Decisión nº 320-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Dos (02) de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000779

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena, contra la decisión Nro. 379-2015, de fecha 27.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido juzgado declaró sin lugar la incautación y administración especial del vehículo, planteado por el Ministerio Público; ordenó la entrega del vehículo al ciudadano A.J.B.M., por no existir delito alguno; y acordó devolver en forma directa y plena al prenombrado ciudadano el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS Y MORADO, MODELO: C-10, PLACAS: 115VBP, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: C9B140709, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL149B140709, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1979, USO: CARGA, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 348 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.05.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.05.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Fundamentación del recurso

El fundamento base del presente recurso está sustentado en la inmotivación y la contradicción en la cual incurrió el juzgador a la hora de tomar su decisión, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, todo lo cual conllevó a un gravamen irreparable; en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia".

(…Omissis…)

Respecto a lo alegado por el juzgador, al leer y releer la motiva de la decisión, se evidencia una absoluta inmotivación en la decisión, toda vez que el escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de vehículo, fue solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y el juez nada dijo con relación a los citados artículos, es decir, en ninguna parte de la decisión señaló si el fumus bonis iurís y el periculum in mora estaban dados o no, todo lo cual deja en entredicho el rol del Poder Judicial con una decisión tan inmotivada y que a la luz del derecho debe ser anulada en todas sus partes.

El artículo 518 del Código Orgánico Procesal penal establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal, y en base a ese artículo y por remisión expresa de la norma fue fundamentada la solicitud de incautación del vehículo objeto del presente proceso.

(…Omissis…)

Las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, a tal efecto el Dr. R.O.O., en su obra titulada "El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas" señala que las medidas innominadas son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley (el juzgador señaló que no la incautación no se encuentra en la ley especial), producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).

Son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar porque su finalidad es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante. Son medidas preventivas porque evitan un daño y adquieren carácter cautelar, por cuanto, evita que el resultado de la ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito específico y propio de toda cautela innominada perículum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo perículum in mora.

(…Omissis…)

Ahora bien, por cuanto la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, es decir, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, puesto que no son discrecionales como las complementarias, es menester que el juez esté en presencia de los requisitos antes mencionados para determinar si es procedente o no la medida innominada solicitada.

Para P.C., periculum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilídad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.

Por su parte, el Dr. R.H.L.R.s.q.f.b. iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

Observa quien recurre que en el caso analizado los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se estableció en el capítulo denominado "petitorio" del escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo, por tal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual el juzgador debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación del vehículo objeto del proceso, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una medida innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños a la economía del país.

Sobre la base de una sentencia inmotivada está fundamentado el presente recurso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"; norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas.

Para este representante fiscal, la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. Al analizar el escrito de incautación como medida innominada, y al analizar la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación por parte del juez porque no explicó motivadamente porqué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sin entrar a a.s.l.r. a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no, y sino se encontraban cubiertos no lo señaló en la motivación, faltando el juez a su obligación de presentar una argumentación lógica y razonada. No se sabe a ciencia cierta si para el juez se encontraban cubiertos el fumus bonis iuris y el perículum in mora, pareciera que no, porque declaró sin lugar la incautación, pareciera que el punto lo dejó sobreentendido, pero esa no es la función de los jueces, su labor está bien explicada en el párrafo siguiente.

(…Omissis…)

No obstante a lo inmotivada que resultó ser la decisión, ésta resultó ser contradictoria, toda vez que el juzgador señaló que no se da por acreditado delito alguno; declaró sin lugar la incautación en virtud de que no reviste carácter penal; y lo más cumbre y contradictorio de la decisión que motivó en una sola página es que entregó el vehículo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, invocó estas normas como que si el vehículo hubiera sido negado por la fiscalía, subrogándose la función de la Vindicta Pública, sin siquiera preguntar al Ministerio Público si el bien mueble era indispensable o no para la investigación que apenas comienza, la cual no ha avanzado porque desde el día 22 de enero de este año, hasta el día 27 de marzo de 2015, es decir, pasados dos meses y cinco días es que el tribunal se pronuncia; han sido más de dos meses que la investigación se encuentra paralizada dado el retardo por parte del tribunal para decidir sobre la incautación, y que aunado a ello, mal pudo haber entregado el vehículo al ciudadano A.J.B.M. sin conocer el futuro de la investigación, menos aún sin saber si el ciudadano al cual le entregó el vehículo será o no imputado, por ello se solicita la medida innominada para la incautación preventiva, entendiendo "preventiva" como un sinónimo de "provisional" y éste como un antónimo de "definitiva", con ello se infiere que si la medida es "preventiva" o "provisional" puede ser levantada en cualquier momento porque no es "definitiva". En definitiva, el juez causó un gravamen irreparable al entregar un vehículo que es indispensable para la investigación y hay sentencias reiteradas por esta Sala que mientras no haya concluido la investigación los vehículos que sean indispensables para la investigación no pueden entregarse.

