Decisión nº 127-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) marzo de 2015

204º y 156º

CASO : VP03-R-2015-000234

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han siso recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión No. 1723-2014 de fecha diez (10) de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. extensión S.B.d.Z., mediante la cual el juzgador de instancia realizó entre otros pronunciamientos “PRIMERO: El sobreseimiento a favor de los ciudadanos LUILLY B.V. y M.M.M.V., plenamente identificados en aparte anterior, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, carente de fundados, serios y coherentes elementos de convicción para ser discutidos en un juicio oral y público y por ende el tipo legal atribuido al justiciable, lo cual produce indefensión al imputado (sic). SEGUNDO: ACUERDA ENTREGAR EN CALIDAD PLENA, a los ciudadanos C.D.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.480.571, C.D.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.969.230, ENAIRO J.U.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.408.319 y J.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-29.101.960, de los vehículos MARCA MACK PLACAS A38AH9U COLOR BLANCO, AÑO, 1995, TIPO CHUTO DE TRES (03) EJES, SERIAL DEL NIV: 1M1AA12Y6SW047091 Y REMOLQUE DE CARGA TIPO BATEA COLOR AMARILLO AÑO 1980, PLACAS A35AC7EM DE DOS EJES Y CAMIÓN DE CARGA DE FABRICACIÓN EXTRANJERA, TIPO CHUTO, AÑO 1992, COLOR BLANCO PLACAS A03AI6H DE TRES (03) EJES SERIAL DEL NIV; 49642952 y UN REMOLQUE MARCA REMIVENCA COLOR ROJO PLACA 32XABC AÑO, 1999, SERIAL5832923… (omissis.)

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 12 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1723-2014 de fecha diez (10) de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

…se invoca la nulidad, toda vez que se está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución. Sin duda una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada.

Al analizar el pronunciamiento judicial emitido por el juzgado a quo, en el entendido que declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, es decir, la contemplada en el artículo 28 ordinal cuarto, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia sobreseyó la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales dos y cuatro eiusdem, evidencia este representante fiscal que el juzgador dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas…(Omissis)…

una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime si se toma en consideración que el juez declaró con lugar las excepciones, sin prever que cada uno de los literales invocados por la defensa 28 ordinal cuarto…(Omissis)…

Se pregunta este representante fiscal, ¿con el sobreseimiento decretado con ocasión a las excepciones alegadas por la defensa, se decretó un sobreseimiento provisional o definitivo?, la respuesta es sencilla: el juez no señaló en la parte motiva de la decisión si el Ministerio Público tiene la posibilidad de intentar nuevamente la acción, es decir, una nueva persecución penal. Eso no lo indicó el tribunal, todo lo cual dejó en indefensión al Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se evidencia al analizar el pronunciamiento judicial emitido por el juzgado a quo que primeramente acordó la desestimación de la acusación (punto primero de la dispositiva) y posteriormente declaró el sobreseimiento de la presente causa (punto tercero de la dispositiva), es decir, el juzgador utilizó las palabras "desestimación y sobreseimiento" como sinónimos, cuando son actos judiciales diferentes con efectos totalmente distintitos, todo lo cual contravino la tutela judicial efectiva porque el Ministerio Público no obtuvo una decisión judicial razonada…(Omissis)…

hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se está en presencia de una decisión contradictoria y con una indebida motivación, donde el juez además utiliza los términos "desestimación" y "sobreseimiento" como si fueran sinónimos v en realidad son términos disímiles que tienen efectos jurídicos diferentes…(Omissis)…

Petitorio

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, la decisión Nro. 1723-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 10 de diciembre del año 2014, mediante la cual desestimó la acusación formulada por la fiscalía en contra de los Luilly B.V. y M.M.M.V., por los delitos de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa y declaró el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho S.A.A. y L.G.B., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUILLY B.V. y M.M.M.V., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto argumentando lo siguiente:

…la decisión recurrida esta totalmente motivada y fundamentada, motivación esta que las Juezas evidenciaran con la sola lectura y análisis de la misma; ya que el juzgador decidió AJUSTADO A DERECHO, al declarar CON LUGAR la excepción opuesta y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia de dicha declaratoria (por lo que no comprende la confusión de la vindicta pública) es el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y que incluso es el remedio procesal que el texto adjetivo penal prevé para la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por las defensas; decisión que se dictó por que el delito imputado de CONTRABANDO AGRAVADO no se encuentra acreditado en actas , por cuanto la conducta desplegada por nuestros patrocinados no constituye DELITO ALGUNO…(Omissis)…

PETITORIO FINAL

Por los fundamentos y razonamientos expuestos, solicitamos a las Excelsas Magistrados integrantes de esta Sala, DECLAREN SIN LUGAR el INFUNDADO Y TEMERARIO RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, contra de la Decisión N° 1.723-2014 de fecha 10-12-14, dectada por el Juzgado Tercero de Control, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUILLY BENTIO VILLALOBOS y M.M.M.V., de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y CONFIRMEN PLENAMENTE, por estar ajustada a derecho, la Decisión recurrida…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1723-2014 de fecha diez (10) de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnando denunciando que el juez de control utilizó las palabras desestimación y sobreseimiento como sinónimos, y a su juicio son actos judiciales con efectos totalmente distintos, en la cual el juzgador fulmino el proceso, asimismo alega que la decisión cuestionada contraviene la tutela judicial efectiva pues no se obtuvo una decisión judicial razonada, sino que la misma es confusa, contradictoria y sin un raciocinio que exige todo dictamen judicial.

Ahora bien, una vez analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas hacer alusión a la decisión objeto de impugnación No. 1723-2014 de fecha diez (10) de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y a los alegatos de la defensa, de la cual se extrae lo siguiente:

…Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho Abg. L.G., en representación de los ciudadanos LUILLY B.V. y M.M.M.V. quien expresó en los términos siguientes: "Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal en donde solicita decrete con lugar la excepción contemplada en el articulo 28 Ordinal 4 numeral C la cual establece: ...Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, fundamentado en lo siguiente: Según escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, acusaron a mi representado por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Publico" en su escrito acusatorio lo fundamenta con las mismas actuaciones que dieron lugar para la aprehensión de mi representado, citando esta defensa a este tribunal decisión de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones según decisión N° 401-2014, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual esta sala indicó que no se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión de mi representado por cuanto no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otra elemento que hagan presumir acreditado el tipo penal en el presente asunto recordemos que no solo por suposiciones puede detenerse a una persona ya que la acción u omisión debe ser exteriorizada y no imaginaria. En este orden de ideas ciudadano juez solicita respetuosamente la defensa surtan los efectos jurídicos previstos en los artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con et Numeral 2, toda vez que dicha acusación carece de fundamentación jurídica debido a que los hechos no revisten carácter penal siendo lo ajustado a derecho que se decrete en la presente causa el respectivo sobreseimiento. No obstante la defensa a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de mi representado solicita a este tribunal que en el presente caso admita pruebas nuevas y complementarias como también las documentales ofrecidas en dicho escrito de descargo. Petición que fundamento de acuerdo en lo previsto en los artículos 1, 9, 12, 229, 230, 242, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 2, 3, 26, 49.1.6 y el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicita esta defensa le sea devuelto el vehículo a nuestro representado, por ultimo solicito copias del acta que se levanta, es todo. En este estado el Juez de Control, Abogado A.P.G., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa y como punto previo y especial pronunciamiento, pasa a resolver la excepción opuesta por la defensa de los imputados, al respecto hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: Los abogados L.G. y S.A., actuando con el carácter de defensores de los imputados LUILLY B.V. y M.M.M.V., respectivamente, oponen las excepciones prevista en el articulo 28, numeral 4, literales C, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, opuesta por el defensor privado, el Tribunal observa: Dentro de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra aquel que la defensa privada ataca como no cumplido, y lo cual ataca oponiendo las excepciones antes referidas, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia o necesidad. Se observa que, cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, fundamentado en lo siguiente: Según escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, acusa por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los hoy acusado fueron detenidos por presumirse que habían vendido carburante, en virtud de llevar en el vehículo que se transportaban, un tanque de combustible vació y que fuera trasegado en el Caserío Tarra, aunado al hecho de que se colecto la cantidad de quince mil cien bolívares (15.100, 00 Bs) en efectivo; motivo por el cual fueron puestos a la orden de la fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, y cuya presentación de imputado fue en fecha 30 de Agosto del año 2014, les imputo CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitándole la medida privativa de libertad, que le fue acordada por el juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B., siendo que en fecha nueve (09) de Octubre del presente año, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del ESTADO Zulia, mediante decisión 401-2.014, declaró Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa Técnica, anulando la decisión recurrida, ordenando la libertad plena e inmediata de sus representados P.E.M.S. y L.J.R.C., y ordenando el levantamiento de las medidas precautelativas de incautación de los vehículos y la entrega a sus propietarios. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso no presento ante este Juzgado elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, la conducta desplegada por los aquí acusados no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal y no acepta la acusación efectuada en contra de los ciudadanos LUILLY B.V. y M.M.M.V., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo expuesto se declara con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa. En atención a lo expuesto tenemos que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el control de la acusación comprende un aspecto formal y un aspecto material. En el aspecto formal, el tribunal verifica que se hayan cumplido con la identificación de los imputados, y la delimitación del hecho punible atribuido, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En el aspecto material, el juez debe observar que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, vislumbren una alta probabilidad de que se dicte sentencia condenatoria, es decir, una alta probabilidad de que en el juicio oral y publico se dicte una sentencia condenatoria, de ello se infiere que el tribunal en funciones de control debe analizar los elementos de convicción en los que se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación. En el caso de autos, los ciudadanos LUILLY B.V. y M.M.M.V., son acusados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha en fecha 28 de Agosto de 2.014, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Comando Fuerte Motilón, quienes dejan constancia tal y como se evidencia en el folio (04 y su vuelto, y folio 05), y los mismos quedando identificado? LUILLY B.V. y M.M.M.V., y al realizarle una inspección a los vehículos observaron que se encontraban con los tanque vacíos y los mismo tenían en su poder quince mil cien bolívares, (15.100,00 Bs). Al realizar el patrullaje en el eje carretero Tronca) 6, a la altura del sector el Tarra Municipio J.M.S., noto la salida de dos vehículo MARCA MACK PLACAS A38AH9U COLOR BLANCO, AÑO 1995, TIPO CHUTO DE TRES (03) EJES, SERIAL DEL NIV: 1M1AA12Y6SW047091 Y REMOLQUE DE CARGA TIPO BATEA COLOR AMARILLO AÑO 1980, PLACAS A35AC7EM DE DOS EJES Y CAMIÓN DE CARGA DE FABRICACIÓN EXTRANJERA TIPO CHUTO, AÑO 1992, COLOR BLANCO PLACAS A03AI6H DE TRES (03) EJES SERIAL DEL NIV; 49642952 Y UN REMOLQUE MARCA REMIVENCA COLOR ROJO PLACA 32XABC AÑO, 1999, SERIAL 5832923, procedimos a detenerlos y a realizarle una Inspección y chequeo Corporal donde se pudo notar que los ciudadanos tenían un monto en total de 15.100 Bs, al revisar los tanques que de ellos estaba vacío motivado al presunto trasegado que hicieron del combustible. De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación, los mismos configurarían el tipo penal previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual refiere: "Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: ...(omisis)... Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia... (omisis)...". y Como anteriormente se indicó, los imputados fueron aprehendidos por cuanto los vehículos estaban con los tanque de gasolina vacíos, que se encontraban en presencia de un Contrabando de Gasolina. En ese sentido, en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en el presente asunto, está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria lo cual no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, toda vez que, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; así como la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y en virtud de ello, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, declarándose el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

( Negrilla y subrayado de esta Sala)

De la trascripción parcial de la decisión ut supra citada, se observa que el juez de control al momento de resolver los planteamientos formulados en la audiencia preliminar, consideró declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados LUILLY B.V. y M.M.M.V..

En el thema decidendum, el titular de la acción penal denunció una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad, resultando oportuno para quienes aquí deciden acotar, que los vicios en la motivación de la decisión, arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, y tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se adolece de inmotivación, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. extensión S.B.d.Z., no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta se desprende que el juez de instancia paso a contestar las excepciones opuestas por la defensa específicamente la contenida el artículo 28 numeral 4 literales “c del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo incurrió en inmotivación el a quo cuando al final de la audiencia preliminar determino que declara el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Juez no estableció claramente en la dispositiva del acta de la audiencia, cual fue el numeral que utilizó para declarar con lugar la excepción, sino que decreta el sobreseimiento por el artículo 300 ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento, en la legislación penal vigente se consagró que las partes intervinientes en el p.p. instaurado, puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales, que han de ser resueltos previo al juicio oral y público, estas pueden ser opuestas en fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio, considerándose necesario transcribir el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…(Omissis)…

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…(Omissis)…

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción... (Omissis)…

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…(Omissis)…

De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrán oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la acción promovida ilegalmente.

En cuanto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en Exp. nro. 11-1310, estableció lo siguiente:

…En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…

( negrillas de esta Alzada)

Efectivamente las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado, es decir son las argumentaciones con las que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares.

Resultando pertinente destacar, que las excepciones opuestas en fase intermedia, deben ser planteadas conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas serán resueltas por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, siendo el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal.

En atención a lo anteriormente señalado, se entiende que le corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Control la posibilidad de ejercer la responsabilidad del juzgamiento en el p.p., en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declaradas de oficio o a petición de la defensa del imputado.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2014 mediante decisión N° 251 reitero lo siguiente:

…Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 29, del 11 de febrero de 2014, señaló:

(…) El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal (…)

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En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, se infiere los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los distintos numerales y literales que describe el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester recalcar de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en el artículo in comento, pudiese arrojar como efecto un sobreseimiento provisional o definitivo, según sea el caso en cuestión, haciendo hincapié la Sala de Casación Penal, que en relación al numeral 4 del artículo 28 de la N.P.A., literal “c” el efecto será un el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, verbigracia, cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Por su parte, con respecto al literal “e” –Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción- la declaratoria con lugar es el sobreseimiento provisional, cabe agregar, que si bien el legislador patrio textualmente no expresó en el Código Orgánico Procesal Penal, este coexiste como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva, es decir, no se configura la cosa juzgada, ya que la declaratoria con lugar de la excepción mencionada no poseen una naturaleza de carácter de sentencia definitiva, sino que la acción fue promovida contraria a las exigencias de la N.A.P., por lo que se debe dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem, considerando también que la fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) ídem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

En el caso bajo análisis, evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que el a quo al momento de decidir lo hace de una manera ligera y sin un análisis profundo de cual es el criterio que asume para declarar con lugar la excepción opuesta y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que al tratarse de la no existencia del delito imputado por el Ministerio Público, este debió aclarar las razones por las cuales los hechos a su criterio no revestían ilegalidad, debiendo explicar el porque de su decisión.

En ese sentido, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En ese sentido, la Sentencia Nº 140 de Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2013, sostuvo que:

...resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Asimismo, de Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 455 Expediente Nº C13-177 de fecha 11/12/2013, estableció:

.....cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 del febrero de 2011, mediante sentencia N° 038, estableció que.

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En merito de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, el Juez de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, primeramente estima declarar con lugar la excepción opuesta en el literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el sobreseimiento de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 300 eiusdem, sin determinar las razones que lo llevaron a dicha decisión; adminiculado a lo anterior el a quo no estableció un pronunciamiento jurídico claro, ni establecio de la excepción declarada con lugar, si se trata de un sobreseimiento provisional o definitivo, lo que a criterio de estas juzgadoras dio origen a una decisión inmotivada; razón por la cual, esta Alzada, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se debe ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión No. 1723-2014 de fecha diez (10) de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ordenándose en consecuencia reponer la causa al estado en que un órgano jurisdiccional distinto al que dicto la recurrida; realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión recurrida, debiendo ejercer el órgano subjetivo el control material y formal de la acusación fiscal. Así se decide.- Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión No. 1723-2014 de fecha diez (10) de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. y todos los actos subsiguientes.

TERCERO

ORDENA retrotraer el proceso al estado que se fije y celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes de la N.P.A., por ante un órgano subjetivo distinto, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como se pronuncie acordemente sobre la excepción planteada por la defensa, prescindiendo de los vicios antes detectados. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días de marzo del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 127-15 de la causa No. VP03-R-2015-000234.

J.R.G.

La Secretaria

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