Decisión nº 323-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000780

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena, contra la decisión Nro. 380-2015, de fecha 27.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido juzgado declaró sin lugar la incautación y administración especial del vehículo, planteado por el Ministerio Público; ordenó la entrega del vehículo al ciudadano D.A. D´V.U., por no existir delito alguno; y acordó devolver en forma directa y plena al prenombrado ciudadano el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, COLOR: BLANCO, PLACA: 636XDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MC11807, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1991, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 348 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.05.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.05.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Fundamentación del recurso

El fundamento base del presente recurso está sustentado en la inmotivación y la contradicción en la cual incurrió el juzgador a la hora de tomar su decisión, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, todo lo cual conllevó a un gravamen irreparable; en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia".

(…Omissis…)

Respecto a lo alegado por el juzgador, al leer y releer la motiva de la decisión, se evidencia una absoluta inmotivación en la decisión, toda vez que el escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de vehículo, fue solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y el juez nada dijo con relación a los citados artículos, es decir, en ninguna parte de la decisión señaló si el fumus bonis iuris y el periculum in mora estaban dados o no, todo lo cual deja en entredicho el rol del Poder Judicial con una decisión tan inmotivada y que a la luz del derecho debe ser anulada en todas sus partes.

El artículo 518 del Código Orgánico Procesal penal establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal, y en base a ese artículo y por remisión expresa de la norma fue fundamentada la solicitud de incautación del vehículo objeto del presente proceso.

Es decir, la incautación del vehículo fue solicitada como medida innominada, tal como bien puede hacerse en el proceso penal porque el propio artículo 518 así lo dispone. Así se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), solo (sic) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

Las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, a tal efecto el Dr. R.O.O., en su obra titulada "El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas" señala que las medidas innominadas son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley (el juzgador señaló que no la incautación no se encuentra en la ley especial), producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).

Son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar porque su finalidad es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante. Son medidas preventivas porque evitan un daño y adquieren carácter cautelar, por cuanto, evita que el resultado de la ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito específico y propio de toda cautela innominada perículum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo perículum in mora.

Señala el mencionado autor que en nuestro proceso, el poder cautelar del juez no es una "facultad" para que sea utilizada según soberano y, a veces, caprichoso criterio del juez de turno; se trata más bien de un "poder-deber", es decir, es "discrecional" para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero "obligatorio" cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; por ello contra esta determinación caben los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.

De manera pues, que el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, es decir, el periculum in mora, el fumus bonis iurís y además el requisito que específicamente exige el artículo 588 antes mencionado, es decir, el periculum in damni, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada.

Ahora bien, por cuanto la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, es decir, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, puesto que no son discrecionales como las complementarias, es menester que el juez esté en presencia de los requisitos antes mencionados para determinar si es procedente o no la medida innominada solicitada.

Para P.C., periculum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.

Por su parte, el Dr. R.H.L.R.s.q.f.b. iurís es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

Observa quien recurre que en el caso analizado los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se estableció en el capítulo denominado "petitorio" del escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo, por tal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual el juzgador debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación del vehículo objeto del proceso, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una medida innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños a la economía del país.

Sobre la base de una sentencia inmotivada está fundamentado el presente recurso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"; norma esta que garantiza no solo (sic) el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo. (sic) dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas.

Para este representante fiscal, la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. Al analizar el escrito de incautación como medida innominada, y al analizar la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación por parte del juez porque no explicó motivadamente porqué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sin entrar a a.s.l.r. a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no, y sino se encontraban cubiertos no lo señaló en la motivación, faltando el juez a su obligación de presentar una argumentación lógica y razonada. No se sabe a ciencia cierta si para el juez se encontraban cubiertos el fumus bonis iurís y el periculum in mora, pareciera que no, porque declaró sin lugar la incautación, pareciera que el punto lo dejó sobreentendido, pero esa no es la función de los jueces, su labor está bien explicada en el párrafo siguiente.

