Decisión nº 297-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de mayo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000688

Decisión No. 297 -15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 020-2015, de fecha 7 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante las cuales ese tribunal declaró con lugar la solicitud efectuada por la solicitante y en consecuencia acordó la entrega en calidad plena del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV219521, SERIAL N.I.V: CCD14BV219521, SERIAL DEL MOTOR: V0112DKG, PLACAS: 932-VAL, SERVICIO PRIVADO, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 24 de abril de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de abril de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 020-2015, de fecha 7 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre base a las siguientes consideraciones:

Narró el representante fiscal, lo siguiente: “...El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”.

Prosiguió argumentando el recurrente, que: “…en el presente caso, el tribunal a-quo traspasó los límites establecidos en la ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso por considerar que el propietario no está incurso en el hecho objetos del proceso. En ese sentido, el juzgador obvió el juzgador que en la presente causa se presentó la acusación en fecha 12 de octubre del año 2014, y que en el escrito fue solicitado el decomiso del vehículo una vez quede firme la sentencia…”.

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40…”.

En este mismo orden de ideas, aseverando que: “…por lo que solicito declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 020-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 07 de enero del presente año, mediante la cual entregó en calidad plena el vehículo: 1. Clase camioneta, tipo: pick up, uso carga, modelo: C-10, marca: Chevrolet, ano: 1981, de color verde, serial de carrocería Nro. CCD14BV219521, serial N.I.V. CCD14BV219521, serial de motor V0112DKG, placa 932-VAL, servicio privado, y por vía de consecuencia ordene al juzgador a realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial hasta tanto haya sentencia definitivamente firme…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 020-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 07 de enero del presente año, mediante la cual entregó en calidad plena el vehículo: 1. Clase camioneta, tipo: pick up, uso carga, modelo: C-10, marca: Chevrolet, ano: 1981, de color verde, serial de carrocería Nro. CCD14BV219521, serial N.I.V. CCD14BV219521, serial de motor V0112DKG, placa 932-VAL, servicio privado, v por vía de consecuencia ordene al juzgador a realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial hasta tanto haya sentencia definitivamente firme, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…”.

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar No. 020-2015, de fecha 7 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante el juzgado de instancia ordenó la entrega del vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV219521, SERIAL N.I.V: CCD14BV219521, SERIAL DEL MOTOR: V0112DKG, PLACAS: 932-VAL, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano GUILLER A.A.P., en la persona de la ciudadana C.L.R., en su carácter de apoderada judicial del referido ciudadano.

Denuncia el representante Fiscal que en el presente caso a su decir el tribunal a quo traspasó los límites establecidos en la Ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso, por considerar que el propietario no está incurso en el hecho objeto del proceso; igualmente, adujo que el juzgador obvió que en el presente asunto se presentó la acusación, en fecha 12 de octubre de 2014, y que en el escrito fue solicitado el decomiso del vehículo una vez quede firme la sentencia. Además adujo que la instancia no escatimó el hecho de que el Ministerio Público goza de autonomía, tal como lo disponen los artículos 34.7 y 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón de lo solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuestos en contra la decisión No. 020-2015, de fecha 7 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y por vía de consecuencia ordene al juzgado realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:

Consta en actas el Acta Policial No. SIP.336, de fecha 4 de abril de 2014, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Comando Redoma de Casigua, relacionada con el procedimiento policial donde quedo detenido el ciudadano J.D.M.R., así como un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: VERDE, AÑO: 1981, PLACAS: 932-VAI, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV219521, y la sustancia incautada (Gasolina). Folio nueve (9) de la incidencia recursiva.

En fecha 7 de abril de 2014, el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al ciudadano J.D.M.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en dicha audiencia de presentación de imputado el titular de la acción penal solicitó la incautación del vehículo en cuestión, ante tal petición el órgano jurisdiccional respondió lo siguiente en el particular quinto: “…Se declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en relación a la incautación del vehículo marca MARCA: (sic) CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: VERDE, toda vez que el delito de asociación para delinquir fue desestimado en lo antes expuesto…”. Folios sesenta y uno al sesenta y nueve (60-69).

Igualmente, riela en el folio treinta al treinta y dos (30-32) de la incidencia de apelación, experticia de reconocimiento, realizada al vehículo retenido en este proceso, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV219521, SERIAL N.I.V: CCD14BV219521, SERIAL DEL MOTOR: V0112DKG, PLACAS: 932-VAL, SERVICIO PRIVADO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, de fecha 27 de abril de 2014, luego de realizada la experticia, arrojó como conclusión que:

…1.- Que el serial de carrocería (VIN) esta……………………CORROHIDO (sic)…

.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2014, la ciudadana C.L.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLER A.A.P., acudió a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en S.B. con el objeto de solicitar y reclamar el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV219521, SERIAL N.I.V: CCD14BV219521, SERIAL DEL MOTOR: V0112DKG, PLACAS: 932-VAL, SERVICIO PRIVADO. Folio setenta y tres (73).

Ante dicha solicitud en fecha 21 de julio de 2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en S.B., negó la entrega del vehículo solicitado, bajo el argumento que el mismo que en la experticia realizada en fecha 27 de abril de 2014, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, determinaron que el serial Vin se determinaba corroído, haciéndole del conocimiento al solicitante que debería acudir ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio noventa y tres (93); por lo que el Ministerio Público lo negó no porque imputó al solicitante del vehículo, sino porque presentó el serial del VIN CCD14BV219521 corroído, el resto de los seriales son originales, es una camioneta PICK-UP, del año 1981, que no se encuentran solicitada por los órganos de policía y/o de seguridad del Estado, ni consta que nadie más lo reclame.

