Decisión nº 033-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de diciembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001277

ASUNTO : VP02-R-2014-001277

SENTENCIA No. 033-2014.-

I.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho R.G. y E.M. en su condición de Fiscales Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., en contra de la sentencia No. 150.14, de fecha 02 de septiembre del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró INCULPABLE y consecuencialmente ABSOLVIÓ al acusado L.G.F.S., de la acusación formulada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de J.C.B.N. y dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA.

En fecha doce (12) del mes de noviembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la misma fecha se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año 2014, previa reasignación de la ponencia a la ABOG M.J.A.B. como JUEZA SUPLENTE y quien suple debidamente a la JUEZA PROFESIONAL DRA EGLEE RAMIREZ quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, se llevó a efecto la audiencia oral, estando encontrándose presentes el Fiscal 35º nacional Dr. A.R., (parte recurrente), el Dr. R.D. en su condición de Defensor Privado de L.G.F.S., y el acusado de autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho R.G. y R.M. en su condición de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia No. 150-14, de fecha 02 de septiembre del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró INCULPABLE y consecuencialmente ABSOLVIÓ al acusado L.G.F.S., de la acusación formulada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de J.C.B.N. y en consecuencia, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, como primera denuncia, el recurrente que:

…la sentencia apelada presentó el vicio de en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio…

.

En efecto la decisión recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho señala, entre otras cosas, lo siguiente: "...Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a este juzgador verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado L.G.F.S. y el presente hecho, y al efecto se observa que por ante la sala de audiencias comparecieron los órganos de prueba ofrecidos por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, y por la defensa privada, tales como el Dr. G.M., médico forense quien dejó constancia de la existencia de un cadáver, señalando que la causa que ocasionó su muerte fue por dos heridas por arma de fuego con orificios de salida, lo que ocasionó hemorragia interna por perforación de pulmón, hígado y asas intestinales, complementando esa declaración el acta de defunción incorporada como prueba documental, tal como fue señalado anteriormente. Compareció el experto H.L.B.Q., quien estableció la existencia de un vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX, color BLANCO, año 2008, ratificando la experticia de reconocimiento practicada; compareció el experto J.J.L.R., quien realizó varias diligencias de investigación en el presente caso, entre ellas realizó la experticia de reconocimiento legal a tres casquillos de bala calibre 9 mm y a una prenda de vestir y también a un arma de fuego, inspeccionó el lugar de los hechos, indicando que esas conchas las colectó como a 8 metros del portón principal del margen derecho; realizó la inspección técnica a la camioneta y manifestó que presentó dos impactos de bala en la puerta del chofer y que el interior del vehículo no presentaba ninguna alteración; que presentaba un caucho desinflado por un impacto de proyectil y sustancia hemática en el área del copiloto en el espaldar del asiento, y agregó que había una marca del caso de un proyectil en la parte frontal de lado (…) el Dr. A.Á.F., Magistrado de de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 469, de fecha 21-07-2005, tal como textualmente expresa: (…) "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaría pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y,, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por de de Venezuela. La prueba indiciaría ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra... (Omissis.) En este caso, las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes y los testigos que comparecieron ante la sala de audiencias, no son suficientes para poder ser considerados al menos como meros indicios, tal como quedó establecido en la anterior sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes analizada, por lo que el Ministerio Público carece de fuerza probatoria y no pudo demostrar la responsabilidad penal de la muerte del hoy occiso J.C.B., al acusado L.G.F.S., prevaleciendo así a favor del mencionado ciudadano, el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de dictar un fallo condenatorio, más allá del dicho de unos funcionarios actuantes, las evidencias físicas colectadas o de testigos presenciales o referenciales, que puedan señalar que estamos ante cualquier delito. En el presente caso, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio fiscal, quien luego ratificó la solicitud de enjuiciamiento para el hoy acusado en el presente debate probatorio, se encuentran diametralmente distantes de las pruebas directas o indirectas que puedan establecer la comisión del delito incriminado al acusado, debido a que las mismas resultan inexistentes, aun cuando si se pudo demostrar la existencia del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tal como quedó acreditado con el análisis realizado en la motivación de la presente sentencia...”.

En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del .conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohibe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis

Precisado lo anterior, estiman estos representantes del estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (omissis)

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el p.p., el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia (omissis)

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Omissis

Ahora, en el presente caso, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”.

En cuanto a la segunda denuncia indican los recurrentes que:

… el Juzgado de Instancia valoró dos elementos que a la vista no son considerados medios de prueba y así ha quedado establecido por la doctrina del Ministerio Público y por la Sala Constitucional del M.T.S.d.J..

Así tenemos que, en cuanto a los elementos valorados por el Sentenciador referidos al Memorándum N° 24-F16-09-0492 de fecha 29 de agosto de 2009 emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia dirigido al Director de la Unidad Técnico-Científica del Ministerio Público, donde se remite la causa signada con el número 24-F16-0470-08, a los fines de se se realizara informe técnico de las actuaciones de dicha causa y el Informe de la Unidad Técnico-Científica del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por los funcionarios J.P.R. y ISLEY M.S., los cuales adminiculados con otras pruebas traídas al proceso le dieron el convencimiento necesario para llegar a dictar sentencia absolutoria a favor de L.G.F.S..

Es necesario acotar en primer lugar, que la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público es una dependencia adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal que ejerce las funciones y atribuciones descritas en la Resolución N°979, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.511 Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2000, siendo esta una dependencia que constituye un órgano de asesoría y apoyo técnico a los fiscales del Ministerio Público, así como a todos los miembros de la Institución que lo ameriten, con el propósito coadyuvar en el diseño, coordinación y realización de las actividades necesarias para garantizar el resultado de las investigaciones penales. En este sentido, de acuerdo con el artículo 16 de la citada Resolución N° 979, algunas de las atribuciones que corresponden a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público, son las siguientes:

Orientar a los fiscales del Ministerio Público durante la instrucción de las averiguaciones penales, en lo que respecta a las solicitudes de experticias de interés criminalístico u otra actuación técnica que sea necesaria practicar, a los fines de la investigación. Diseñar estrategias que apoyen las investigaciones de hechos que por su singularidad o complejidad requieran una investigación penal. Coadyuvar con los fiscales del Ministerio Público para la obtención expedita de los medios de prueba necesarios para las resultas satisfactorias de los juicios. Coordinar ante las autoridades policiales la práctica de las diligencias necesarias, a los fines de garantizar las resultas de la investigación. Emitir opiniones, fijar directrices y evacuar consultas a los fiscales del Ministerio Público, en materias de competencia de la Dirección.

En consecuencia, tiene como objeto principal brindar apoyo técnico científico a los fiscales del Ministerio Público que lo requieran, ante la complejidad que pudieran revestir las investigaciones penales, brindándoles asesoría y orientación en su actividad indagatoria y además pueden diseñar estrategias para el desarrollo de investigaciones. Debe apuntarse que en este supuesto, los miembros de la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público no intervienen de modo directo en el p.p., sino que emiten sus apreciaciones acerca de un asunto que atañe a él, explanando sus particulares deducciones conforme a los conocimientos especiales que poseen. Ello pueden hacerlo mediante la elaboración de informes e incluso a través de diagramaciones que permitan exponer sus juicios técnicos-científicos, tal como ocurrió en el presente caso.

Sin embargo, dichos elementos ofrecidos por la Defensa fueron valoradas por el sentenciador, constituyendo un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas llevadas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencia le dieron el convencimiento necesario para llegar a dictar sentencia absolutoria a favor de L.G.F.S.. En este sentido debe destacarse que dichos elementos no pueden ser promovidos en el p.p. como un medio probatorio y mucho menos valorados por el sentenciador, toda vez que éstos sólo tienen por objeto servir de auxilio y orientación a la parte que lo ha requerido.

Sin lugar a dudas, la naturaleza de los informes elaborados por los consultores técnicos difiere de aquélla que corresponde a los dictámenes periciales emanados de quienes formalmente se desempeñan como expertos en el p.p. en concreto, dado que aunque ambos son personas calificadas por sus conocimientos en determinada ciencia, arte u oficio, las consideraciones que emiten son diferentes en lo que respecta al carácter que tienen dentro del proceso. Ello se debe a que los peritos oficiales son auténticos órganos de prueba en la causa en que intervienen, mientras que los consultores técnicos como se ha advertido supra son sujetos auxiliares de la parte que los ha requerido.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el elemento valorado se refiere a un Informe normal emitido por la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones, el cual no puede ser considerado como prueba alguna, ya que no se trataba de practica de experticias, ni de un informe emitido por la unidad actuando como consultor técnico, sino del análisis realizado por un funcionario del Ministerio Público, sobre los elementos de convicción cursantes en el expediente. En relación a este aspecto, debe señalarse que cuando la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público se desempeña con el carácter de órgano asesor interno de la Institución, las consideraciones que dicta en torno a lo consultado, únicamente tiene por finalidad brindar una orientación a los representantes del Ministerio Público acerca de un aspecto determinado, ello mediante la aplicación de su experiencia en la ciencia, arte u oficio que dominan como agentes especializados. Tales consideraciones no pueden ser incorporadas al p.p. por los representantes del Ministerio Público como si se tratasen de un medio probatorio, sólo fungen de apoyo técnico a sus miembros, en aras de esclarecer circunstancias complejas para el mejor desarrollo de su actuación.

De lo anterior se observa que el Tribunal incurrió nuevamente en falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su decisión existió una indebida valoración de los diferentes medios de pruebas presentados en durante el juicio…

.

III.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El profesional del derecho R.D.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.625, en su carácter de defensor privado del ciudadano L.G.F.S., estando en lapso, tal como lo prevé el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contestar el recurso de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público, bajo los respectivos argumentos:

Entre otros puntos la defensa expuso:

…Además ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que en el curso de la investigación fiscal se recabaron en inspección técnica y objeto posterior de experticias técnicas, practicada por funcionarios actuantes del cicpc, TRES (3) CARTUCHOS de Pistola 9 ,mm, que según la experticia de comparación balística hecha con esos tres cartuchos resultaron percutidos y pertenecientes a la Pistola P.B. propiedad del hoy occiso y que entregó la ciudadana C.A.F., (VIUDA) meses después, donde y con cuya indebida actuación policial se alteró la cadena de custodia, alteración de la cadena de custodia que aceptaron en el debate "oral y público" los propios funcionarios actuantes del CICPC al aceptar en el debate que efectivamente no le habían hecho la cadena de custodia a la referida arma de fuego. Y era evidente que se alteró y se contaminó la cadena de custodia al permanecer dicha arma en manos distintas al órgano penal de investigación por varios meses con todo lo cual ase afectó de ilegalidad a dicha prueba.

Como tampoco ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico no pudo probar ni con su investigación ni mucho menos en el debate "oral y público":

-Que personas disparó y percutió esos plomos correspondientes a los 3 cartuchos

recabados en la inspección y que fueron objeto de experticia balística.

-Tampoco pudo demostrar ni en la investigación ni mucho menos en el debate "oral y público" que los plomos percutidos de esos 3 cartuchos fueron los mismos plomos que le ocasionaron la muerte al hoy occiso J.C.B.N.. -Como tampoco el Ministerio Publico ni en su investigación ni mucho menos en el debate "oral y público" pudo demostrar que los plomos que le ocasionaron las heridas y posteriormente la muerte al ciudadano J.C.B.N., fueron localizados, así lo manifestó el médico forense DR. G.A.M., " quien dijo en el debate "oral y público "QUE BUSCO HASTA EN CABIDA", como el experto del CICPC SANDOVAL, quien manifestó "Que no vio sangre, ni salpicaduras, ni impactos dentro del vehículo (CAMIONETA).