(…Omissis…)

No obstante a lo inmotivada que resultó ser la decisión, ésta resultó ser contradictoria, toda vez que el juzgador señaló que no se da por acreditado delito alguno; declaró sin lugar la incautación en virtud de que no reviste carácter penal; y lo más cumbre y contradictorio de la decisión que motivó en una sola página es que entregó el vehículo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, invocó estas normas como que si el vehículo hubiera sido negado por la fiscalía, subrogándose la función de la Vindicta Pública, sin siquiera preguntar al Ministerio Público si el bien mueble era indispensable o no para la investigación que apenas comienza, la cual no ha avanzado porque desde el día 05 de febrero de este año, hasta el día 27 de marzo de 2015, es decir, pasados una mes y veintidós días es que el tribunal se pronuncia; han sido casi dos meses que la investigación se encuentra paralizada dado el retardo por parte del tribunal para decidir sobre la incautación, y que aunado a ello, mal pudo haber entregado el vehículo al ciudadano D.A. D'V.U. sin conocer el futuro de la investigación, menos aún sin saber si el ciudadano al cual le entregó el vehículo será o no imputado, por ello se solicita la medida innominada para la incautación preventiva, entendiendo "preventiva" como un sinónimo de "provisional" y éste como un antónimo de "definitiva", con ello se infiere que si la medida es "preventiva" o "provisional" puede ser levantada en cualquier momento porque no es "definitiva". En definitiva, el juez causó un gravamen irreparable al entregar un vehículo que es indispensable para la investigación y hay sentencias reiteradas por esta Sala que mientras no haya concluido la investigación los vehículos que sean indispensables para la investigación no pueden entregarse.

(…Omissis…)

Indudablemente la decisión impugnada por inmotivada y por contradictoria debe anularse en todas sus partes, porque dejó en indefensión al Ministerio Público, quien se asombra de decisiones como la impugnada, sobre todo porque en ocasiones el mismo juzgador ha entregado vehículos con el pretexto de que no están incautados, y tal criterio es válido, pero lo que no es válido y no puede pasar por alto el Ministerio Público es que se solicitó la incautación y con una sentencia tan inmotivada y contradictoria se declare sin lugar la solicitud de incautación como medida innominada, y no conforme con ello se entregue el vehículo en calidad plena. Sin dejar de comentar que el juez señaló en el segundo punto de la parte dispositiva de la decisión que entregó el vehículo porque no existe delito alguno, se pregunta este representante fiscal, ¿si para el juez no hay delito, en que estado quedó la investigación, dictó un sobreseimiento?, esa interrogante es importante que la aclare el juzgador porque declaró sin lugar la solicitud de incautación, entregó el vehículo en calidad plena, y para mayor "nocaut" señaló que no hay delito, dejó a la fiscalía fuera de combate, pero lo hizo de una forma no debida por dictar un fallo inmotivado y contradictorio.

(…Omissis…)

La norma constitucional transcrita y la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional fueron transgredidos con el referido fallo, en virtud de que casi dos meses tardó el tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de incautación solicitada, dejando paralizada a la investigación por el referido lapso, por tal razón se solicita a las Magistradas de esta Corte aclare al tribunal a quo cual es el lapso prudente para que sean resueltas las solicitudes como la impugnada, ello por el agravio que le cause a la investigación, amén de que aproximadamente hay cuarenta y siete (47) solicitudes de incautación y el tribunal no las ha resuelto, todo lo cual causa perjuicios a la investigación fiscal, por ello se solicita tal aclaratoria, en aras de la celeridad procesal y la oportuna respuesta que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 380-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 27 de marzo del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo objeto de la presente investigación y acordó devolver en forma plena al ciudadano D.A. D'V.U., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 eiusdem, en relación con el artículo 348 del mismo, y sentencia Nro. 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, tal como acertadamente lo hizo esta Sala en la decisión Nro. 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo del año 2015.

