Decisión nº 586-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001407

ASUNTO : VP02-R-2014-001407

Decisión No. 586-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho S.Y.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.116, en su condición de defensor privado del ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad No. 19.579.448. Acción recursiva ejercida en contra de la decisión No. 1334-14, de fecha 25.09.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 eiusdem; asimismo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal y negó la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial por parte de la defensa. Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, decretó la incautación preventiva del vehículo automotor cuyas características son: SERIAL DE CARROCERIA: 8XCKN34Y5V351863; MARCA: CHEVROLET, PLACA: 18XDAP, SERIAL DEL MOTOR: 75V351863, MODELO: NPR CHASSIS CAB, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, NRO EJES 2, TARA 7500, CAP. CARGA: 5115 MTS, SERVICIO: PRIVADO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional M.J.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 27 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

La profesional del derecho S.Y.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.116, en su condición de defensor privado del ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad No. 19.579.448, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1334-14, de fecha 25.09.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, esgrimió la defensa privada, que: “…la decisión emanada de este juzgado en funciones de control fue inmotivada omitiendo a tocas luces un pronunciamiento apegado a la justicia, emitiendo un dictamen sin fundamentación suficiente o casi escasa de elementos de convicción que fortalezcan su decisión, lo que ha vulnerado los principios y derechos consagrados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…) RELATIVOS AL. DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD RESPECTIVAMENTE ASI COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo que consecuencialmente produjo en mi defendido un gravamen irreparable en razón de la infeliz decisión de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario resaltar que las calificaciones jurídicas imputadas a mi defendido A.J.V.M., resultan incongruentes con la conducta del mismo y la realidad de los hechos acaecidos, se evidencia la ligereza, la forma con la cual se ha imputado a mi defendido los delitos de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILICITO (sic) DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS (…), cuando el mismo solo conducía en su condición de chofer un vehículo de carga que es el vehículo de la familia con el que trabajan haciendo fletes actividad que despliega para la obtención licita de recursos económicos que le permiten sufragar su propia manutención y la de su esposa e hija, anexo copia certificada de la partida de nacimiento, ya que no disponen de otro medio de ingresos ni otro trabajo con el que obtengan ingresos para mantener a su familia…”.

Así las cosas, la recurrente narró los hechos acontecidos, dejando acentuado que: “…el día miércoles 23 de septiembre de 2014, cuando mi defendido se encontraba tripulando por una carretera Nacional el camión, un vehículo que a las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCKN34Y75V351863. MARCA CHEVROLET, PLACA: 18XDAP, SERIAL DEL MOTOR: 75V351863 MODELO: NPR CHASIS CAB, AÑO: 2005,COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPI: CHASIS, USO: CARGA, NRO EJES 2, TARA 7500, CAP: CARGA 5115 MTS, SERVICIO: PRIVADO, Transportando (sic) abono el cual era transportado con la debida permisologia el abono iba para una aldea de: Municipio (sic) Jáuregui el municipio Hortícola de la República Bolivariana de Venezuela con lo que demuestro a este tribunal que efectivamente el medio de ingreso para el sustento familiar y propio de mi defendido ciudadano: A.J.V.M., es lo que le obtiene por flete es dinero obtenido de forma honrada, limpia y licita y las veinte pacas de cemento si las transportaba, para la construcción de una vivienda, anexo contrato de construcción, copia de los planos de la vivienda en construcción, específicamente un apartamento que están construyendo su madre O.A.M. y su padrastro O.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.996.182 y V-15.926.265. domiciliados en la comunidad de Guanare parte alta, sector El Guamo, vía principal Municipio (sic) Jáuregui, Estado (sic) Táchira sobre la primera planta de la casa de la madre de la ciudadana O.A.M., debido a la necesidad de vivienda y el costo de los alquileres que son muy elevados en esta localidad y los padres de mi defendido y mí defendido no poseen los recursos económicos suficientes para continuar pagando alquiler, y en razón de la necesidad de culminar su vivienda, una vivienda propia y digna donde pueden vivir con su familia como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como en el estado Táchira no se consigue cemento pues lo consiguió en Maracaibo y lo traía desde el estado Zulia para el estado Táchira lo transportaba por una vía nacional, no lo estaba sacando del país ni lo detuvieron en una trocha y todo esto para terminar la construcción de la vivienda, esto lo demuestro con la carta aval que emite el consejo comunal de Guanare, Parte Alta, La Grita Municipio (sic) Jáuregui del estado Táchira…”.

Prosiguió argumentando, que: “…Todo esto ha generado a mi defendido un gravamen irreparable al imponerle la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, cabe destacar que los procesos penales desestabilizan la vida de los justiciables en todos los aspectos básicos como lo son las relaciones familiares, sociales, los recursos económicos que incluso podrían detonar crisis en enfermedades crónicas padecidas por la persona sometida a rigor del enjuiciamiento como el caso que nos ocupa, todos estos daños son consecuencia de la inadecuada actuación de los operadores que se apartan de ejecutar la administración de justicia basada en la objetividad que les permita una fundamentada y motivada decisión totalmente gravamentista (sic) de todos y cada uno de los derechos que le asisten a los enjuiciados tan cierto resulta lo expuesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece sanciones para los funcionarios que irrespete!; los principios de probidad, diligencia, celeridad entre otros, ratifico las pruebas consignadas dentro de la presente causa…”.

Por su parte, concluyó quien ejerce la acción recursiva que: “…la desestimación de la imputación del Ministerio Publico del delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, se levante la medida de privativa judicial preventiva de libertad de mi defendido, A.J.V.M. y de igual manera se desestime la solicitud planteada por el MINISTERIO PUBLICO (sic) DE INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO y se ordene la entrega del mismo…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

El profesional del derecho R.J.M.G. y M.G.C.F., con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, estando en lapso de ley, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió el Ministerio Público, que: “…la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia…”.

Destacó, que: “…la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fueron aprehendidos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad…”.

Además resaltó, que: “…Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora…”.

Concluyó el titular de la acción penal la contestación, que: “…sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.Y.C.M., actuando como defensora del ciudadano A.J.V.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1334-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014; en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho S.Y.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.116, en su condición de defensor privado del ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad No. 19.579.448, interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 1334-14, de fecha 25.09.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.,

Del análisis del recurso de apelación se verificó que el mismo contiene dos particulares dirigidos a cuestionar la motivación de la decisión, y la calificación jurídica otorgada a los hechos.

Con respecto a la primera denuncia, la recurrente refiere que la misma se encuentra inmotivada, ya que a su entender se dicto sin fundamento suficiente o casi escasa de elementos de convicción que fortalezcan su decisión, por lo que considera que se vulnera los principios y derechos relativos al debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y la tutela judicial efectiva, por lo cual esta Sala pasa a a.l.a.p.l. defensa y los fundamentos esgrimidos en la recurrida para sustentar el fallo. En efecto, la decisión in comento, estableció lo siguiente:

..La abogada RUSSBELY ATENCIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar

Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.V.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique cómo flagrante la aprehensión del imputado y se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte, el Defensor privado, bajo su argumento, ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estadio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se observa acta policial explicativa, de fecha 24 de septiembre del año 2014, siendo las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 115 Segunda Compañía, Segundo Pelotón, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, por los hechos ocurridos tal y como consta en las actas, en las cuales se informa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión, razón por la cual fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por los siguientes elementos: Acta policial explicativa, de fecha 24 de septiembre de 2.014, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y la descripción de los objetos retenidos signada bajo el N° 1034-2.014, Acta de lectura de derechos de! imputado, datos filiatorios, Acta de Retención del vehículo, copia del certificado de registro del vehículo, acta de retención del teléfono, acta de retención del cemento, permiso y guía de movilización, , inspección técnica del lugar ( folio 13), fijación fotográfica, registros de cadenas de custodia. De los cuales surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los; numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, qué se acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de septiembre del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en la comisión de tal evento punible en la forma como han sido individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro ce fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano A.J.V.M., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico; Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, quien juzga, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano A.J.V.M.. Queda denegada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada en este acto por la defensa privada, bajo los argumentos antes señalados; pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación Procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la; opinión del abogado defensor, estimando suficientes los elementos traídas por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, naciendo de está manera la necesidad de ordenar las actuaciones de investigación que ha bien se consideren impertinentes y necesarias, siendo que la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el hoy imputado, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el; devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por e! M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano. A la par, dada la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, (sic) atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legal atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Así mismo, a solicitud de la Fiscal XVI del Ministerio Público se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamente que es el autor. De igual manera, se declaré con lugar la solicitud planteada por el MINISTERIO PUBLICO, en relación con la incautación del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCKN34Y75V351I363, MARCA CHEVROLET, PLACA 18XDAP, SERIAL DEL MOTOR 75V351863, MODELO NPR CHASSIS CAB, AÑO 2005, COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN. TIPO CHASIS, USO CARGA, NRO EJES 2, TARA 7500, CAP. CARGA 5115 MTS. SERVICIO PRIVADO, asi como también las veinte (20) pacas de cemento retenido en el presente procedimiento, para la cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la avenida M.N.. Edificio de las Fuerzas Armadas, Maracaibo, Estado Zulla. ASÍ SE

DECIDE…

De la transcripción anterior, constata esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión sin fundamento, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a la imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no fundamento la decisión con escasos elementos de convicción, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, señalando que la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.J.V.M., y siendo que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia según los hechos narrados en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose en el punto de control fijo Redoma de Casigua, Carretera Nacional Machiques Colon, Sector Redoma De Casigua de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.e.Z., observaron un vehículo que se dirigía con sentido Maracaibo - San Cristóbal, el cual trasportaba gallinaza (abono) le solicitamos estacionarse al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de la documentación (personal, documentos del vehículo y del producto agrícola (gallinaza) que trasporta, quedando identificado como el ciudadano VELÁSIQUEZ MANSANO A.J. el mismo conducía un vehículo: Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color blanco, se le solicito la documentación que amparara la movilización del producto que trasportaba mostrando una guía nro 200033756204 expedida por el Instituto Nacional De S.A.I. (INSAI), igualmente presentó fotocopia del documento del vehículo, posteriormente procedieron a realizar un chequeo de rutina con la púa metálica puyando el producto (gallinaza) por varias partes, una vez realizada la acción pudieron observar que la punta de la púa metálica salió un material arenoso de color gris, al observar lo que sucedió procedieron a destapar toda él producto agrícola . pudiendo darnos cuenta que dentro de la misma gallinaza! (abono) traía de manera oculta 20 veinte pacas de cemento de la marca gatatumbo de un peso aprox de 42.5 kilogramos cada una al percatar lo ocurrido procedieron a infórmale de manera inmediata al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en unos de los delitos tipificada en la ley sobre el delito de contrabando, por lo cual la jueza considerando que se encontraba en una fase incipiente de investigación, que tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, desestimando de manera expresa lo alegado por la defensa, aunado a ello plasma los elementos analizados y extraídos de las actas lo que constituye los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.J.V.M., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en el presente caso, no se les puede exigir, las mismas condiciones de exhaustividad que se deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En relación a la calificación jurídica, alega la apelante que la misma resulta incongruente con la conducta de su defendido y la realidad de los hechos acaecidos, ya que a su juicio el mismo solo conducía en su condición de chofer un vehículo de carga que es el vehículo familiar con el que trabaja, haciendo fletes, en ese sentido consideran estas juzgadoras importante precisar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente n que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano A.J.V.M., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En ese orden de ideas es necesario, transcribir el acta policial de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia que:

…SECTOR REDOMA DE CASIGUA DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z., ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADOS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 324 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 116, 127, 191, 1;93, 234, 245, DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS RENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: EL DÍA DE HOY MARTES 23 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO PTTE. DURAN FREIBER NEPTALY,; COMANDANTE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 115 L1EL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL FUNTO DE CONTROL FIJJO REDOMA DE CASIGUA, CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO QUE SE DIRIGÍA CON SENTIDO MARACAIBO - SAN CRISTÓBAL, EL CUAL TRASPORTABA GALLINAZA (ABONO) LE SOLICITAMOS ESTACIONARSE AL LADO DERECHO DE LA VÍA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN CHEQUEO DE LA DOCUMENTACIÓN (PERSONAL, DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO Y DEL PRODUCTO AGRÍCOLA (GALLINAZA) QUE TRASPORTA, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO EL CIUDADANO VELÁSQUEZ MANSANO A.J. TITULAR DE UA CÉDULA DE-IDENTIDAD Nro V- |l9.579.448 QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UN PANTALÓN' J.C.A., UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y ZAPATOS COLOR GRIS CTON VERDE FLUORESCENTE EL MISMO CONDUCÍA UN VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARARA LA MOVILIZACIÓN DEL PRODUCTO QUE TRASPORTABA MOSTRÁNDONOS IJNA GUÍA Nro 200033756204 EXPEDIDA POR ;EL INSTITUTO NACIONAL DE SALJJD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), PRESENTO FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DEL ¡VEHÍCULO, POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A REALIZAR UN CHEQUEO DE RUTINA CON LA PÚA METÁLICA PUYANDO EL PRODUCTO (GALLINAZA) POR VARIAS PARTES, UNA VEZ REALIZADA LA ACÓIÓM PUDIMOS OBSERVAR QUE LA PUNTA DE LA PÚA METÁLICA SALIÓ UN MATERIAL ARENOSO DE QOLOR GRIS, AL OBSERVAR LO QUE SUCEDIÓ PROCEDIMOS A DESTAPAR TODA ÉL PRODUCTO AGRÍCOLA . PUDIENDO DARNOS CUENTA QUE DENTRO DE LA MISMA GALLINAZA! (ABONO) TRAÍA DE MANERA OCULTA 20 VEINTE PACAS DE CEMENTO DE LA MARCA GATATUMBO DE UN PESO APROX DE 42.5 KILOGRAMOS CADA UNA AL PERCATAR LO OCURRIDO PROCEDIMOS A INFÓRMALE DE MANERA INMEDIATA AL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADA EN LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, POR LO QUE LE MANIFESTAMOS A EL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DETENIDO A QUIEN EL SMÍ/2 LEAL G.J., LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE A LAS 07:30 HORAS DE LA NOCHE, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA

ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR CHASIS CAB, AÑO 2005, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, PLACAS 18XDAP SERIAL DE, CARROCERÍA 8ZCKN34Y75V351863, ACTA DE RETENCIÓN DEL; CEMENTO, (20) VEINTE SACOS DE CEMENTO DE LA MARCA CATATUMBO DE UN PESO APROX. DE (42.5) KILOGRAMOS CADA UNO, CON UN PRECIO APROXIMADO DE í)0 Bs CADA UNO. PARA UN TOTAL DE MIL OCHOCIENTOS (1800) Bs, Y ACTA DE RETENCIÓN DEL TELÉFONO CELULAR MARCA TORCH, MODELO BLACKBERRY 9800 SERIAL 356552041332669, 3T 26483003 CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR CHIP DE MEMORIA MARCA SAMSUNG DE 26B UNA BATERÍA FS1 CE, SEGUIDAMENTE ÉL PTTE. DURAN FREIBER NEPTALY, PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL ABOG. ROBERT MARTNÉI, FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.S.B.D.Z., PARA NOTIFICARLE DE LA SITUACIÓN, QUIEN GIRO INFORMACIÓN DE AGILIZARAN EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL Y QUE TODAS LAS ACTUACIONES CONCERNIENTES AL CASO, SE LAS HICIERA LLEGAR AL DESPACHO DE LA FISCALÍA XVI DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL LAPSO ESTABLECIDO, TAMBIÉN INFORMO QUE EL VEHÍCULO RETENIDO QUEDARA ÉN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE COMANDO PARA POSTERIORMENTE ENVIARLO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL M.C.M DE LA POBLACIÓN DEL GUAYABO EL CEMENTO, Y EL TELÉFONO CELULAR QUEDARAN RETENIDOS Y DEPOSITADOS EN ESTA UNIDAD CON SU DEBIDO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA A LA ORDEN DE MENCIONADA REPRESENTACIÓN FISCAL,. ES TODO CUANTO TENEMOS

QUE INFORMAR AL RESPECTO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES'

FIRMAN:..

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano A.J.V.M., se le investiga por la presunta comisión de del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contrario a lo alegado por la defensa se encuadra en la conducta desplegada por sus defendido, ya que de las actas se evidencia que el mismo fue detenido con 20 sacos pacas de cemento, marca catatumbo con un peso aproximado de 42.5 kilogramos cada uno, los cuales eran trasportados de forma oculta y al ser detenido no presentó documentación que amparara la movilización del producto, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.Y.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.116, en su condición de defensor privado del ciudadano A.J.V.M.; se CONFIRMA la decisión No. 1334-14, de fecha 25.09.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.Y.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.116, en su condición de defensor privado del ciudadano A.J.V.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1334-14, de fecha 25.09.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 eiusdem; asimismo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal y negó la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial por parte de la defensa. Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, decretó la incautación preventiva del vehículo automotor cuyas características son: SERIAL DE CARROCERIA: 8XCKN34Y5V351863; MARCA: CHEVROLET, PLACA: 18XDAP, SERIAL DEL MOTOR: 75V351863, MODELO: NPR CHASSIS CAB, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, NRO EJES 2, TARA 7500, CAP. CARGA: 5115 MTS, SERVICIO: PRIVADO. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 586-14 de la causa No. VP02-R-2014-001407.

J.A.M.

El Secretario

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