(…Omissis…)

Indudablemente la decisión impugnada por inmotivada y por contradictoria debe anularse en todas sus partes, porque dejó en indefensión al Ministerio Público, quien se asombra de decisiones como la impugnada, sobre todo porque en ocasiones el mismo juzgador ha entregado vehículos con el pretexto de que no están incautados, y tal criterio es válido, pero lo que no es válido y no puede pasar por alto el Ministerio Público es que se solicitó la incautación y con una sentencia tan inmotivada y contradictoria se declare sin lugar la solicitud de incautación como medida innominada, y no conforme con ello se entregue el vehículo en calidad plena. Sin dejar de comentar que el juez señaló en el segundo punto de la parte dispositiva de la decisión que entregó el vehículo porque no existe delito alguno, se pregunta este representante fiscal, ¿si para el juez no hay delito, en que estado quedó la investigación, dictó un sobreseimiento?, esa interrogante es importante que la aclare el juzgador porque declaró sin lugar la solicitud de incautación, entregó el vehículo en calidad plena, y para mayor "nocaut" señaló que no hay delito, dejó a la fiscalía fuera de combate, pero lo hizo de una forma no debida por dictar un fallo inmotivado y contradictorio.

(…Omissis…)

La norma constitucional transcrita y la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional fueron transgredidos con el referido fallo, en virtud de que casi dos meses tardó el tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de incautación solicitada, dejando paralizada a la investigación por el referido lapso, por tal razón se solicita a las Magistradas de esta Corte aclare al tribunal a quo cual es el lapso prudente para que sean resueltas las solicitudes como la impugnada, ello por el agravio que le cause a la investigación, amén de que aproximadamente hay cuarenta y siete (47) solicitudes de incautación y el tribunal no las ha resuelto, todo lo cual causa perjuicios a la investigación fiscal, por ello se solicita tal aclaratoria, en aras de la celeridad procesal y la oportuna respuesta que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 379-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 27 de marzo del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo objeto de la presente investigación y acordó devolver en forma plena al ciudadano A.J.B.M., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 eiusdem, en relación con el artículo 348 del mismo, y sentencia Nro. 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, tal como acertadamente lo hizo esta Sala en la decisión Nro. 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo del año 2015.

Petitorio

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 379-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 27 de marzo del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo objeto de la presente investigación y acordó devolver en forma plena al ciudadano A.J.B.M., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 eiusdem, en relación con el artículo 348 del mismo, y sentencia Nro. 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, tal como acertadamente lo hizo esta Sala en la decisión Nro. 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo del año 2015, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…

(Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano A.J.B.M., asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.R., presentó contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

…PRIMERO: El Ministerio Publico (sic), basa su apelación en la Inmotivacion (sic) y la Contradicción en la cual incurrió el juzgador a la hora de tomar su decisión, expresando que el juez al momento de decidir lo hace de acuerdo al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que en el ejercicio de sus funciones el juez o jueza solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, y que existe inmotivacion (sic) por cuanto el juez no estableció ni se basó en su decisión en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, también alega el Ministerio Publico (sic) la inmotivacion (sic) de la sentencia por cuanto esta resulto contradictoria toda vez que el juzgador señalo (sic) que no se da por acreditado delito alguno y expresa el Ministerio Público que lo más cumbre y contradictorio es que entregue el vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que negó el vehículo como si la fiscalía lo hubiera negado sin siquiera preguntar al Ministerio Publico si era indispensable para la investigación que apenas comienza la cual no ha avanzado porque desde el día 22 de Enero (sic) de este año hasta el 27 de Marzo (sic) del 2015, se encuentra paralizada motivado al retardo por parte del tribunal para decidir sobre la incautación y que mal pudo haber entregado el vehículo sin conocer el futuro de la investigación, y menos aún sin saber si el ciudadano al cual se le entrego el vehículo iba a ser o no imputado.