Petitorio

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 380-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 27 de marzo del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo objeto de la presente investigación y acordó devolver en forma plena al ciudadano D.A. D'V.U., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 eiusdem, en relación con el artículo 348 del mismo, y sentencia Nro. 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, tal como acertadamente lo hizo esta Sala en la decisión Nro. 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo del año 2015, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…

(Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano D.A. D´V.U., asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.D.C.L., presentó contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

…CAPITULO PRIMERO

En fecha 27 de marzo del año 2.015, este Tribunal mediante Resolución Nro* 380-2015, dicto decisión de entrega de vehículo, negando de esta manera la Medida Innominada de Incautación del mismo, y ordenando la entrega inmediata de! mismo al propietario ciudadano DARÍO D'V.U., motivándose y pronunciándose respecto a los argumentos y documentación presentada, en virtud de que en los hechos narrados por ios funcionarios de la Guardia Nacional, el juez declaro sin lugar dicha solicitud, basándose en que no hay presentación de imputado, como tampoco delito alguno, y que para poder Incautar (sic) un Bien (sic) debe haber por lo menos una presentación de imputado o en su defecto una imputación fiscal, el mismo no se encontraba incurso en ningún delito, solo (sic) por tener un tanque de combustible que no es el original del camión, Honorables jueces de alzada si analizamos el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, esta expresa lo siguiente : (sic) Avistamos un vehículo de carga el cual a simple vista presentaba las siguientes características MARCAR FORD, MODELO; F-350COLOR BLANCO, PLACAS; 636XDE, CLASE; CAMIÓN; AÑO; 1991; SERIAL DE CARROCERÍA A3F3MC11807; TIPO CISTERNA, USO; CARGA; SERVICIO PRIVADO; aL (sic) llegar al punto de control se pudo notar que el mismo presentaba un tanque adaptado, por lo que se PROCEDIÓ A VERIFICAR LOS DATOS DEL CONDUCTOR A LOS FINES DE CONSTATAR LA SITUACIÓN LEGAL DEL CONDUCTOR Y LA DEL VEHÍCULO, SIENDO IDENTIFICADO SU CONDUCTOR COMO F.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.904,707, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, siendo este conductor del vehículo, demostrándose que el dueño es el ciudadano; D.A. D'V.U., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.681,557, tal y como se evidencia en el Certificado de Registro del Instituto Nacional de T.T., LUEGO DE MOSTRADO LOS DOCUMENTOS POR PARTE DEL REFERIDO CIUDADANO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO. SE PROCEDIÓ A RETENER EL VEHÍCULO ANTES DESCRITO PORQUE PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABA INCURSO EN UN DELITO. EN VISTA DE TAL SITUACIÓN Ciudadanos Jueces es injusto que se haya retenido dicho vehículo, por el hecho de tan solo cargar un tanque que no es el original del referido vehículo, si bien cierto que el mismo no tiene un tanque original, se debe a que el mismo en el año 2011, tuvo un accidente de tránsito, donde se puede observar en las copias de! expediente que el mismo sufrió un gran daño, es por lo cual hubo que adaptarle dicho tanque en virtud de que el original de ese vehículo no se encontró a! momento de la reparación del mismo, ciudadanos jueces magistrados, en el expediente constan copias fotostáticas de dicho accidente, como también copias de la factura de! tanque que se compró para poder poner a circular dicho vehículo, tal y como se evidencia en la copia de la factura emitida por A.B.S., el cual se anexa copia de la misma, así como también copia del Avaluó (sic) emitido por el Instituto Nacional de T.T., de fecha 04 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3,372.665, quien actúo como perito evaluador de! siniestro, así como también copias fotostáticas del vehículo en las circunstancias en que quedó dicho vehículo, ahora bien el vehículo es de su propiedad, no se encuentra solicitado, es decir, no se ha presentado denuncia ni ante el Ministerio Publico (sic), ni a ios Organismos Policiales del País, así como tampoco a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se haga el requerimiento del mismo por haber sido hurtado o robado, señalo (sic) que la razón fundamental por la cual el Ministerio Publico (sic) simplemente porque para los funcionarios de la Guardia Nacional se debe a la creencia de podría estar cometiendo un hecho delictivo, sin tomar en cuenta la juez ad-quo que dicha la documentación presentada, se procedió a la retención inmediata del mismo, Ciudadanos Jueces es injusto que no se le otorgara el vehículo, por cuanto el mismo no tiene ninguna solicitud, y que el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control, medida de Innominada de incautación del vehículo antes descrito. Ahora bien ciudadanos jueces, si para ellos presuntamente se encontraba incurso en un delito, estos no imputaron al ciudadano, no hubo una presentación de imputado, ni una imputación fiscal, solo porque tenía un tanque de gasolina adaptado con más capacidad de litrajes que el original de la cisterna.

