Decisión nº 482-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-042835

ASUNTO : VP02-R-2014-001261

Decisión No. 482-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibieron las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho L.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.122.224, inscrito en el INPREABOGADO N° 209.344, actuando en su carácter de defensor del imputado D.D.J.M.B., titular de la cédula de identidad No. 23.272.845, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1363-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 22 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho L.J.M.G., actuando en su carácter de defensor del imputado D.D.J.M.B., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1363-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició quien interpuso el recurso de apelación, expresando que: “…DEL DERECHO (…) Ciudadanos magistrados, considera la Defensa que la decisión No. 1364-14, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, ya que los hechos que originaron la detención del ciudadano D.D.J.M.B. corresponde a la aplicación de una medida menos gravosa, así mismo considera no calificable en el caso ^u| nos ocupa, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado e.A. 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, imputado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto se evidencia en el Acta policial que al momento de ocurrir los presentes hechos, el ciudadano D.D.J.M.B., se encontraba en la Estación de Servicio antes mencionada, surtiendo combustible a la unidad que conducía con el TAG- RFID o Chip de Control de Combustible N° 020016904 asignada a la misma y en ningún momento utilizó el TAG- RFID o Chip de Control de Combustible N° 0200016891, localizado en la guantera y perteneciente a la unidad averiada que se encontraba en esa oportunidad en el mencionado Taller Las latas, observando la Defensa que el Fiscal del Ministerio Público calificó el delito de CONTRABANDO AGRAVANDO previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de manera genérica y en base a presunción, no existiendo elementos de convicción que determinen la comisión de dicho delito.

Continuó la defensa argumentando, que: “…Aunado a esto se puede evidenciar que el mencionado ciudadano al utilizar el TAG- RFID o Chip de Control de Combustible N° 020016904, asignado al vehículo que conducía le fue suministrado solo la cantidad de combustible que le corresponde por día y el mismo solicito su suministro en una Estación de Servicio ubicada dentro de la ruta que debe transitar como unidad de transporte público, no encontrándose en lugares adyacentes o fuera de los perímetros de su ruta habitual que pueda hacer presumir el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, calificado por la Vindicta Pública. Igualmente se observa que en la declaración del ciudadano D.D.J.M.B., este manifiesta que el día de los hechos siguiendo instrucciones de su Jefe y propietario de la Empresa Colectivos la Rosita, retira el TAG- RFID o Chip de Control de Combustible N° 020001689, asignado al vehículo Marca M.B., Modelo OH14205A 0H1420-51 AUTOMÁTICO, CLASE AUTOBÚS, Tipo CHASSIS, Color NEGRO, Año 2001, Placas GBS87D, Serial de Carrocería 9VD3820331V257167, que se encontraba según consta en Boleta de Entraba de fecha 23-09-2014, en el Taller Las Latas, ubicado en la Carretera Principal Vía El Mojan, Km 34 entrando por el Abasto La Frontera Vía Las Latas Sector P.S. diagonal al Iglesia P.S., de la cual anexo copia, evidenciándose que ciudadano D.D.J.M.B. solo cumplía una orden de su Jefe inmediato y no tenía la intención de cometer delito alguno, dicha orden se motiva a que el propietario de la referida Empresa Colectivos la Rosita quería resguardar el señalado TAG- RFID o Chip de Control de Combustible, porque en oportunidades anteriores había sido objeto de Robo de TAG- RFID o Chip de Control de Combustible de otras de sus unida^b encontrándose estas en reparación en otros Talleres, tal y como se puede demostrar a través de denuncias interpuestas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, de las cuales se anexan copias.