Por lo que en su conjunto ciudadanos Magistrados, la valoración de todas estas pruebas técnicas, mas los testimonios de todos los funcionarios actuantes nos llevan y así llevaron al convencimiento después de su análisis y comparación a la recurrida, de que efectiva y procesalmente mi representado y defendido de autos L.G.F.S., era y es inocente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el cual había sido investigado y acusado de manera errada y muy subjetiva por el Ministerio Publico, por todo lo cual fue objeto de un p.p. que no solamente fue INJUSTO sino también INDEBIDO E ILEGITIMO

Aunado ciudadanos Magistrados, a la corroboración de los dichos de mi defendido, así como de todos los testigos que fueron debatidos en el juicio "oral y público" entre todos los funcionarios actuantes del CICPC, policías regionales, los médicos del ambulatorio de la población de encontrados y del Hospital de S.B., la enfermera del ambulatorio de encontrados, el encargado de la finca San Juan propiedad de mi representado, el encargado y chofer de las fincas del occiso, las personas que le prestaron ayuda a mi representado manejándole la camioneta desde la población de encontrados hasta el Hospital de S.B., la propia viuda C.A.F., todos absolutamente todos estuvieron CONTESTES en corroborar los dichos de mi representado y defendido de autos, testimonios todos los cuales fueron objeto de valoración y la. Esquina con C.A.E.G.d.S. - 4to Piso - Oficina 48 Teléfonos: 0261-7922801 apreciación procesal por la recurrida de manera además motivada, con lo que llegó al convencimiento objetivo y final en la definitiva de que ante estas pruebas tan contundentes no le quedaba otra salida como Administrador de Justicia sino la de ABSOLVER a mi representado del delito por el cual había venido siendo acusado por el Ministerio Publico, quien no pudo desvirtuar en todo el debate "oral y público" EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA inherente é mi representado L.G.F. SÁNCHEZ…

.

IV.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año 2014, previa reasignación de la ponencia a la ABOG M.J.A.B. como JUEZA SUPLENTE y quien suple debidamente a la JUEZA PROFESIONAL DRA EGLEE RAMIREZ quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, se llevó a efecto la audiencia oral, estando encontrándose presentes el Fiscal 35º nacional Dr. A.R., (parte recurrente), el Dr. R.D. en su condición de Defensor Privado de L.G.F.S., y el acusado de autos, siendo que se le concedió derecho de palabra de manera igualitaria a cada parte para que expusiera oralmente sus alegatos replicas y contra replicas a la parte contraria.

V.-

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión impugnada, corresponde a la sentencia No. 150.14, de fecha 02 de septiembre del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró INCULPABLE y consecuencialmente ABSUELVE al acusado L.G.F.S., de la acusación formulada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de J.C.B.N. y en consecuencia, dictó SENTENCIA absolutoria.

VI.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia 150.14, de fecha 02 de septiembre del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en razón de denunciar el Ministerio Público que la sentencia recurrida adolece de los vicios siguientes: 1.- Ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal, y 2.- La valoración por parte Juzgado de Instancia de dos elementos que a la vista no son considerados medios de prueba y así ha quedado establecido por la doctrina del Ministerio Público y por la Sala Constitucional del M.T.S.d.J., referidos al Memorándum No. 24-F16-09-0492, de fecha 29 de agosto de 2009, emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia dirigido al Director de la Unidad Técnico-Científica del Ministerio Público, y el Informe de la Unidad Técnico-Científica del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por los funcionarios J.P.R. y ISLEY M.S., los cuales adminiculados con otras pruebas traídas al proceso le dieron el convencimiento necesario para llegar a dictar sentencia absolutoria a favor de L.G.F.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como han sido, los motivos de impugnación interpuestos, este Tribunal de Alzada considera oportuno transcribir tales motivos, por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, conforme lo establece el artículo 444 del actual Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

…Omissis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

4 Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…Omissis…

(Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos por los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, en este caso, el primero de ellos está referido a la “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, el cual se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida cuando el análisis que hace el juez o jueza resulta en afirmaciones, deducciones y conclusiones que no guardan relación lógica entre sí, llegando a ser contradictorias, por lo que para poder verificar tal ilogicidad, es requisito indispensable que exista, previamente, motivación de la sentencia. Y la contenida en el numeral 4 referida a la valoración de pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

Por lo que en aras de dar respuesta oportuna, de garantizar la realización de la justicia y con ello, garantizar el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada procederá a verificar en inicio, si existe o no el vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”, para luego, de ser procedente, pasar a verificar el resto de las denuncias alegadas por la parte recurrente.

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual p.p., es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...”. (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha establecido, en su sentencia No. 157, de fecha 17 de mayo de 2012, de la manera siguiente:

…existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011)...

. (Negrillas y comillas de esta Sala).

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar de la sentencia impugnada, con respecto a verificar la denuncia referida al vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal y así se observa del Tribunal que emitió la sentencia, la fecha de su publicación, igualmente, un capítulo denominado “IDENTIFICACION DE LAS PARTES”, donde se identifica Ministerio Público, acusados, defensa, delito y víctima; un siguiente capítulo denominado “DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, donde el Juez de Juicio dejó constancia de los hechos debatidos, que fueron por los que el Ministerio Público presento el acto conclusivo, así como las palabras de apertura del Ministerio Público y Defensa, igualmente, la secuencia de los días en que se celebró el juicio, las pruebas como incidencias que en ellas se realizaron hasta culminar el debate.

Acto seguido, esta Alzada observa en la sentencia apelada, el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en la cual el Juez de Juicio estableció que haría la valoración de las pruebas debatidas, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto se observó lo siguiente:

Del Testimonio del funcionario G.A.M., Médico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., con 30 años de servicio y actualmente jubilado, docente de Medicina Legal en la Escuela de Medicina del estado Zulia, donde el Juez de Juicio estableció como valoración la siguiente:

…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma fue rendida por el Médico Forense, quien determinó la existencia de un cadáver identificado como la víctima de este proceso y que el mencionado funcionario tiene el carácter para describir las condiciones físicas del mismo y determinó la causa de la muerte. Dicho declarante, después de haber hecho una exposición científica del contenido de dicho informe de fecha 07 de abril de 2008, y de haber respondido a los interrogatorios hechos por el ministerio público, la defensa y el tribunal, se puede observar que se trata de un funcionario público que recibió al hoy occiso ya sin signos vitales para practicar sobre el mismo informe forense y así determinar las características de las heridas y las causa de la muerte, explicando en su exposición que el hoy occiso en vida recibió dos heridas de bala con orificios de entrada y salida, que ambas heridas atacaron órganos vitales, que ambas heridas habían dejado tatuaje, sin poder determinar la distancia entre el tirador y la victima pero que sin embargo por los tatuajes pudiera encontrarse cerca entre una distancia de 50 a 75 centímetros, dejando también constancia en el interrogatorio que ambas trayectorias tenían orificios de entrada y salida, que ambas trayectorias en sedal, que no localizo los plomos que ocasionaron la muerte del ciudadano J.C.B.N. teniendo esta declaración emanada del experto un valor probatorio al llegar al convencimiento de la verdad real y procesal de este juzgador en la definitiva, por tratarse de un testigo calificado y quien practico el informe médico forense al occiso valorándose este como prueba científica de certeza, que en lo adelante para la búsqueda y valoración de la verdad tendrá que ser comparada y adminiculada con los otros elementos probatorios recepcionados en el juicio oral y público, tales como las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y expertos, tales como por el funcionario H.L.B.Q., el funcionario J.J.L.R. y por el funcionario F.J.S.C., por lo tanto es valorada por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia, Y asi se declara…

.

Testimonio del funcionario H.L.B.Q., inspector jefe adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación el Moján y experto en materia de vehículos, donde el Juez de Juicio estableció como valoración la siguiente:

…el referido ciudadano fue el experto adscrito al órgano penal comisionado en la investigación quien realizó el avalúo de reconocimiento y prudencial a la camioneta objeto de los hechos y el presente juicio penal, la misma tiene todo el valor probatorio por tratarse de un testimonio emanado de un funcionario adscrito al órgano pena! y cuya actuación fue realizada en el decurso de la investigación del presente proceso. Se observa que el mismo actuó en el procedimiento en calidad de experto, lo que da credibilidad a su testimonio por cuanto está acreditado para realizar la función que desempeñó, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio, y se concatena con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo de Vehículo, de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por el mencionado funcionario H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., que cursa a los folios ciento sesenta y uno (161) y su vuelto, y ciento sesenta y dos (162), como fundamento para dictar la presente sentencia. Y así se declara…

.

Testimonio del funcionario J.J.L.R., jefe encargado del área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., donde el juez de instancia estableció como valoración la siguiente:

…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ha sido actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el levantamiento del cadáver, que al ser concatenada con la declaración rendida por el funcionario G.A.M., concluye este juzgador que se encuentra acreditado para emitir esas conclusiones por cuanto se encontraba ejerciendo su función en el área técnica, en razón de ello, se aprecia el dicho del mencionado funcionario y se le otorga pleno valor probatorio a la hora de establecer la existencia de la comisión del hecho investigado, como fundamento para dictar la decisión. Asimismo, dicho funcionario realizó otras actuaciones de investigación tales como una inspección técnica a un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, que se encontraba en el estacionamiento de la subdelegación San C.d.Z., y dejó constancia que observó que dicho vehículo presentaba dos impactos producidos por el paso de un proyectil, y también visualizó en la cabina un (01) caucho el cual se encontraba desinflado. Del mismo modo le practicó peritaje a una franela de color amarillo con franjas de color azul y roja, marca VAN HEUSEN, talla "L", que fuera colectada en el lugar de los hechos y dejó constancia que la misma presentaba unas sustancias hemáticas y soluciones de continuidad. Perito igualmente un arma de fuego, calibre 9 mm, marca prieto Beretta, color negro y dejó constancia que dicha arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, todas estas evidencias relacionadas con el presente proceso. Y así se declara…

.

Testimonio del funcionario F.J.S.C., inspector jefe en el área criminalística de campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, cuya valoración dada por la instancia es la siguiente:

…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ha sido actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el levantamiento del cadáver, y estableció la trayectoria intra orgánica que tuvieron los proyectiles dentro del cadáver del occiso J.C.B., que al ser concatenada con la declaración aportada por el funcionario G.A.M., en calidad de Médico Forense, Experto Profesional Especialista III, y los funcionarios J.J.L.R. y JENDYS J.V.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., concluye este juzgador que se encuentra acreditado para emitir esas conclusiones por cuanto se encontraba ejerciendo su función como investigador en el área técnica, en razón de ello, se aprecia el dicho del mencionado funcionario y se le otorga pleno valor probatorio a la hora de establecer la existencia de la comisión del hecho investigado, como fundamento para dictar la decisión. Y así se declara…

.

Testimonio del funcionario JENDYS J.V.C., experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos, donde el Juez de Juicio estableció como valoración la siguiente:

…El Tribunal al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por; las partes, observa que la misma fue rendida por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ha sido actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el peritaje de las prendas de vestir colectadas en el sitio del suceso, pertenecientes al occiso y dicta las conclusiones, que luego al ser concatenada con la declaración aportada por el funcionario J.J.L.R., adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., concluye este juzgador que guardan relación y se encuentra acreditado para emitir esas conclusiones por cuanto se encontraba ejerciendo su función como investigador en la parte técnica, en razón de ello, se aprecia el dicho del mencionado funcionario y se le otorga pleno valor probatorio a la hora de establecer la existencia de la comisión del hecho investigado, como fundamento para dictar la decisión. Asimismo, este juzgador aprecia la prueba aportada por el referido ciudadano, por cuanto realizo la experticia de reconocimiento a tres prendas de vestir, franelilla, camisa y pantalón, dejando constancia que las mismas no tenían roturas, que de las tres prendas de vestir, dos tenían las manchas de sangre, franelilla y camisa, manifestando que no había hecho la cadena de custodia al arma objeto del presente juicio penal, testimonio este el cual se valora con carácter probatorio pues e! mismo guarda relación directa con todos los hechos investigados del presente proceso y juicio penal. Y así se declara…

.

