Decisión nº 341-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 08 de junio de 2.015.-

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000867

Decisión No. 341-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida en contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró PRIMERO: declara SIN LUGAR, la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL VEHÍCULO, planteado por los Abogados R.J.M.G. y J.J.U.F. con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Ordena la entrega del vehículo al ciudadano H.J.M.V., antes identificado en virtud de que no existe delito alguno. TERCERO: Acuerda devolver en forma directa y plena al ciudadano recurrente H.J.M.V., debidamente asistido por su abogado de confianza I.Y.U.V., el vehículo MARCA: FORD; MODELO: 1973, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS; COLOR: ROJO; PLACA: A15AP3P; SERIAL DE CARROCERÍA: F35SNY95687, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1973; USO: PRIVADO, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., sin embargo la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, designándose en su lugar a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quién con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 19 de mayo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z. ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., realizando las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación haciendo referencia a los hechos que dieron origen al proceso, a los fines de indicar: “…Respecto a lo alegado por el juzgador, al leer y releer la motiva de la decisión, se evidencia una absoluta inmotivación en la decisión, toda vez que el escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de vehículo, fue solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y el juez nada dijo con relación a los citados artículos, es decir, en ninguna parte de la decisión señaló si el fumus bonis iuris y el periculum in mora estaban dados o no, todo lo cual deja en entredicho el rol del Poder Judicial con una decisión tan inmotivada y que a la luz del derecho debe ser anulada en todas sus partes.”

Prosiguió argumentando la Representación Fiscal, lo siguiente: “(…) la incautación del vehículo fue solicitada como medida innominada, tal como bien puede hacerse en el proceso penal porque el propio artículo 518 así lo dispone. Así se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “Las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, a tal efecto el Dr. R.O.O., en su obra titulada "El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas" señala que las medidas innominadas son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley (el juzgador señaló que no la incautación no se encuentra en la ley especial), producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)…”

Continuó el Representante del Ministerio Público aludiendo: “(…) por cuanto la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, es decir, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, puesto que no son discrecionales como las complementarias, es menester que el juez esté en presencia de los requisitos antes mencionados para determinar si es procedente o no la medida innominada solicitada…”

Insistió el Profesional del Derecho R.M. que: “Sobre la base de una sentencia inmotivada está fundamentado el presente recurso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"; norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas…”

Finalmente concluyó la Vindicta Pública solicitando: “(…) declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 401-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 31 de marzo del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo objeto de la presente investigación y acordó devolver en forma directa y plena al ciudadano H.J.M.V., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 eiusdem, en relación con el artículo 348 del mismo…”

III

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL SOLICITANTE

La profesional del derecho I.Y.U.V., debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 207.152, asistiendo al ciudadano H.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.404.940, procede a realizar contestación al Recurso de Apelación realizado por los Representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., en los términos siguientes:

Inició su contestación al Recurso de Apelación la Abogada en Ejercicio I.Y.U.V. alegando que: “(…) tal como puede evidenciarse del cómputo de audiencias transcurridas, desde la oportunidad procesal en que se dictó el fallo proferido, vale decir, desde el día TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (3103-2015), hasta el momento en que la VINDICTA PÚBLICA, interpuso el recurso de apelación de auto examinado, transcurrió con creces, el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la notificación del fallo recurrido, evento procesal éste que ocurrió el día NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (09-04-2015), YA QUE LOS DÍAS DOS Y TRES DE ABRIL NO HUBO DESPACHO POR SER DÍAS DE SEMANA S.N.L., mientras que el recurso ejercido, tal como se evidencia de autos, fue interpuesto el día DIEZ DE ABRIL NO HUBO DESPACHO POR SER DIAS DE SEMANA S.N.L., mientras que el recurso ejercido, tal como se evidencia de autos, fue interpuesto el día DIEZ DE ABRIL NO HUBO DESPACHO POR SER DIAS DE SEMANA S.N.L., todo lo cuál determina que el lapso hábil para su interposición, era el día NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (09-04-2015), Y NO EL DÍA 10-04-2014…”

Continuó la Representante del Solicitante explicando que: “el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso LAS RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho, por las cuales ejerce dicho recurso, solo se limita a señalar que el Juez nada dijo con relación al fumus bonis iuris y el periculum in mora, y menciona el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETAR EL JUEZ, SOLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTE (sic) DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”.