Finalmente como “PETITORIO” la defensora pública requirió, que: “…Por los argumentos esgrimidos esta Defensa, solicitamos a Ustedes, honorables Magistrados integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN presentado contra la decisión No 1364-14 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-09-2014, mediante la cual se le imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al ciudadano D.D.J.M.B. y se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia declare esa sala la NULIDAD de dicho fallo, por considerar que en el mismo no se encuentra ajustado a derecho, siendo esta una calificación provisional en esta etapa del proceso la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, así mismo se aplique una medida menos gravosa por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, ya que dicho ciudadano goza de solvencia moral, y buena reputación, según se evidencia en carta de residencia y de buena conducta emitida por el C.C., del lugar de su residencia siendo la evidente que la misma se encuentra en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., específicamente en el Km 33 Vía El Mojan entrando por el abasto El Oasis, Comunidad Amanecer de La Esperanza y carta de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Mará, de igual manera dicho ciudadano se desempeña desde hace siete años como conductor en la Unidad de Transporte Público Colectivos La Rosita, sin presentar queja alguna según se evidencia en Carta de Trabajo emitida por la Empresa Colectivos La R.d.M. N ° 1 C. A, se anexan copias de los recaudos señalados.…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La profesional del derecho M.E.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dio contestación al escrito recursivo contra la decisión No. 1363-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las consideraciones siguientes:

Quien contestó el recurso de apelación, indicó que: “...Motivan los Profesionales del Derecho, en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado por el Juzgador del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo siguiente: (…) "... Considera esta defensa que la decisión Nro. 1364-14, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, ya que los hechos que originaron la detención del ciudadano D.D.J.M.B., corresponde a la aplicación de una medida menos gravosa, así mismo, considera no calificable en el caso que nos ocupa.."

Asimismo, refirió que: “...Al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano...”.

Continuó el Ministerio Público, aseverando que: “...Analizando el momento de la detención de un ciudadano y la presentación que hace de éste el Ministerio Público ante el Juez de Control, debemos tener en cuenta lo siguiente:…(…) "...En relación al acto de imputación, al cual hacen referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: "...un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal...". (Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares)...”.

Para reforzar sus argumentos, el Ministerio Pùblico citó extractos de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “…Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, lo siguiente:…(…)... (Sentencia N° 486, de fecha 06-08-2007)...

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente:…(…) "....".

Para luego señalar la representante fiscal que: “…De lo antes señalado se vislumbra, que efectivamente el acto de imputación constituye la oportunidad en la que el representante del Ministerio Público hace del conocimiento del imputado la responsabilidad que se le atribuye por la presunta comisión de un hecho punible, señalando los elementos que permiten fundadamente tal atribución, correspondiendo al Juez de Control la valoración en cuanto a la medida a decretar, en consideración tanto el delito que se le atribuya al ciudadano imputado, como el resto de las vertientes establecidas en la n.a.p.. Resultando de allí, que lo alegado por la Representación Fiscal, en esta etapa llamada incipiente, puede ser desvirtuado por la defensa mediante las diligencias de investigación que se practiquen a solicitud de ésta, durante la fase de investigación, es decir, los hechos atribuidos en el acto de imputación no representan sino el inicio de una fase en la que se llevaran a cabo todas las diligencias de investigación necesarias, ya sean practicadas de oficio por el Ministerio público o solicitadas por la defensa del imputado, a fin de emitir un acto conclusivo razonado...”.

Prosiguió argumentando, que: “…En cuanto a lo señalado por la parte recurrente, es preciso señalar que el Ministerio Público al momento de colocar a disposición del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, al hoy imputado, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente al referido ciudadano, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron considerados y valorados por el a quo, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad...”.

Arguyó la Vindicta Pública que: “…Por su parte, Al a quo al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario los analizó y los adminículo unos con otros, aunado al hecho de valorar la realidad por la que atraviesa nuestro país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los estados fronterizos, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, afectando con ello el peculio de las familias venezolanas e incidiendo drásticamente en la economía del país, en detrimento de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo…”

Quien contestó expresó que: “…En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.(…) En tal sentido, ciudadanos magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”

Enfatizó que: “…En ese orden de ideas, es necesario resaltar una vez más que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.(…) Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Como colorarlo de sus argumentaciones señaló que: “… Todo lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, considera una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida Cautelar de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y aju'stada a la ley…”