Testimonio del ciudadano B.D.J.R.R., de profesión u oficio médico, cuya valoración dada por la instancia es la siguiente:

…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene del médico que se encontraba de guardia en el hospital de S.B.d.Z., y fue quien recibió el cuerpo sin vida de la victima de este proceso, ciudadano J.C.B., quien dejó constancia de las condiciones que presentaba dicho ciudadano al momento de ingresar a ese hospital quien manifestó que: "...llegó un señor sin signos vitales, ya estaba muerto, el llegó sin signos vitales a la emergencia de cirugía..." por lo tanto, concluye este juzgador que se encuentra acreditado para emitir esas conclusiones por cuanto se encontraban ejerciendo su función como medico de guardia, en razón de ello, se aprecia el dicho del mencionado ciudadano y se le otorga pleno valor probatorio a la hora de establecer la existencia de la comisión del hecho investigado, como fundamento para dictar la decisión. De igual manera, al hacer una análisis de esta declaración este juzgador aprecia que el referido medico se encontraba, como así lo manifestó, de guardia el día 15 de Abril del año 2008, cuando en altas horas de la noche recibió ya sin signos vitales al hoy occiso, le realizó el correspondiente examen al mismo y procedió a hacer los tramites legales correspondientes en estos casos, dándole a esta declaración el valor probatorio por cuanto dicha prueba guarda relación directa con los hechos y con el presente p.p.. Y así se declara…

.

Testimonio del ciudadano J.B.G.A., cuya valoración dada por la instancia es la siguiente:

…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un ciudadano que fue promovido como testigo referencial, ya que manifestó que no se,, encontraba presente en el lugar de los hechos pero que tuvo conversación con el acusado L.F. vía telefónica y éste le manifestó como ocurrieron los hechos, y al concatenar esta declaración con las demás pruebas traídas al proceso, se le otorga pleno valor probatorio por considerarlo un indicio a la hora de establecer la existencia de la comisión del hecho investigado, como fundamento para dictar la decisión. Se desprende igualmente que el referido ciudadano trabajó para el hoy occiso J.C.B.N., realizando funciones de administrador de la finca de sus propiedad, igualmente manifestó que tenía un problema con su patrón por una deuda que tenía por la pérdida de algunas reses pero que conjuntamente con el ciudadano J.C., les fue cancelada dicha deuda; deja constancia además que efectivamente e! acusado le hizo entrega del maletín el cual contenía la pistola y los documentos pertenecientes al hoy occiso, que ese maletín se lo había entregado el acusado L.F. cuando este se encontraba en el hospital de s.B. y que saco de la camioneta los objetos de la investigación y el presente juicio, y que posteriormente le hizo entrega de este maletín al ciudadano BAIN AVILA, declaración a la cual este juzgador le da el carácter probatorio por guardar relación directa con los hechos y el presente p.p.. Y así se declara…

.

Testimonio d el ciudadano G.E.G.G., de profesión u oficio medico cirujano, residenciado Encontrados, residencia del 'Hospital de Encontrados, municipio Catatumbo, estado Zulia, cuya valoración es la siguiente:

…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene del médico que se encontraba de guardia el día 15 de Abril del año 2008, cuando en horas de la noche ingreso el acusado y funcionarios policiales, llevando al hoy occiso, J.C.B.N., con graves heridas producidas por armas de fuego, siendo este el médico quien conjuntamente con la enfermera N.H.G., quien también estaba de guardia en ese centro de salud, le dieron los primeros auxilios, y ante la gravedad de las heridas en procura de salvar la vida del herido, el mismo fue remitido por este al Hospital de S.B.d.Z., así mismo dejo constancia que el ciudadano acusado LUIS-G.F.S. ingreso con el herido y permaneció todo el tiempo que el mismo estuvo en ese centro de salud manipulándolo y dándole alientos hasta que el mismo fue remitido al Hospital de S.B.d.Z., constándole también que el herido, a través del acusado, requería tomar agua y que la misma le fue negada ante la inconveniencia y gravedad en las que se encontraba el herido, manifestando igualmente que no le observo tatuajes a las heridas y que la iluminación de la sala de emergencia donde se encontraban dándoles los primeros auxilios al herido tenia buena luz, testimonio al cual se valora y le de carácter probatorio, pues el mismo corrobora los testimonios rendidos por el acusado L.G.F.S. y la enfermera N.H.G.. Y así se declara…

Testimonio del ciudadano O.R.M., cuya valoración dada por la instancia es la siguiente:

…Al hacer una análisis de esta declaración este Juzgador observa que el mismo entra en varias contradicciones al asegurar haber visto las puertas de la camioneta abiertas y a otras preguntas manifiesta que las puertas estaban abiertas cuando estaban disparando desde adentro de la finca y desde la camioneta, que se veía todo clarito, que el que disparaba era un catire pequeño y que hasta el hoy occiso estaba disparando, que estaban disparando por arriba del portón y que la camioneta tenía un tiro pegado, que no había nadie en ese lugar ni había llegado otra patrulla a prestar ayuda, todo lo cual quedo totalmente desvirtuado por las propias declaraciones del acusado, así como de los funcionarios policiales actuantes A.R. y R.C., quienes conducían la patrulla 769 y los funcionarios policiales D.R.C. y L.E.P.B., quienes inmediatamente, ante el pedido de ayuda por radio de manera inmediata acudieron al sitio de los hechos conduciendo la patrulla N° 770. Por lo que a este testimonio no le da el carácter probatorio por ser contradictoria y falsa, siendo la misma desechada. Y asi se declara…

.

Testimonio rendido por la ciudadana C.A.F.D.B., esposa de la víctima, la cual fue valorada por el Juez de Juicio de la siguiente forma:

“…Al hacer un análisis de esta declaración este juzgador observa que la referida ciudadana fue la legitima cónyuge en vida del ciudadano J.C.B.N., manifestando al tribunal en el debate que ella obtuvo conocimiento de la muerte de su esposo por información suministrada por el acusado L.G.F.S., siendo casi las 10 de la noche del día 15 de abril del 2008, que de manera inmediata familiares cercanos se apersonaron al hospital de S.B., donde ya se encontraba el cuerpo de su esposo hoy occiso, que no tenía conocimiento que persona hubiese podido dar muerte a su esposo, manifestó igualmente que su esposo no tenía enemigos, pero que había tenido un problema con el administrador B.G. y con el chofer J.C., por el hurto de un ganado, que todo surgió por un inventario que hizo su esposo del ganado y se dio cuenta de la falta de los animales, y que los localizo en otra finca; manifestó igualmente que el ciudadano Bernardo lo acepto y devolvió unos animales de los seiscientos que había y el chofer se comprometió a entregar la camioneta y que esa fue la razón por la cual el acusado y su esposo vinieron ese día a hacer esa diligencia, que el motivo del viaje ese día era recibir la camioneta antes de su muerte, que su esposo venia frecuentemente, pero que ese día que vino estaba mal de salud; asimismo, manifestó que el acusado L.G.F.S. le hizo entrega del celular y BAIN AVILA le entregó e! maletín con la pistola y los documentos. A esta declaración este juzgador le da todo el carácter probatorio por guardar la misma estrecha relación con los hechos y con el presente juicio penal y a través de la cual también se corrobora todo lo dicho por el acusado L.G.F.S.. Y así se declara.

Testimonio del funcionario A.A.R.V., oficial de policía adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia en el Municipio Catatumbo, residenciado en El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo del estado Zulia, la cual fue valorada de la siguiente manera:

…Al a.l.d.d. este funcionario policial, este juzgador observa que el mismo actuó de manera inmediata en el procedimiento policial inicial, conjuntamente con los funcionarios policiales ÁNGEL-R.C.R., D.D.J.R. y L.E.P.B. y que el mismo, con su testimonio calificado corrobora todos los dichos del acusado L.G.F.S., siendo concordantes todas estas declaraciones, todo lo cual quedo demostrado en el debate probatorio, razón por la cual este tribunal le confiere el carácter probatorio por tener relación directa con los hechos debatidos en el presente juicio. Y así se declara…

.

Testimonio rendido por el funcionario D.D.J.R.C., oficial jefe adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, cuya valoración es la siguiente:

…Igual que la declaración anterior, al a.l.d.d. este funcionario policial, este juzgador observa que el mismo actuó de manera inmediata en el procedimiento policial inicial, conjuntamente con los funcionarios policiales Á.R.C.R., A.A.R.V. y L.E.P.B. y que el mismo, con su testimonio calificado corrobora todos los dichos del acusado L.G.F.S., siendo concordantes todas estas declaraciones, todo lo cual quedo demostrado en el debate probatorio, razón por la cual este tribunal le confiere el carácter probatorio por tener relación directa con los hechos debatidos en el presente juicio. Y así se declara…

.

Testimonio del funcionario Á.R.C.R., oficial jefe adscrito a la Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Encontrados, la cual fue valorada por el a quo:

“…Igual que la declaración anterior, al a.l.d.d. este funcionario policial, este juzgador observa que el mismo actuó de manera inmediata en el procedimiento policial inicial, conjuntamente con los funcionarios policiales D.D.J.R.C., A.A.R.V. y L.E.P.B. y que el mismo, con su testimonio calificado corrobora todos los dichos del acusado L.G.F.S., siendo concordantes todas estas declaraciones, todo lo cual quedo demostrado en el debate probatorio, razón por la cual este tribunal le confiere el carácter probatorio por tener relación directa con los hechos debatidos en el presente juicio. Y así se declara.

Testimonio rendido la ciudadana N.E.G.D.S., enfermera, declaración valorada por la instancia:

“…Al analizar este testimonio, este juzgador puede apreciar que se trata de la enfermera que el día 15 de Abril del año 2008, en horas de la noche se encontraba de guardia en el centro de salud ambulatorio de la población de encontrados, que recibió al herido J.C.B.N., que conjuntamente con el médico G.E.G.G., le dio los primeros auxilios di herido J.C.B.N., dejando constancia que el mismo se encontraba en grave estado de salud por las heridas que había sido objeto, que el acusado siempre estuvo a su lado manipulándolo y dándole aliento y que llegó con el herido desde que el mismo ingresó a ese ambulatorio, dijo que el acusado le pidió agua para darle al herido y que ella y el médico negaron tal solicitud por la inconveniencia de ingerir agua en el grave estado en que el herido se encontraba, testimonio al cual se le da el carácter probatorio pues el mismo también corrobora el dicho del acusado L.G.P.S. y el médico G.E.G.G.. Y así se declara.

Testimonio rendido por el ciudadano L.A.F.T., de profesión u oficio chofer, cuya valoración es la siguiente:

…Al hacer el análisis de esta declaración se puede apreciar que este ciudadano fue la persona que el día 15 de Abril del año 2008, presto su colaboración al acusado L.G.F.S., por el estado de nerviosismo que se encontraba por los hechos ocurridos que le imposibilitaba conducir la camioneta objeto de ¡a investigación, desde el centro de salud ambulatorio de encontrados hasta el hospital de s.B.d.Z., a donde fue trasladado el herido J.C.B.N., cuya declaración se concatena con la rendida por el ciudadano E.E.G.G., por lo tanto para este juzgador tiene carácter probatorio pues confirma el testimonio del acusado L.G.F.S.. Y así se declara…

.