No puede haber Incautación del Bien, porque no está incurso en un delito, que no existe ya que están todos los requisitos exigidos por la ley y es injusto lo expresado por el ciudadano Fiscal al limitarse a expresar que se debe verificar la documentación de legalidad y en base a la propiedad del ciudadano y determinaron que estaba totalmente lega! y que cumplía con todos los requisitos de ley, por lo tanto es injusto que se Incautara dicho vehículo, sin tener un delito, ya que cumple con los requisitos exigidos por la ley violentado de esta forma el artículo 44 de la constitución de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela en su numeral primero que expresa; (…Omissis…)

Así mismo (sic) nuestra Carta magna en su artículo 49 establece el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia de manera expresa en su ordinal segundo, expresa que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, el ciudadano juez actuó ajustado a derecho razón por la cual solicito a los honorables jueces de alzada declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, y ratifique la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2015, bajo la decisión N° 380-2015, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, honorables jueces la documentación fue presentada en el momento que retienen el vehículo y entregada a los funcionarios actuantes en original, el juez de control si valoro (sic) y analizó todos estos elementos en las actuaciones policiales, razón por la cual solicito (sic) a los honorable jueces de alza.R. la Decisión emitida por el Tribunal.

(…Omissis…)

CAPITULO TERCERO

PETITORIO Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, solicito se Declare (sic) SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, por falta de pruebas y por justicia mi Representado es trabajador, es un productor agropecuario, también es socio de una Asociación Civil de Transporte Lácteos del Sur del Lago, donde se desempeña como conductor del vehículo identificado anteriormente, transportando a su vez, leche líquida a las fabricas procesadoras de la misma, para así darles un servicio a las comunidades, al pueblo, contribuyendo de esta manera con la agroalimentación, y el desarrollo sustentable de la nación, siendo injusto que este vehículo fuese detenido por un hecho que no cometió, ya que tener un tanque que no es original, es un accesorio del vehículo porque consta en la experticia de Reconocimiento de! Vehículo, que e! mismo está en estado original, siendo lo correcto mandar a desactivar el tanque y colocarle uno origina!, de la misma capacidad de litraje…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 380-2015, de fecha 27.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y a tal efecto el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la instancia en ningún momento señaló si el fumus bonis iuris y el periculum in mora estaban dados o no en el caso de marras.

Seguidamente quien apeló, refirió que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO, lo cual fue referido en el escrito de solicitud de medida innominada, dirigida a la incautación y administración del vehículo in comento. Asimismo señaló, que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, ya que el juez no explicó motivadamente el porqué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sumado a que el mismo no analizó si los requisitos a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no.

Finalmente, el Ministerio Público sostuvo que la recurrida igualmente resultó ser contradictoria, toda vez que el juzgador señaló que no se da por acreditado delito alguno, declaró sin lugar la incautación en virtud de que no reviste carácter penal, y luego procedió a entregar el vehículo; y es por ello que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observándose lo siguiente:

  1. Consta en la causa principal, acta policial Nro. 1444, de fecha 23.12.2014, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 115, Primera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  2. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25833162, a nombre del ciudadano D.A. D´V.U.

  3. Experticia de Reconocimiento del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, COLOR: BLANCO, PLACA: 636XDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MC11807, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1991, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, donde dejan constancia que el serial del VIN se determina ORIGINAL, el serial de carrocería DAS PANEL se determinar ORIGINAL y el serial del CHASIS se determina ORIGINAL.

  4. Orden de inicio de la investigación, por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

  5. Solicitud de vehículo por parte del ciudadano D.A. D´V.U. ante el Ministerio Público.

  6. Experticia de reconocimiento del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, COLOR: BLANCO, PLACA: 636XDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MC11807, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1991, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el serial identificador de VIN se determina ORIGINAL, el serial de CHASIS se determina ORIGINAL y el serial identificador de STIKER se determina ORIGINAL.