Asimismo esgrimió la representante del ciudadano H.J.M.V. que: “Como se ha venido apreciando al representación fiscal en sus dichos siempre parte de un falso supuesto de hecho basado en hechos inexistentes propis del modus operando que vienen concurrentemente llevando a cabo (con las excepciones de rigor de un grupo creciente de funcionarios policiales no supervisados ni dirigidos investidamente (sic) por el Ministerio Público), quienes detienen a cualquier individuo que presuntamente para ellos es sospechoso, y para cubrir el llamado de cualquier ciudadano y levantar el acta policial, llenar la misma, por el traslado, por algún llamado, por cumplir con solo haberse trasladado al sitio, convierten muchas veces al sujeto en delincuente, sin tomar en cuenta que luego son rechazados por mala praxis, por las propuestas muchas veces inmoralidad de estos funcionarios policiales en el procedimiento en el cual se detiene preventivamente…”

Culminó la Profesional del derecho solicitando: “…PRIMERO: Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de abril de dos mil quince (10-04-2015), por la representación fiscal.- SEGUNDO. SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida. HA (sic) LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por la defensa en el caso sub-examine…” (omissis)

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., ejerció acción recursiva en contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., mediante la cual declaró Sin Lugar, la Medida Cautelar Innominada dirigida a la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL VEHÍCULO, solicitada y ordenó la entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: 1973, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS; COLOR: ROJO; PALCA: A15AP3P; SERIAL DE CARROCERÍA: F35SNY95687, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1973; USO: PRIVADO, al ciudadano H.J.M.V., debidamente asistido por su abogado de confianza I.Y.U.V., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B.d.Z. es contradictoria en los argumentos que esgrime, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece que las decisiones de los órganos jurisdiccionales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, violentando además el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su parecer, el a quo traspasó el límite que como juzgador debe ceñirse a la hora de dictar sus decisiones, en razón de que fue solicitada la incautación del vehículo como medida innominada atendiendo a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que se decretarán medidas preventivas cuando el Juez determine que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, declarando sin lugar tal pedimento y devolviendo en forma directa y plena al ciudadano H.J.M.V., el vehículo MARCA: FORD; MODELO: 1973, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS; COLOR: ROJO; PALCA: A15AP3P; SERIAL DE CARROCERÍA: F35SNY95687, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1973; USO: PRIVADO.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estas jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, sobre la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., la cuál estableció:

…Dio inicio al presente asunto, en fecha 15 de enero siendo las 05:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en el punto de control fijo la Redoma el Conuco avistaron un vehículo automotor MARCA: FORD; MODELO: 1973 CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: ROJO; PLACA: A15AP3P; SERIAL DE CARROCERÍA: F35SNY95687, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1973; USO: PRIVADO, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de practicar una inspección percatándose que transportaba' dos (02) recipientes plásticos de color blanco con capacidad de 20 litros cada uno los cuales se encontraban llenos de gasolina motivo por el cual procedieron a practicar la retención del vehículo.

Con ocasión a los hechos antes narrados, funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamenjo N° 115, Primera Compañía Cuarto Pelotón, procedieron a retener el vehículo MARCA: FORD; MÓCELO: 1973 CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: ROJO; PLACA: A15AP3P; SERIAL DE CARROCERÍA: F35SNV*95687, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1973; USO: PRIVADO, colocándolo a la orden de la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.

Practicadas ¡as diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha 03 de Marzo de 2015, se recibió por ante este Despacho solicitud de INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL VEHÍCULO, presentada por los Fiscales Decimosextos R.J.M.G. y J.J.U.F..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Como anteriormente se indicó, con ocasión a los hechos narrados en el capítulo anterior, funcionarios adscritos al Comando de Zona N°,11, Destacamento N° 115, Primera Compañía Cuarto Pelotón, procedieron a retener el vehículo MARCA: FORD; MODELO: 1973 CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: ROJO; PLACA: A15AP3P; SERIAL DE CARROCERÍA: F35SNY95687, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1973; USO: PRIVADO, colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha 03 de Marzo de 2015, se recibió por ante este Despacho solicitud de INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL VEHÍCULO, presentada por los Fiscales Decimosextos R.J.M.G. y J.J.U.F.. En ese sentido, el tribunal observa:

En el caso de autos, los Fiscales Decimosextos del Ministerio Público del estado Zulia, solicita la Incautación del vehículo, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se da por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación, el conductor del vehículo ciudadano H.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.404.940, sobre quien no hubo imputación, por lo que se procedió a la retención del vehículo y ponerlo a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico.

En consecuencia, NO SE ACEPTA la Incautación del vehículo antes descrito, planteado por los abogados R.J.M.G. y J.J.U.F., con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud planteada de la Incautación del vehículo, en virtud de que no reviste carácter penal. Así se decide.

En el caso de autos, si bien no existe medida de coerción personal que deba hacerse cesar, no hubo imputación alguna y no obstante, a los folios catorce (14 al 18) del asunto, riela solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano H.J.M.V., de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 19.404.940, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido de su abogado de confianza I.Y.U.V., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de

identidad N° 17.912.121, inscrito en el inpreabogado N° 207.152, con domicilio procesal en la Jurisdicción Jel Municipio Colón del Estado Zulia, observando el tribunal en el folio veinte (20), original de Certificado de Registro de Vehículo N° 27976783, emitido en fecha 21 de Octubre de 2014, a nombre del ciudadano H.J.M.V., titular de la Cédula o Rif 19.404.940, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: 1S73 CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: ROJO; PLACA: A15AP3P; SERIAL DE CARROCERÍA: F35SNY95687, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1973; USO: PRIVADO; de lo cual se evidencia que el mencionado recurrente H.J.M.V., figura como propietario del vehículo antes descrito y no existe imputación alguna en la presente causa. Por tanto, apreciando que el vehículo objeto del asunto que nos ocupa, presenta el serial de carrocería N.I.V, ORIGINAL, y el serial del chasis ORIGINAL, y apreciando así mismo que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Solicitó la Incautación, que ha sido NEGADA, se acuerda la devolución de dicho vehículo en calidad Plena y sin restricción alguna al mencionado ciudadano H.J.M.V., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 348 eiusdem, y Sentencia N° 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal. Así también se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: declara SIN LUGAR, la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL VEHÍCULO, planteado por los abogados R.J.M.G. y J.J.U.F., con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Ordena la entrega del vehículo al ciudadano H.J.M.V., antes identificado, en virtud de que no existe delito alguno. TERCERO: acuerda devolver en forma directa y plena al ciudadano recurrente H.J.M.V., de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 19.404.940, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido de su abogado de confianza I.Y.U.V., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.912.121, inscrito en el inpreabogado N° 207.152, con domicilio procesal en la Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, el vehículo MARCA: FORD; MODELO: 1973 CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: ROJO; PLACA: A15AP3P; SERIAL DE CARROCERÍA: F35SNY95687, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1973; USO: PRIVADO; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3C1 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 348 eiusdem, y Sentencia N° 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal.

Devuélvase los documentos originales a su presentante, previa certificación en actas…

(Destacado Original)

Evidencia esta Alzada que la recurrida, en donde se le entregó el vehículo MARCA: FORD; MODELO: 1973, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS; COLOR: ROJO; PALCA: A15AP3P; SERIAL DE CARROCERÍA: F35SNY95687, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1973; USO: PRIVADO al ciudadano H.J.M.V., el Juez de Primera Instancia dejó establecido que mediante Acta de Policial Número 073 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Número 11. Destacamento 115. Primera Compañía, constatando esta Alzada que corre inserto en el folio dos (02) del expediente fiscal, narra las circunstancias en que procedió la incautación del vehículo MARCA: FORD; MODELO: 1973 CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: ROJO; PLACA: A15AP3P; SERIAL DE CARROCERÍA: F35SNY95687, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1973; USO: PRIVADO, explicando que encontrándose en el punto de control fijo la Redoma el Conuco, el día 15 de enero a las 05:00 horas de la tarde avistaron un vehículo automotor, indicándole al conductor quién quedó identificado como H.J.M.V., le señalaron que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de practicar una inspección, donde pudieron determinar que transportaba dos (02) recipientes plásticos de color blanco con capacidad de 20 litros cada uno, los cuales se encontraban llenos de presunta gasolina, motivo por el cual procedieron a practicar la retención del vehículo.