Testimonio rendido por el ciudadano E.E.G.G., cuya valoración es la siguiente:

…Al hacer el análisis de este testimonio se puede apreciar y valorar por este juzgador que el referido ciudadano le consta que el ciudadano E.E.G.G., fue la persona que ante la atribulación del acusado le manejo la camioneta desde el centro de salud ambulatorio de la población de encontrados hasta el Hospital publico de S.B.d.Z., que este le dejo las llaves del carro de su propiedad un conquistador detrás de ellos, que llegó al hospital de S.B., le ayudo a cambiar un caucho a la camioneta y que después se vino con su compañero L.A.F.T., testimonio este el cual es apreciado con carácter probatorio pues el mismo corrobora los dichos del acusado L.G.F.S. y del mencionado ciudadano USANDRO A.F. TORRES…

.

Testimonio rendido por el ciudadano Á.R.L.D., cuya valoración es la siguiente:

…Al hacer el análisis de la presente declaración, este juzgador puede apreciar que el referido ciudadano Á.R.L.S., es la persona que, aunque no pudo presenciar los hechos donde atentaron contra la vida del hoy occiso y del propio acusado, el mismo se encontraba en la finca SAN JUAN propiedad del acusado y sitio de los hechos, que posteriormente al ser informado por su patrón L.G.F.S., dicho ciudadano tomó participación activa en los mismos atendiendo comisiones del órgano penal CICPC y policía regional actuantes, testimonio al cual este juzgador le da el valor probatorio pues el mismo corrobora los dichos del acusado y también corrobora los procedimientos y actuaciones policiales hechas en la fase de investigación del presente p.p.. Y así se declara…

.

Testimonio rendido por el ciudadano G.C.P., donde el Juez de Juicio estableció como valoración la siguiente:

…Al hacer el análisis de este testimonio observa este juzgador que el referido ciudadano, con su declaración nada aporta a este debate, por cuanto no fue testigo directo ni mucho menos referencial de los hechos que dieron inicio a la presente causa, por lo tanto se desestima por no tener ningún valor probatorio. Y así se declara…

.

Testimonio rendido por el ciudadano R.D.J.M.M., donde el Juez de Juicio estableció como valoración la siguiente:

…Al hacer un análisis de esta declaración puede apreciar este juzgador que el referido ciudadano efectivamente se encontraba detenido y estaba siendo traslado a la población de S.B.d.Z. por los funcionarios policiales mencionados en su declaración, manifiesta no haber visto nada porque para el momento de oír los disparos se agacho, dándole a este testimonio carácter probatorio por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos y con el presente p.p.. Y así se declara…

.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano E.S.M.P., cuya valoración es la siguiente:

…Al hacer un análisis este juzgador de esta declaración puede apreciar que el referido ciudadano fue suegro del ciudadano J.C., y que le había prestado a este un dinero para comprar una camioneta, dinero que además dijo se le había cancelado, manifestando no saber más nada de los hechos, testimonio al cual no se le da el carácter probatorio por cuanto no aporta nada al debate probatorio, por lo tanto la desestima. Y así se declara…

.

Testimonio rendido por el funcionario L.E.P.B., cuya valoración es la siguiente:

…Al a.l.d.d. este funcionario policial, este juzgador observa que el mismo fue quien actuó de manera inmediata conjuntamente con los funcionarios A.A.R. ,VERA, Á.C. y D.D.J.R. en el procedimiento policial inicial, y que los mismos con los testimonios calificados corroboran el dicho del acusado L.G.F.S., todo lo cual quedo demostrado en el debate, razón por la cual este tribunal le confiere a este testimonio todo el carácter probatorio por tener relación directa con los hechos y el presente juicio y p.p.. Y así se declara…

.

Asimismo, en este mismo capítulo (“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”), la Sala observa que la recurrida establece un sub capítulo, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, en la cual el Juez de Juicio establece que analizó las pruebas documentales debatidas, tales como:

La Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-176-SC-043, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por el funcionario J.J.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., que cursa al folio dieciséis (16) y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, en la cual consta, entre otras cosas, lo siguiente: “Protocolo de Autopista N° 9700-170-0086, de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el Dr. G.A.M., experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.C.B.N., que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), en el cual se dejó plasmado lo siguiente:

…Con la presente acta se determina que la misma fue suscrita por el Médico Forense, quien determinó la existencia de un cadáver quien quedó identificado como la víctima de este proceso, quien recibía el nombre de J.C.B.N., y que el mencionado médico forense tiene el carácter para describir las condiciones físicas del mismo y determinó asimismo la causa de la muerte, que al ser concatenada y comparada con los demás elementos de prueba, tales como el Acta de Informe Balístico N° 9700-135-DB-3122, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el subinspector abogado N.Z., experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas', Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta al folio ciento ochenta y seis (186) y su vuelto; el Acta de Inspección N° 14-04, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los-" funcionarios J.R. y J.L., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., inserta al folio trece (13) y su vuelto; el Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios J.R. y J.L., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., la cual riela a los folios diez (10) y su vuelto y once (11); y el Acta de Defunción N° 15, de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana KARIENNYS URDANETA URDANETA, Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Encontrados, inserta al folio ciento cuarenta y tres (143), es valorada por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia. Y así se Declara…

.

Experticia de Reconocimiento No. 9700-170-SC- de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el funcionario JENDY VILCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., agregada a los folios treinta (30) y su vuelto y treinta y uno (31), en la que consta lo siguiente;

…Al analizar el presente informe pericial, al cual se refirió el funcionario JENDY VILCHEZ, experto reconocedor, el Tribunal observa que el mismo deja constancia del peritaje realizado a las evidencias recabadas en la presente investigación, tales como las descritas anteriormente, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso, tales como La experticia de ion nitrato e ion Nitrito. N° 9700-135-DT.- 557, de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, 1 adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta al folio sesenta y tres (63), corroboran el informe pericial realizado, prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, que el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias en fecha 07-08-2013, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara…

.

Experticia de Ion Nitrato y Nitrito No. 9700-135-DT.- 557, de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por los expertos licenciados WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNÁNDEZ, I servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta al folio sesenta y tres (63), en la cual consta lo siguiente:

…Al analizar el presente informe pericial, suscrito por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, expertos reconocedores, el Tribunal observa que el mismo deja constando del peritaje realizado a las evidencias recabadas en la presente investigación, tales como la allí descrita, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso, tales como la Experticia de Reconocimiento N° 9700-170-SC- de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el funcionario JENDY VILCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., agregada a los folios treinta (30) y su vuelto y treinta y uno (31), corroboran el informe pericial realizado, prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión,, tomando en cuenta que además, que aun cuando los expertos que la suscriben no pudieron comparecer a esta sala de audiencias a ratificar su contenido y firma, considerando este juzgador que la experticia puede ser admitida como prueba documental o de informes, mediante la lectura de la misma, por cuanto con tal lectura no se violenta la oralidad ni la inmediación, ya que el informe o documento estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes, quienes tuvieron la oportunidad durante el desarrollo del debate de solicitar al Juez de Juicio su desestimación o a su vez que no le otorgue valor probatorio y a este particular, nuestro m.T.d.J., Sala de Casación Penal, en criterio reiterado ha sostenido que la experticia puede ser ofrecida, promovida y admitida como prueba documental para su lectura, tal como lo señala la Sentencia N° 153 de fecha 25/03/2008…

.

Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Perimétrico No. 0524, de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por el funcionario F.J.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), en la que consta lo siguiente:

…Al analizar el presente informe pericial, al cual se refirió el funcionario F.J.S.C., el Tribunal observa que el mismo estableció la trayectoria balística y determinó la ubicación de la víctima -victimario y arma de fuego en el sitio del suceso, prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, que el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias en fecha 06-08-2013, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara…

.

Experticia de Activaciones Especiales y Barrido No. 0524-B, de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el funcionario F.J.S.C., asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…Al igual que lo manifestado anteriormente, al analizar el presente informe pericial, al cual se refirió el funcionario F.J.S.C., el Tribunal observa que el mismo realizó una Experticia de Activaciones especiales y barrido, al vehículo marca TOYOTA, modelo: HILUX, color: BLANCO, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, N° matriculas: 29H-VAX, prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, que el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias en fecha 06-08-2013, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara…

.

Experticia de Ion Nitrato y Nitrito No. 9700-135-DT-957, de fecha 03 de. junio de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, al servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta al folio ciento veinte (120), en la cual consta lo siguiente:

…Tal como se ha mencionado ut supra, en el texto de esta sentencia, al analizar el presente informe pericial, suscrito por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, expertos reconocedores, el Tribunal observa que el mismo deja constancia del peritaje realizado a las evidencias recabadas en la presente investigación tales como las allí descrita, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso, tales como la Experticia de Actividades Especiales y Barrido N° 0524-B, de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el funcionario F.J.S.C., asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta a los folios del setenta y siete (77) al setenta y ocho (0B); la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Perimétrico N° 0524, de fecha 17 de abril de 2006. suscrita por el mencionado funcionario F.J.S.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76); con la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DL- 557, de fecha 11 de abril del 2008, suscrita por los referidos expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ. I servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta al folio sesenta y tres (63); con la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-959, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los ya antes mencionados expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta al folio ciento veintiuno (121) de la investigación; y la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-810, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, al servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta al folio ciento diecinueve (119), corroboran el informe pericial realizado, prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, lo manifestado anteriormente por quien aquí decide, que aun cuando los expertos que la suscriben no pudieron comparecer a esta sala de audiencias a ratificar su contenido y firma, considerando este juzgador que la experticia puede ser admitida como prueba documental o de informes, mediante la lectura de la misma, por cuanto con tal lectura no se violenta la oralidad ni la inmediación, ya que el informe o documento estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes, quienes tuvieron la oportunidad durante el desarrollo del debate de solicitar al Juez de Juicio su desestimación o a su vez que no le otorgue valor probatorio y a este particular, nuestro m.T.d.J., Sala de Casación Penal, en criterio reiterado ha sostenido que la experticia puede ser ofrecida, promovida y admitida como prueba documental para su lectura, tal como lo señala la ya mencionada Sentencia ND 153 de fecha 25/03/2008, uf supra analizada. Y así se Declara…

.

Experticia de Ion Nitrato y Nitrito No. 9700-135-DT-959, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, al servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia y Experticia de Ion Nitrato y Nitrito No. 9700-135-DT-810, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILL1ANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, al .servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, donde se deja constancia siguiente:

…Igual a la motivación mencionado ut supra, en el texto de esta sentencia, al analizar los anteriores informes periciales, suscritos por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, expertos reconocedores, el Tribunal observa que los mismos dejan constancia del peritaje realizado a las evidencias recabadas en la presente investigación, tales como las allí descrita, que al ser adminiculados con las demás pruebas traídas al proceso, tales como la Experticia de Actividades Especiales y Barrido N° 0524-B, de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el funcionario F.J.S.C., asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta a los folios del setenta y siete (77) al setenta y ocho ¡78); la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Perimétrico N° 0524, de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por el mencionado funcionario F.J.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta a los folios del setenta y cuatro [74} al setenta y seis (76); y con la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-557, de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por los referidos expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, el servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta al folio sesenta y tres (63), corroboran los informes periciales realizados, pruebas estas incorporadas al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, lo manifestado anteriormente por quien aquí decide, que aun cuando los expertos que las suscriben no pudieron comparecer a esta sala de audiencias a ratificar sus contenidos y firmas, considerando este juzgador que las experticias pueden ser admitidas como prueba documental o de informes, mediante la lectura de la misma, por cuanto con tal lectura no se violenta la oralidad ni la inmediación, ya que el informe o documento estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes, quienes tuvieron la oportunidad durante e! desarrollo del debate de solicitar al Juez de Juicio su desestimación o a su vez que no le otorgue valor probatorio y a este particular, nuestro m.T.d.J., Sala de Casación Penal, en criterio reiterado ha sostenido que la experticia puede ser ofrecida, promovida y admitida como prueba documental para su lectura, tal como lo señala la ya mencionada Sentencia N° 153 de fecha 25/03/2008, ut supra analizada.

Asimismo, es preciso señalar en este punto, que con relación a esta prueba, el Tribunal dejó constancia que el representante del Ministerio Público manifestó que si bien la misma no aparece descrita en el auto de apertura a juicio, ésta misma fue admitida en ¡a audiencia preliminar y de manera lícita y oportuna fue promovida en el escrito acusatorio, a lo que el juez profesional que suscribe esta sentencia señaló que en la definitiva decidiría sobre la valoración que le daría a la citada prueba, tal cual como lo ha dejado plasmado en la presente motivación. Y así se Declara…

.

Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-176-171, de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por el funcionario J.J.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en la que se dejó plasmado lo siguiente:

…Al analizar el presente informe pericial, al cual se refirió el funcionario el efectivo S2 (GNB) E.P.R., el Tribunal observa que el mismo realizó una Experticia a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionadas con el vehículo; MARCA. TOYOTA, MODELO: HILUX DC, PLACA: 29H VAX, N° de investigación: 24-F16-0470-08, quien dejó constancia que se llegó a la conclusión que según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL, prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, que aun cuando el experto que la suscribe no pudo comparecer a esta sala de audiencias a ratificar su contenido y firma, este juzgador considera que la experticia puede ser admitida como prueba documental o de informes, mediante la lectura de la misma, por cuanto con tal lectura no se violenta la oralidad ni la inmediación, ya que el informe o documento estará expuesto a la valoración y señalamiento de la?-partes, quienes tuvieron la oportunidad durante el desarrollo del debate de solicitar al Juez de Juicio su desestimación o a su vez que no le otorgue valor probatorio, de acuerdo con la antes señalada Sentencia N° 153 de fecha 25/03/2008, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en criterio reiterado ha sostenido que la experticia puede ser ofrecida, promovida y admitida como prueba documental para su lectura, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara…

.

Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo de Vehículo, de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por el funcionario H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., que cursa a los folios ciento sesenta y uno (161) y su vuelto, y ciento sesenta y dos (162), en la que se dejó plasmado lo siguiente:

…Al analizar el presente informe pericial, al cual se refirió el funcionario H.B.Q., el Tribunal observa que el mismo realizó una Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUZ, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR BLANCO, AÑO: 2008, USO: CARGA, PLACAS: 29H-VAX a los fines de determinar posibles alteraciones en sus seriales de identificación de Carrocería y Motor, sendo el resultado ORIGINAL, el cual al ser verificado por S1IPOL no presentó solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C. -SETRA el mismo registra a nombre del ciudadano BARBOZA NUÑEZ J.C., prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, y que al ser adminiculada con el Acta de Investigación Criminal, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por el funcionario G.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., inserta al folio veintidós (22) y su vuelto, da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, que el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias en fecha 11-07-2013, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio, ya que quedó demostrado en el debate probatorio la existencia del vehículo donde se transportaba el acusado y la victima. Así se Declara…

.

Acta de Informe Balístico No. 9700-135-DB-3122, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el subinspector abogado N.Z., experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…Al analizar ese informe pericial, al cual se refirió la funcionaría N.Z., el Tribunal observa que la misma realizó un Reconocimiento Técnico Legal a Un (01) arma de fuego y tres (03) conchas, las cuales guardan relación con las cadenas de custodia N° 181-09 Y 55-08, prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, que aun cuando la experta que la suscribe no pudo comparecer a esta sala de audiencias a ratificar su contenido y firma, este juzgador mantiene el criterio que la experticia puede ser admitida como prueba documental o de informes, mediante la lectura de la misma, por cuanto con tal lectura no se violenta la oralidad ni la inmediación, ya que el informe o documento estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes, quienes tuvieron la oportunidad durante el desarrollo del debate de solicitar al Juez de Juicio su desestimación o a su vez que no le otorgue valor probatorio, de acuerdo con la antes señalada Sentencia N° 153 de fecha 25/03/2008, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en criterio reiterado ha sostenido que la experticia puede ser ofrecida, promovida y admitida como prueba documental para su lectura, ¡o cual adquiere pleno valor probatorio, quedando demostrado en el debate que las tres (03) conchas fueron percutidas por un arma de fuego tipo PISTOLA, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9 MILÍMETROS, serial E99034Z, por lo tanto dicha prueba dio como resultado positivo. Así se Declara…

.

Acta de Inspección No. 14-04, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios J.R. y J.L., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z. y Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios J.R. y J.L., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en las cuales consta lo siguiente:

…Con dicha acta se comprueba el estado del lugar donde fue trasladado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.C.B.N. ocurrió, referido a la emergencia del ambulatorio de la población de Encontrados, Municipio Autónomo Catatumbo del Estado Zulia, asimismo, se dejó constancia que el mismo ingresó por presentar heridas producidas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, guardando relación dicha prueba documental con el Protocolo de Autopista N° 9700-I 70-0086, de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el Dr. G.A.M., experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.C.B.N., que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26); a la que se le otorga y le da valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, ratificada en el debate probatorio por quienes la suscriben, funcionarios J.R. y J.L., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Así se Declara…

.

Acta de Investigación Criminal, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por el funcionario G.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z. y Acta de Registro de Cadena de C.N.. 55-08, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por el funcionario J.L., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San' C.d.Z., en la cuales se describen las evidencias siguientes:

…Dicha acta de registro de cadena de custodia, se aprecia por cuanto con la misma se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la cadena de custodia comprende la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, por tanto el Tribunal le otorga valor probatorio a la citada prueba documental, que al ser adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la 'sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, tales como la Experticia de Reconocimiento signada bajo el N° 03-11, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por el experto reconocedor J.J.L.R., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., cursante a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de la presente causa, la cual ratificada en esta sala de audiencias por el referido funcionario, dan a esta Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara…

.

Acta de Registro de Cadena de C.N.. 63-08, de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el funcionario JENDY VÍLCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en la cual se describen las evidencias siguientes:

…Dicha acta de registro de cadena de custodia, se aprecia por cuanto con la misma se da por acreditado que en el procedimiento efectuado, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la cadena de custodia comprende la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, por tanto el Tribuna! le otorga valor probatorio a la citada prueba documental, que al ser adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, tales como el Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios J.R. y J.L., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z. la cual fue ratificada en sala de audiencias por el referido funcionario, dan a esta Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara…

.

Acta de Registro de Cadena de C.N.. 106-08, de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios A.G. (funcionario que entrega) y J.B. (funcionario que recibe), asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., agregada al folio ciento doce (112), en la cual se describen las evidencias siguientes:

…Dicha acta de registro de cadena de custodia, se aprecia por cuanto con la misma se da por acreditado que en el procedimiento efectuado, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la cadena de custodia comprende la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, por tanto el Tribunal le otorga valor probatorio a la citada prueba documental, que al ser adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las regias del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, tales como el Acta de Inspección N° 14-04, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios J03E. RIVAS y J.L., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., inserta al folio trece (13) y su vuelto, la cual fue ratificada en esta sala de audiencias por el referido funcionario, dan a esta Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara…

.

Acta de Defunción No. 15, de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana KARIENNYS URDANETA URDANETA, Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Encontrados.

…Con dicha acta se determina la existencia del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.C.B., constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y" público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Así se Declara…

.

Acta de Información suministrada por la Dirección de Portes de Armas, Fuerte Tiuna Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por e! ciudadano coronel J.C.M.P., Director General de Armas y Explosivos de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual se informa lo siguiente:

…Con dicha experticia se comprueba que la victima J.C.B., registra en la base de datos del Sistema de Registro de Armas de Fuego de esta Dirección, como portador de un arma de Fuego PISTOLA, SERIAL: E.99034-Z, MARCA BERETTA, desde la fecha 01/02/2005, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión, ya que se puede inferir que dicho ciudadano portaba para ese momento el arma mencionada. Así se Declara…

.

Acta de Trayectoria Intraorgánica Protocolo No. 0086, de fecha 07 de abril de 2008, en la cual se deja constancia de la entrada y salida de los disparos que ocasionaron la muerte del ciudadano J.C.B.N..

…Con dicha experticia se constituye para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, tal como la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Perimétrico N° 0524, de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por el funcionario F.J.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Así se Declara…

.

Acta de Matrimonio de fecha 04 de febrero de 1995, en la cual se deja constancia del matrimonio contraído entre la ciudadana C.A.F. y el hoy occiso J.C.B.N..

…Con dicha experticia se comprueba la información aportada en el debate probatorio por la referida ciudadana C.A.F. en fecha 09-13-2013, determinándose que fue la legitima cónyuge en vida del ciudadano J.C.B.N., lo cual le da pleno valor probatorio a ese documento, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador e! convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Así se Declara…

.

De igual manera el juez de instancia hace un análisis de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa:

Deposición en el órgano de prueba en base al Resultado del Memorándum No. 9700-176-0229 de fecha 07 de abril de 2008, emanado de la Sub Delegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y criminalísticas dirigido al Jefe del Departamento de Criminalísticas Maracaibo Estado Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas suscrita por el Comisario D.P., en donde se ordena realzar Levantamiento Planimétrico en el lugar donde se suscitaron los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación.

…Con dicha deposición se comprueba la veracidad del resultado obtenido en la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Perímétrico N° 0524, de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por el funcionario F.J.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) y que fue ratificada por dicho experto en esta sala de audiencias, en fecha 07-08-2013, a la cual se le otorga pleno valor probatorio,, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traidas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, o lo cual se ha atenido este Juzgador a! adoptar la decisión. Así se Declara…

.

Deposición en el órgano de prueba en base al Resultado del Memorándum No. 9700 176 de fecha 07 de abril de 2008, emanado de la sub. Delegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas dirigido di Jefe del Departamento de Criminalísticas Maracaibo, estado Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, suscrita por el Comisario D.P., en donde se ordena practicar Experticia de Lumino! al vehículo identificado con las siguientes características Marca: Toyota, Placas: 29H-VAX, Modelo: Hylux, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Píck Up, Doble Cabina, Serial De Carrocería: 8XA33ZV2589002824, propiedad de J.C.B.N., por cuanto para esta defensa resulta importante el resultado de lo contenido en dicha Experticia de Luminol, por cuanto al vehículo al que se le practicó es en él que se trasladaban el imputado y la víctima. Deposición en el órgano de prueba en base al Resultado del Oficio No. 9700-176-1008, de fecha 07 de abril de 2008, emanado de la Sub Delegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dirigido al inspector jefe G.M.J.d.D.P.C. de la Policía Regional del estado Zulia, suscrita por el Comisario D.P., en donde se ordena practicar Experticia de Reconocimiento a la Unidad Policial (Patrulla) PR-769, por cuanto dicha experticia es de suma importancia y constituye base fundamental de esta defensa técnica privada en el ejercicio del derecho a la defensa. Deposición en el órgano de prueba en base al Resultado del Oficio No. 24-F16-09-2718, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrito por la entonces Fiscal Décimo Sexta N.B., emanado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., en donde se ordena verificar veracidad y legalidad del porte de armas numero 20052710, perteneciente a la víctima en la presente causa correspondiente al arma identificada con las siguientes características Marca: PRIETO BERETTA, Modelo: 92FS, Calibre 9mm, Serial: E99034Z. Deposición en el Órgano de prueba en base a Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real numero 046-2009, del vehículo suscrita por el funcionario H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., en donde el funcionario actuante deja constancia de las características y del avaluó real del mismo.

…El testimonio rendido por el funcionario H.L.B.Q., identificado plenamente en actas, fue analizado ut supra por este juzgador, y del mismo se aprecia que el referido ciudadano fue el experto adscrito al órgano penal comisionado en la investigación quien realizó el avalúo de reconocimiento y prudencial a la camioneta objeto de los hechos y el presente juicio penal, la misma tiene todo el valor probatorio por tratarse de un testimonio, emanado de un funcionario adscrito al órgano penal y cuya actuación fue realizada en el decurso de la investigación del presente proceso. Se observa que el mismo actuó en el procedimiento en calidad de experto, lo que da credibilidad a su testimonio por cuanto está acreditado para realizar la función que desempeñó, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio, y se concatena con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo de Vehículo, de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por el mencionado funcionario H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., que cursa a los folios ciento sesenta y uno (161) y su vuelto, y ciento sesenta y dos (162), como fundamento para dictar la presente sentencia. Y así se declara…

.

Acta de Inspección Técnica No. 14-04 de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector RIVAS JOSÉ y Agente L.J. adscritos la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, donde se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a su defendido.

…Con dicha acta se comprueba el estado del lugar donde ocurrió el hecho que diera inicio al presente p.p. ubicado en la entrada de la hacienda San Juan, que queda adyacente a la entrada de la población de Encontrados margen izquierdo de la vía frente a la finca Pica Pica, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; a la que se le otorga y le da valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, ratificada en el debate probatorio por quienes la suscriben, funcionarios J.R. y J.L., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas ten la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo- cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión…

.

Acta de inspección Técnica de fecha 06 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios G.M. Y J.L. adscritos a la Sub Delegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y criminalísticas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber realizado inspección técnica al Vehículo identificado con ¡as siguientes características Marca: Toyota, Placas: 29H VAX, Modelo: Hylux, Año: 2008, Colon Blanco, Tipo: Pick Up, Doble Cabina, Serial De Carrocería: 8XA33ZV2589002824, propiedad de J.C.B.N., en la cual se deja constancia de su estado en el momento en que fue entregada por su defendido al mencionado órgano de investigación policial, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

"(...) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO (...) En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la madrugada, se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios: Agentes G.M. y L.J., adscritos a esta Sub Delegación en: el Estacionamiento de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica (...) A tal efecto se procedió dejándose constancia de ¡o siguiente: "El lugar a Inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación artificial a la intemperie, temperatura ambiental calurosa, piso de tierra y asfalto. Todos estos aspectos corresponden al estacionamiento de esta Sub-Delegación donde se observan varias unidades de este despacho y vehículos automotores aparcados, entre los que se destaca un vehículo con las siguientes características: vehículo ciase camioneta marca TOYOTA, modelo HILUX, color BLANCO, año 2008, placas 29H-VAX, uso -.. CARGA, serial 8XA332V2589002824, serial de motor JGR0874062. Acto seguido se procede a realizar una búsqueda en la parte externa del mismo, de alguna evidencia de Interés Criminalístico que guarde relación en el presente caso, visualizándose en la puerta del chofer una abolladura producto de un impacto con una con un objeto de mayor o menor cohesión molecular. De igual forma en la parrilla frontal di lado derecho se observa la rotura de ¡a misma y el impacto de un objeto de menor o mayor cohesión molecular en la corneta o pito eléctrico: así mismo en parte trasera de dicho vehículo (cabina) se observa un rin con su respectivo caucho marca BRIDGESTONG/DUCLER/265/70R16/112$, el mismo se encuentra desinflado. A ser inspeccionado se le puede visualizar dos orificios irregulares en ambos extremos, producto del paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular (...)".

Con dicha acta se comprueba el estado del lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, a la que se le otorga y le da valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, ratificada en el debate probatorio por quienes la suscriben, el SM/3. CHOURIO B.U.A. y el S/2. CAISEDO SISO L.M., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Id República Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector de Mi Ranchito, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Y ASI SE DECLARA…”.

Acta de Investigación Criminal sin número de fecha 06-04-08, suscrita por los funcionarios G.M., adscrito a la Sub Delegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de parte del funcionario actuante de haber realizado inspección al vehículo antes identificado.

Oficio No. 0172-08 de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del estado Zulia, suscrito por el Inspector Jefe G.M. en donde remite al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., a dos funcionarios a que rindan declaraciones ante su despacho conjuntamente con la Unidad Policial (Patrulla) PR-769 a los efectos de que se le practique Experticia de Reconocimiento a la misma, convirtiéndose en un importante elemento probatorio por cuanto del mismo se evidencia que en efecto si se remitió la unidad policial (patrulla) a los efectos subsiguientes.

Acta de Investigación Penal sin numero, de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Detective A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., en donde se deja constancia por parte del funcionario actuante de haber recibido de manos de la ciudadana C.A.F.D.B., un arma de fuego identificada con las siguientes características Marca: PRIETO BERETTA, Modelo: 92FS, Calibre: 9mm, Serial: E99034Z, en la cual además se refleja haber recibido el Arma con su cargador contentiva de quince balas en su estado original del mismo calibre, Once marca Lugar, tres marca MFS, y una Cavia la cual era propiedad del hoy occiso.

Registro de Cadena de C.N.. 106-08, de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita pos los funcionarios A.G. y J.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., donde se deja constancia de la evidencia identificada como un arma de fuego con las siguientes características Marca: PRIETO BERETTA, Modelo: 92FS, Calibre 9mm, Serial: E99034Z, con su cargador contentiva de quince balas en su estado original del mismo calibre, Once marca Lugar, tres marca MFS, y una Cavin, la cual era propiedad del hoy occiso.

Oficio No. 24-F16-03-3367, de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por la entonces Fiscal Décimo Sexto N.B. (riela al folio 164) en donde se deja constancia de la entrega del arma de fuego identificada con las siguientes características Marca: PRIETO BERETTA, Modelo: 92FS, Calibre 9rnm, Serial: E99034Z, la cual era propiedad del hoy occiso, en consecuencia con dicho elemento probatorio se pretende probar la fecha de la entrega del arma posterior a sus experticias correspondientes.

Oficio No. 24-F16-03-3366, de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por la entonces Fiscal Décimo Sexto N.B. (riela al folio 164) en donde se deja constancia de la entrega de un vehículo identificado con las siguientes características Marca: Toyota, Placas: 29H- VAX, Modelo: Hylux, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Doble Cabina, Serial De Carrocería: 8XA33ZV2589002824, Propiedad De J.C.B.N., la cual era propiedad del hoy occiso.

Oficio No. 24-F16-09-5146, de fecha 27 de septiembre de 2009, suscrito por la entonces Fiscal Décimo Sexto N.B., dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., en el cual se le solicita ordenar solicitar a la cónyuge del occiso el arma de fuego nuevamente a los fines de practicarle experticia de Comparación Balística y Reconocimiento de Diseño y Mecánica.

Memorándum No. 24-F 16-09-0492, de fecha 29 de agosto de 2009, suscrito por la entonces Fiscal Décimo Sexto N.B. dirigido al Director de la Unidad Técnica Científica del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se remite la causa signada con el numero 24-F 16-0470-08, a los f.d. que se sirviera realizar informe técnico de las actuaciones de dicha causa.

Informe de la Unidad Técnica Científica del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por los funcionarios J.P.R. e ISLEY M.S., en donde se deja en evidencia una serie de incongruencias e inconsistencias de las cuales adolece la presente investigación.

Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 24 de diciembre de 2010, emanada de este Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

…Los anteriores elementos probatorios constituyen para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal 'Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Y ASI SE DECLARA…

.

De seguida observó esta Alzada que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, la sentencia apelada dejó constancia de los mismos y lo realizó en los términos siguientes:

…En el transcurso del debate evidencia quedo evidenciado que en fecha 05 de abril del año 2008, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, ocurrió el deceso del hoy occiso J.C.B.N., víctima de este proceso, en virtud del acta de defunción suscrita por el Dr. G.A.M., experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., según se desprende del Protocolo de Autopista N° 9700-170-0086, de fecha 07 de abril de 2008, que riela a los folios veinticinco (25} y veintiséis ¡26), del expediente contentivo de la investigación realizada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, determinando el referido profesional de la medicina en sus conclusiones que la víctima muere por herida por arma de fuego, perforación de pulmón izquierdo e hígado, anemia aguda por schock hipovolémico. Por lo que en este caso, la opinión sobre el peritaje realizado por el experto, le merece a este Juzgador pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia.

Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los elementos probatorios descritos en la parte narrativa y valorados en la motiva de la presente sentencia que fueron analizadas y de cuyo contenido se desprende que estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del cuerpo del delito.

Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente ocurrió el deceso de quien en vida respondiera al nombre de J.C.B.N., por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a este juzgador verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado L.G.F.S. y el presente hecho, y al efecto se observa que por ante la sala de audiencias comparecieron los órganos de prueba ofrecidos por la Fiscalía XVI del MinisterioPúblico, y por la defensa privada, tales como el Dr. G.M., médico forense quien dejó constancia de la existencia de un cadáver, señalando que la causa que ocasionó su muerte fue por dos heridas por arma de fuego con orificios de salida, lo que ocasionó hemorragia interna por perforación de pulmón, hígado y asas intestinales, complementando esa declaración el acta de defunción incorporada como prueba documental, tal como fue señalado anteriormente. Compareció el experto H.L.B.Q., quien estableció la existencia de un vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX, color BLANCO, año 2008, ratificando la experticia de reconocimiento practicada; compareció el experto J.J.L.R., quien realizó varias diligencias de investigación en el presente caso, entre ellas realizó la experticia de reconocimiento legal a tres casquillos de bala calibre 9 mm y a una prenda de vestir y también a un arma de fuego, inspeccionó el lugar de los hechos, indicando que esas conchas las colectó como a 8 metros del portón principal del margen derecho; realizó la inspección técnica a la camioneta y manifestó que presentó dos impactos de bala en la puerta del chofer y que el interior del vehículo no presentaba ninguna alteración; que presentaba un caucho desinflado por un impacto de proyectil y sustancia hemática en el área del copiloto en el espaldar del asiento, y agregó que había una marca del paso de un proyectil en la parte frontal de lado izquierdo de la camioneta y por último mencionó que el arma de fuego calibre 9 mm, marca P.B. peritada, se la entregaron el día 14-01-2009, es decir, casi un año después de haber ocurrido los hechos.

Compareció la ciudadana N.E.G., enfermera de guardia que recibió al ciudadano J.C.B. herido y le prestó los primeros auxilios y lo refirió al hospital de S.B.; compareció el ciudadano LlSANDRO A.F., quien manifestó haber visto al señor L.F. llegar al ambulatorio de la población de Encontrados, atribulado y lo ayudó a cambiar el caucho de la camioneta y también lo ayudó a manejar hasta el hospital de S.B.; compareció el ciudadano E.E.G., quien manifestó haber visto al ciudadano L.F. y fue en un carro conquistador propiedad de LlSANDRO FERNANDEZ, hasta S.B. a buscarlo y se regresaron los dos, es decir el señor LlSANDRO FERNANDEZ y E.G., juntos a la población de encontrados; también compareció el ciudadano Á.R.L., obrero de la finca San Juan, propiedad del acusado L.F., y rindió declaración la cual no es valorada por este juzgador por no ser coherente por las razones que se explanarán en el texto de la sentencia; compareció el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.S., quien ratificó la experticia de trayectoria balística suscrita por su persona, en su exposición describió gráficamente el paso de los proyectiles que tenía la victima, comparándolos con el protocolo de autopsia realizado por el médico forense, indicando que había la presencia de tatuaje en las heridas y que eso significaba que el arma utilizada tendría que haber estado a menos de 60 ctms del cuerpo, a la altura de la cadera y que la victima se encontraba de pie, que era un proyectil calibre 5,5 mm de baja velocidad y asimismo, que la camioneta HILUX presentaba dos impactos de proyectil, también dejo claro que no era la misma arma de fuego la que hizo los disparos, ya que había mas de un arma; el experto JENDY VILCHEZ, perito varias prendas de vestir describiendo las mismas como una franelilla, una camisa que presentaban unas manchas amarillas y un jean; compareció el ciudadano B.D.J.R., quien era el médico de guardia que atendió a la víctima a su llegada al hospital de S.B., y manifestó que cuando lo examinó estaba sin signos vitales; compareció J.B.G., quien tuvo comunicación con el acusado, ya que este lo llamó y fue al hospital esa misma noche y conocía al fallecido, con quien había trabajado como administrador de su finca; compareció el ciudadano G.E.G., médico cirujano que se encontraba de guardia en el .ambulatorio de Encontrados como a las 10:20 pm en muy mal estado, prácticamente agonizando, por causa de dos disparos en su cuerpo, que lo habían llevado unos policías y el señor L.F., a quien le entregó las prendas que llevaba el herido, le prestó los primeros auxilios y lo trasladaron al hospital de S.B.; compareció el ciudadano O.R.M., quien era la persona que llevaban detenido con otra persona, en la patrulla que pasaba por el lugar vía a S.B., al momento que vio a varias personas disparando en el portón de la finca la PICA PICA, la patrulla se devolvió y vieron a una persona tirada de medio lado en la carretera y los policías lo levantaron y se lo llevaron al ambulatorio de encontrados; también declaró el ciudadano R.M., quien era el otro detenido que viajaba en la unidad policial cuando pasaron por el lugar y manifestó no aportó mucha información ya que dijo no haber visto nada, porque cuando escucho los disparos se escondió por los nervios. Compareció la ciudadana C.A.F. viuda DE BARBOZA, quien manifestó que el señor L.F. le había avisado de la muerte de su esposo y que entre su esposo y el señor L.F. había una relación de amistad y también laboral porque lo ayudaba en la administración de la finca, pero no sabia nada de como ocurrieron los hechos, también señaló que la razón por la cual su esposo había viajado hasta la finca ese día era para resolver un problema que tenía con los ciudadanos J.B.G. y J.C., por un presunto hurto de unos animales, que J.B.G. los había tomado y le había devuelto una parte, pero que la otra parte se la iba a devolver el señor J.C. quien se comprometió a dar una camioneta como parte de pago y que después no la quería entregar y esto tenía mal al señor J.C.B.. Por último comparecieron los funcionarios policiales A.A.R., D.R., Á.C. y L.E.P., que condujeron las unidades patrulleras el día de los hechos, quienes fueron contestes en manifestar que el lugar de los hechos estaba oscuro, que no había personas y que no colectaron evidencias.

Todas estas declaraciones dan a este juzgador una certeza de la ocurrencia de los hechos, pero también es cierto que ninguna de estas pruebas, tanto las testimoniales como las pruebas documentales, en las que se encuentran las pruebas técnicas practicadas en la investigación, arrojan como resultado quien fue la persona o personas que accionaron las armas de fuego, en virtud de haber insuficiencia de pruebas contundentes que permitieran vincular al mencionado ciudadano L.G.F.S., como el autor material de este hecho en el que falleciera quien en vidq respondiera al nombre de J.C.B.N..

En cuanto a las pruebas traídas al proceso, las mismas no lograron su fin que es crear la convicción de este juzgador, todo lo contrario, con la incorporación de las pruebas al debate, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en mi opinión, al acusado de autos no se le pudo vincular con la autoría de estos hechos, y por lo tanto en ningún momento se pudo establecer su participación en su comisión, por cuanto ninguna de estas pruebas técnicas comprometen directamente la participación del ciudadano L.G.F.S., como la persona que accionara el arma de fuego, compartiendo sin embargo, el dicho del representante de la fiscalía, quien manifestó que existen indicios sobre los cuales pudiera condenar pero, del estudio pormenorizado de las pruebas, se determina que también hay pluralidad de elementos que lo eximen de toda responsabilidad, que fueron demostradas en el debate probatorio y señaladas motivadamente en el texto de esta sentencia, y es allí cuando se produce entonces la duda sobre quien es el autor material de la comisión del hecho que constituyó dicho delito y por ende la participación del acusado en el cometimiento del mismo, debiendo este juez presidente, conocedor del derecho, ante estas circunstancias tomar en cuenta el principio Constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de lo que conocemos desde el punto de vista doctrinal como lo es el principio de ¡n dubio pro reo, además, resulta determinante la incorporación de suficientes indicios, a los fines de poder ser adminiculados por la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, con otros medios de prueba practicados y traídos al proceso para determinar fehacientemente el resultado definitivo del propósito o la finalidad del mismo, tal como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, que es llegar a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mediante el estudio y análisis de todos los medios de prueba existentes.

Asimismo, se pudo determinar que el fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones trató de demostrar la culpabilidad del hoy procesado sobre la base de indicios, pero también es cierto que hay que tomar en cuenta que esos indicios deben provenir de una prueba indirecta ya elaborada, es decir, a partir de hechos ya acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra, según lo establece en su sentencia el Dr. A.Á.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 469, de fecha 21-07-2005, tal como textualmente expresa: (Omissis)

En este caso, las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes y los testigos que comparecieron ante la sala de audiencias no son suficientes para poder ser considerados al menos como meros indicios, tal como quedó establecido en la anterior sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes analizada, por lo que el Ministerio Público carece de fuerza probatoria y no pudo demostrar la responsabilidad penal de la muerte del hoy occiso J.C.B., al acusado L.G.F.S., prevaleciendo así a favor del mencionado ciudadano, el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de dictar un fallo condenatorio, más allá del dicho de unos funcionarios actuantes, las evidencias físicas colectadas o de testigos presenciales o referenciales, que puedan señalar que estamos ante cualquier delito. En el presente caso, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio fiscal, quien luego ratificó la solicitud de enjuiciamiento para el hoy acusado en el presente debate probatorio, se encuentran diametralmente distantes de las pruebas directas o indirectas que puedan establecer la comisión del delito incriminado al acusado, debido a que las mismas resultan inexistentes, aun cuando si se pudo demostrar la existencia del delito de HOMICIDIO SINPLE, tal como quedó acreditado con el análisis realizado en la motivación de la presente sentencia.

Surge en consecuencia, la duda razonable, como elemento objetivo definido producto de un contradictorio para este Sentenciador, por lo que en el presente asunto penal, al momento de ponderar, equilibrar, entrelazar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo de los órganos de pruebas incorporados al proceso para ser desarrollados en el juicio como efectivamente ocurrió, existe un principio esencial en la prueba penal establecido y ratificado por la ¡lustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia y contiene (omissis)

Por lo que, como se ha mencionado anteriormente, en el presente caso, no se evidencia prueba alguna que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia que beneficia al acusado L.G.F. y que al no ser vulnerado ese principio, y en ese caso debe el tribunal dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, toda vez que tampoco se individualizó la conducta presentada por el mismo en la comisión de ese delito, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es absolver por insuficiencia de pruebas, al acusado L.G.F.S., por el delito que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Ahora bien, de los extractos de la sentencia recurrida ut supra expuestos, este Tribunal Colegiado conviene en advertir que dentro de las funciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Juicio está el discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en auto, y por último, según los criterios de la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal de Juicio considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado que:

…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…

(Comillas de la Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:

…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…

.

En consonancia con lo expuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han “determinado” al Juez o Jueza, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, a través de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juzgador convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Aunado a ello, es preciso establecer que la motivación no puede ser parcial, no existe motivación de una sentencia cuando se alega que se motivó de una forma, pero no se evidencia un total razonamiento lógico-jurídico, y para que exista, deben plasmarse los fundamentos en los que el Juez o Jueza basaron su decisión, para que quien conozca su veredicto, pueda entender (aun cuando no estuviere de acuerdo) los motivos (de hecho y de derecho) por los cuales arribó a determinada conclusión jurídica.

Por lo que las Juzgadoras de Alzada consideran que en el presente caso, el Juez de Juicio explicó de acuerdo a lo debatido, el valor probatorio que le otorgó a cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes que tuvieron conocimiento de las heridas sufridas por la víctima producidas por arma de fuego y que conllevaron a su deceso, así como el valor asignado a las demás pruebas documentales.

En tal sentido, todos los testimonios antes referidos y el acervo probatorio documental traído por las partes y mencionado ut supra, condujeron al sentenciador de instancia tal y como lo mencionaré suficientemente en su fallo, que sólo se pudo dar por probado el fallecimiento de la hoy víctima debido a lesiones mortales producidas por un arma de fuego, pero ninguno de los testimonios oídos y analizados, ni los documentos incorporados al debate, le crearon certeza al juzgador recurrido, de la responsabilidad penal del ciudadano L.G.F., ya que el dicho del medico forense Dr. G.A.M., los médicos G.G., quien le presto los primeros auxilios en encontrados y lo remite al hospital de S.B., siendo atendido por el doctor y B.D.J.R. y enfermera de guardia en el hospital de encontrados N.E.G., y el dicho del amigo de la víctima J.B.G., que tuvo conocimiento de los hechos y se acerco hasta dicho centro de salud, así como el dicho de los funcionarios policiales actuantes A.A.R., D.R., Á.C. y L.E.P., quienes consiguen y trasladan a la víctima hasta el ambulatorio de encontrados y sólo d.f. probatoria de la penosa muerte de la hoy víctima, más no arrojan pruebas que conlleven a la culpabilidad del hoy acusado, del mismo modo los expertos y técnicos F.S. quien realizo las experticias de las comparaciones balísticas, H.L.B. quien elaboró experticias al vehículo involucrado en los hechos y J.J.L.R., realizo inspecciones técnicas de la existencia de evidencias de interés criminalístico del hallazgo de sustancia hematica, que igualmente conllevan a la comprobación de un hecho delictivo, sin embargo no apuntalan de manera cierta la responsabilidad del hoy acusado. Igualmente el dicho de la esposa de la víctima C.F.D.B., quien tal y como dice lo expreso el juzgador de instancia, no aporta elementos que comportan la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que, esta Alzada comparte la valoración esgrimida por el sentenciador.

Por lo que debe concluirse que el Juez de Juicio sí valoró razonadamente las declaraciones rendidas por los testigos traídos al proceso, así como la carga documental incorporada al mismo, siendo que en el ejercicio de su función jurisdiccional, estimo que el cúmulo probatorio ofertado y evacuado en la sala de audiencias, de manera indubitable evidencio el fallecimiento violento de la hoy víctima, mas no así la responsabilidad penal o participación del acusado de marras, con ocasión a la comisión del delito objeto del debate, manifestando el a quo que la insuficiencia probatoria obro a favor del acusado a través de la duda judicial que conlleva a la aplicación inequívoca del principio de in dubio pro reo, no observando este Tribunal Colegiado, el vicio de ilogicidad en la sentencia impugnada y alegada por la parte recurrente en su escrito recursivo, por lo que, debe ser declarada SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la representación del Ministerio Publico en cuanto al vicio mencionado ut supra, así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia relacionado a que dicha sentencia se fundamento en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral ya que a criterio de la Defensa, la misma devino de la valoración de Informe de la Unidad Técnico-Científica del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por los funcionarios J.P.R. y ISLEY M.S., este tribunal observa lo siguiente:

…PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA Omissis…

Acta de Investigación Criminal sin número de fecha 06-04-08, suscrita por los funcionarios G.M., adscrito a la Sub Delegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de parte del funcionario actuante de haber realizado inspección al vehículo antes identificado, inserta al folio veintidós (22) y su vuelto.

Oficio N° 0172-08 de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrito por el Inspector Jefe G.M. en donde remite al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., a dos funcionarios a que rindan declaraciones ante su despacho conjuntamente con la Unidad Policial (Patrulla) PR-769 a los efectos de que se le practique Experticia de Reconocimiento a la misma, convirtiéndose en un importante elemento probatorio por cuanto del mismo se evidencia que en efecto si se remitió la unidad policial (patrulla) a los efectos subsiguientes (folio 96).

Acta de Investigación Penal sin numero, de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Detective A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., en donde se deja constancia por parte del funcionario actuante de. haber recibido de manos de la ciudadana C.A.F.D.B., un arma de fuego identificada con las siguientes características Marca: PRIETO BERETTA, Modelo: 92FS, Calibre' 9mm, Serial: E99034Z, en la cual además se refleja haber recibido el Arma con su cargador contentiva de quince balas en su estado original del mismo calibre, Once marca Lugar, tres marca MFS, y una Cavia la cual era propiedad del hoy occiso, inserta al folio ciento diez (110).

Registro de Cadena de Custodia N° 106-08, de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita pos los funcionarios A.G. y J.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., donde se deja constancia de la evidencia identificada como un arma de fuego con las siguientes características Marca: PRIETO BERETTA, Modelo: 92FS, Calibre 9mm, Serial: E99034Z, con su cargador contentiva de quince balas en su estado original del mismo calibre, Once' marca Lugar, tres marca MFS, y una Cavin, la cual era propiedad del hoy occiso, agregada al folio ciento doce (112).

Oficio N° 24-F16-03-3367, de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por la entonces Fiscal Décimo Sexto N.B. (riela al folio 164) en donde se deja constancia de la entrega del arma de fuego identificada con las siguientes características Marca: PRIETO BERETTA, Modelo: 92FS, Calibre 9rnm, Serial: E99034Z, la cual era propiedad del hoy occiso, en consecuencia con dicho elemento probatorio se pretende probar la fecha de la entrega del arma posterior a sus experticias correspondientes.

Oficio N° 24-F16-03-3366, de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por la entonces Fiscal Décimo Sexto N.B. (riela al folio 164} en donde se deja constancia de la entrega de un vehículo identificado con las siguientes características Marca: Toyota, Placas: 29H- VAX, Modelo: Hylux, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Doble Cabina, Serial De Carrocería: 8xa33zv2589002824, Propiedad De J.C.B.N., la cual era propiedad del hoy occiso.

Oficio N° 24-F16-09-5146, de fecha 27 de septiembre de 2009, suscrito por la entonces Fiscal Décimo Sexto N.B., dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., en el cual se le solicita ordenar solicitar a la cónyuge del occiso el arma de fuego nuevamente a los fines de practicarle experticia de Comparación Balística y Reconocimiento de Diseño y Mecánica a la misma que cursa al folio ciento setenta y tres (173).

Memorándum N° 24-F 16-09-0492, de fecha 29 de agosto de 2009, suscrito por la entonces Fiscal Décimo Sexto N.B. dirigido al Director de la Unidad Técnica Científica del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se remite la causa signada con el numero 24-F 16-0470-08, a los f.d. que se sirviera realizar informe técnico de las actuaciones de dicha causa, que corre inserto al folio ciento setenta y cuatro (174).

Informe de la Unidad Técnica Científica del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por los funcionarios J.P.R. e ISLEY M.S., en donde se deja en evidencia una serie de incongruencias e inconsistencias de las cuales adolece la presente investigación, que riela al folio ciento setenta y seis (176).

Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 24 de diciembre de 2010, emanada de este Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, inserta al folio 366 del expediente.

Los anteriores elementos probatorios constituyen para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal 'Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Y ASI SE DECLARA…

.

Se constata que de manera cierta el juzgador de instancia, asigno valor probatorio a la prueba in comento, ya que la incluyo en las pruebas documentales que conjuntamente con el resto del acervo probatorio le llevaron a formar criterio judicial para obtener la decisión en la causa que nos ocupa.

Ahora, estima el Tribunal Colegiado que, si bien la prueba controvertida, fue promovida por la defensa y admitida en la fase intermedia para ser evacuada en el juicio oral y público, debiendo el juez de juicio incorporarla al debate para que fuese objeto del contradictorio entre las partes, no es menos cierto que este en el ejercicio de su función jurisdiccional erró al darle valor probatorio a dicho documento, ya que este, a tenor del estricto contenido del artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye, una verdadera prueba documental, toda vez que su contenido solo alude a recomendaciones investigativas que indica la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público, al fiscal solicitante, en este caso el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, quien podrá acatar o no las sugerencias allí esbozadas, observándose incluso de ese “informe técnico”, que el mismo no arroja ningún elemento de convicción en la causa presente, ni emite valoraciones de lo que pudo concluir el titular de la acción penal, al final de su etapa de investigación en este caso particular, mas allá de que sea estimado que un proceso de asesoramiento interno del Ministerio Público, se evalúa es el contenido y alcance del mismo a los f.d.p. que se estudia.

Por lo tanto, estas jurisdicentes estiman que mal pudo dársele valor a este documento, el cual dista de ser un informe según el concepto jurídico procesal concebido por el legislador patrio, valido para su incorporación por la lectura al juicio oral, debiendo resaltar esta Alzada que el norte del p.p. Venezolano es la oralidad, restringiendo así la incorporación innecesaria de documentos en sala de audiencias, dándosele validez únicamente a los que cumplan en riguroso derecho, con la utilidad, necesidad y pertinencia del medio probatorio en aras de la búsqueda de la verdad.

Siguiendo con el punto anterior, y como parte de la denuncia propuesta por el recurrente, es importante indicar que si bien se considera que no debió dársele valor probatorio al Informe de la Unidad Técnico-Científica del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por los funcionarios J.P.R. y ISLEY M.S., por parte del juzgador de instancia, no puede obviarse el hecho que esta valoración adjudicada por él a éste documento en concreto, no constituye el fundamento sobre el cual se soporta la sentencia absolutoria, ya que se evidencia de la motivación estampada en autos por el juez de instancia, que tanto las pruebas testimoniales aportadas por las partes, como las documentales traídas igualmente al proceso, confluyeron para que este arribara a un fallo absolutorio, observando pues el tribunal de alzada que no fue este el único elementos de probanza que estimo el juez de la causa para forma su criterio judicial, si no que, por el contrario, le genero dudas la introspección realizada de toda la carga probatoria evaluada, para determinar que, si bien se comprobó el fallecimiento violento de la hoy victima, no operaba la certeza judicial para concluir que el ciudadano L.G.F.S., fuese penalmente responsable por la comisión de dicho delito, siendo pues que se reputa como inoficioso reponer la presente causa al estado procesal de la realización de un nuevo juicio tal y como pretende la parte recurrente, ya que la misma se erigiría como una reposición inútil, pues aun suprimiendo la prueba controvertida del acervo probatorio evacuado en sala de audiencias y de la valoración que le dio el juez de instancia, el fallo del juez de juicio hubiese sido, el mismo ya que los demás elementos conocidos por este a través de la inmediación, le hicieron determinar la inculpabilidad del acusado de autos, no siendo esta prueba determinante ni fundamental para el dispositivo judicial, por lo que forzosamente debe ser declarada igualmente SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la representación del Ministerio Público en cuanto al vicio mencionado ut supra, así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, estas Jurisdicentes consideran que la sentencia recurrida no adolece de los vicios planteados por la parte recurrente, pese a la indebida valoración de un medio probatorio, lo cual en modo alguno comporta la anulación del Juicio oral, so pena de constituir una reposición inútil a la luz del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de Y.B.K.D., dejó textualmente establecido que:

…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…

. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, en el caso de marras, evidencian estas jurisdicentes que el Juez de Instancia a cargo de publicar la sentencia razonó motivadamente cada prueba debatida, explicó cómo llegó a la determinación de declarar inculpable al acusado de actas, partiendo del dispositivo del fallo dado en sala de audiencias, conforme el sistema de libertad de la apreciación de las pruebas, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual p.p., las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; no es menos cierto, que la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar así el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso; pues, cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción del Juez, dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro p.p. acusatorio, el cual dispone:

…Artículo 22. Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

. (Negrilla y subrayado nuestro).

Por lo que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; resultando necesario que el juzgador o juzgadora, efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, así como la determinación de la existencia o no de la responsabilidad penal.

Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:

…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…

. (Comillas del Tribunal)

En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Por tanto, la falta de motivación, es decir, la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el Juez o Jueza, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el Juez o Jueza tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 363, de fecha 27-07-2009, precisó lo siguiente:

... nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…

. (Negrilla de la Sala)

De tal manera, que una sentencia estará inmotivada, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de un razonamiento lógico-jurídico en la apreciación de todos los elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de la Juez asumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)” (Comillas de la Sala)

De lo expuesto, este Tribunal de Alzada conviene en advertir que los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, no sólo garantizan el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa cumplió con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, así como a la valoración de los medios de prueba, por cuanto determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, discriminó el contenido de cada prueba recepcionada, a.y.v., para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos, ya que en este caso dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada observó una sentencia ajustada a los supuestos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena o absolución, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el p.p. la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que desvirtúen la inocencia de una persona.

De allí que la acusación debe socavar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia no desvirtúa su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva; por lo que en este caso, por lo ya analizado, el Tribunal de la recurrida arribó en forma clara y con motivación razonada, a la convicción que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asistió al acusado de autos, ante el acervo probatorio llevado por las partes al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia absolutoria Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ante las pruebas promovidas en el presente caso, las cuales fueron escuchadas en la celebración del juicio, donde la motivación no fue selectiva ni parcial, sino completamente coherente, lo que procede en derecho, un razonamiento lógico-jurídico para determinar la valoración a cada prueba debatida, por lo que anular la sentencia recurrida por alguna de las denuncias ya a.r.u. reposición inútil, en razón que dichos medios probatorios resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado de actas en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y la realización de un nuevo juicio no podría variar el resultado del fallo impugnado.

Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso de apelación; por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida, toda vez que la misma cumple con formalidades esenciales, como lo es, la motivación de la sentencia, donde se ha verificado la ausencia de los vicios denunciados por el Ministerio Publico, debido a que de la misma se entiende claramente los motivos de manera razonada que conllevaron al Juez de Juicio (en este caso) a emitir el fallo dictaminado a favor del acusado. ASÍ SE DECIDE.

En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el p.p., determinó que la sentencia recurrida NO ADOLECE de los vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal y la incorporación de pruebas con franca violación a los principios del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 4 del Coligó Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, ante tales derechos fundamentales garantizados, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M. en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en S.B., en contra de la sentencia No. 150.14, de fecha 02 de septiembre del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró INCULPABLE y consecuencialmente ABSOLVIÓ al acusado L.G.F.S., de la acusación formulada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de J.C.B.N. y en consecuencia, CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECIDE.

VII.-

DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M. en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en S.B., en contra de la sentencia No. 150.14, de fecha 02 de septiembre del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia No. 150.14, de fecha 02 de septiembre del 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró INCULPABLE y consecuencialmente ABSOLVIÓ al acusado L.G.F.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Distrito Urdaneta, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1969, titular de la cédula de identidad No. V-9.768.169, de la acusación formulada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de J.C.B.N. y en consecuencia, dictó SENTENCIA absolutoria.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R. GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 033-14 de la causa No. VP02-R-2014-001277.

J.R. M GARCIA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR