Decisión nº 2C10685-12 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 18 de marzo de 2015

204° y 156°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 18º del Ministerio Público a Nivel Nacional: Abg. Milkary Sohail Da S.P..

Imputado: Bilal Kassab Aoun, titular de la cédula de identidad Nº V-29.802.325.

Secretaria: Abg. J.R..-

Delitos: Uso de Marca Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal Venezolano; y Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.-

Corresponde a este Tribunal de Control emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso al que se acogiera el imputado de autos con ocasión a la realización de la audiencia preliminar de fecha 25/10/2012; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la norma adjetiva penal vigente; en consecuencia pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

CAPITULO I

De los hechos objeto del proceso

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que siendo la oportunidad contemplada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: BILAL KASSAB AOUN, titular de la cédula de identidad N° V-29.802.325; se impuso al referido ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose a la suspensión condicional del proceso, conforme al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que: 1.- En fecha 09/07/2013, la defensora pública consignó comunicación signada bajo el Nº DPP-12ª-103-2013, de fecha 08/07/2013; mediante la cual remitió a éste Tribunal C.d.L.S., Registro de Asistencia a la Labor Social e informe de cumplimiento de la labor social impuesta por el lapso de cuatro meses; lo que consecuencialmente demuestra el cumplimiento por parte del imputado.-

CAPITULO SEGUNDO:

Motivaciones para decidir:

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidencia del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Duración y Verificación de las Fórmulas

Alternativas a la Prosecución del Proceso

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Sección Tercera

De la Suspensión Condicional del Proceso

Requisitos

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..”

En este mismo orden de ideas, el artículo 46 ejusdem, establece:

Efectos

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, se evidencia que en esta misma fecha se llevo a cabo la audiencia de verificación a la que se contrae la precitada norma, en la cual se constató el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas en fecha 25/10/2012; en este estado, siendo que la referida norma procesal establece en su segundo aparte que el cumplimiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso extinguirá la acción penal; es por lo que conviene traer a colación el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

  1. La muerte del imputado o imputada.

  2. La amnistía.

  3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

  4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

  5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

  6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

  7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

  8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

    En este tenor, el artículo 300 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Sobreseimiento

    Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  9. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  10. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  11. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  12. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  13. Así lo establezca expresamente este Código.

    Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta impretermitiblemente necesario destacar que con el cumplimiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso ciertamente se ha extinguido la acción penal por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente lleva a éste Juzgador a estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida BILAL KASSAB AOUN, titular de la cédula de identidad Nº V-29.802.325, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Marca Falsificada, pysa 337 del Código Penal Venezolano; y Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7, 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano BILAL KASSAB AOUN, titular de la cédula de identidad Nº V-29.802.325, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Marca Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal Venezolano; y Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7, 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/JR/rr.-

Causa Nº 2C10685-12

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