Seguidamente este Órgano Colegiado observa de las actas que componen el presente asunto, que tal como se evidencia en la recurrida y en las actas que conforman la investigación del presente proceso, no hubo formal imputación por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.J.M.V., quién es el propietario del vehículo en cuestión, tal y como se desprende del folio veinte (20) del expediente fiscal en el cual corre inserto copia certificada de Certificado de Registro de Propiedad, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21 de Octubre de 2014 signado con el N° 62493D947976 a nombre del prenombrado ciudadano.

En este orden de ideas considera esta Alzada, que el Ministerio Público como órgano de investigación y titular de la acción penal, si bien es cierto posee facultades cautelares que le permiten, el resguardo de objetos del delito en la investigación de un hecho punible, no menos cierto resulta que tal facultad debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y de los derechos e intereses de las partes en el proceso, obedeciendo a los lapsos y términos estatuidos por el legislador procesal para la culminación de la investigación, pues el sistema procesal penal venezolano prohíbe la perpetuidad de los procesos penales.

Con respeto al pronunciamiento del Juez sobre las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor C.B., en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pag. 316 manifestó lo siguiente:

…(omisis)…Mientras que en el artículo 294 copp se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación…(omisis)…

(Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se evidencia, que para que exista la incautación de un bien, es necesaria una acción criminal que en el caso bajo estudio no está determinada por cuanto el Ministerio Público no ha realizado acto de imputación que indique sobre quién recae la posible comisión del delito por lo que la oportunidad procesal en la cual puede solicitar la medida innominada de incautación de bienes el Ministerio Público cuando se haya configurado como titular de la acción penal, es en la presentación de alguno de los actos conclusivo a que hace referencia el capítulo cuarto, titulo I, del Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de resguardar a las partes que pudieran verse afectadas sobre el dictamen de tales medidas precautelativas, la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando ésta Alzada que dicho acto no se ha sido configurado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B..

En este sentido, estiman estas juzgadoras que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, así como los derechos e intereses de las partes en el proceso, con relación a la procedencia o no de la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, incoada por la representación fiscal.

Evidencia este Tribunal a quem que en efecto quedó demostrada la propiedad del vehículo automotor MARCA: FORD; MODELO: 1973 CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: ROJO; PLACA: A15AP3P; SERIAL DE CARROCERÍA: F35SNY95687, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1973; USO: PRIVADO en relación al solicitante H.J.M.V., por lo que en consonancia a lo expuesto anteriormente, no le asiste la razón al Ministerio Público al indicar que el Juez de Instancia transgredió su límite de autoridad al realizar la entrega cuando quedó plenamente establecido que el solicitante no se encuentra incurso en ningún delito, que es el propietario del mismo y que el bien mueble en discusión no puede ser incautado como una medida innominada puesto que no existe delito que se le haya atribuido al dueño del mismo ni a persona alguna que estuviere relacionada con un hecho punible, en el cual dicho vehículo estuviere también (presuntamente) relacionado, por lo que no existen motivos para el comiso del mismo. Así se decide.

ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior a esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para los ciudadanos profesionales del derecho R.J.M.G. y J.J.U.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esa persona, quien funge (como en este caso) como propietario del bien, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente a ninguna persona, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos profesionales del derecho R.J.M.G. y J.J.U.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con el objeto de que sea (cada uno de dichos profesionales del derecho) más ciudadano en lo sucesivo; y en vista que insisten en continuar asumiendo este tipo de situaciones, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA las decisiones la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B..

TERCERO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 341-15 de la causa No. VP03-R-2015-000388.

J.R.

La Secretaria

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