  7. Solicitud de vehículo por parte del ciudadano D.A. D´V.U. ante el Tribunal de Control.

  8. Solicitud de incautación por parte del Ministerio Público, ante el Juzgado de Instancia.

  9. Decisión Nro. 380-2015, de fecha 27.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido juzgado declaró sin lugar la incautación y administración especial del vehículo, planteado por el Ministerio Público; ordenó la entrega del vehículo al ciudadano D.A. D´V.U., por no existir delito alguno; y acordó devolver en forma directa y plena al prenombrado ciudadano el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, COLOR: BLANCO, PLACA: 636XDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MC11807, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1991, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO.

En este mismo orden de ideas, estima necesario esta Sala, traer a colación, la recurrida, signada bajo el N° 380-2015, de fecha 27.03.2015, donde el a quo estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y lo hizo de la manera siguiente:

…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Como anteriormente se indicó, con ocasión a ios hechos narrados en el capítulo anterior, funcionarios adscritos al Comando Zona 11 Destacamento de Fronteras N° 115, Primera Compañía, procedieron a retener el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CISTERNA; COLOR: BLANCO; PLACA: 636XDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MC11807, SERIAL DEL MOTOR: 16 CILINDROS; AÑO: 1991; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO; colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha 13 de enero de 2015, se recibió por ante este Despacho solicitud de INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL VEHÍCULO, presentada por los Fiscales Decimosextos R.M.G. y J.J.U.F.. En ese sentido, el tribunal observa:

En el caso de autos, los Fiscales Decimosextos del Ministerio Público del estado Zulia, solicita la Incautación del vehículo, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se da por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CISTERNA; COLOR: BLANCO; PLACA: 636XDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MC11807, SERIAL DEL MOTOR: 16 CILINDROS; AÑO: 1991; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO, presentaba irregularidades en el accesorio denominado tanque de combustible.

En consecuencia, NO SE ACEPTA la Incautación del vehículo antes descrito, planteado por los abogados R.J.M.G. y J.J.U.F., con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud planteada de la Incautación del vehículo, en virtud de que no reviste carácter penal. Así se decide.

En el caso de autos, si bien no existe medida de coerción personal que deba hacerse cesar, no obstante, a los folios del ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) ochenta y ocho (88) del asunto, riela solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano D.A. D'V.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.681.557, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido de sus abogadas de confianza M.D.C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.895.330, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 163.662, con domicilio procesal en la avenida 13 Bis, N° 1-38, sector el Paraíso, calle Ojeda, parroquia S.B., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-3757279 y 0275-555-5859, observando el tribunal en el folio veintiuno (21), original de Certificado de Registro de Vehículo N° 25833162, emitido en fecha 19 de Junio de 2014, a nombre del ciudadano D.A. D'V.U., titular de la Cédula o Rif 10.681.557, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CISTERNA; COLOR: BLANCO; PLACA: 636XDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MC11807, SERIAL DEL MOTOR: 16 CILINDROS; AÑO: 1991; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO; de lo cual se evidencia que el mencionado recurrente D.A. D'V.U., figura como propietario del vehículo antes descrito. Por tanto, apreciando que el vehículo objeto del asunto que nos ocupa, presenta el serial de carrocería N.I.V, ORIGINAL, y el serial del chasis ORIGINAL, y apreciando así mismo que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Solicitó la Incautación, que ha sido NEGADA, se acuerda la devolución de dicho vehículo en calidad Plena y sin restricción alguna al mencionado ciudadano D.A. D'V.U., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 348 eiusdem, y Sentencia N° 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal. Así también se decide…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que si bien en el presente caso no existe medida de coerción personal que deba hacerse cesar, no es menos cierto que a las actas corre inserta solicitud por parte del ciudadano D.A. D´V.U., así como Certificado de Registro de Vehículo a nombre del mismo y experticia de reconocimiento del vehículo, que demuestra que los seriales identificatorios del bien se encuentran en estado ORIGINAL, lo cual hizo evidenciar a la instancia que el vehículo solicitado es de su propiedad, por lo que al no existir alguna circunstancia que impidiera la devolución de forma directa y plena del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, COLOR: BLANCO, PLACA: 636XDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MC11807, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1991, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, al prenombrado ciudadano, el a quo declaró sin lugar la solicitud fiscal.

