena del acto de aprehensión contenido en la citada acta policial, con fundamento a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplirse con las formalidades o condiciones exigidas por la Constitución, y a su vez afectar las garantías constitucionales de libertad personal y debido proceso, contenidas en los artículos 44; numeral y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, observa el Juzgador, luego de revisadas y estudiadas; minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el N° CZll-D115-2DA.CIA-3ÉR.PLTON-SIP: 963, de fecha 07 de Septiembre del año 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese mismo día, aproximadamente a las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejaron constancia que encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, avistaron a un ciudadano que se transportaba en un vehículo tipo moto, por lo que procedieron a solicitarle que se detuviera, a los fines de hacer las inspecciones de rutina, solicitándole su documentación personal y la del vehículo en la que se trasladaba, quedando identificado como L.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° 27.709.106, quien presentó la documentación del vehículo a nombre del ciudadano L.E.P.M., luego los funcionarios procedieron a practicarles una inspección corporal pudiendo incautarle en la billetera dos (02) tarjetas de automatización para el abastecimiento de combustible, emitidas por el Órgano Competente, siendo verificadas en el Sistema del Plan de Automatización para el Abastecimiento de Combustible, arrojando que ambas se encuentran registradas a nombre del ciudadano L.E.P.R., presumiendo los funcionarios que se encentraban en presencia de uno de los delitos informáticos, por lo que fue detenido y colocado a la orden del Ministerio Publico; surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, que el Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relacionado con la Competencia de Materia y en tal sentido expresa: "Artículo 65 Es de competencia de los Tribunales de Primera instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años \de privación de l.Q. excluidas de la aplicación de esta norma], las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio] intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra". Artículo 66. "Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de Ios delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada". Competencias Comunes Artículo 67.

Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas dé coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico", por otra parte, se hace menester referir decisión del Tribunal Supremo de ¡Justicia, mediante Resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de;2013, en la que establece en su Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, y exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales (omissis)...". Es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción competencial en materia penal, para luego este Órgano Colegiado decidir a cuál de estos le corresponde conocer de la presente causa. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:"La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Publico, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo" (Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanojs Editores, 2003: p. 47). Como corolario de lo antes señalado, desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como "...él conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuidas determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente " (Eric P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117); tal jurisdicción se ejerce únicamente por los tribunales penales. Por otro lado, la competencia de los tribunales penales, como medida o limite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable, y en este sentido la doctrina señala que: "Si bien es cierto que todos los jueces República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia". (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119). Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de Organización de los distintos órganos que; conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. De tal forma que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado cómo debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión d^ los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez. En el caso de autos, quien aquí decide, estudiadas las actuaciones, concluye que en el caso de autos no se trata realmente de un conflicto de competencia por la materia, porque estamos fuera i de la presencia de los alegatos esgrimidos en la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; mas allá de-ello, estima este juez profesional, que la conducta comportada por el ciudadano L.A.P.D., no se adecúa a la conducta exigida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en sus extremos, indica cada uno de los paso para estar presentes en la comisión de un hecho punible que merezca alguna de las medidas de coerción personal; y que la resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al conocimiento sólo se trata de una competencia exclusiva que obedeció a razones de funcionabilidad, de política criminal, de acceso a la justicia, para garantizar la tutela judicial efectiva, entre otras garantías, pero nunca a una delimitación de competencia por materia que inhabilite a este Juzgado para el conocimiento de ésta o cualquier otra casa que se inicie por ante cualquier Tribunal de los ubicados en la sede del palacio de Justicia, y viceversa, solo impidiéndome el conocimiento de "delitos económicos", estimando que en aplicación del mejor derecho, en aras al principio de equidad, la solución adecuada a la situación planteada por el Ministerio Público, es retomar el tales derechos fundamentales y la tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Programático Constitucional. Se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, ordena la libertad del mencionado L.A.P.D., de conformidad con él artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Expídanse por secretaria a expensas de la recurrente, las copias fotostáticas, o requeridas. Acto seguido toma la palabra la representante del Ministerio Publico, quien manifestó: En este mismo Acto ésta representación Fiscal Apela de la presente decisión en efecto suspensivo de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito económicos que afectan el sistema financiero del País, y según ley Penal Adjetiva estos tipos de delitos son la excepción a la ejecución inmediata de las decisiones que acuerden la libertad del imputado; si bien es cierto que esta Representación Fiscal en el presente acto sólo solicita la Declinatoria de la (Competencia de conformidad a la Resolución N° 2013-0025 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Septiembre de 2013, donde la misma establece que el Tribunal que conocerá de los delitos económicos de forma exclusiva es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control disponiéndolo como Órgano Jurisdiccional Competente para S.B.d.Z., por lo tanto es procedente y ajustado a derecho declinar la Competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal antes mencionado de esta extensión penal y con ello respetar el Juez Ordinario y Predeterminado por la Ley para el Conocimiento del Asunto Puntual, resolución que consigno en el presente acto en Copia Simple; debido a que la solicitud de Declinatoria de Competencia fué el único pedimiento Fiscal en este acto, aclarando que ésta representación Fiscal no ha precalificado ni imputado delito alguno, sólo se hace mención que estamos en presencia de delitos económicos debido a que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control según el¡ Tribunal Supremo de Justicia es un Tribunal Incompetente para conocer este tipo de delito, es por ello que no se solicitó la aplicación de medidas de coerción personal ni procedimiento alguno, sólo la Declinatoria de Competencia; no es menos cierto en virtud de que el Juez de la recurrida decreta la L.d.C.L.A.P.D., siento el mismo Incompetente para ¡conocer del presente caso, es por lo que está representación Fiscal pasa a solicitar la apelación en efecto suspensivo, y por ende, la suspensión del presente Acto, en efecto, de la Libertad decretada en el presente acto; y que sea la Corte de Apelaciones que resuelva sobre la solicitud de la Declinatoria de la Competencia y la Situación Jurídica del Ciudadano L.A.P.D.. Seguidamente toma la palabra la Defensa Técnica, Abogado J.A.R., quien expuso: "Esta Defensa se opone al efecto suspensivo solicitado-por el Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el articulo 374 del COPP, por cuanto la vindicta publica confunde dos procedimientos establecidos en la norma adjetiva penal, uno es el procedimiento ordinario y otro es el procedimiento ordinario; en este caso, el Ministerio Publico solicita el efecto suspensivo de conformidad en el articulo 374 eiusdem, que es un procedimiento abreviado y este procedimiento posee sus propios pasos a seguir de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Ahora bien, el Juez como garante de la constitución, debe velar por el control judicial no permitiendo actuaciones contrarias a la Ley, por lo que en este acto el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico carece de sustento jurídico ya que no se aprecia en las actas procesales ningún elemento de convicción que señale la comisión de delito alguno que Me indique la solicitud del efecto suspensivo. Para demostrar lo antes expresado, consigno decisión de la Corte de apelaciones con competencia en ilícitas económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 03 de Abril de 2014, donde la Corte deja asentado su convicción acerca de lo aquí expresado, es todo" Seguidamente el; Juez toma la palabra y expresa: vista la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, en (a cual solicita a este Tribunal, y además interpone apelación en efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, declara dicha solicitud improcedente, en cuanto a derecho se requiere, por las siguientes razones^ Él posible delito que en esta causé nos ocupare, no está contemplado en el menú de delitos establecidos en el mencionado artículo ni en el 430 del texto adjetivo penal, ni en el art; 374, ejusdem; ni se trata de un delito en el cual la indemnidad sexual de los niños este siendo transgredida; no se refiere a ninguno de los delitos que la menciona norma, por vía de excepción se refiere; ni tampoco se trata de ninguno de los delitos a los que se refiere el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contenido de dicho menú delictual. Pero, ahora bien, nuestra Corté de Apelaciones en sus diferentes Salas, ha dejado sentado y establecido! que dicho efecto suspensivo no prospera en la etapa de investigación, tal I cual ocurre en el presente caso y, salvo mejor criterio, este Juzgador considera que la facultad contralora que la Ley y la Constitución otorga a los Jueces ele Control, de llegar a prosperar la proposición de dicho efecto suspensivo yj admitirla, quedaría evidentemente ahulada con lo que se transgrediría el contenido de la materialización y acceso a la justicia, establecido en el articulo 26 Constitucional. Pero, además, el tan mencionado y mal utilizado efecto suspensivo, a mi juicio, no opera en fase preparatoria, por cuanto se encuentra establecido técnicamente en el Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, en ¡o que regula los procedimientos especiales, más no en las normas que regulan el procedimiento ordinario y, la Ley no contiene duda alguna en torno a la utilidad supletoria de las normas contenidas en el procedimiento ordinario para con los probables vacíos que pudiera tener la normativa que regula las procedimientos especiales, mas jamás, entiéndase nunca, ordena la ley al intérprete que dicha aplicación sea a la -inversa, es decir, que las normas contenidas en los procedimientos especiales, supla al procedimiento ordinario, tanto es así, que el único recurso procesal y legalmente acudible por parte del Ministerio Público recurrente en este tipo de delito no es, sino, la apelación ordinaria que pueda intentar en contra del contenido de la audiencia si no lo compartiere, pero jamás en forma alegre, transgresora y además caprichosa,;pudiera pretenderse solicitar en un delito de los que no corresponde, según la ley, a dicho efecto suspensivo, de llegar a permitirlo se estaría corriendo el gravísimo riesgo de actuar en similitud de un estado policial en el que la figura de los administradores de justicia, se hace necesaria para controlar la igualdad procesal entre las partes y la Materialización de la Justicia, además de eso, imponer los efectos jurídicos de los tratados, pactos y convenios suscritos por la República, que se refieren al respeto, y regulan el derecho a la libertad y a la suspensión de esta, si y solo si se ha cumplido con el debido proceso, dejo y observo, a los miembros de la Corte de Apelaciones, que llegaren ¡a conocer que la Ley no tiene duda alguna, desde el punto de vista conceptual, en cuanto a lo que se refiere a una mediada cautelar, medida de coerción y el; concepto universal de la libertad, tal es así, que en el contenido del artículo 355 adjetivo, la Ley hace referencia a las medidas de coerción personal, dentro (¡le las cuales menciona a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad y, al concatenar esta norma con el artículo 348 eiusdem, la Ley hace referencia al concepto universal de la libertad, reafirmando que ésta, en el caso de decisiones de absolución, deberá ser otorgada aún cuando la sentencia absolutoria no esté debidamente firmé, directamente desde la sala de audiencia donde se tomó la Decisión. Ahora bien, el contenido de la norma establecido en el artículo 374 adjetivo, de refiere también, a que la Decisión que acuerda la libertad del imputado lo acusado debe ser de ejecución inmediata, excepto cuando se trate del menú de los delitos graves a los cuales la norma se refiere, de los que ninguno de ellos, nos ocupa en la presente causa; menos aún cuando al analizar; el contenido de las actas y con fundamento en la disposición contenida ;en (sic) el (sic); en el articulo (sic) 264 del C.O.P:P, este juzgador llega a la convicción de que en el presente caso el imputado de auto está siendo presentado ante esta Autoridad (sic): Judicial a fines de que se resuelva sobre su situación jurídica específica, sobré si han cometido o no delito y en consecuencia si su conducta externa se adecúa a la conducta exigida: y establecida en norma penal como delito o tal vez como falta para que eh consecuencia le sea atribuida una sanción de Ley, No como lo pide el Ministerio Público quien es una parte en el Proceso, para que este Tribunal se desprenda del .conocimiento de la presente causa, declinándolo al Tribunal Tercero de Control) por competencia especial de la Materia ; me pregunto yo de cual Materia Especial si al analizar las actas que conforman la presente causa se puede inferir seria y contundentemente qué en la conducta comportada por el ciudadano L.A.P.D. no está presente la comisión de delito ni falta alguna; recordando además! que en función del respeto a los atributos que el derecho de Propiedad confiere a su titular, como son el uso, goce, disfrute y disposición, cualquier persona puede dar en préstamo de uso cualquier Bien (sic) que forme parte de su Patrimonial. En consecuencia, este Juzgador, declara improcedente en derecho, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la apelación de efecto suspensivo; pudiendo interponer los Recurso de doble instancia que en forma Ordinaria; le confiere la Ley. Y así se decide también.

Por otra parte, en relación a la competencia atribuida para conocer de la presenta causa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., esta Alzada considera necesario verificar el contenido del acta policial Nro. CZ11-D116-2DA.CIA-3ER.PLTON-SIP: 963, cursante en autos la cual es del siguiente tenor:

…Encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, observamos un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo BZ-200, color Naranja, placas AN8SS4A, el cual se desplazaba en sentido El Guayabo Estado Zulla - Casigua El Cubo Estado Zulia, motivo por el cual procedió el SJ2. Rodriguez? Rivera Luís, a indicarle a su conductor estacionarse al margen derecho de la vía, se le indico apagar el motor del vehículo tipo motocicleta y bajar del mismo, con la finalidad de poder practicar unas inspecciones de rutina (de persona y del vehículo), amparándonos en los artículo 191 y 193 del C.O.P.P. posteriormente se le solicito su documentación personal (cédula de identidad), y documentación que ampare la legal procedencia de! referido automotor, identificándose mediante cédula de identidad laminada como: L.A.P.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.709.106, de (18) años de edad, quien presento como documentación del vehículo lo siguiente; 1.- Una (01) copia simple de Certificado de Origen de Vehículo signado con el Nro. BZ-094684, a nombre de L.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.681.498: el cual se describe con las siguientes características: Marca Bera, Modelo B-200, Color Naranja, Clase Moto, Tipo Paseo, Año 2013, Placas AN8S54A, Serial de Carrocería Nro. 8216MGEA3OD004925, Serial de Motor Nro. 163FMLKA012475, una vez de haberse identificado el ciudadano en mención y el referido vehículo, el S/2. R.R.L., procedió a practicarles una Inspección corporal al ciudadano Identificado como L.A.P.D., a quien se le localizo dentro de una billetera para caballero, Dos (02) tarjetas de automatización para el abastecimiento de combustible, emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para La Energía y Petróleo, signadas con los códigos de barras Nros. 9900088481 y BBQ0088482, procediendo la S/1. Matos Briceño Jhuselni, a efectuar llamada vía telefónica al número 0800(Octanos) 0800-6282667, con la finalidad de verificar en el sistema del Plan de Automatización de Combustible a nombre de quien y que placa se encuentran asignadas referidos códigos de barras, informándonos el operador de guardia Nro. 13, que la Tarjeta de Automatización de Combustible/Nro. 9900088481 registra o nombre de Ciudadano L.E.P.M. y se encuentra asignada a la placa matricula AN3S54A y !a Tarjeta de Automatización de Combustible Nro. 9900088482 registra a nombre del ciudadano L.E.P.M. y se encuentra asignada a la placas matriculas AIOC78V; en vista de no registrar ninguna de las Dos (02) Tarjetas Automatizada a nombre del ciudadano L.A.P.D., se le solicito algún documento legal que ampare la tenencia de las misma. informando este no poseería, por lo que se presume que el mismo se encuentra incurriendo en un delito informático, posteriormente se procedió a practicar su atención amparándonos en el artículo 234 del C.O.P.P. no sin antes leerles sus derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procesal Penal, una vez que le fueron interpuestos sus derechos, se procedió a trasladar el vehículo y a su conductor hasta la sede del Tercer Pelotón de la Secunda Compañía de Destacamento Nro. 115, con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa para verificar si posee otro tipo de evidencia de interés criminalístico, no hallándole ninguna otra evidencia, seguidamente se procedió a establecer comunicación telefónica con el Abg. R.M., Fiscal Décimo Sexto (XVI) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., con la finalidad de informarle todos los pormenores del caso, quien ordeno según el uso de sus atribuciones practicar las respectivas, actas y hacerlas llenar a su: despacho en el tiempo estipulado por la Ley, en cuanto al vehículo Marca Bera, Modelo. BZ-200, Color Naranja, Clase Moto, Tipo Paseo, Año 2013, Placas AN8S54A, Serial de Carrocería Nro. 8216M6EA3DD004925, Serial de Motor Nro. 163FMLKA012475, fue sometido a Experticia de Reconocimiento, por parte de efectivos Expertos en Señalización y Documentación de Vehículos Nacionales e Importados, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 115 y posteriormente será remitida al estacionamiento Judicial M.C.M. del Guayabo Estado Zulia, en cuanto al ciudadano L.A.P.D., titular de la cédula de identidad Nro V- 27.709.106, será remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San C.d.Z., a orden de precitado despacho fiscal, se deja constancia en acta que mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni verbales, así corno no se le exiguo ningún tipo de dadivas por parte de los efectivos actuantes…