A este respecto cabe destacar que la decisión dictada por el tribunal ad- quo, no es contradictoria ya que dicha decisión la tomó el honorable juez motivado a que el Ministerio Publico (sic) nunca imputo a persona alguno, y cuando hice la solicitud del vehículo el Ministerio Publico (sic) inmediatamente sin habérseme imputado ni investigado tomo la determinación de solicitar la incautación del vehículo lo cual a todas luces es injusto y contradictorio, ya que no puede solicitar el Ministerio Publico (sic) una medida provisional tan drástica como lo es la incautación de un bien sin haber investigado primero, en varias oportunidades honorables jueces de alzada yo fui al Ministerio Público (sic) y consigne toda la documentación requerida para el transporte de gasoil de la finca de mi propiedad y solicite una autorización por PDVSA para que llevara él gasoil para las máquinas de la finca, es tanto así que los funcionarios de la guardia nacional al momento de retener la camioneta simplemente me expresan que presuntamente llevaba en apariencia 150 litros de gasoil de mas, yo le dije al funcionario que yo compre el gasoil en la distribuidora autorizada por PDVSA, me entregaron mi factura, y lo que me surtieron era lo que yo llevaba yo no sé, si el señor que surtía el combustible le hecho un litro de más o un litro de menos ya que él me surte y me entrega la factura todo eso se lo explique al fiscal del Ministerio Público y me decía venga mañana, venga pasado, venga después y de forma responsable me presentaba ante fiscalía y la fiscalía me tuvo así aproximadamente un mes un día me presento en la fiscalía y el fiscal del Ministerio Público me expresa que acuda al tribunal porque ellos habían solicitado la incautación del vehículo yo le dije doctor pero usted me dijo que me iba a resolver la entrega del vehículo porque estaba cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley y por qué ahora me solicita la incautación, él me contesta ya no se puede hacer más nada, le dije doctor no me da un oficio para ir al tribunal y me dijo de forma verbal NO acuda al tribunal para ver que le dicen porque yo ya solicite la incautación, yo hablo con el abogado y el realizo un escrito oponiéndose a la incautación motivado a que se encontraban todos los requisitos exigidos por la ley para transportar el combustible y además de ello el mismo me manifestó que lo pidiera por allá porque él no podía hacer nada, yo acudo con el abogado al tribunal y me opongo a la incautación; honorables jueces el Ministerio Público en todo el tiempo transcurrido no solicito la imputación solo (sic) se limitó a solicitar la incautación, es decir, que el Ministerio Publico (sic) tuvo el tiempo necesario para investigar y no puede alegar ahora que es culpa del tribunal no haber continuado con la investigación ya que el expediente tenía en el tribunal aproximadamente dos meses y cinco días, en definitiva honorables jueces, si la fiscalía no investigo (sic) es por culpa de la vindicta publica (sic) y no del tribunal ya que el ministerio público le queda una copia y no puede manifestar ahora que no realizaron la investigación por cuanto el tribunal tenía la causa y se paralizo la investigación por retardo del tribunal; en todo este lapso de tiempo el Ministerio Público quiere culpar de que no me imputo motivado a que estaba paralizada la causa pero no expresan ellos que podían haber imputado con la copia que queda en la fiscalía, en este caso el tribunal actuó a derecho ya que el Ministerio Publico (sic) violento (sic) el artículo 51 de la constitución violentando lo establecido en sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 1059, de fecha 31 de julio del año 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, donde dejo (sic) sentado lo siguiente "con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones en las cuales preciso (sic) que toda persona tiene derecho de petición cuyo objeto es permitir a los particulares obtener respuestas pertinentes en un término prudencial, honorables jueces una vez que yo realizo la solicitud del vehículo según esta norma constitucional debió el