Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA of Anzoategui (Extensión Barcelona), of December 14, 2004

Resolution DateDecember 14, 2004
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
JudgeJosefina Salazar
ProcedureSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006159

ASUNTO : BP01-S-2004-006159

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especializa.D.S. del ministerio Publico, DRA B.S.O., de fecha 8 de diciembre de 2.004, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los adolescentes OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , este Tribunal Primero de Control de la sección adolescente del Circuito Judicial penal, lo decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

La Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra los adolescentes OMITIDO , de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han sido comprobados los extremos necesarios para el enjuiciamiento .

CAPITULO II.

DE LOS HECHOS

Del análisis del Acta Policial, cursante al folio tres de la presente causa se desprende que los funcionarios adscritos a la Policial del Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoategui, FRANK AMUNDARAY Y N.P., al actuar en labores de patrullaje en moto por las inmediaciones de la urbanizacion Boyaca III, de la ciudada de barcelona, al darle la voz de alto a loss adolescentes identificados en marras, estos salieron en velozcarrera, y fueron objeto de dsiparos, por lo que procedieron a repelaer la gresion, cayendo al suelo el que portaba el arma que resulto ser un mayor de edad, identificado como E.A.C.F.d. 22 años de edad, sin evidenciarse de actas procesales y de la policial, que los adolescentes hayan resistido a la autoridad policial. Solicitando que le fuese aplicada l.p. a los adolescentes identificados, como se desprende como se desprende de la solcitud fiscal y del acta de presentacion de imputados, cursantes a los folios 1 y 18 al 23 de la presente causa.

CAPITULO III.

DEL ACERVO PROBATORIO

Riela a los folios 1 y 18 al 23, que desde el incio de la investigacion la representacion fiscal , en su condicion de garante de los derechos constitucionales y parte de buena fé en los procesos penales, la Ciudadana Fiscal ABOG. ANDRIMAR R.L., impuso oralmente a los prenombrados adolescentes, exponiendole sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y por cuanto de las actas Policiales, de conformidad con los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niños y del Adolescente, se evidenciaba que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de ningún hecho punible, es por lo que le solicitó a la Ciudadana Juez en la audiencia de presentacion de imputados, realizada en fecha 22 de junio de 2.004, que ordenase la L.P. de los Adolescentes OMITIDO, y se decretase que su detención fue en Flagrancia. En consecuencia esa fiscalia , por que no existen suficientes pruebas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, es por que solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa.

CAPITULO IV.

DEL DERECHO

El artículo 561 Ejusdem prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".

En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ...ordinal 1° : El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado."

Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas el Tribunal observa que al no poder ser individualizada la actuacion de los adolescentes, toda vez que se desprenden de las actuaciones y del acta policial debidamente inserta al folio 3 de la presente causa, que los adolescentes identificados salieron en veloz carrera al darsele la voz de alto, sin que observaran ninguna conducta subjetiva de resistirse a la autoridad , no ejerciendo ningun tipo de violencias o amenazas en contra de los funcionarios polciales, por lo que su accion subjetiva no encuandra en ninguno de los tipos penales previstos en la normativa penal, de lo que infiere que no se está en presencia de uno de los delitos establecidos en Código penal vigente, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 219 de la citada Ley.

Asi, en aplicación del Derecho en materia penal y consecuencialmente imponer la sanción, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes OMITIDO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 219 del Código penal, de conformidad con lo establecido con el articulo 561 literal d) de la citada Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del texto adjetivo Penal. Y asíse decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes OMITIDO, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 19.717.640, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18 de Mayo de 1987, de 17 años de edad, hijo OMITIDO Estado Anzoátegui; OMITIDO, Indocumentada, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01 de Agosto de 1987, de 16 años de edad, hija OMITIDO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad nº 19.329.111, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19 de Junio de 1987, de 16 años de edad, hijo de OMITIDO, Anzoátegui; Y OMITIDO donde nació en fecha 14 de Noviembre de 1988 de 15 años de edad, Estudiante en la Misión Rivas, hija de OMITIDO. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la referida Ley Orgánica.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los CATORCE (14) días del mes de diciembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE

J.S.D.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ESNERLAIDA REYES

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