De igual manera el contenido de resolución signada con el No. 2013-0025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se designan los Tribunales con competencia en materia de delitos económicos a nivel nacional, los cuales entran al conocimiento de dichas causas a partir del día 01.11.2013, resolución esta que entre otras cosas explana lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

RESUELVE

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…omissis…)

Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

En S.B.d.Z. al tercero de control…

(Destacado de la Sala)

Una vez a.l.a.d. presentación, así como los motivos de impugnación que ha hecho el Ministerio Pública, consideran las juezas que conforman este Tribunal Colegiado que en este caso, el Ministerio Pública solicitó en la referida audiencia de presentación de imputado, al Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., declinara la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en virtud de los delitos que “se imputarán” eran (o son) “delitos económicos”; por lo que a criterio de esta Alzada, el Juez Primero de Control para asumir la competencia, partió de un falso supuesto, al afirmar que los hechos no podían subsumirse en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y que por ello no declinó, debido a que el Ministerio Público nunca imputó delito alguno, sólo solicitó declinara su competencia en base a que imputarían delitos económicos y que ese Tribunal Primero de Control no tenía la competencia para conocer de tales delitos, como lo ordenó el Tribunal Supremo de Justicia, y esta era la solicitud que debía examinar el juez y no los motivos que originaron el procedimiento por flagrancia, ya que no le fue imputado delito alguno que debiera entrar a analizar, sino únicamente que el Ministerio Pública, titular de la acción penal en delitos de acción pública, le indicó que imputaría delitos económicos y que por tales delitos, el Tribunal Supremo de Justicia le suprimió la competencia al Tribunal Primero de Control que hoy tutela como Juez.; aunado a que el Juez primero de control con su decisión invadió la competencia del Ministerio Pública, quien es el único que puede imputar delitos en esa fase inicial del proceso, por ser el titular de la acción penal.

Asimismo, tomando en cuenta que la competencia puede ser definida como aquella medida de actuación que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se puede concluir que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio, se encuentra establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece:

Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen

Por lo que la competencia debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del Poder Público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho; aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la competencia para los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, lo siguiente:

Artículo 65. Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Artículo 66. Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.

Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.

Artículo 67. Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

(Destacado de esta Sala)

En este mismo sentido, en relación a la competencia el catedrático J.L.G.C., en el Libro “Derecho Jurisdiccional I. Parte General”, ha referido que:

…conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado… Ellas nos van a decir qué clase de órgano, de instancia y de que ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. Evidentemente, estamos ante un presupuesto procesal relativo al juez.

(Omisis…)

…es un sentido particularmente importante ahora, juez competente civil (o penal) es aquel que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía (o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado), es decir, por motivos objetivos de la función y del territorio.

(Resaltado de esta Sala).

Por lo que efectuado como ha sido el presente análisis de la resolución emitida por el Juez del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., se observa que el mismo, estableció los motivos por los cuales consideró que no aceptaba declinar su competencia y con ello, violentó el principio del juez natural, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución antes citada, claramente determina la competencia, en este caso, para el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; aunado a ello, dentro de las garantías del debido proceso se encuentra el derecho a un juez natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.

En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).

Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…

. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia No. 730, de fecha 05 de abril de 2006, precisó lo siguiente:

...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.

Así, lo dejó expuesto esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: J.A.L. y L.V.A.P.) en la que indicó lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo el derecho a ser juzgado por el Juez Natural una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). Este Tribunal de Alzada en su labor revisora constata vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hechas las consideraciones ut supra, estima esta Sala que en el caso de actas el motivo de la aprehensión del hoy imputado ha sido porque los funcionarios actuantes al realizar una inspección corporal al ciudadano identificado como L.A.P.D., se le localizó dentro de una billetera para caballero, Dos (02) tarjetas de automatización para el abastecimiento de combustible, emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para La Energía y Petróleo, signadas con los códigos de barras Nros. 9900088481 y BBQ0088482, procediendo la S/1. Matos Briceño Jhuselni, a efectuar llamada vía telefónica al número 0800(Octanos) 0800-6282667, con la finalidad de verificar en el sistema del Plan de Automatización de Combustible a nombre de quien y que placa se encuentran asignadas referidos códigos de barras, informándonos el operador de guardia Nro. 13, que la Tarjeta de Automatización de Combustible/Nro. 9900088481 registra o nombre de Ciudadano L.E.P.M. y se encuentra asignada a la placa matricula AN3S54A y la Tarjeta de Automatización de Combustible Nro. 9900088482 registra a nombre del ciudadano L.E.P.M. y se encuentra asignada a la placas matriculas AIOC78V; en vista de no registrar ninguna de las Dos (02) Tarjetas Automatizada a nombre del ciudadano L.A.P.D., evidenciando esta Alzada el hallazgo de dos dispositivos fuera del sitio de ubicación que coloca PDVSA, aunado a que únicamente la empresa otorga un dispositivo por vehículo, precisamente para controlar por día el suministro de cada vehículo en dichos estados fronterizos, a fin de combatir el transporte, comercialización y destino ilegal que del combustible, en especial, de la gasolina se ha venido generando en los últimos tiempos, en detrimento del patrimonio público y de la Administración Pública, generando la fuga de aranceles y/o impuestos, así como demás ingresos por control aduanero y/o fiscal, que perjudica la redistribución de bienes y/o servicios en la población de la República Bolivariana de Venezuela; y es por ello, que esta Sala considera que los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial pueden ser subsumidos en algunos de los tipos penales catalogados como delitos económicos.

Luego de haber verificado que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. no ostentaba la competencia para conocer el referido asunto no puede pasar inadvertido por esta Alzada la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., así como la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena al evidenciar que el ciudadano L.A.P. fue aprehendido por 07 de Septiembre del año 2014, tal como se evidencia en el acta policial supra-identificada motivo por el cual en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos referidos debió ser puesto a la orden del Tribunal de Control y solicitar la declinatoria de competencia , en presente caso se evidencia que ante la posición asumida por el órgano de control de asumir la competencia debió el representante fiscal cumplir con el acto formal de presentación tal como lo establece los artículos siguientes:

Procedimiento Especial

Artículo 235. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero

Capítulo III

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

Ahora bien, advierte este tribunal colegiado que dicho acto no se realizó en virtud de no haberse efectuado tal acto razón por la cual no entiende esta Alzada en base a qué calificación se produjo la decisión dictada por el Juzgado a quo, evidenciando esta Alzada que no se precalificó delito alguno, ni tampoco solicitó la aplicación de medidas de coerción personal ni procedimiento alguno, sólo la Declinatoria de Competencia; en consecuencia no podía realizar pronunciamiento alguno en virtud de no cumplirse con los requisitos que pauta el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece :

Definición

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Conforme la argumentación anterior, queda establecido que en la audiencia de presentación con motivo previamente del articulo que precede , corresponderá al Juez de Control verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo primer requisito se encuentra estrechamente vinculado con las previsiones del artículo 1 del Código Penal, el cual consagra el principio de legalidad estableciendo que: “…nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, por cuanto el delito se conceptualiza como un hecho o acto humano al cual el ordenamiento jurídico asigna determinadas consecuencias; es decir, un hecho voluntario prohibido por la ley con la amenaza de una pena.

Se evidencia que no se llevó a efecto el acto de imputación ya que en la decisión recurrida se observa que el Fiscal del Ministerio Publico cuando condujo al referido ciudadano le solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. que declinara la competencia de la causa en razón de la incompetencia por versar el procedimiento efectuado relacionado con la competencia de ilícitos económicos, de conformidad a la Resolución N° 2013-0025 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2013, indicando que la misma establece que el Tribunal que conocerá de los delitos económicos de forma exclusiva es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control disponiéndolo como Órgano Jurisdiccional Competente para S.B.d.Z., por lo tanto es procedente y ajustado a derecho declinar la Competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal antes mencionado de esta extensión penal y con ello respetar el Juez Ordinario y Predeterminado por la Ley para el Conocimiento del asunto puntual,dejando taxativamente señalado en su solicitud que la Declinatoria de Competencia fue el único pedimento fiscal en el referido acto, aclarando el representante Fiscal que no precalificó, ni imputó delito alguno, sólo hace mención que se está en presencia de delitos económicos debido a que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, según el Tribunal Supremo de Justicia es Incompetente para conocer este tipo de delito, es por ello que no solicitó la aplicación de medidas de coerción personal ni procedimiento alguno, sólo peticionó la Declinatoria de Competencia.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que acordada como fue la competencia para el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. para conocer de los delitos económicos, ocurridos en dicha jurisdicción en atención a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013, considera esta Alzada que lo procedente en derecho era DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, en razón de la decisión N° 2013-0025 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Septiembre de 2013 dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., al verificar los hechos plasmados en el acta policial para que el referido Juzgado realizara el trámite respectivo para realizar el acto de presentación de imputados en virtud de la detención practicada por el organismo policial y garantizarle su derecho a ser escuchado con las formalidades de ley ya que de igual manera se evidencia que el Ministerio Publico incumplió con el deber colocar a disposición del referido Juzgado e indicar el delito, el procedimiento a solicitar en virtud que una vez aprehendido cualquier ciudadano debe ser conducido al juez de Control para con ello cumplir con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto que ser escuchado y debidamente asistido declinar la competencia del asunto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. y sea este quien resuelva lo conducente.

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia de fecha 10 de enero de 2002, expediente 2001-0578, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayudon, en materia de nulidad dejó sentado lo siguiente:

…Como ya lo hemos señalado en el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominados absolutas han de llevarse a al instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley…

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, exp 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se establece:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

De la transcripción parcial de la jurisprudencia con carácter vinculante, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Por su parte, concluye esta Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. no tenía la competencia funcional para conocer del presente asunto atendiendo a la materia objeto de la presente causa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, estiman prudente estas Juzgadoras de Alzada citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al juez incompetente y a la validez de sus actos, cuando en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, Expediente 2004-003227 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló lo siguiente:

…Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del tribunal al que naturalmente le correspondería.

(Jesús G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp.129 y 130)…”

Para después de esa cita doctrinaria, concluir diciendo:

…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Finalmente, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que en virtud de la nulidad absoluta aquí decretada se hace inoficioso entrar a analizarlas las denuncias presentadas por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

De las valoraciones que preceden, concluye la Sala, que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, es por ello que de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión N° 1234-2014, de fecha 09.09.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, se declaró competente para conocer la causa por razones de territorio, materia y prevención, y en consecuencia asumió el conocimiento del asunto en contra del ciudadano L.A.P.D., decretando la libertad plena del ciudadano mencionado, al no estar en presencia de delito alguno, al tiempo que declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la apelación de efecto suspensivo y REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., realice el acto formal de presentación de imputados manteniéndose vigente la situación procesal del ciudadano L.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° 27.709.106 antes de la decisión anulada debiendo gestionar antes las autoridades su captura y una vez aprehendido realizar el acto de presentación prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

LLAMADO DE ATENCION AL JUEZ DE INSTANCIA

Como se aprecia de actuaciones que rielan en la presente causa el abogado NEURO A.V., juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al haberse declarado competente y realizar una decisión sin verificar la existencia del acto de imputación fiscal en la cual el titular de la acción penal quien decidió la recurrida de actas sin la imputación, para que en futuras decisiones jurisdiccionales, verifique detenidamente en primer orden la forma como se produce la aprehensión de un ciudadano, y en segundo lugar que el hecho pueda ser considerado como un ilícito penal y en consecuencia, pueda ser calificado provisionalmente en cualquiera de los delitos que al efecto corresponda, ya que está en el deber, no sólo garantizar la formalidad del acto, sino también el debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia únicamente que el Fiscal se limitó a solicitar la declinatoria de la causa en razón de la incompetencia por versar el procedimiento efectuado relacionado con la competencia de ilícitos económicos, de conformidad a la Resolución N° 2013-0025 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Septiembre de 2013, indicando que la misma establece que el Tribunal que conocerá de los delitos económicos de forma exclusiva es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control disponiéndolo como Órgano Jurisdiccional Competente para S.B.d.Z., violentó el debido proceso, en especial el consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que afecta la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y el debido proceso.

Sobre la base de lo expuesto, es imperativo para esta Sala de Apelaciones, hacer un llamado de atención al ciudadano NEURO A.V., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. quien con su actuación violentó los artículos 26 y 49 (numeral 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el deber de garantizar el derecho de las partes a obtener una justicia oportuna. Situación que menoscabó el correcto cumplimiento de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, razón por la cual, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LLAMADO DE ATENCION AL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones anteriormente explanadas en esta decisión por las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, las mismas consideran que no deben dejar pasar la oportunidad de hacer un llamado de atención a la ciudadana Abogada RUSBELLY ATENCIO DE MOYA, quien, incumplió con el deber colocar a disposición del referido Juzgado e indicar el delito, el procedimiento a solicitar en virtud que una vez aprehendido cualquier ciudadano debe ser conducido al juez de Control para con ello cumplir con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que ser escuchado y debidamente asistido para que posteriormente el Juez de la Instancia declinar la competencia del asunto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. ya que se evidencia que la misma se limitó a solicitar la declinatoria de la causa en razón de la incompetencia por versar el procedimiento efectuado relacionado con la competencia de ilícitos económicos, de conformidad a la Resolución N° 2013-0025 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Septiembre de 2013, ya que está en el deber, no sólo garantizar la formalidad del acto, sino también, el debido proceso, lo que incluye, que los la indicación de los hechos imputados, y de esta manera cumplir con el articulo 234 de la ley adjetiva penal en virtud de estar ante la competencia asumida por un juez quien consideró tener capacidad procesal para conocer, debiendo haberse realizado el acto conforme a las previsiones citadas y luego ejercer los recursos que la ley disponen a las partes en caso de no estar de acuerdo con una decisión judicial en virtud de los expuesto se le insta a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que es su deber como titular de la acción penal, ya que lo contrario contraviene garantías de rango constitucional, de las ya citadas y afecta la imagen del Ministerio Público, como garante del derecho y la justicia. Se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los abogados R.J.M.G., E.J.M.G., M.G.C.F., J.J.U. Y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. con competencia plena.

SEGUNDO

ANULA la decisión N° 1234-2014, de fecha 09.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, se declaró competente para conocer la causa por razones de territorio, materia y prevención, y en consecuencia asumió el conocimiento del asunto en contra del ciudadano L.A.P.D., decretando la libertad plena del mencionado ciudadano, al no estar en presencia de delito alguno, al tiempo que declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la apelación de efecto, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z..

CUARTO

ORDENA realizar un nuevo acto de presentación de imputados, por ante el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

QUINTO

REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., realice el acto formal de presentación de imputados manteniéndose vigente la situación procesal del ciudadano L.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° 27.709.106 antes de la decisión anulada debiendo gestionar antes las autoridades su captura y una vez aprehensión realizar el acto de presentación prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Remítase copia certificada de esta decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 498-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/vab

VP02-R-2014-001285

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR