Decisión nº 548-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C03.42.796-14

ASUNTO : C03.42.796-14

Decisión No. 548-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por los profesionales del derecho J.A.G.C. y Y.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 201.641 y 190.474, en su carácter de defensores del ciudadano E.J.P.P., titular de la cédula de identidad No. 17.913.717. Acción ejercida contra la decisión No. 1441-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual Primero: declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Negó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa técnica. Cuarto: Declara con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en relación a la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: NEGRO; AÑO: 1975, USO: CARGA, TIPO: PLATAF/BARANDA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37R38454, PLACAS: A78AT8L. Quinto: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículos 373 del Código Adjetivo Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 12 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 13 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014, se realizó la reasignación de la ponencia a la Jueza Profesional M.J.A., en virtud de haberle concedido el disfrute de las vacaciones legales a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en razón de lo cual se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho J.A.G.C. y Y.M.S., en su carácter de defensores del ciudadano E.J.P.P., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1441-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los apelantes, que: “…de la decisión anteriormente descrita se puede evidenciar que el Juez actuó de forma indebida y desproporciona! ya que al momento de su decisión no tomó en cuenta los recaudos consignados en la audiencia de presentación de imputado y/o calificación de flagrancia, los cuales estaban comprendidos por la factura original del cemento, documentos de propiedad en el cual se encuentra anexado planos topográficos de la vivienda a la que se le realizaría las mejoras, constancia de residencia del hoy imputado, constancia de construcción avalada por el consejo comunal del sector El Llano de la aldea de S.C.d.M.S.d.E. (sic) Tachira, carta de buena conducta, permiso de construcción de vivienda emitido por la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Tachira, fotografías del terreno donde se realizarían las mejoras de la vivienda, toda esta documentación demuestran la procedencia y el fin de la mercancía el cual es objeto de detención y privación preventiva de libertad de mi defendido…”.

Por otra parte, la defensa se afirmó lo siguiente: “…en atención que lo transportado por mi defendido al momento de su aprehensión es una cantidad mínima que comprende 42 sacos de cemento identificado en actas, prefiriendo una decisión efectuada de forma incongruente, ilógica y desproporcionada ya que por un lado refiere (…) el ministerio publico (sic) en este estado del proceso como ya se dijo no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito imputado a los hoy aquí presentados no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal es por lo cual quien juzga, se aparta del criterio fiscal en este sentido no acepta la imputación del ciudadano ender (sic) joel (sic) perez (sic) perez (sic) por el delito de trafico (sic) y comercio ilicito (sic) de recursos y materiales estratégicos establecidos en el articulo (sic) 34 de la ley (sic) contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (…) Lo manifestado por la Ciudadana Juez resulta un poco preocupante para esta defensa ya que contradice todo el fundamento de su decisión y asevera que la representante del Ministerio Publico no cuenta con elementos suficientes de convicción que estimen la comisión de tal delito imputado, asi (sic) mismo manifiesta que no acepta la imputación de mi patrocinado por el delito antes mencionado…”.

Del mismo modo enfatizaron, que: “…esta defensa técnica recurre ante su digna autoridad a los fines de que se restablezcan los derechos conculcados por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión S.B. (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia al aplicar erróneamente la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y más aun ordenando la incautación del vehículo de mi defendido, mediante una decisión con falta de motivación, incongruente, ilegal la cual ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido limitándose simplemente a exponer lo manifestado por la representante del ministerio público, causando de esta manera una grave lesión al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un gravamen irreparable…”.

Continuó manifestando, que: “…si bien es cierto debemos partir del conocimiento que el presente proceso seguido en contra de mi defendido se encuentra en su primera fase: investigación; lo cual quiere decir comienza, por el hecho que apenas se están aclarando los hechos objeto del proceso, en cuanto a sus circunstancias, modos de comisión, autores o participes entre otros, será entonces el mismo director de dicha fase el que determinará, en un principio, luego lo controlará el Juez, si el vehículo fue efectivamente utilizado para cometer el hecho o no y si en efecto el hecho se cometió o no, de allí que sea necesario que el juez ponderara la realidad fáctica de los hechos y no conllevar a una decisión tan desproporcionada como lo es ordenar la incautación del vehículo como en efecto lo hizo en la recurrida decisión, ya que para mi defendido el mismo es utilizado para transportar las hortalizas y legumbres lo cual es su principal y único medio de trabajo ya que el mismo labora vendiéndolas en la población de encontrados del Estado Zulia, como bien lo manifestó mi defendido al momento de realizar su declaración Como podemos observar, en efecto el artículo 439 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (2012), dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si el recurrido causó realmente tal gravamen (…) la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable como en efecto ocurre en la presente causa sometiendo a mi defendido a un proceso penal por la presunta comisión de un hecho previsto y sancionado en la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando la realidad de los hechos es otra y mucho mas grave aun ordenándose la incautación del vehículo y cemento de mi defendido como en efecto se hizo en la decisión recurrida…”.

Por su parte, como segunda denuncia que: “…DECISIÓN NUMERO 1441-2014 de fecha 13 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión S.B.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Zulia por cuanto la misma se encuentra viciada de inmotivación y que carece tanto de elementos de convicción como fundamentos legales al momento de decidir ya que el recurrido se limita simplemente a exponer lo a que su parecer pudieran ser las causales fácticas en las que pareciera encuadrar la realidad en el mundo jurídico así tenemos que en su decisión por la cual ordena la prosecución del proceso penal en contra de mi defendido mediante el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra (sic) la (sic) delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic)…”.

Asimismo, adujeron que: “…la decisión recurrida presenta una carencia en la motivación, elementos de convicción sustentables y fundamentos legales propios por parte de la Ciudadana Juez al momento de decidir, por lo que esta defensa considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia o auto; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante, que: “…se sirva revocar la decisión NUMERO 1441-2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. Tres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 13 de octubre de 2014, por causarle la misma un gravamen irreparable a mi defendido al ordenar la privación de libertad y la incautación del vehículo, haciendo de su conocimiento Ciudadanos Magistrados que el mismo además de formar parte de su patrimonio es pieza fundamental para llevar a cabo su trabajo y de ser su único medio de transporte (…) por esta defensa técnica privada el presente recurso y finalmente pido que sea declarado con lugar, ordene la nulidad de la recurrida decisión por errónea aplicación del artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ordene la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de inmediato cumplimiento consagradas en el articulo (sic) 242 del código orgánico procesal penal vigente a mi defendido y la entrega plena del vehículo incautado…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho R.J.M.G. y M.G.C.F., con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Iniciaron el escrito los representantes fiscales realizado varias citas de decisiones, tales como: “…la Sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J. (…) la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. dictó decisión Nro. 46-13, en fecha 11 de marzo del año 2013 (la misma Sala en fecha 13 de marzo del año 2013. signada con el Nro. 51-13, en cuanto a la inmotivacion (sic)) (…) quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho…”.

Igualmente, enfatizaron quienes contestan que. “…se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue aprehendido, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicito la representación fiscal que se declare: “…declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.G.C. y Y.M.S., actuando como defensor del ciudadano E.J.P.P., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1441-2014, de fecha 13 de octubre de 2014; en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho J.A.G.C. y Y.M.S., en su carácter de defensores del ciudadano E.J.P.P., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1441-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., versando el recurso de apelación en dos denuncia, la primera de ellas esgrimieron los defensores que el juez de instancia actuó de forma indebida y desproporcionada, puesto que no tomo en cuenta los recaudos, como lo son las facturas originales del cemento, razón por la cual a criterio de los recurrentes, el tipo penal de materiales estratégicos no se configura, asimismo como segunda denuncia adujeron que la decisión es inmotivada e incongruente.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1441-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Así las cosas, Luego (sic) de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos, signado bajo el N° 1.127-2.014. 2.-Acta de los Derechos de Imputados. 3.- Datos filiatorios. 4.- Copia Fotostática signada bajo el N° 21.180.103, a nombre de E.J.P.P., 5.- Constancia de retención de vehículo. 6.- Acta de Inspección Técnica. 7.- Fijación Fotográfica de lugar de la Inspección Técnica. 8.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. 9.- Reseñas Fotográficas del momento de la retensión. Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de Octubre del año 2014 y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como TRAFICO (sic) y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso como ya se dijo no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito imputado a los hoy aquí presentados, no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; es por lo cual quien juzga, se aparta del criterio fiscal, en este sentido no acepta la imputación del ciudadano E.J.P.P., por el delito de TRAFICO (sic) y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, en concordancia con el articulo (sic) 34 de la Ley Organiza.C. la ■ Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Publicada según gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, con la agravante del artículo 56 eiusdem, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día diez (10) de Octubre de 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como TRAFICO (sic) y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización.

Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no los peligros de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de TRAFICO (sic) y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, además este tipo de delitos causa alarma a la colectividad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano E.J.P.P., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara parcialmente con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos, y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado Defensor, tomando en cuenta la pena a imponer en un eventual juicio oral y público. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, cometiendo el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Decretándose la incautación preventiva del bien mueble solicitado por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR NEGRO, AÑO 1975, USO CARGA, TIPO PLATAF/BARANDA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R38454, PLACAS A78AT8L, y el cemento incautado, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado E.J.P.P..

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de TRÁFICO o COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía- Cuarto Pelotón, Redoma del Conuco, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, signado bajo el No. 1.127-2.014. 2.-Acta de los Derechos de Imputado, debidamente firmado. 3.- Datos filiatorios. 4.- Copia Fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No, 21.180.103, a nombre de E.J.P.P., 5.- Constancia de retención de vehículo. 6.- Acta de Inspección Técnica. 7.- Fijación Fotográfica de lugar de la Inspección Técnica. 8.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. 9.- Reseñas Fotográficas del momento de la retensión.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al apelante, puesto que la decisión emitida por la instancia se encuentra debidamente motivada, esgrimiendo la a quo un pronunciamiento acorde a la fase inicial del proceso, otorgando respuesta a los planteamientos y peticiones formuladas por las partes, en razón de ello se declara sin lugar la denuncia referida a la inexistencia de los elementos de convicción, puesto que la a quo dejó expresa constancia de cada uno de los elementos de convicción los cuales tomó en consideración para el decretó de la medida de coerción personal.

Por su parte, en relación a la denuncia referida a que la juzgadora contravino flagrantemente el principio mencionado, y supuso la responsabilidad penal de sus representados en el delito imputado de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con unas actuaciones que a criterio del recurrente no se acredita la perpetración de un hecho punible.

Ante tal denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano E.J.P.P., fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de TRÁFICO o COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

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En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En razón de lo anterior, y a los fines de verificar la subsunción de los hechos con el derecho positivo en la República Bolivariana de Venezuela, quienes integran este Juzgado ad quem, estiman pertinente traer a colación lo establecido en el Acta Policial No. SIP-1.127 de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía- Cuarto Pelotón, Redoma del Conuco, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

…siendo aproximadamente las 12:30 horas del dia de hoy jueves 18 de septiembre de 2014, se presento en la sede del destacamento de segundad y orden publico Nro. 110, un ciudadano quien se identificó como Y.W.D.B., titular de la cédula de identidad Nro.-17.917.709, con la finalidad de formular denuncia en contra de dos ciudadanos quienes se encontraban vendiendo sacos de cemento a 220 bolívares, precio este por encima del precio regulado, específicamente en la circunvalación Nro. 3, barrio L.P., avenida 64, en la casa signada con el número 129-146, parroquia Luis hurtado higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez formulada la denuncia salió comisión integrada por los efectivos arriba antes nombrados en vehículo marca Toyota, modelo Tacoma placas GNB- 02497, en compañía del ciudadano Y.W.D.B. (denunciante) con destino a la dirección suministrada arriba nombrada, una ves en ef lugar pudimos visualizar a dos ciudadanos que se encontraban vendiendo cemento en referida vivienda, pudiendo constatar la información del denunciante, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud de nerviosismos, a quienes se les sólito sus identificaciones personales (cédula de identidad) quedando identificados como: J.A.g. (sic) morales (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.454.965, (…) y osneider (sic) A.m. (sic) ramos (sic), (indocumentado), de 19 años de edad, (…) a quienes se les solicito las facturas de compra de mencionados cementos y el registro de comercio para la venta del mismo, manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente se hizo una inspección del lugar pudiendo encontrar la cantidad ciento sesenta y cuatro (164) sacos de cemento marca catatumbo ideal, tipo 2T de cuarenta y dos punto cinco (42 5) kilogramos, posteriormente se practico la retención del mencionado material dé construcción a la ciudadana rudis (sic) amares (sic) de meneces (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.116.208; de 50 años de edad, de nacionalidad venezolana, quien se presento al lugar al los quince minutos,, manifestó ser la propietaria de la vivienda y que ella había sabido hacer compras y no habrá autorizado la venta de mencionado material, referida mercancía quedo en calidad de deposito en mencionada vivienda, prohibiendo su distribución, comercialización y movilización del sitio a su vez se les informo ha referidos ciudadanos que serian detenido preventivamente y trasladados hasta la sede del destacamento de seguridad y orden publico Nro. 110, del comando zonal Nro. 11, por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de precios justos y código penal venezolano, no sin antes leerles y explicarles los derechos contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 137 del C.O.P.P, (sic)…

. (Destacado de la Alzada)

De la lectura realizada tanto al acta policial parcialmente transcrita, estas juzgadoras observan que en el caso sub iudice la precalificación jurídica de TRÁFICO o COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, otorgada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional a los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la detención del ciudadano E.J.P.P., puesto que se tiene que, los efectivos castrenses efectuaron el procedimiento penal dejaron constancia que el imputado trasladaba en el vehículo cuarenta y dos sacos de cemento, marca Catatumbo, de 42.5 kilogramos cada uno, así como varias cestas plásticas, en razón de lo anterior los efectivos militares procedieron a la detención del justiciable de marras.

En razón de lo expuesto, a criterio de estas juezas de mérito la precalificación jurídica de TRÁFICO o COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos objeto de la presente investigación, pudiendo en el decurso de la investigación la defensa proponer las diligencias de investigación que a bien considere con el objeto de desvirtuar la precalificación jurídica atribuida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia, pues la jueza de control al momento de arribar con su decisión vislumbró la concurrencia de todos y cada uno de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la decisión recurrida con una motivación acorde, coherente y suficiente a la etapa procesal que se acierta la presente causa. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, referido a la libertad plena o al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, considera esta Alzada, recalcar que a pesar de que en este caso se cumplieron con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, resultando importante señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible, precalificado como el delito de TRÁFICO o COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de actas.

No obstante, considerando que en virtud de la magnitud del daño causado (en este caso en particular), se trata de cuarenta y dos sacos de cemento, de la Marca Catatumbo de 42.5 kilogramos cada uno, con cien (100) cestas plásticas, no es menos cierto, que el imputado E.J.P.P., aportó un domicilio ubicable con un teléfono local, y que no presentan en actas constancia de conducta predelictual, son circunstancias que deben ser analizadas para el otorgamiento o no de medidas cautelares menos gravosas.

Por ello, adminiculado a lo anterior, considera esta Sala, que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas de coerción personal menos gravosas, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana, hoy imputado E.J.P.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO o COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente punto de impugnación sólo referido a la medida de coerción personal, por lo que el titular de la acción penal, puede continuar con su investigación, manteniéndose con tales medidas de coerción personal, asegurar la presencia del imputado a este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.G.C. y Y.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 201.641 y 190.474, en su carácter de defensores del ciudadano E.J.P.P., titular de la cédula de identidad No. 17.913.717, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO o COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1441-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano, hoy imputado E.J.P.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO o COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad. En razón de ello se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos, municipio Colón del estado Zulia.- Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.G.C. y Y.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 201.641 y 190.474, en su carácter de defensores del ciudadano E.J.P.P., titular de la cédula de identidad No. 17.913.717.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1441-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

TERCERO

Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano, hoy imputado E.J.P.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO o COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad.

CUARTO

ORDENA librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines de que libre el respectivo oficio de libertad, en razón de que el Centro de Arrestos donde se encuentra detenido el ciudadano E.J.P.P. se encuentra en el municipio Colón del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 548-14 de la causa No. C03.42.796.14.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MÉNDEZ

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