Culmina su contestación con el “PETITORIO” siguiente: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado L.J.M.G., INPREABG. 209.344; con domicilio procesal en el Sector Nueva Lucha, Centro Comercial Graule, planta alta, locales 2 y 3, diagonal a la estación de servicio PDV, Municipio M.d.E.Z., actuando en su carácter de defensor del ciudadano D.D.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nro.V-23.272.845, basado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1364-14, de fecha 24 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, se confirme la misma..”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho L.J.M.G., actuando en su carácter de defensor del imputado D.D.J.M.B., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1363-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular atacar el fallo por considerar que los hechos que originaron la detención de su defendido le corresponden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que no existen elementos de convicción para haber determinado el delito imputado; igualmente, que se le suministró el combustible autorizado para ese día y en una Estación de Servicio de su ruta, por tratarse de un vehículo de transporte público, que su defendido le quitó el “Chip” del vehículo retenido, por orden de su propietario, quien es el Jefe de la ruta y empresa Unidad de Transporte Público Colectivos La Rosita, a la cual pertenece el vehículo automotor de actas, por lo que solicitó la nulidad de la recurrida por no encontrarse ajustada a derecho, ya que la calificación jurídica imputada puede ser modificada en el devenir del proceso, así como se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa, por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia, puesto su defendido goza de solvencia moral, de buena reputación, poseyendo carta de residencia y de buena conducta y porque se desempeña como conductor de la Unidad de Transporte Público Colectivos La Rosita, sin presentar queja alguna en dicha empresa.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1363-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar se violentó el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

...(Omisssis)….FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados, así como la declaración del imputado este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano D.D.J.M.B., se produjo en fecha 23/09/2014, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, subsumiéndose en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en e! articulo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación al ciudadano D.D.J.M.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano D.D.J.M.B., se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112, Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; inserta a los folios (03 y 04); de fecha 23/09/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 112, Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia entre otras cosas la siguiente actuación policial: "(...) SIENDO LAS 12:00 HORAS CONTITUIDOS DE COMISIÓN EN VEHÍCULOS MILITARES, con el fin de realizar inspecciones a las diferentes estaciones de servicio distribuidoras de combustible en la jurisdicción, todo en cumplimiento a la gran misión a todsJmda Venezuela, enmarcada dentro de la orden de operaciones del plan patria segura, Wmndo aproximadamente las 14:15 horas de la tarde, encontrándonos en la estación de servicio de combustible La Rosita de trocha (camino improvisado) en actitud sospechosa un vehículo el cual descrito de la, ubicada en el sector La Rosita de la parroquia San Rafael del municipio Mará del estado Zulla, observamos un vehículo de transporte público MARCA: M.B., MODELO: OH1420-51, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBÚS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: AC8205, SERIAL DE CARROCERÍA: 9VD3820331V257167, que se encontraba para el momento integrándose a la cola de la referida estación de servicio con el fin de equipar el vehículo de combustible, logrando notar en el referido vehículo la forma irregular en que se encontraba adherido el TAG-RFID, O CHIP DE CONTROL DE COMBUSTIBLE en el vidrio delantero del vehículo en cuestión, identificándonos al conductor del mismo como funcionarios de la Guardia Nacional, solicitándole verificar el interior del vehículo con especia! atención al parabrisas delantero, donde pudimos observar que el TAG-RFID O CHIP de control de combustible colocado por personal especializado de petróleos de Venezuela sociedad anónima, para la utilización del sistema de control de suministro de combustible en las estaciones de servicio ubicada en los estados fronterizos, y a su vez solicitarle que nos permitiera sus documentos personales y los del vehículo, accediendo a las instrucciones impartidas, percatándose que el chip para el control de combustible ubicado en el vidrio delantero del vehículo, se encontraba adherido con cinta adhesiva, en vista de tal irregularidad, le solicitaron al conductor los documentos del vehículo, presentando copia del registro del mismo, manifestando que este es propiedad de la Línea de Transporte Publico la Rosita, siendo el caso que dicho chip tiene el código N° 0200016904, seguidamente proceden a inspección el interior del vehículo, de conformidad a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en la parte delantera del tablero otro chip, perteneciente a un vehículo distinto al que se estaba abasteciendo de gasolina, por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano (...).ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta al folio (05 y su vuelto); de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta la identificación personal del ciudadano D.D.J.M.B.; contentivas de la firma y huella del antes indicado imputado; Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. C.D.R.P. inserta en los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, suscrita por el S2 Molero L.H., adscrito al Segundo pelotón de la primera compañía del destacamento 112 del comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia sobre la retención del vehículo marca M.B. y dos (02) TAG-RFID Y/O CHIP para el control de combustible...(...) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR de fecha 23 de Septiembre de 2014, inserta al folio diez (10) de la presente causa, en la cual se presenta un informe pericial respecto a la originalidas o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo descrito(...); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; inserta al folio (15); de fecha 23/09/2014; suscrita y practicada por el funcionario S1 ROA ROA adscrito al Segundo pelotón de la primera compañía del destacamento 112 del comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se deja constancia en las actas del sitio de los hechos que dieron origen a la presente investigación, con reproducciones fotográficas del sitio, la cual se da por reproducida en este acto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta a los folios (16 y 17); de fecha 23/09/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscrito al Segundo pelotón de la primera compañía del destacamento 112 del comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia en las actas los Objetos incautados y se da por reproducida en este acto.

Igualmente, por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado D.D.J.M.B., es autor o partícipe de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENE^

SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley de Delitos informáticos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que las mismas es su limite máximo es mayor á 12 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado D.D.J.M.B. podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos gravosas, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensora Privada, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello §e debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que ¡a^wensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado D.D.J.M.B., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de In^^tigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penale^de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley de Delitos informáticos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Y considerando que el Ministerio Público, de la misma manera atendiendo al tipo penal que si bien es cierto atentan contra el Estado Venezolano; por lo que procede para esta Juzgadora la Incautación solicitada por la Vindicta Publica; por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en tal sentido declara CON LUGAR LA medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: MARCA: M.B., MODELO: OH1420-51, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBÚS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: AC8205, SERIAL DE CARROCERÍA: 9VD3820331V257167, de conformidad a lo establecido en eí articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo de! articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; el cual será puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 26 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, quien tendrá a su cargo el control, Administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto, por lo que se acuerda la notificación de dicha incautación se haga por conducto del Director del (ONDOF). De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa, en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito; por lo que el Ministerio Público imputó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debido a que de acuerdo al Acta de Investigación Policial N° CZ11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON: 044, de fecha 23.09.2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día de los hechos, siendo aproximadamente las 14:!5 horas, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la Estación de Combustible “La Rosita”, ubicada en el sector la Rosita, Parroquia San Rafael, municipio M.d.e.Z., observaron un vehículo automotor de transporte público, MARCA M.B., que se encontraba para el momento integrándose a la cola de la referida estación de Servicio, con el fin de equipar el mismo de combustible, notaron que el vehículo presentaba de forma irregular adherido el “TAG-RFID O CHIP” de control de combustible en el vidrio delantero, por lo que se acercaron al mismo, se identificaron, solicitándole al conductor verificar el interior de dicho vehículo.

Asimismo, se observó que en la misma Acta de Investigación Policial N° CZ11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON: 044, de fecha 23.09.2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que observaron en el referido vehículo automotor, que el “TAG-RFID O CHIP” de control de combustible estaba colocado de forma distinta a como es colocado por PDVSA S.A., para ser utilizado en las Estaciones de Servicio ubicadas en los estados fronterizos, de acuerdo a la Resolución No. 002, de fecha 25/01/2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Gaceta oficial No. 39.875, de fecha 02/03/2012; por lo que los funcionarios le solicitaron al referido conductor sus documentos personales y los del vehículo automotor, quedando identificado como el hoy imputado, asimismo, el vehículo quedó identificado de la manera siguiente: MARCA M.B., MODELO OH1420-51 AUTOM, AÑO 2001, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS AC8205, y SERIAL DE CARROCERIA 9VD3820331V257167, propiedad de COLECTIVOS LA ROSITA 1, C.A..

De la misma forma, los funcionarios actuantes dejaron constancia que el hoy imputado les manifestó que el “TAG-RFID O CHIP” de control de combustible se encontraba adherido con cinta plástica transparente al parabrisas delantero de forma manual, quedando identificado el TAG-RFID O CHIP” con el SERIAL No. 0200016904, el cual estaba adherido a una base de material sintético transparente (plástico), forrado con cinta adhesiva transparente; serial que fue verificado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con el Operador de la Estación de Servicio, arrojando que dicho “TAG-RFID O CHIP” le pertenece al citado vehículo; igualmente, procedieron a inspeccionar el interior del vehículo citado, logrando localizar en la parte delantera del tablero del mismo, otro dispositivo o “TAG-RFID O CHIP”, Serial No. 0200016891, el cual de igual manera se verificó y arrojó que también le pertenece a éste mismo vehículo automotor, por lo que ante esta irregularidad, presumieron la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedieron conforme los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para aprehender al hoy imputado D.D.J.M.B., por lo que la jueza de control dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del imputado de actas.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida estableció fundados elementos de convicción que comprometen su presunta participación del hoy imputado D.D.J.M.B., en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como son:

  1. - Acta de Investigación Policial No. CZ11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON: 044, de fecha 23.09.2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios 3, su vuelto y 4 de la causa principal.

  2. - Acta de Notificación de Derechos, de fecha 23.09.2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al imputado de actas, donde se observa que el mismo la suscribió y colocó sus huellas dígito-pulgares, como la firma del funcionario actuante, que riela al folio 5 y su vuelto de la causa principal.

  3. - C.d.R.P., de fecha 23.09.2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, referido al vehículo automotor de actas, que riela a los folios 6 y 7 de la causa principal.

  4. - Experticia de reconocimiento Vehicular, de fecha 23.09.2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de determinar la originalidad o no de los seriales del referido al vehículo automotor de actas, que riela a los folios 10, 11 y 12 de la causa principal.

  5. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 23.09.2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el lugar de los hechos donde fue retenido el referido al vehículo automotor de actas, que riela al folio 13 de la causa principal, y

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 23.09.2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, respecto a la retención del referido vehículo automotor de actas, que riela a los folios 16 y 17 de la causa principal.

Por lo que la recurrida estableció los elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y por peligro de obstaculización del proceso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, concatenado con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez o jueza de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado o imputada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado D.D.J.M.B., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que del procedimiento realizado de acuerdo al acta de investigación policial ut supra referida, observa este Tribunal Colegiado, que aunado al resto de los elementos de convicción que estableció la jueza de control en su decisión, se hace preciso, en primer plano, definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, y luego analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Público y avalado por el juez de control; por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

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En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este que tipifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y luego en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, referido al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, tipos penales imputados en este caso, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:

Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:

1. Carguen descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte sin el cumplimiento de las formalidades legales.

2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almaceno de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaria competente o el traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.

3. Declaren o presenten ante la aduana como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado o valiéndose de éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, tronqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la tesorería Nacional.

6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaria autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.

7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.

8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.

9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.

10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.

11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.

12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.

13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado de esta Sala).

Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios: El que, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

(Resaltado de esta Sala).

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas, que dicho producto se haya destinado en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado; por ello es que ese tipo de conducta se le considera un ilícito aduanero, debido a ponen a circular bienes o servicios, que son objeto de prohibición legal, por lo que su comercio que se hace en forma clandestina, sin cumplir con los requisitos legales, a fin de evadir los impuestos fiscales, en perjuicio del Fisco Nacional, lo que atenta contra la Administración Pública, el patrimonio público y contra la estabilidad económica de un país.

Asimismo, en cuanto al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, será sancionada penalmente la conducta de quien sin autorización para portar una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines la utilice o haga uso indebido de los medios tecnológicos de información para obtener bienes o servicios, o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, toda vez que la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos tiene como objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra dichos sistemas o cualquiera de sus componentes, o de los cometidos mediante el uso de dichos medios o instrumentos tecnológicos previstos en dicha Ley (artículo 1).

Por lo tanto, considera esta Sala, que en el caso de actas, el motivo de la aprehensión del hoy imputado ha sido porque el día de los hechos se encontraba en una Estación de Servicio de Combustible, estuviera a bordo de un vehículo automotor, para surtir de combustible con el dispositivo o “TAG-RFID O CHIP”, SERIAL No. 0200016904, el cual estaba adherido a una base de material sintético transparente (plástico), forrado con cinta adhesiva transparente; es decir, con cinta plástica, lo cual no es la forma como la empresa PDVSA S.A. los coloca para ser utilizados en los vehículos automotores en los estados fronterizos de la República Bolivariana de Venezuela para surtirse de combustible, pero también fue hallado dentro del interior de ese vehículo, en la parte delantera del tablero, otro dispositivo o “TAG-RFID O CHIP”, Serial No. 0200016891, el cual también registra para este mismo vehículo; es decir, dicho vehículo automotor posee dos (02) dispositivos o “TAG-RFID O CHIP” (0200016904 y 0200016891) para surtirse, cuando lo que se otorga es un dispositivo por vehículo, precisamente para controlar por día el suministro de cada vehículo en dichos estados fronterizos, a fin de combatir el transporte, comercialización y destino ilegal que del combustible, en especial, de la gasolina se ha venido generando en los últimos tiempos, en detrimento del patrimonio público y de la Administración Pública, generando la fuga de aranceles y/o impuestos, así como demás ingresos por control aduanero y/o fiscal, que perjudica la redistribución de bienes y/o servicios en la población de la República Bolivariana de Venezuela; y es por ello, que esta Sala considera que ambos tipos penales se encuentran ajustados a derecho en esta fase inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a lo alegado respecto a las calificaciones jurídicas de actas.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa que en este caso, por los delitos imputados, era susceptible del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala considera necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; lo cual como ya ha indicado esta Alzada, en el presente caso, fue verificado razonadamente en la recurrida.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

De allí, que en este caso, considera este Tribunal ad quem, que de acuerdo a la recurrida, la misma consideró que existía peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que pudiera ejercer sobre los testigos o expertos, por lo que consideró que para asegurar las resultas del proceso, lo ajustado a derecho era decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual comparten estas Jurisdicentes de acuerdo a las actas, por lo que debe declararse sin lugar dicho argumento de la defensa. Así se decide.

Como colorarlo de lo anterior, en cuanto a la solicitud de la Defensa, de decretar la nulidad absoluta de la recurrida porque a su criterio no se encuentra ajustada a derecho, considera esta Sala que, por una parte, quien apeló no indicó en qué se basó para hacer tal afirmación, y por la otra, este Cuerpo Colegiado, ha verificado la recurrida y no ha evidenciado violación de ninguna garantía o derecho de rango constitucional, ya que por el contrario, ha constatado que el fallo apelado cumplió con verificar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal decretada en este caso; asimismo, estableció con una motivación suficiente, propia para esta fase del proceso, los fundamentos por los cuales resolvió en los términos en ella indicados, por lo que no le asiste la razón a la defensa, y por ello, se declara sin lugar su solicitud. Asi se decide.

Finalmente, esta Alzada como ya lo estableció, considera que la a quo dio cumplimiento a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al determinar los elementos de convicción al imputar al hoy imputado D.D.J.M.B., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la calificación jurídica de carácter provisoria, así como al establecer los supuestos establecidos en la norma ut supra, como lo es el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad; por lo que hacen improcedente la libertad o sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar los argumentos del recurso de apelación interpuesto.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el profesional del derecho L.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-18.122.224, inscrito en el INPREABOGADO No. 209.344, actuando en su carácter de defensor del imputado D.D.J.M.B., titular de la cédula de identidad No. 23.272.845, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 1363-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el profesional del derecho L.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-18.122.224, inscrito en el INPREABOGADO No. 209.344, actuando en su carácter de defensor del imputado D.D.J.M.B., titular de la cédula de identidad No. 23.272.845, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1363-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 482-14 de la causa No. VP02-R-2014-001261.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

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