A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente apuntar, que en este caso, el juez de instancia dejó establecido los motivos por los cuales no acordó la incautación del vehículo, entre ellos, que el ciudadano D.A. D´V.U. demostró ser propietario del bien, por haber presentado el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, sumado a que el vehículo in comento presenta todos sus seriales en estado ORIGINAL, según se evidencia a la experticia de reconocimiento del vehículo.

No obstante a ello, esta Sala observa igualmente que en el presente caso el Ministerio Público no individualizó, ni mucho menos imputó penalmente a algún ciudadano, en especial, al propietario del vehículo de actas, por la presunta comisión de algún delito, por lo que es necesario acotar que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y dado que en el presente caso, no hubo imputación penal alguna ni se establecieron elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del propietario del vehículo de actas, en un hecho punible, mal podía el juez de instancia, acordar la incautación de un vehículo automotor, como en este caso, dadas estas circunstancia.

De allí, que considere esta Alzada establecer que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

Ante tales premisas, esta Sala considera importante señalar, que en el caso sub iudice el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial signada con el Nro. 1444, de fecha 23.12.2014, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que al efectuar patrullaje a la altura del sector denominado Curva de Colón, Kilómetro 12, parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, lograron observar acercarse un vehículo marca Ford, modelo F-350, color Blanco, placa 636-XDE, lo que motivó a los actuantes, indicarle al chofer que se estacionara a un lado de la vía, quien se identificó como D.A. D V.U., posteriormente, los actuantes realizaron una inspección al vehículo por el cual se desplazaba dicho ciudadano, logrando visualizar un tanque metálico de forma rectangular, en la parte trasera del vehículo dentro de los rieles del chasis, con una capacidad de 170 litros aproximadamente, cuando originariamente debería poseer un tanque de forma rectangular en la parte central, justamente en medio de los dos rieles (chasis) del vehículo, con una capacidad de llenado de 75 litros; por lo que al observar los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana una adaptación y una excedente de 95 litros entre el tanque original y el adaptado, los mismos procedieron a trasladar el vehículo y al ciudadano DARÍO AN TONIO D V.U. hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 115, con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa al vehículo, no logrando recabar más evidencias, por lo que no aprehendieron a persona alguna en dicho procedimiento, participándole inmediatamente al Ministerio Público, pero hasta la fecha, el representante del Estado, no ha imputado a ninguna persona por tales hechos, entre ellos, al solicitante del vehículo de actas.

Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien como ya se indicó, demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

De allí que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, COLOR: BLANCO, PLACA: 636XDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MC11807, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1991, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento efectuado en fecha 23.12.2014 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto que en el caso de marras se ha verificado que el ciudadano D.A. D´V.U. posee la legítima tenencia del objeto pasivo indirecto colectado, tal como lo estableció la instancia al momento de dictar el fallo recurrido.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien; en este caso, al no haber sido imputado el propietario del vehículo de actas, ni haber establecido el Ministerio Pùblico los elementos de convicción que hicieren presumir que el propietario del vehículo se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible, no existe fundamento legal para incautar algún bien de su propiedad, como en el presente caso.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión inmotivada, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello, la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación esta que no es la de autos, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad plena al ciudadano A.J.B.M.. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 380-2015, de fecha 27.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para los ciudadanos profesionales del derecho R.J.M.G. y J.J.U.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esa persona, quien funge (como en este caso) como propietario del bien, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos profesionales del derecho R.J.M.G. y J.J.U.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en relación a la investigación N° MP-578540-2014, con el objeto de que sea (cada uno de dichos profesionales del derecho) más cuidadosos en lo sucesivo; y en vista que insisten en continuar asumiendo este tipo de situaciones, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 380-2015, de fecha 27.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido juzgado declaró sin lugar la incautación y administración especial del vehículo, planteado por el Ministerio Público; ordenó la entrega del vehículo al ciudadano D.A. D´V.U., por no existir delito alguno; y acordó devolver en forma directa y plena al prenombrado ciudadano el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, COLOR: BLANCO, PLACA: 636XDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3MC11807, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1991, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 348 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al segundo (2) día del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 323-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-

VP03-R-2015-000780

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