Ministerio Publico (sic) darme respuesta sobre la entrega o no del vehículo ya que la incautación es paralela a la investigación principal y no puede el Ministerio Publico (sic) alega que paralizo la investigación porque el expediente se encontraba en el despacho del tribunal tercero de control, lo cual argumenta más la negligencia del Ministerio Público ya que la investigación como tal es la causa principal y la incautación corre paralela a lo solicitado por el Ministerio Público y no puede decir el Ministerio Público que se paralizo (sic) la causa porque solicito (sic) la medida de incautación; honorables magistrados si revisamos el Código de procedimiento civil la medida innominada de incautación es una incidencia que no paraliza la causa principal en este caso, la causa principal no se puede paralizar porque el Ministerio Publico haya solicitado la incautación y es responsabilidad de la fiscalía no haber continuado con la investigación y manifestar que la investigación no continuo por la incidencia de incautación que solicito el Ministerio Publico (sic) razón por la cual solicito (sic) al tribunal de alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público. En segundo término es injusto que el Ministerio Publico (sic) solicite la incautación de un vehículo cuando no existe imputación alguna la cual es un requisito necesario por cuanto hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha imputado a nadie y mal podría incautar un bien sin haber realizado la imputación correspondiente; Respecto a mi solicitud de entrega de vehículo el Ministerio Publico (sic) me violento (sic) el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda solicitud o pedimento que se realice ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría público sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener oportuna respuesta, caso este que no ocurrió ya que el fiscal del Ministerio Público me envía de forma verbal para que me traslade hasta el tribunal a solicitar la entrega, además de ello de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la ley sobre el delito de contrabando soy un tercero que estoy seguro que con toda la documentación que consta en actas no soy autor ni coautor, ni cómplice ni encubridor de delito alguno y mal podría el Ministerio Publico (sic) pedir la incautación cuando toda la documentación está en regla, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley y incautarme el vehículo sería injusto ya que es mi medio de trabajo y transporte de la pequeña finca de palma que poseo donde no he cometido delito alguno y lo que he hecho en toda mi vida es trabajar por mi familia y por la seguridad alimentaria de nuestro país. Honorables jueces de alzada para que proceda la incautación del vehículo de mi propiedad debe cumplirse con los requisitos exigidos por la ley Sobre el Delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 25 pero esta ley trae su excepción la cual está prevista en el mismo artículo en el numeral primero en su último párrafo el cual trae una exención al comiso de bienes donde expresa lo siguiente : " LA PENA DE COMISO DE UNA NAVE, AERONAVE, FERROCARRIL, O VEHÍCULO DE TRANSPORTE TERRESTRE O ACUÁTICO, SOLO SE APLICARA SI SU PROPIETARIO TIENE LA CONDICIÓN DE AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR". Y en este caso en particular ciudadanos jueces no soy ni autor ni coautor, ni cómplice ni encubridor es decir que el vehículo me fue entregado de pleno derecho, ya que no he cometido delito alguno, tampoco el Ministerio Publico (sic) ha demostrado que yo tuviera la intención de cometer el delito previsto de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la ley sobre el delito de contrabando. Es decir, que al no estar demostrada responsabilidad penal alguna respecto a mí lo ajustado a derecho fue lo que hizo el tribunal de control como lo fue la entrega del vehículo, ya que demostré la propiedad del mismo; así mismo (sic) demostré P.F. la propiedad del vehículo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte probando ese derecho con medios lícitos y conforme a las reglas del criterio racional.

Es por ello honorable juez que el vehículo me fue entregado de pleno derecho ya que se demostró la propiedad del mismo; protegiendo el juez ad quo el principio Possesio Vaux Titre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por cuanto está plenamente demostrado el derecho de propiedad que ampara el vehículo, protegiendo además el ciudadano juez en su decisión lo establecido por nuestra Constitución; en los artículos 115 que textualmente expresa:

(…Omissis…)

Honorable jueces de alzada la presente contestación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público lo fundamento en que la entrega del vehículo realizada por el Tribunal Tercero de Control se ajusta a derecho, no violenta derecho constitucional alguno y no se encuentra inmotivada dicha decisión tal como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico, quien si está violentando la norma es el Ministerio Público ya que al no dar respuesta sobre la solicitud del vehículo violenta lo establecido en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la devolución de objetos expresamente dispone que: "El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación". Y el Ministerio Publico (sic) nunca me dio respuesta solo (sic) se limitó a solicitar la incautación y paralizo (sic) la investigación y el juez como garante de la constitución y de la no violación de normas legalmente establecidas sobre la materia de forma justificada y ajustada a derecho ordeno la entrega del vehículo. Y así pido a esta corte ratifique la entrega de dicho vehículo y deje sin efecto la apelación interpuesta por el ministerio público.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente al tribunal Ad-Quem, analice mi pedimento para que impere el espíritu y propósito de la ley, lo que equivaldría a la ratificación de la decisión dictada por el tribunal ad-quo, ya que no está demostrado que haya incurrido en delito alguno de los tipificados en la ley sobre el delito de contrabando tal como lo establece el artículo 25 que establece como sanción accesoria sobre el comiso del vehículo ya que no se ha demostrado que tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor por lo que ajustado a derecho es la devolución del vehículo automotor de mi propiedad, es más ni siquiera he sido imputado por delito alguno por parte del Ministerio Público…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 379-2015, de fecha 27.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y a tal efecto el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la instancia en ningún momento señaló si el fumus bonis iuris y el periculum in mora estaban dados o no en el caso de marras.

Asimismo, para reforzar sus alegatos, el Ministerio Público refirió, que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, como fue referido en el escrito de solicitud de medida innominada, dirigida a la incautación y administración del vehículo in comento. También señaló, que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, ya que a su criterio, el juez no explicó motivadamente el por qué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sumado a que no analizó si los requisitos a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no.

Finalmente, el Ministerio Público sostuvo que la recurrida resultó ser contradictoria, toda vez que el juzgador señaló que no se dio por acreditado delito alguno, por lo que declaró sin lugar la incautación en virtud de que no reviste carácter penal, ordenando con ello, la entrega del vehículo de actas; y es por ello que el representante del Estado solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar estas jurisdicentes, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observándose lo siguiente:

1. Consta en la causa principal, acta policial Nro. 056, de fecha 12.01.2015, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 115, Segunda Compañía, comando Casigua El Cubo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

2. Experticia de Reconocimiento del vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS Y MORADO, MODELO: C-10, PLACAS: 115VBP, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: C9B140709, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL149B140709, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1979, USO: CARGA, donde dejan constancia que el serial del VIN se determina ORIGINAL, el serial del CHASIS se determina ORIGINAL y el serial del MOTOR se determina ORIGINAL.

3. Copia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 32008119, a nombre del ciudadano A.R.U.U.,

4. Orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, y

5. Contrato de compra-venta entre el ciudadano vendedor A.R.U.U. y el ciudadano comprador A.J.B.M.d. vehículo in comento.

En este mismo orden de ideas, estima necesario esta Sala, traer a colación, la recurrida, signada bajo el N° 379-2015, de fecha 27.03.2015, donde el a quo estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y lo hizo de la manera siguiente:

…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Como anteriormente se indicó, con ocasión a los hechos narrados en el capítulo anterior, funcionarios adscritos al Comando Zona 11 Destacamento de Fronteras N° 115, Primera Compañía, procedieron a retener el vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR GRIS Y MORADO, MODELO; C-10, PLACAS; 115VBP; TIPO PICK-UP; SERIAL DEL MOTOR; C9B140709, SERIAL DE CARROCERÍA; CCL149B140709, CLASE CAMIONETA, AÑO 1979, USO CARGA; colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha 22 de enero de 2015, se recibió por ante este Despacho solicitud de INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL VEHÍCULO, presentada por los Fiscales Decimosextos R.M.G. y RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA. En ese sentido, el tribunal observa:

En el caso de autos, los Fiscales Decimosextos del Ministerio Público del estado Zulia, solicita la Incautación del vehículo, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se da por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación el vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR GRIS Y MORADO, MODELO; C-10, PLACAS; 115VBP; TIPO PICK-UP; SERIAL DEL MOTOR; C9B140709, SERIAL DE CARROCERÍA; CCL149O140709, CLASE CAIV!!ONE~A, AÑO 1979, USO CARGA, sobre quien no hubo imputación, presento la permisotogía y la factura de movilización de combustible (en tanque de capacidad de 1300 litros conteniendo en su interior 947 litros de combustible) no concordaba, por lo que se procedió a la retención del vehículo y ponerlo a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico.

En consecuencia, NO SE ACEPTA la Incautación (sic) del vehículo antes descrito, planteado por los abogados R.J.M.G. y RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud planteada de la Incautación del vehículo, en virtud de que no reviste carácter penal. Así se decide.

En el caso de autos, sí bien no existe medida de coerción personal que deba hacerse cesar, no obstante, a los folios del cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del asunto, riela solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano A.J.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.380.147, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, debidamente asistido de sus abogadas de confianza J.A.R.C., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103, observando el tribunal en el folio setenta y uno (71), original de Certificado de Registro de Vehículo N° 32008119, emitido en fecha 31 de Mayo de 2013, a nombre del ciudadano A.R.U.U., titular de la Cédula o Rif 15.434.647, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR GRIS Y MORADO, MODELO; C-10, PLACAS; 115VBP; TIPO PICK-UP; SERIAL DEL MOTOR; C9B140709, SERIAL DE CARROCERÍA; CCL149B140709, CLASE CAMIONETA, AÑO 1979, USO CARGA; el cual transfiere los derechos de propiedad, dominio y posesión de la referida unidad automotora al hoy reclamante A.J.B.M., mediante documento debidamente autenticado en fecha trece (13) de septiembre del 2013, por ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, anotado bajo el N° 38, Tomo 75 de los libros respectivos, de lo cual se evidencia que el mencionado A.J.B.M., figura como propietario del vehículo antes descrito. Por tanto, apreciando que el vehículo objeto del asunto que nos ocupa, presenta el serial de carrocería N.I.V, ORIGINAL, y el serial del chasis ORIGINAL, y apreciando así mismo que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Solicité (sic) la Incautación (sic), que ha sido NEGADA, se acuerda la devolución de dicho vehículo en calidad Plena y sin restricción alguna al mencionado ciudadano A.J.B.M., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 348 eiusdem, y Sentencia N° 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal. Así también se decide…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que el Ministerio Público no le asistía la razón en la solicitud de incautación del vehículo de actas, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se daba por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación, el precitado vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, COLOR GRIS Y MORADO, MODELO; C-10, PLACAS; 115VBP; TIPO PICK-UP; SERIAL DEL MOTOR; C9B140709, SERIAL DE CARROCERÍA; CCL149O140709, CLASE CAMIONETA, AÑO 1979, USO CARGA, no hubo imputación, aunado a ello, el a quo dejó constancia, siguiendo el escrito del Ministerio Público, que el solicitante de dicho vehículo (según consta en el Acta Policial del procedimiento), presentó la permisología y la factura de movilización de combustible (en tanque de capacidad de 1300 litros conteniendo en su interior 947 litros de combustible), pero como no concordaban, es por lo que se procedió a la retención del vehículo y ponerlo a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico; por lo que para el juez de control, tales argumentos fueron suficientes para no aceptar la incautación del mismo; asimismo, estableció el juez de la recurrida que el ciudadano A.J.B.M. no fue imputado por ningún delito, quien presentó documento debidamente autenticado en fecha 13 de septiembre del año 2013, estableciendo además el juzgador, que el referido vehículo presenta todos sus seriales en estado ORIGINAL, por lo tanto, negó la solicitud fiscal, y en consecuencia, acordó la devolución del vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS Y MORADO, MODELO: C-10, PLACAS: 115VBP, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: C9B140709, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL149B140709, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1979, USO: CARGA al ciudadano A.J.B.M., a quien demostró ser su propietario.

A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente apuntar, que en este caso, el juez de instancia dejó establecidos los motivos por los cuales no acordó la incautación del vehículo, entre ellos, que no hubo imputación a ninguna persona, que el propietario del vehículo no fue imputado ni investigado de ninguna forma por el Ministerio Público, aunado a que el propietario del vehículo, demostró la propiedad sobre el vehículo de actas; por lo que considera esta Sala que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y dado que en el presente caso, no hubo imputación penal alguna ni se establecieron elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del propietario del vehículo de actas, en un hecho punible, mal podía el juez de instancia, acordar la incautación de un vehículo automotor, como en este caso, dadas estas circunstancia.

De allí, que considere esta Alzada establecer que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

Ante tales premisas, esta Sala considera importante señalar, que en el caso sub iudice el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial signada con el Nro. 056, de fecha 12.01.2015, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que al efectuar patrullaje por la vía KM-33 Casigua El Cubo, cerca del Kilómetro 7, lograron avistar un vehículo tipo camioneta color gris y morado, que al momento de estacionarse se les solicitó los documentos de identidad a los ocupantes, quedando identificados como A.R.F.M. y R.A.S.F., posteriormente, los actuantes observaron en el vehículo, un (01) recipiente plástico (tanque) con capacidad de 1.000 litros, el cual contenía en su interior la cantidad de 940 litros de combustible, y al serle solicitada la debida permisología que ampara la movilización del combustible, el ciudadano R.S. presentó unas copias fotostáticas de un permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, así como una factura signada con el Nro. A000078231, expedida por DILCOVICA a nombre de C.P.F., lo que motivó a los actuantes a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde pudieron corroborar que la cantidad de combustible movilizada, no correspondía con la factura de combustible presentada, sumado a que los prenombrados ciudadanos no aparecían en el listado, y en virtud de ello, fue por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a la retención del vehículo automotor, más no aprehendieron a persona alguna en dicho procedimiento; lo participaron inmediatamente al Ministerio Público y éste no imputó hasta la fecha de la recurrida, a ninguna persona por tales hechos, entre ellos, al solicitante del vehículo de actas.

En este mismo sentido, observa esta Alzada que de las actas se observa que los ciudadanos A.R.F.M. y R.A.S.F. (quienes se encontraban a bordo del vehículo de actas, el dia de los hechos) en ningún momento han sido imputados por el Ministerio Público, ni mucho menos el ciudadano A.J.B.M., quien actúa como un tercero al atribuirse la titularidad del bien, lo cual así se verifica a las actas, específicamente del documento de compra-venta donde el ciudadano A.R.U.U. traspasa sus derechos del vehículo al ciudadano A.J.B.M., vehículo que además no presenta irregularidades en sus seriales.

Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien como ya se indicó, demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

De allí que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS Y MORADO, MODELO: C-10, PLACAS: 115VBP, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: C9B140709, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL149B140709, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1979, USO: CARGA, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento efectuado en fecha 12.01.2015 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente –en este caso el ciudadano A.J.B.M.-, reclamando la legítima tenencia del objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio del juez de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, más aún cuando en el caso de autos ni siquiera hubo imputación por parte del Ministerio Público.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien, agravándose tal solicitud cuando el ciudadano A.J.B.M., no se encuentra procesado en el caso de marras.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión inmotivada, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello, la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación esta que no es la de autos, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad plena al ciudadano A.J.B.M.. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 379-2015, de fecha 27.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para los ciudadanos profesionales del derecho R.J.M.G. y RUSSBEELY S.A.D.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esa persona, quien funge (como en este caso) como propietario del bien, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos profesionales del derecho R.J.M.G. y RUSSBEELY S.A.D.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con el objeto de que sea (cada uno de dichos profesionales del derecho) más cuidadosos en lo sucesivo; y en vista que insisten en continuar asumiendo este tipo de situaciones, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 379-2015, de fecha 27.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido juzgado declaró sin lugar la incautación y administración especial del vehículo, planteado por el Ministerio Público; ordenó la entrega del vehículo al ciudadano A.J.B.M., por no existir delito alguno; y acordó devolver en forma directa y plena al prenombrado ciudadano el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS Y MORADO, MODELO: C-10, PLACAS: 115VBP, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: C9B140709, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL149B140709, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1979, USO: CARGA, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 348 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al segundo (2) día del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 320-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-

VP03-R-2015-000779

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