En fecha 15 de octubre de 2014, el representante de la Vindicta Pública interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano J.D.M.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando el enjuiciamiento del imputado señalado, así como fuese admitió el escrito acusatorio y las pruebas ofertadas en el mismo, igualmente peticionó que se le mantuviesen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó se decrete el comiso tanto del vehículo descrito en actas. Folios noventa y cuatro al ciento siete (94-107) de la incidencia recursiva.

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 020-2015, de fecha 7 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida en la parte motiva del particular séptimo, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto, tomando en consideración los documentos originales pertenecientes al mencionado vehículo, así como las Experticias realizadas al vehículo, como al Certificado de Origen, lo que demuestra que el solicitante es el propietario de dicho vehículo, siendo oportuno destacar, que del contenido de las actas promovidas como pruebas, no observó que el propietario G.A.A.P., venezolano mayor de edad titular de í.C.d.I. N° V-7.689.115, se encontrara incurso en los hechos que dieron origen a la presente causa, donde resultara aprehendido el ciudadano J.D.M.R., por ello, no podría este Juzgador estimar como argumento el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que dicha disposición legal, prevée (sic) como sanción accesoria del delito de contrabando "El comiso de las mercancía objeto de contrabando, así como el de los vehículos La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor coautor, cómplice o encubridor". Igualmente, cuando el asunto verse sobre la retención de vehículos, debe observarse el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: "Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en !a (ase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario". Es por lo que este Tribunal considera innecesario mantener en estacionamiento al Vehículo ya descrito, teniendo en cuenta que este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de incautación planteada por el Ministerio Publico en fecha 07 de abril del 2014 con decisión NQ 480-2014; siendo que lo mas adecuado en este caso es hacer la entrega material de dicho bien a los fines de no seguir causando un gravamen al propietario del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo procedente en derecho es DECLARAR con lugar la solicitud y ordena la Entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA. MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, AÑO MODELO 1981, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV219521, SERIAL N.I.V. CCD14BV219521. SERIAL MOTOR V0112DKG, PLACA 932-VAL SERVICIO PRIVADO, solicitado. EN CALIDAD PLENA al ciudadano G.A.A.P., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-7.689.115, en la persona de la ciudadana C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' 7 885 808, visto el PODER ESPECIAL conferido…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción del fallo ut supra citado, observan quienes conforman esta Sala que con respecto a la solicitud formulada por la ciudadana C.L.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLER A.A.P., ante tal pretensión el juez de instancia consideró que lo procedente en el presente asunto era entregar en calidad de plena propiedad el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV219521, SERIAL N.I.V: CCD14BV219521, SERIAL DEL MOTOR: V0112DKG, PLACAS: 932-VAL, SERVICIO PRIVADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran pertinente apuntar que aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención del ciudadano el ciudadano J.D.M.R., así como del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: VERDE, AÑO: 1981, PLACAS: 932-VAI, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV219521, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha 14 de octubre de 2014, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, en contra del mencionado imputado.

Por lo tanto, cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

De allí que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV219521, SERIAL N.I.V: CCD14BV219521, SERIAL DEL MOTOR: V0112DKG, PLACAS: 932-VAL, SERVICIO PRIVADO, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano J.D.M.R., puesto que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente –en este caso el ciudadano G.A.A.P. actuando como apoderado judicial C.L.R.-, reclamando la legítima tenencia el objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio del juez de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, descartando que el procesado sea el propietario del mismo, ya que la responsabilidad penal es individual y que debe ser establecida.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia, ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia traspaso los límites de ley, no evidenciándose vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

Advertencia al Fiscal del Ministerio Público.-

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar una advertencia al profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., a los fines de que sea mas cuidadoso en los asuntos penales, toda vez que no puede someter a perpetuidad y solicitar el comiso de un de un vehículo como pena accesoria a la principal, cuando de la investigación no individualizó ni demostró que el legítimo propietario del vehículo haya incurrido en la comisión del hecho punible, es decir, cuando el solicitante del vehículo no fue imputado por el Ministerio Público, ya que ello atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento al profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con el objeto de que sea más ciudadano en lo sucesivo, es por ello que se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines consiguientes.

En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., CONFIRMA la decisión No. 020-2015, de fecha 7 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante las cuales ese tribunal declaró con lugar la solicitud efectuada por la solicitante y en consecuencia acordó la entrega en calidad plena del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV219521, SERIAL N.I.V: CCD14BV219521, SERIAL DEL MOTOR: V0112DKG, PLACAS: 932-VAL, SERVICIO PRIVADO, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

IV.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 020-2015, de fecha 7 de enero de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante las cuales ese tribunal declaró con lugar la solicitud efectuada por la solicitante y en consecuencia acordó la entrega en calidad plena del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV219521, SERIAL N.I.V: CCD14BV219521, SERIAL DEL MOTOR: V0112DKG, PLACAS: 932-VAL, SERVICIO PRIVADO, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

REMÍTASE copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que tenga conocimiento del llamado de atención al representante fiscal, por el principio de la indivisibilidad del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 297-15 de la causa No. VP03-R-2015-000688.-

WILMERY PORTILLO TORRES

LA SECRETARIA (S)

DCNR/EVR/VAB/akds.-

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